REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 10 de septiembre de 2024
ASUNTO PENA Nº 8J-0289-24

FISCALIA: Trigésima primera (31°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.) ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 13-03-1980, de 44 años de edad, residenciada en: Calle Félix María Paredes, Residencia LYL, Piso 08, Apartamento 8-8B, la Victoria estado Aragua. Contacto telefónico: 0412-7847260; 2.) JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 27-04-1987, de 37 años de edad, residenciado en: Calle Félix María Paredes, Residencia LYL, Piso 8, Apartamento 8-8B, la Victoria estado Aragua. Contacto telefónico: 0424-3588530 y 3.) LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 28-06-1976, de 48 años de edad, residenciado en: Barrio 24 de Julio, Calle Santa Isabel, Casa N° 16, la Victoria estado Aragua. Contacto telefónico: 0412-8969327.
DEFENSA PRIVADA: Abogados ABG. CARMEN CECILIA CORTES RIVERO y ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.824.378, V-7.258.493, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 32.078 y 55.039 respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar. Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay. Estado Aragua. Teléfonos: 0243-233.27.08; 0412-400.54.91 y 0424-385.28.34; correos electrónico: carmencor7@gmail.com y wsolorzano@hotmail.com.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, con domicilio procesal en: Calle Páez cruce con Calle Brion, Edificio Don Abreu, Tercer Piso, Oficina 13, Maracay. Estado Aragua. Teléfonos: 0424-3206859; correos electrónico: charlypenalista007@gmail.com.
VICTIMAS: JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955, con domicilio en: Urbanizacion la Mora, Calle N° 36, Casa N° 18, La Victoria estado Aragua. Contacto telefônico: 0412-0362851 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el numero V-11.181.069, residenciada en: Sector Divino Niño, Urbanismo 24 de Julio, Casa N° 11, Município Jose Felix Ribas, La Victoria estado Aragua. Contacto telefônico: 0416-3126817.
DELITOS: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, ESTAFA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, todos previstos y sancionados en los artículos 322, 319, 464 ordinal 2°, 453 ordinales 1° y 9° y 286 del Código Penal Venezolano.

ASUNTO: SIN LUGAR SOLICITUD INCOADA EN ESCRITO DE FECHA 05-09-2024.
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Procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la facultad para decidir conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el numero V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024 y consta en autos en la misma fecha; mediante la cual, peticiona a este Tribunal, lo siguiente:

“…Quien Suscribe, Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.642.603, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 10278 y por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 186328, número de celular: teléfono (0424) 3206859, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle Páez cruce con calle brion, edificio Don Abreu, tercer piso, oficina 13, Maracay estado Aragua, REPRESENTANTE LEGAL EN ESTE ACTO DE LAS VICTIMAS QUERELANTES, como Abogado de libre ejercicio profesional, suficientemente identificados en autos, de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, titulares de la cedula de identidad V 24.670.955, y V- 11.181.069, Respectivamente, representantes legales, legitimamente de la sociedad mercantil: INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A., inscripta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.019, Bajo el Numero:86, Tomo: 3A, e inscripta en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, poseedora del Registro de información fiscal Nro. J 412459392, con antiguo Domicilio Fiscal: avenida Victoria, local Nro. 01, sector Centro La Victoria estado Aragua, Zona Postal 2121, (Actualmente Inexistente) y domicilio de ubicación: Sector Divino Niño, Urbanismo 24 de Julio, casa numero: 11, Municipio José Félix Ribas, LA Victoria estado Aragua, teléfono: (0412) 0362851, correo electrónico: jesusregio311@gmail.com, acudimos ante su AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro y expongo, al amparo de lo establecido en los articulos 2. 7, 26, 49, 51, 115, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asi como también lo establecido en EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la supletoriedad de la norma penal, de conformidad al Código Civil Venezolano, SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL VEHICULO DE CARGA PESADA, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACA: A23BC4D, SERIAL V.I.N.:8X3FE85PGBB500739, COLOR: BLANCO, TIPO: CAMION PLATAFORMA ESTRUCTURA DE HIERRO, ΑΝΟ:2.011.

