I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.554.886, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS ALEXIS GONZALEZ SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.865, en contra de la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONAZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7256.215, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 207, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de junio de 2023, bajo el N° 8923; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de trece (13) folios útiles.

Por lo tanto, en fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONAZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, y a todas aquellas personas que tengan interés directo o se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio. (Folios 15 al 18)

En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.554.886, en la cual consignó Poder Apud Acta a las abogadas CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA y MILENE LUCIA ALESSI GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 274. 586 y 301.455, respectivamente. (Folio 19 al 23).

En fecha 03 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 28 al 29)

En fecha 06 de octubre de 2023, compareció ante en este Juzgado la abogada CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.586, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo” con la publicación del edicto emitido por este Juzgado de fecha 29 de junio de 2023. (Folios 30 al 32)

En fecha 07 de noviembre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida LUISA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.802, el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 35 al 41)

En fecha 04 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida LUISA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.802, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 43)

Por otra parte, en fecha 04 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274. 586, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual presento escrito de promoción de pruebas escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 44 al 45)

En fecha 07 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL PILAR RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.147, parte demandada del presente juicio, mediante la cual presento escrito de oposición a las pruebas. (Folios 62)

En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, así mismo con punto previo con respecto a la oposición presentada por la parte demandada, este Tribunal le hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de merito que se dicte en el juicio. (Folios 63 al 66).

En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274. 586, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno acta de nacimiento Nro 1187 Tomo 3 del año 1999, del ciudadano NATANAEL DE JESUS CAMPOS CASTRO. (Folio 67 al 68)

En fecha 20 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, debidamente asistida LUISA CORDONE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.802, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicita el desistimiento de la posición jurada promovida por la parte demandada por motivos de viajes. (Folio 83)

En fecha 15 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que este Juzgado evidencia que el acta de nacimiento del ciudadano NATANAEL DE JESUS CAMPOS CASTRO, no fue consignada en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se declara extemporánea, asimismo respecto desistimiento de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada de la presente causa, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció: “Es criterio reiterado de la Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Lo antepuesto, este juzgado admite la misma por no ser contaría a derecho. (Folio 84)

En fecha 05 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, asimismo consigno Oficio N° 0292-2023 de fecha 14 de diciembre de 2023, dirigido al REGISTRADOR CIVIL DEL TURMERO, ESTADO ARAGUA. (Folio 85 al 92)

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes intervinientes que suficiente vencido el lapso de evacuación de pruebas, es Tribunal fija Decimoquinto (15º) día de despacho para el fin de que presenten los respectivos escritos de informe, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93 al 94)

Finalmente, en fecha 01 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274. 586, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, en el cual consignó escrito de informes. (Folios 95 al 96), y en fecha 05 de marzo de 2024, comparece la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL PILAR RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.147, parte demandada del presente juicio, mediante la cual consignó escrito de informes. (Folios 97 al 99)

En fecha 12 de marzo de 2023, comparece la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL PILAR RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.147, parte demandada del presente juicio, mediante el cual consignó escrito de observaciones. (Folio 100)

En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto le hace saber a la abogada CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, que el escrito de informe fue consignado en forma EXTEMPORANEO por anticipado. Asimismo, el escrito de observaciones consignado por la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.256.215, debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL PILAR RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.147, parte demandada del presente juicio, se ordena agregar a los autos. (Folio 101)

