I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2022 inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICION HEREDITARIA, incoado por la ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.206.915, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.256, en contra del ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 204, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de enero 2023, bajo el N° 8866 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028. Asimismo se acuerdo librar edicto a los sucesores desconocidos de la de cujus STEFANA FARINA MARCHESE, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° E- 804153. (Folios 21 al 22)
En fecha 13 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.206.915, asistida por la abogada LISSETT TORRES DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.256, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA a las abogadas LISSETT TORRES DURAN, ya antes identificada, y ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158. (Folio 26)
En fecha 06 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna cartel de notificación publicados en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 27 al 29). En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto ordena el desglose y agregar a los autos los edictos publicados. (Folio 30)
En fecha 03 de abril de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028, debidamente asistido por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.191, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas. (Folios 33 al 44)
En fecha 20 de abril de 2023, comparece la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de ratificar y valer declaración Sucesoral. (Folio 45)
En fecha 25 de abril de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028, debidamente asistido por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.191, mediante diligencia solicita la nulidad y reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 214 del código de procedimiento civil. (Folio 46).
En fecha 02 de mayo de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028, debidamente asistido por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.191, mediante escrito ratifica la solicitud de Nulidad y la Reposición de la causa. (Folios 47 al 48).
En fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto determina la incompatibilidad de procedimientos que hace improponible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. (Folio 49)
En fecha 26 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada LISSETT TORRES DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.256, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita designación del perito. (Folio 50)
En fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto procede a fijar al décimo (10mo) día de despacho siguiente Acto de Nombramiento de Partidor. (Folios 51 al 56)
En fecha 12 de julio de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028, debidamente asistido por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.191, mediante diligencia confiere poder Apud Acta a la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, ya antes identificada. (Folio 57)
En fecha 17 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto deja constancia del acto de la designación de partidor, el cual se propone al ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número de SVIA-481. (Folio 58). Por otra parte, en esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano TEC. CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, antes identificado, acepto la designación de perito realizada por este digno Tribunal. (Folio 59 al 62)
En fecha 01 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto ordena sea expedida la credencial correspondiente al TECNICO CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS con el objeto de que se practique la experticia complementaria. (Folios 63 al 64)
En fecha 02 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (CSOPEA) Maracay, a los fines de hacer el acompañamiento al Experto designado. (Folio 65).
En fecha 02 de agosto de 2023 comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número de SVIA-481, actuando en su carácter de perito evaluador, mediante diligencia solicita retirar credenciales. (Folio 66)
En fecha 04 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda oficiar al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÙBLICO (CSOPEA) del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de hacer el acompañamiento al Experto designado ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.730, para que realice la experticia complementaria. (Folio 67 al 68)
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número de SVIA-481, actuando en su carácter de perito evaluador, mediante diligencia solicita una prórroga para consignar el informe técnico. (Folio 69). Asimismo, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto concede al Partidor ocho (8) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Folio 70).
En fecha 29 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número de SVIA-481, actuando en su carácter de perito evaluador, mediante diligencia consigna informe de partición. (Folio 71 al 115)
En fecha 16 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito hace oposición de reparos graves al informe del partidor. (Folios 116 al 117)
En fecha 09 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto ordena emplazar a las partes intervinientes en el presente juicio y al Partidor designado, para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que se lleve a cabo una reunión tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 118 al 121)
En fecha 11 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia de la reunión celebrada de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.915, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas LISSETT TORRES DURAN y ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 182.256 y 22.158, respectivamente; y la comparecencia del ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, en su carácter de experto partidor, debidamente inscrito en la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos bajo el N° PA-481 y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN bajo el N° p-2.635, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (Folios 131 al 132)
En ese sentido, el Tribunal con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada, consideró aplicable el segundo aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llegó a acuerdo alguno.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Igualmente establece la norma que si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición y conforme a las reglas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha normativa, ha sido analizada constantemente por nuestro Tribunal Supremo Tribunal, debiéndose recordar a los efectos doctrinarios, la sentencia Nro. 200 del año 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de ese alto juzgado, ratificada recientemente por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 17/10/2016, Exp. AA60-S-2015-000421, Magistrado Ponente: EDGAR GAVIDIA, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, y debido a la importancia de la función que realiza el Partidor durante este tipo de juicios, debe el Juez velar porque la partición presentada cumpla con los parámetros legales y estos se encuentran previstos en el artículo 783 del Código ejusdem. En efecto, la partición debe expresar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas; el líquido partible, el haber de cada partícipe y la adjudicación en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del código civil.

Una vez cumplido el informe de partición conforme a la norma supra mencionada y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal, entendiéndose que dicho pronunciamiento tiene forma de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por la naturaleza jurídica de la decisión dictada.