…OMISSIS..
1.- Se decrete la medida Innominada de PRIHIBICION de Vender, ceder o grabar el bien reclamado, se decrete la medida Y/o Prohibición sobre cualquier Acción que surta efecto sobre el cambio de propiedad, mientras dure el juicio principal y se determine las conclusiones del juicio con una sentencia definitiva.

2. Para lo cual SOLICITAMOS: Se ordena oficiar al Jefe de la División de Vehiculos del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB) Transito Terrestre. División de Investigaciones penales de Vehiculos, a los fines de que preste la colaboración para su INCLUSION AL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL) (sic), por el delito contra la propiedad en Perjuicio de la sociedad mercantil Agraviada y OFICIAR URGENTEMENTE para la búsqueda, localización, o de ser posible una entrega voluntaria por parte de agraviante, se pueda realizar de experticia técnica de reconocimiento de Seriales que individualizan al vehículo V.IN, PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA UTILIDAD DE DICHO VEHICULO, ESTADO DE USO Y CONSERVACION SEA CONSIDERADO COMO UNA EVIDENCIA FISICA PARA EL PROCESO DE JUICIO PENAL QUE SE LE SIGUE A LOS QUERELLADOS, así mismo en resguardo de esta evidencia física, sea dispuesto a orden de un estacionamiento Judicial.

3. Para lo cual SOLICITAMOS se ordene oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) sobre la medida innominada prohibitiva sobre el vehículo en cuestión a los efectos que no pueda ser Vendido, o se ejecute cualquier instrumento juridico con la posibilidad de traspasar la Propiedad.

4.- Para lo cual SOLICITAMOS: se ordene oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), sobre la medida innominada prohibitiva impuesta al vehiculo en cuestión a los efectos que no pueda ser Vendido, o se ejecute cualquier instrumento juridico con la posibilidad de traspasar la Propiedad. Y proteger el sistema de información del INTTT, sobre la posibilidad con elementos de engaños se registró este vehículo nuevamente a nombre de otra persona victima producto de cualquier medio como traspaso de la propiedad o se ejecute nuevamente el popular tramite Ilicito llamado "DIRECTO"

5.- Solicitamos de manera URGENTE sea citado el ciudadano: GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, Cedula de Identidad: V- 7.211.382, para documentar su declaración, como prueba documental, TESTIMONIAL, y conocer sobre el particular de cuál es el medio por el cual adquirió dicho vehículo y si tiene posesión del mismo, su declaración se pueda pre constituir como prueba documental, declaración testimonial para su incorporación en juicio oral y público como PRUEBA NUEVA, estando en la etapa procesal penal, Útil: para verificar en audiencia su cualidad de propietario y conocer con que instrumento documental se le vendió o no dicho vehículo. Necesaria: para que con su declaración reconozca si efectivamente COMPRO O ADQUIRIO ese vehículo de manera legitima, conocer cuál es el instrumento documental autenticado por la notaría pública con el cual adquirió el bien mueble y Pertinente: por encontramos en la etapa procesal correcta para hacer la solicitud como nueva prueba, y para la solicitud de dicha medida, pudiendo incorporarse en el juicio principal.

6.- INCORPORAMOS COMO NUEVA PRUEBA LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL VEHICULO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y SUPRA MENCIONADO (CAMION MITSUBISCHI CANTER, COLOR BLANCO), EN CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA (estacionamiento de tierra) EL DIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos querellados POR EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL. UTIL: para demostrar que dicho vehiculo estaba siendo utilizado por los ciudadanos querellados, PARA DEMOSTRAR Y HACER LA COMPARACION CON LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS INSERTAS INICIALMENTE EN ESCRITO DE QUERELLA DONDE SE EVIDENCIA QUE DICHO VEHICULO ERA INSTRUMENTO DE TRABAJO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. NECESARIA: para evidenciar la simulación de contrato anunciada, ante el evidente reflejo de traslado de propiedad de dicho vehículo ante el INTTT, PERTINENTE: por encontrarnos en la etapa procesal correcta para hacer la solicitud como nueva prueba, y para la solicitud de dicha medida, pudiendo incorporarse en el juicio principal…”.