En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijó para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 102)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
En el año 1998, para principios del mes de enero, inicie una unión concubinaria con la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos alquilado estos años, ubicado el primero en el sector la Romana Calle Páez casa N° 132, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre NATANAEL DE JESUS CAMPOS CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.045.506 de fecha de nacimiento 23/04/1999, y actualmente me es el caso, Ciudadano (a) Juez que el día 13 de Septiembre del año 2004, procedo hacer una opción compra venta de un inmueble ubicado calle San Miguel N° 139, Barrio Santa Rosa Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua negociación que se realizó con los ciudadanos: MARIA SABINA JIMENEZ VIUDA DE MENDOZA, ADA ALTAGRACIA MENDOZA JIMENEZ y DIEGO RAFAEL MENDOZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidades números: V- 340.503, 2.846.790 y V- 3.747.064, respectivamente de estado civil: Viuda, Divorciada y Casado, vivienda que la adquirí para mi núcleo familia, documento que quedo autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el número 26 Tomo: 119 de los libros de autenticaciones, posteriormente de culminar la cancelación de este compromiso de opción compra venta para adquirir el inmueble, se procede hacer un compra venta notariada y decido colocarlo a nombre de mi señora YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, documento que quedo registrado antes la Notaria Publica Primera Maracay, bajo el número de planilla: 230006 de fecha 15 de febrero del año 2007, de igual manera quiero informar que el día 20 de agosto del año 2019, procedemos mutuo acuerdo legalizar nuestra UNION ESTABLE DE HECHO, antes el Registro Civil quedando insertado bajo el número de Acta: 108 Tomo: 01 del año 2019 (…)”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“(…) Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado por el demandante pretensión, por ser falsos los hechos señalados e inaplicable el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo, lo manifestado por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMPO ESQUIVEL, cuando dice inicie una unión concubinaria con la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO, relación que manteníamos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos. Situación que totalmente falsa, ya que el mencionado ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL, mantenía otras relaciones con otras mujeres, de los cuales procreo una hija llamada KATHERIN SOFIA CAMPOS, que nació el 23-05-2005, con la ciudadana SOL KARINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.270.509, de los cuales consigno en este acto copia simple partida de nacimiento.
Niego, rechazo y contradigo que estuvimos juntos de manera ininterrumpida, ya que su domicilio procesal era Barrio Piñonal, Calle Manuel Morales N° 1- A, Maracay edo. Aragua. y si bien es cierto que procreamos un hijo, pero el ciudadano JOSE ALBERTO CAPO ESQUUVEL, no convivio con mi persona como marido y mujer, y mucho menos presentándonos ante la sociedad como si fuéramos un matrimonio, y no manteníamos una relación armoniosa como padres, fue un padre ausente en nuestras vidas.
Asimismo, ciudadano Juez, es importante destacar que hasta la presente fecha que indica el ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL que inicio nuestra supuesta relación CASADA, por lo tanto, el ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL, tiene conocimiento de mi unión matrimonial. Además, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia ha reiterado que las uniones no matrimoniales si bien es cierto que tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, a excepción si uno de los intervinientes en dicha unión está casado. (…)”


Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano NATANAEL DE JESUS CAMPOS CASTRO. Marcada con letra “A”. (Folio 46) se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa Sur I, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2023. Marcada con letra “B”. (Folio 47). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:

“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de CONSTANCIA DE DENUNCIA COMUN, emitida por el Servicio de Investigaciones Penal (S.I.P) Coordinación de Investigaciones Penales Área de Investigaciones del Municipio Girardot del Estado Aragua, por delito de perturbación, según nomenclatura interna S.I.P- 0503-00634-2023, de fecha 18 de octubre de 2023. Marcado con letra “C”. (Folio 48). Respecto a la documental anteriormente detallada, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas y por no ser el medio idóneo para demostrar lo alegado, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha.

- Copia Simple de CONTRATO DE OPCION A COMPRA, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot en la Calle Rivas Oeste Nro. 31. Inserto bajo el N° 26 Tomo 119, en fecha 13 de septiembre de 2004. Marcado con letra “D” (Folio 49 al 52) Con relación a esta documental, esta Juzgadora evidencia que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia Simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, bajo el N° 09, Tomo 22 de fecha 15 de febrero de 2007. Marcado con letra “E”. (Folios 53 al 55) Con relación a esta documental, esta Juzgadora evidencia que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia Simple de ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, acta Nro 108, Tomo I, de fecha 20 de agosto de 2019. Marcada con letra “F”. (Folios 56 al 57).