En el caso de autos queda en evidencia que el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, perito Avaluador inscrito en la Sociedad Venezolana de Ingenieros Agrónomos, bajo el N° PA-481 y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN) bajo el N° P-2.635, designado y juramentado por este Juzgado, en su carácter de experto partidor de la presente causa, procedió en tiempo hábil a la consignación del informe de avalúo, en fecha 29 de septiembre del 2023, donde dejó constancia de un inmueble conformado por una parcela de terreno y construcciones asentadas que constituyen una vivienda de dos niveles y otra de un nivel y bienes muebles, ubicadas en la Urbanización El paseo, Sector el Paseo, calle 100, N° 401, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Asimismo, el perito Avaluador estimó que el valor del inmueble y bienes muebles a la fecha de su presentación, es de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.164.187,76), o su equivalente de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTIUN DOLÁRES AMERICANOS ($ 33.941,33), correspondiéndole a cada uno de los comuneros el siguiente porcentaje, a la ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.206.915, el 50% del monto total o justiprecio; CRISTOBAL MARCHESE FARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.028, el 50% del monto total o justiprecio arrojado del informe de avalúo consignado a quien le toca la alícuota por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 582.093,88). O su equivalente en Divisas de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 16.970,66), siendo este monto el 100% del justiprecio del inmueble y mueble objeto de la siguiente partición, tal como se evidencia a los folios 71 al 115). Por cuanto, la apoderada judicial del demandado ciudadano CRISTOBAL MARCHESE FARINA presentó escrito de oposición por reparos graves, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del informe, tal como se evidencia a los folios 116 al 117, donde señaló lo siguiente:

“(OMISSIS)El valor que tomó el perito para el avalúo del terreno y las bienhechurías en el construidas, fue el (100 %) representando así el valor total, cuando indubitablemente debe ser el (66,66 %) que correspondería el porcentaje dejado, por la causante: STEFANA FARINA DE MARQUESE, objeto de esta partición, madre de los comuneros, por lo que su avalúo no corresponde con la realidad. Ciudadana Juez tomando en cuenta las características y ubicación del inmueble, ya que el mismo (terreno) pertenece al INIA, el cual se reserva la propiedad por un tiempo, y por cuanto este inmueble no es propiedad horizontal no está sujeto al valor del mercado.
II El inmueble correspondiente al terreno y a las bienhechurías en el construidas solamente tiene título el terreno que corre al folio------ de este expediente 8866 en el cual se aprecia su valor de adquisición de : un Bolívar(Bs. 1) determinándose que estamos frente a una propiedad de interés social, por lo que el Estado, se reserva la propiedad por cierto tiempo, y para poder disponer de la propiedad, se debe solicitar, su liberación ante el INEA, que es el dueño del terreno.
En relación a las bienhechurías en el construida, carecen de “título” que avale su “titularidad y procedencia”, siendo en consecuencia imposible de partir y menos declarar ante el Fisco (Seniat)
III Por último por no tomarse en consideración los “Reparos” formulados, y mantenerse en la partición, de conformidad con el informe del partidor, se estaría causando un daño irreparable a la comunidad, ya que al momento de presentar la Declaración Sustitutiva de STEFANA FARINA DE MARCHESE, tendría que pagarse al fisco un impuesto acorde a la partición imposible de pagar. Solicito, se admitan los reparos formulados. Todo de conformidad, con el artículo 787 del código de Procedimiento Civil.”


De tal manera, es importante destacar que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a esta juzgadora a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo, el derecho de tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”


De la norma precedentemente transcrita se deduce que, en principio, cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En el presente caso, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esta manera de actuar del demandado encaja en la segunda situación señalada anteriormente, no hubo oposición, por consiguiente si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición.

Ahora bien, en esta situación el demandado de autos, opuso reparos graves al informe de partición presentado por el experto avaluador de conformidad con el artículo 787 ejusdem, donde realizó oposición al porcentaje o alícuota que deben dividirse entre los herederos comuneros con respecto a los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, señalando que “El valor que tomó el perito para el avalúo del terreno y las bienhechurías en el construidas, fue el (100 %) representando así el valor total, cuando indubitablemente debe ser el (66,66 %) que correspondería el porcentaje dejado, por la causante: STEFANA FARINA DE MARQUESE, objeto de esta partición…” asimismo alegó que el inmueble es “una propiedad de interés social, …y para poder disponer de la propiedad, se debe solicitar, su liberación ante el INEA, que es el dueño del terreno…” y finalmente alega que “en relación a las bienhechurías en el construida, carecen de “título” que avale su “titularidad y procedencia”, siendo en consecuencia imposible de partir y menos declarar ante el Fisco (Seniat)”.