Ahora bien, al examinar lo peticionado por el apoderado judicial, se observa primeramente, que el mismo solicita se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL VEHICULO DE CARGA PESADA, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACA: A23BC4D, SERIAL V.I.N.:8X3FE85PGBB500739, COLOR: BLANCO, TIPO: CAMION PLATAFORMA ESTRUCTURA DE HIERRO, ΑΝΟ: 2.011. Que se decrete la medida Innominada de prohibición de vender, ceder o grabar sobre el bien reclamado, mientras dure el juicio principal y se determine las conclusiones del juicio con una sentencia definitiva”; declarando este operador de justicia sin lugar la misma, por considerar que las medidas cautelares precautelativas, constituyen un fin procesal de asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituye su carácter instrumental, no siendo dable dicho petitorio, por cuanto lo alegado por el peticionante son circunstancias que deben ser demostradas dentro del contradictorio como hecho punible, por lo que, decretar un pronunciamiento a priori es contrario al principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes.

Nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa: “…Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (…)”

En este sentido, para que tenga lugar el decreto, de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, se debe establecer la acreditación de dos elementos concurrentes esto es, cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.

Cabe destacar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 Constitucional. Se tiene pues, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

El periculum in mora o peligro de que la mora procesal facilite que se produzcan eventos que supriman o dificulten la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo lo sentenciado. El fumus boni iuris o apariencia de buen hecho, esto es, que el solicitante de la medida ostente un título que fundadamente le haga acreedor a que la medida que pretende le sea acordada. No se trata de una prueba plena, pero si al menos de una justificación razonable que acredite la causa de su petición. Por lo que, los motivos alegados no suplen la justificación documental.

Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Dejando establecido el máximo Tribunal de la Republica que las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, son estrictamente de carácter instrumental que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, que tienen lugar cuando quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva una vez demostrado la pretensión o el hecho controvertido y siendo que el presente asunto no ha cumplido su finalidad, no siendo aun aperturado el debate oral y público que demuestre lo alegado por la parte solicitante y mucho menos dictado esta juzgadora un fallo definitivo como cosa juzgada, en consecuencia, no es procedente lo alegado y se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia, no es admite la solicitud de inclusión del vehículo ante ningún sistema para su retención.

Por otra parte, solicita el reclamante “la práctica de Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales que individualizan al vehículo y PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA UTILIDAD DE DICHO VEHICULO, ESTADO DE USO Y CONSERVACION Y SEA CONSIDERADO COMO UNA EVIDENCIA FISICA PARA EL PROCESO DE JUICIO PENAL QUE SE LE SIGUE A LOS QUERELLADOS, y que el vehículo sea puesto a la orden de un estacionamiento Judicial”; Se declara improcedente la misma, siendo lo ajustado a derecho que el accionante una vez que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, tuvo la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el hecho alegado, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nace la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, no pretender la parte accionante que el proceso se retrotraiga a fases ya precluidas donde tuvo la oportunidad de ejercer los instrumentos jurídicos necesarios en la garantía de los derechos que le asisten a las víctimas que representa, y mucho menos pretender que este órgano jurisdiccional se subrogue a cargas y atribuciones como un ente (investigador) facultades del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales en esta fase de debate oral, cuya función es la reconstrucción del hecho objeto del proceso una vez evacuada las probanzas que fueron aportadas por las partes en la fase preparatoria como también aquellas probanzas que surjan como circunstancias nuevas dentro del debate, a los fines de dictar el veredicto final que conforme a derecho tenga lugar.