Para valorar este tipo de documento éste Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles; que con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo, en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aun cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia, dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
De igual forma, es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.
Con base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, acta Nro 108, Tomo I, de fecha 20 de agosto de 2019, traída a los autos por la parte demandante, debe ser apreciada solo como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha constancia se desprende que en ella se encuentra subsumida la manifestación de voluntad de ahí declarantes, de establecer una unión estable de hecho, que tenían aproximadamente desde veinticinco (25) años, es decir, los ciudadanos JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL y la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONAZALEZ tuvieron la intensión clara y precisa, de establecer su unión estable de hecho que tenían aproximadamente desde veinticinco (25) años, así como, que ambos ciudadanos tenían su domicilio en el Barrio Santa Rosa, calle San Miguel, casa N° 139, Maracay estado Aragua. Así se decide.-

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ y JORGE EFRAIN MARTINES DIAZ, emitida por el Registro Civil de Turmero, inserta en los libros de Registro Civil bajo el N° 247, Tomo 2 del año 1984, de fecha 18 de octubre de 2023. (Folios 38 al 41). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra el estado civil de la ciudadana aquí demandada. Y Así se valora y establece.

- Copia Simple de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana KATHERIN SOFIA, hijas de los ciudadanos SOL KARINA GONZALEZ y JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL, emitida por la Alcaldía Girardot Oficina de Registro Civil acta N° 238 Tomo XVI, año 2005. (Folio 41). Con relación a esta documental, esta Juzgadora evidencia que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Reproducción Fotográfica de JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL con su familia actual. (Folio 60). Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:

“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Así se desecha.

De los testigos evacuados por este juzgado:

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones de los testigos, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Testigos de la parte demandante:

Promovió como testigos a los ciudadanos FABIAN RENE ORBEGOZO ESCOPPETT y RAFAEL TOBIA RÍOS RON.

-Del ciudadano FABIAN RENE ORBEGOZO ESCOPPETT, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.338.299, de 45 años de edad, de profesión comerciante, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 69 al 70), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si claro, por supuesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ SON PAREJA DESDE HACE VEINTE AÑOS? Respondió: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACIÓN CONYUGAL ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, PROCREARON UN HIJO CON EL NOMBRE DE NATANAEL CAMPOS? Respondió: si CUARTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA EL TIEMPO DE CONVIVENCIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ ES EN EL DOMICILIO EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA? Respondió: si santa rosa. QUINTA PREGUNTA: ¿USTED HA VISITADO O COMPARTIDO CON EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, EN LA RESIDENCIA UBICADA EN SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139? Respondió: cuestiones de negocios. SEXTA PREGUNTA: ¿ILUSTRE A ESTE TRIBUNAL CÓMO DESCRIBIRÍA LA RELACIÓN ENTRE EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: siempre la vi normal. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a repreguntar la abogada LUISA CORDONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.802, dejo constancia que la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, su estado civil es casada con el ciudadano Jorge Efraín Martínez Díaz de los cuales en los folios que conforman el presente expediente se evidencia copia certifica del acta de matrimonio. Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora promovió un acta de nacimiento fuera de lapso y solicito a este tribunal la declara extemporánea por tardía y por lo tanto carece de objeto estamos frente a un prueba impertinente ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos alegados. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE QUE FECHA INICIO LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: yo creo que el mismo tiempo conociendo Alberto campos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN ES KHATERIN SOFÍA CAMPOS? Respondió: no recuerdo. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN ES SOL KHATERIN SOFÍA CAMPOS? Respondió: no recuerdo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: veinte años y algo más. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN DONDE CONOCIÓ AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: en ventas de papel, más que todo en codeigra. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: hasta los momentos la vi como pareja del señor José Alberto campos Esquivel. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA COMPARTIDO REUNIONES FAMILIARES CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no siempre en su casa de cuestiones de comercio, familiares no. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LOS MOMENTOS QUE HA COMPARTIDO CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no, las pocas veces que fui a su residencia de comercial, hasta me dio café la señora. NOVENA PREGUNTA. ¿DIGA USTED SI HA COMPARTIDO CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ EN EL PRESENTE AÑO Y EN DÓNDE? Respondió: con Alberto campos sí y con la señora YVONNE fue a mi negocio a cobrar un dinero que el señor Alberto yo le debía, él estaba hospitalizado. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO NO COMPARTE EN EVENTOS O REUNIONES CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: nunca compartimos siempre iba a su casa por cuestiones de comercio. DECIMA PRIMERA: ¿diga usted si es amigo cercano de la supuesta pareja entre los ciudadanos José Alberto campos Esquivel y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si por supuesto. Cesaron las preguntas. (…)”