Con referencia a lo anterior, el tribunal observa que, en el Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, FORMA DS-32, DECLARACION SUCESORAL, signada con el Nº 012934, de fecha 16 de enero de 2014, expediente 2013/830, de la SUCESIÓN MARCHESE VILLANTI IGNAZIO, se declaró el 50,00% del inmueble. Inmueble cuya partición se pretende en la demanda; por otro lado, riela a los autos la declaración sustitutiva de acto de notoriedad, emitido por la ciudadana EUROSIA MIRIAM CHIARELLI en su condición de intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 18 al 20), donde se declara:

“que le día 17/03/2013 falleció en PALERNO su esposo, señor MARCHESE IGNAZIO, nacido en MONREALE el 10/05/1933, sin dejar testamento alguno, y por lo tanto dejando como herederos legítimos:
FARINA STEFANA, nacida el 30/04/1934 en PALERNO… esposa…”
MARCHESE ROSALIA, nacida el 22/06/1960 en Venezuela,…hija…”
MARCHESE CRISTOBAL, nacido el 18/ 04/1964 en Venezuela…hijo…”
“que los herederos arriba identificados, son todos mayores de edad y aptos jurídicamente;
-que entre los predichos cónyuges nunca se ha pronunciado sentencia de separación y al momento del fallecimiento vivían bajo el mismo techo. -
-que además de los arriba indicados, no existen otros herederos…”

Por otra parte, riela en auto el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 4258 de la ciudadana STEFANA FARINA MARCHESE, emitida por el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el folio N° 008, Tomo 18, en fecha 14 de agosto de 2021, (folio 05 al 06); por consecuencia los únicos herederos de los causantes son los dos hijos, es decir, la ciudadana MARCHESE ROSALIA y el ciudadano MARCHESE CRISTOBAL.

Así las cosas, se considera pertinente señalar que la Sala constitucional de manera reiterada ha establecido que las declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es simplemente un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar el impuesto, por consiguiente, demostrado la existencia del vínculo entre los herederos con los bienes de partición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del código civil que establece “que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero”, y demostrada la cualidad de herederos de las partes intervinientes en el presente juicio, y que es un hecho cierto que el inmueble anteriormente descrito representa el cien por ciento (100%), perteneciente al acervo hereditario dejado por los causantes, siendo así, el único inmueble debe ser dividido en partes iguales entre los herederos, es decir entre los ciudadanos MARCHESE ROSALIA y MARCHESE CRISTOBAL, plenamente identificados en autos, y así se establece.

Con relación a lo alegado por el demandado, que la propiedad es “una propiedad de interés social, …y para poder disponer de la propiedad, se debe solicitar, su liberación ante el INEA, que es el dueño del terreno…”; esta juzgadora observa que en el documento de TITULO DE PROPIEDAD DE “EL PASEO”, emitido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, inserto bajo el N° 31, Tomo 9, protocolo primero, de fecha 22 de octubre de 2004. (Folios 38 al 44), el ciudadano PRUDENCIO ARISTÓTELES CHACÓN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.323, actuando en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano IGNAZIO MARCHESE VILLANTI, una parcela de terreno ubicada en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la Urbanización “El Paseo”, manzano:22, avenida 100, parcela N° 401, N° catastral 05-08-01-14-21-08, la cual forma parte integra de un lote de mayor extensión denominado “El paseo”, los linderos y medidas particulares de la parcela son: NORTE: parcela 402; SUR: parcela 400; ESTE: parcela 392 y OESTE: calle 18; por consiguiente, los propietarios del inmueble sujeto a partición en la presente demanda no pertenece al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), lo que se reserva el Instituto Nacional es el derecho de preferencia para adquirir el inmueble objeto de la venta dentro de los 25 años siguientes a la operación de compra venta. Es decir, una vez que los propietarios decidan vender el inmueble, el (INIA) tiene el derecho para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y, con preferencia a cualquier tercero; dado el caso que el INIA decida no comprar el inmueble, este librará documento de liberación del derecho de preferencia, para que de esta manera pueda ofertarse el inmueble a terceras personas, en consecuencia, se desechan los reparos en estos términos alegados por la parte accionada, y así se establece.

Finalmente, con relación a las cuentas bancarias en el extranjero que le pertenecía a la de cujus ciudadana STEFANA FARINA DE MARCHESE, que hace mención la accionante en el libelo de demanda, no se demostró la existencia de las mismas, pues el Tribunal para decidir debe atenerse a las pruebas cursantes en autos y, por consiguiente, dichas cuentas bancarias no pertenecen al acervo hereditario, y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de partición, incoada por la ciudadana ROSALIA MARCHESE FARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.206.915 debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que de un análisis de dicho informe, el mismo cumple con los parámetros exigidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y por ende encuadra en los requisitos exigidos por dicha normativa, debiendo el Tribunal declarar concluida la partición por mandato expreso de la ley; por lo cual el escrito de partición de fecha 29 de septiembre del 2023, cursante en los mencionados folios 71 al 115, formará parte íntegra de la presente decisión y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-