I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de julio de 2024, incoado por el Abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, contra la ciudadana CAROL YUSEPPINA DE MICHELE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.839, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 241, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha 01 de julio de 2024, bajo el N° 9040, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 04).
En fecha 08 de julio de 2024, comparece la parte demandante y consigna escrito de subsanación de demanda junto con anexos. (Folios 05 al 11).
En fecha 12 de julio de 2024, comparece el Abogado demandante y consigna escrito reformando la demanda. (Folio 12 y 13).
Seguidamente en fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 14 y 15).
En fecha 08 de agosto de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES en su condición de Alguacil de este Juzgado, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, la cual no se encontraba en ese momento. (Folio 17).
En fecha 18 de septiembre de 2024, comparece la parte demandante, y mediante diligencia desiste del procedimiento y de la acción de la demanda, tal y como se evidencia en el folio 18, quien lo hace en los siguientes términos:

“…por haber recibido, a mi entera satisfacción, el pago de mis honorarios profesionales pactados originalmente, desisto del procedimiento y de la acción cursante en el Expediente signado con el N° 9040, solicitando el archivo del mismo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto consta en diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, que el Abogado en ejercicio JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, quien actúa en su propio nombre, desistió del procedimiento y de la acción de la demanda como se puede evidenciar en el folio dieciocho (18) que riela en la presente causa.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2024; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera. -

Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se determina que el desistimiento se efectúo antes del acto de contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-