-Del ciudadano RAFAEL TOBIA RÍOS RON, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.556.162, de 63 años de edad, de profesión comerciante, y domiciliado en Turmero, estado Aragua, el cual rindió declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 71 al 72), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA que los ciudadanos José Alberto campos Esquivel y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ son pareja desde hace veinte años ?. Respondió: seis meses me entere que no, pero años anteriores si, entre tres, seis me entere que se estaba separado. TERCERA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACIÓN CONYUGAL ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, PROCREARON UN HIJO CON EL NOMBRE DE NATANAEL CAMPOS?. Respondió: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA EL TIEMPO DE CONVIVENCIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ ES EN EL DOMICILIO EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139 DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA ?. Respondió: esa es la dirección sí. QUINTA PREGUNTA: ¿USTED HA VISITADO A COMPARTIDO CON EL SEÑOR JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ EN LA RESIDENCIA DEL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA?. Respondió: por supuesto sí. SEXTA PREGUNTA: ¿ILUSTRE A ESTE TRIBUNAL Y DIGA CON SUS PROPIAS PALABRAS CÓMO DESCRIBIRÍA LA RELACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ?. Respondió: para mí esto es algo incómodo porque a los dos los conozco hace mucho años, por ser amigo del conozco altibajos de la relación y es una relación normal, y repito es un poco desagradable, y son circunstancias. Cesaron las preguntas.
Seguidamente pasa a repreguntar la abogada LUISA CORDONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.802, dejó constancia que la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, su estado civil es casada con el ciudadano JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ de los cuales en los folios que conforman el presente expediente se evidencia copia certificada del acta de matrimonio. Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora promovió un acta de nacimiento fuera de lapso y solicito a este tribunal la declare extemporánea por tardía y por lo tanto carece de objeto estamos frente a una prueba impertinente ya que es imposible establecer la coincidencias de los hechos alegados. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE QUE FECHA INICIO LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: fecha no la tengo, dieciocho o veinte años, y cuando la conocí tenía una relación con él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN ES KATHERIN SOFÍA CAMPOS? Respondió: esa es una hija de Alberto campos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN ES SOL KARINA GONZÁLEZ? Respondió: la mama de katherin la hija de Alberto. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: me estoy enterando que era casada. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió desde niños y nos rencontramos desde hace treinta años la edad de mi hija. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN DONDE CONOCIÓ AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: santa maría de ipire Guárico. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA COMPARTIDO REUNIONES FAMILIARES, CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si he compartido. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LOS MOMENTOS QUE HA COMPARTIDO CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: momentos de almuerzo, en mi casa y en la casa de ellos, vistas cordial en mi casa y en la casa de ellos. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA COMPARTIDO CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, EN EL PRESENTE AÑO Y EN DÓNDE? Respondió: este años no hemos compartidos. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO NO COMPARTE EN EVENTOS, REUNIONES CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: en la última vez que compartimos fue un evento no muy desagradable ya que fue con tuvo un infarto no recuerdo si fue este año o el año pasado, esa fue la última vez que nos vimos. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED SI ES AMIGO CERCANO DE LA SUPUESTA PAREJA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: por supuesto claro. Cesaron las preguntas. (…)”

Con relación a las testimoniales antes transcritas, los ciudadanos FABIAN RENE ORBEGOZO ESCOPPETT y RAFAEL TOBIA RÍOS RON, este Tribunal observa contradicciones entre sus dichos; el ciudadano FABIAN RENE ORBEGOZO ESCOPPETT manifiesta en la repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandada, específicamente en la primera pregunta “¿DIGA USTED DESDE QUE FECHA INICIO LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: yo creo que el mismo tiempo conociendo Alberto campos. En la cuarta pregunta ¿DIGA USTED DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: veinte años y algo más; y en la novena pregunta. ¿DIGA USTED SI HA COMPARTIDO CON LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ EN EL PRESENTE AÑO Y EN DÓNDE? Respondió: con Alberto campos sí y con la señora YVONNE fue a mi negocio a cobrar un dinero que el señor Alberto yo le debía, él estaba hospitalizado”. Así las cosas, sostiene conocer al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL por veinte años y más, asimismo que ha compartido con el ciudadano José Alberto Campos, pero con la señora YVONNE compartió en una oportunidad cuando ella fue al negocio…; sin embargo, en la primera pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Alberto Campos Esquivel e Yvonne Eglee Castro González. De tal modo, que esta Juzgadora observando que nos encontramos con unos dichos contradictorios carentes de credibilidad de lo expuesto por parte del exponente, este Tribunal no le otorga valor a la testimonial antes explanada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con relación a la deposición del ciudadano RAFAEL TOBIA RÍOS RON, declara en la pregunta sexta que conoce a los dos por muchos años, por ser amigos; y en la primera pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada “¿DIGA USTED DESDE QUE FECHA INICIO LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: fecha no la tengo, dieciocho o veinte años, y cuando la conocí tenía una relación con él”; y en la cuarta pregunta “¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: me estoy enterando que era casada”. Observándose de esta manera contradicciones entre sus dichos, que no le merecen fe ni confianza, donde se desprende incongruencia en el tiempo, aunado a ello, cuando le preguntan el estado civil de la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO, dice “me estoy enterando que era casada”, dejando entrever que tenía conocimiento de que la ciudadana estaba casada, porque la apoderada judicial de la parte demandada solo preguntó el estado civil de la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO. Razón por la cual, este tribunal desecha dicha testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.

Testigos de la parte demandada:

Promovió como testigos a los ciudadanos FRANCYS ALVEIRA GUERRA DE NAVAS, MARCOS ELYS DELGADO PINTO, SUNILDE BEATRIZ DELGADO PINTO, JAISY YERILEE ARANGO ANDRADE y NORELYS NOHEMY COLOMO CRESPO.

-De la ciudadana FRANCYS ALVEIRA GUERRA DE NAVAS, quien es venezolana, Mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.518.209, de 44 años de edad, de profesión ingeniero de sistema, el cual rindió declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 73 al 74), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ. Respondió: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUÁNDO Y EN DONDE CONOCIÓ LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: aproximadamente hace dieciocho años y la conocí en santa rosa. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEl? Respondió: no lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no tengo conocimiento puesto que la conocí casada con el señor Jorge Martínez. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si casada. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO JORGE EFRAIN MARTÍNEZ DÍAZ ES ESPOSO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si tengo conocimiento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPO ESQUIVEL VIVE EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, MARACAY? Respondió: no habita. OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CIUDADANOS YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL VIVEN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER?. Respondió: no viven. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL ERA LA PAREJA DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió la única pareja que he conocido es el señor Jorge. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 274.586.
PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED ESPECÍFICAMENTE EN DONDE CONOCIÓ A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, Y CUÁNDO? Respondió: la conocí hace dieciocho años y tengo bastantes amistades ahí en santa rosa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DESDE HACE DIECIOCHO USTED CONOCE A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, PUEDE CORROBORAR SI EN LA RESIDENCIA FIJADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N°139, LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA VIVE SOLA O CON EL SUPUESTO ESPOSO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ? Respondió: vive con su esposo. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ CUANTO TIEMPO DE CONOCERLO? Respondió: de vista CUARTA PREGUNTA: ¿HA COMPARTIDO USTED MOMENTO FAMILIARES CON LOS CIUDADANOS YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL SEÑOR JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ?. Respondió: familiares con ella sí, con YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿HA COMPARTIDO MOMENTOS FAMILIARES CON LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, EN LA RESIDENCIA FIJADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N°139 MARACAY EDO. ARAGUA? Respondió: he compartidos más momentos de amistad que familiares, porque obviamente hablamos de hijos. Cesaron las preguntas. (…)”

-Del ciudadano MARCOS ELYS DELGADO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.677.321, de 54 años de edad, de profesión obrero, la cual rindió declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 75 al 76), manifestando lo siguiente:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ. Respondió: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUÁNDO Y EN DONDE CONOCIÓ LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: en el barrio santa rosa en la calle san miguel, 139. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: no. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: sí. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO JORGE EFRAIN MARTÍNEZ DÍAZ ES ESPOSO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: sí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPO ESQUIVEL VIVE EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, MARACAY? Respondió: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CIUDADANOS YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL VIVEN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER? Respondió: no. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL ERA LA PAREJA DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no. Cesaron la preguntas seguidamente pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 274.586.
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N° 137 MARACAY EDO. ARAGUA? Respondió: cincuenta y cuatro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIEMPO CONOCE A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: veintiún años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE AL CIUDADANO NATANAEL CASTRO QUE ES HIJO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: natanael sí. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y PUEDE CORROBORAR SI EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ RESIDE EN LA CASA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL 139 EN MARACAY ESTADO ARAGUA? Respondió: sí. QUINTA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Efraín Martínez Díaz y desde cuándo. Respondió: lo conozco desde barrio santa rosa en la calle san miguel N°139 hace veintiún años. SEXTA PREGUNTA: ¿HA COMPARTIDO USTED MOMENTOS FAMILIARES CON LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ EN LA RESIDENCIA DEL BARRIO SANTA ROSA EN LA CALLE SAN MIGUEL N°139, MARACAY EDO. ARAGUA? Respondió: momentos familiares sí. SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: no. Cesaron las preguntas. (…)”

-De la ciudadana SUNILDE BEATRIZ DELGADO PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.677.318, de 53 años de edad, de profesión secretaria, la cual rindió declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 77 al 78), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ. Respondió: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUÁNDO Y EN DONDE CONOCIÓ LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: santa rosa hace veintidós años TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL?. Respondió: no CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: sí. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO JORGE EFRAIN MARTÍNEZ DÍAZ ES ESPOSO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: sí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPO ESQUIVEL VIVE EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, MARACAY? Respondió: no OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CIUDADANOS YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL VIVEN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER? Respondió: no. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL ERA LA PAREJA DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 274.586.
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N°137 MARACAY EDO. ARAGUA? Respondió: cincuenta y tres años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y CUÁNTO TIEMPO? Respondió: hace veintiún años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y PUEDE CORROBORAR SI EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ RESIDE EN LA CASA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N° 139 EN MARACAY ESTADO ARAGUA? Respondió no. CUARTA PREGUNTA: ¿HA COMPARTIDO USTED MOMENTOS FAMILIARES CON LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ EN LA RESIDENCIA DEL BARRIO SANTA ROSA EN LA CALLE SAN MIGUEL N°139, MARACAY EDO. ARAGUA?. Respondió: si. QUINTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL CIUDADANO NATANAEL CASTRO QUE ES HIJO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS Esquivel? Respondió: sí. SEXTA PREGUNTA: ¿HA COMPARTIDO USTED MOMENTOS FAMILIARES CON LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ EN LA RESIDENCIA DEL BARRIO SANTA ROSA EN LA CALLE SAN MIGUEL N°139, MARACAY EDO. ARAGUA? Respondió: si SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ Y CUÁNTO TIEMPO? Respondió: hace veintiún años. Cesaron las preguntas. (…)”

-De la ciudadana JAISY YERILEE ARANGO ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.778.123, de 37 años de edad, de profesión comerciante, el cual rindió declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 79 al 80, P1), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ. Respondió: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUÁNDO Y EN DONDE CONOCIÓ LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: bueno, mi familia la conoce a mucho tiempo, mi papa, mi mama y a raíz de eso tenemos más de cinco años de amistad, y nos conocimos cuando ella visitaba a mi mama y entrenamos juntas. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: no lo conozco y ni lo quiero conocerle. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no para nada, ella nunca me comento de él. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si ella me comento que está casada. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO JORGE EFRAIN MARTÍNEZ DÍAZ ES ESPOSO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: si lo sé porque ella me lo comento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPO ESQUIVEL VIVE EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, MARACAY? Respondió: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CIUDADANOS YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL VIVEN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER? Respondió: no tengo conocimiento. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL ERA LA PAREJA DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no tengo conocimiento. Cesaron la preguntas seguidamente pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 274.586.
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO NATANAEL CASTRO QUIEN ES HIJO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y DESDE CUÁNDO? Respondió: muy poco lo he trato, si sé que es hijo de ellos, el tiempo más o menos cinco años, si lo he visto. Pero mi familia conoce de la existencia de Natanael. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA SI USTED SABE Y PUEDE CORROBORAR QUE EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ RESIDE EN LA CASA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N°139 EN MARACAY ESTADO ARAGUA? Respondió: por el poco tiempo que tenemos de amistad, no muy poco lo he visto. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ES AMIGA CERCANA DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ? respondió: soy más amiga de YVONNE que del señor Jorge. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ? Respondió: lo conozco hace cinco años por ella me ha comentado. Cesaron las preguntas. (…)”

-De la ciudadana NORELYS NOHEMY COLOMO CRESPO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.251.485, de 59 años de edad, de profesión asistente de laboratorio, el cual rindió declaraciones en fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 81 al 82 ), manifestando lo siguiente:

“(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ. Respondió: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUÁNDO Y EN DONDE CONOCIÓ LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: ahí en santa rosa. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: no lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL Y YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: casada SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO JORGE EFRAIN MARTÍNEZ DÍAZ ES ESPOSO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: sí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPO ESQUIVEL VIVE EN LA RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL CASA N°139, MARACAY? Respondió: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI LOS CIUDADANOS YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL VIVEN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER? Respondió: no. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL ERA LA PAREJA DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ? Respondió: no. Cesaron la preguntas seguidamente pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 274.586. PRIMERA PREGUNTA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO EN LA CALLE SAN MIGUEL? Respondió: tengo treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED AL CIUDADANO NATANAEL CAMPOS QUIEN ES HIJO DE LA CIUDADANA YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ Y EL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL? Respondió: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA VISTO AL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL ACERCÁNDOSE EN LA RESIDENCIA UBICADA EN SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N°139 PARA TENER ALGÚN TIPO DE COMUNICACIÓN O VISITA A SU HIJO NATANAEL CAMPOS? Respondió: no CUARTA PREGUNTA: ¿CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ Y CUÁNTO TIEMPO? Respondió: si lo conozco y tengo más o menos diez años. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SABE Y PUEDE CORROBORAR QUE EL CIUDADANO JORGE EFRAÍN MARTÍNEZ DÍAZ, VIVE EN LA CASA UBICADA EN SANTA ROSA CALLE SAN MIGUEL N°139, DESDE CUÁNDO Y DESDE QUE TIEMPO? respondió: no te digo que no. SEXTA PREGUNTA: ¿ha compartido usted momentos familiares o reuniones de amistad con los ciudadanos YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ y Jorge Efraín Martínez Díaz específicamente en el barrio santa rosa calle san miguel N°139? Respondió: si he compartido. (…)”

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos FRANCYS ALVEIRA GUERRA DE NAVAS, MARCOS ELYS DELGADO PINTO, SUNILDE BEATRIZ DELGADO PINTO, JAISY YERILEE ARANGO ANDRADE y NORELYS NOHEMY COLOMO CRESPO, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, evidenciándose contradicciones en sus respuestas en razón que unos afirman que el ciudadano JORGE EFRAIN MARTINEZ reside y otros afirman que no reside en la casa ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle San Miguel 139, en Maracay estado Aragua, entre otras contradicciones; por otro lado, dichas respuestas afirmativas una vez adminiculadas entre ellas y las pruebas documentales producidas en autos, carecen de detalles importantes para el proceso, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se desechan.

Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:

- Respuesta del Oficio Nº 0242-2023, el cual recibió el Registrador Civil de Turmero, por medio del cual informa sobre el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 247, Tomo 2, año 1984 de los ciudadanos YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ y JORGE EFRAIN MARTINES DIAZ, fecha de emisión 24 de enero de 2024. (Folios 91 al 92). Documento de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.-


Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”

Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Al respecto, el Código Civil venezolano establece en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, y en decisión N° 0540 de fecha 31 de octubre de 2022, caso Rosa Virginia Martínez Rivero, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

Así las cosas, la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, conforme lo estipulado en el citado artículo 16 del Código Adjetivo Civil.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

En este sentido, los extremos de ley esenciales que se deben probar ante el juez, para que éste declare la existencia vía judicial de un concubinato son: 1) Fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria: No se requiere una fecha exacta, pero sí, cuando menos un año y un mes; 2) Domicilio concubinario: Es de suponer que si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, los integrantes de la pareja deben haber cohabitado juntos bajo el mismo techo; 3) De existir hijos: Fecha de concepción de los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato; 4) Fecha de adquisición de los bienes de ser el caso, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato, y 5) Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. Es decir, todas las características que impregnan un verdadero matrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante ciudadano JOSE ALBERTO CAMPOS ESQUIVEL pretende se otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONAZALEZ, por lo que luego del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta juzgadora que los elementos probatorios promovidos por la parte demandante, resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.

En virtud de ello, esta sentenciadora observa que no quedó demostrado los elementos constitutivos de la posesión de estado de la concubina, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, acta Nro 108, Tomo I, de fecha 20 de agosto de 2019, que cursa al folio 12 y 13, valorada con anterioridad de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que al relacionarla con el resto de las pruebas existe incongruencia con la fecha en que se estableció la unión estable de hecho, en virtud que del acta se desprende que tenían 25 años en unión, desde la expedición de la misma; por lo tanto, al haber sido expedida en el año 2019, la referida relación presuntamente había comenzado desde el año 1994. Sin embargo, en el libelo de la demanda la parte demandante pretende que dicha declaración se realice desde el año 1998, lo que permite establecer que existe disparidad en la fecha de inicio de la relación.

Aunado a lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ, para el año 1998 fecha que presuntamente se inició la unión concubinaria, se encontraba casada con el ciudadano JORGE EFRAIN MARTINES DIAZ, no constando elemento alguno que desvirtué dicha condición o cambio en su estado civil. Por lo tanto, en base a las consideraciones explanadas, se desprende que el accionante no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria que a través del proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto a la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho, además de la condición de casada, que se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos YVONNE EGLEE CASTRO GONZALEZ y JORGE EFRAIN MARTINES DIAZ, emitida por el Registro Civil de Turmero, inserta en los libros de Registro Civil bajo el N° 247, Tomo 2 del año 1984, de fecha 18 de octubre de 2023. (Folios 38 al 41), es por lo que la presente acción no debe prosperar, al no estar ajustada a derecho, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, donde además se desprende que la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencias reiteradas, y así será establecida en la dispositiva de la decisión. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. En consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora declarar sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, toda vez, que no se constató elementos suficientes en autos que probaran la existencia de una relación concubinaria. Y así se declara.