De seguida, solicita el representante de las victimas que se escuche “al ciudadano: GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, Cedula de Identidad: V-7.211.382, como prueba documental, TESTIMONIAL, y conocer sobre el particular de cuál es el medio por el cual adquirió dicho vehículo y si tiene posesión del mismo, su declaración se pueda pre constituir como prueba documental, declaración testimonial para su incorporación en juicio oral y público como PRUEBA NUEVA”; Declarándose improcedente la misma por manifiestamente intempestiva, por cuanto el testimonio del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA no es considerada “nueva prueba” cuya naturaleza jurídica procede su admisión cuando surja alguna circunstancia en el propio debate, el cual hasta la presente fecha no ha sido aperturado, prueba testimonial que además, la representación de la víctima ya tenía conocimiento de su existencia como se examina al escrito inserto al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza uno del expediente, y muy bien puedo haberlo ofrecido en la fase preparatoria e inclusive aun de manera oral en la audiencia preliminar para su admisión.

Por último, peticiona el apoderado judicial que esta juzgado proceda a admitir como “NUEVA PRUEBA LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL VEHICULO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y SUPRA MENCIONADO (CAMION MITSUBISCHI CANTER, COLOR BLANCO), EN CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA (estacionamiento de tierra) EL DIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos querellados POR EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL. UTIL: para demostrar que dicho vehiculo estaba siendo utilizado por los ciudadanos querellados, PARA DEMOSTRAR Y HACER LA COMPARACION CON LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS INSERTAS INICIALMENTE EN ESCRITO DE QUERELLA DONDE SE EVIDENCIA QUE DICHO VEHICULO ERA INSTRUMENTO DE TRABAJO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL”; Declarándose improcedente la misma, no siendo considerada “nueva prueba” cuya naturaleza jurídica procede su admisión cuando surja alguna circunstancia en el propio debate, el cual hasta la presente fecha no ha sido aperturado, no siendo en consecuencia un hecho nuevo surgido dentro del contradictorio, trayendo a colación el abogado instrumentos que considera probatorios como una fase más preparatoria, la cual ya precluyo.

Establece, el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “las Facultades y Cargas de las Partes”, estableciendo un lapso perentorio hasta cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán las partes realizar por escrito, lo siguiente: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, en la fase preparatoria el Código Orgánico Procesal Penal, enseña la Figura del Control Judicial, según su artículo N° 264: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es decir que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición de facultades y cargas de las partes, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización de cada fase del proceso las cuales fueron creadas para controlar, examinar y preparar el desarrollo del debate, así como, de controlar que no se cercene el derecho que tienen las partes en la práctica de diligencias que consideren útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, como también, a recibir respuesta de las diligencias propuestas.

Por lo que, en anuencia a la observancia del mandato de ley, se declara improcedente la solicitud de admisión de nuevas pruebas, pretendida por el apoderado judicial de las víctimas, por cuanto, no estamos en presencia de un hecho nuevo ni una nueva circunstancia surgida en el debate, para ser considerado el testimonio del ciudadano Gerardo Antonio Rodríguez García y la documental de fijación fotográfica del vehículo automotor, como nuevas pruebas, contrario al principio de igualdad entre las parte, ante la interposición de una prueba ya conocida.

En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias), siendo manifestado en el acto de audiencia preliminar y al conocimiento del juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido, en la garantía del control de la prueba e igualdad entre las partes; 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surjan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículos 326, 333, 334, 342, podrán:

“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.

“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (subrayado del Tribunal).

La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantía del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los artículos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y público serán “admisibles nuevas pruebas”, cuando: 1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intención del legislador es que “la búsqueda de la verdad”, surja de los medios probatorias depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar, además de prevalecer los lapsos en el principio de preclusión que deben así cumplir las partes.

Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:

“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realización de la audiencia preliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos del artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la víctima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho móvil en la fase preliminar, estarimos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los términos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporación de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”. (Subrayado de la jurisdicente).

También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputación establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepción probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 280, de fecha 13 de abril de 2023, con ponencia de la MAGISTRADA TANIA D’ AMELIO CARDIET, señalo lo siguiente:

“…Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia Preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria…”

Al respecto, la Sentencia N° 362 de fecha cuatro (04) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, precisando lo referente a la Incorporación de Resultados Periciales posteriores a la preliminar, indico:

“… En el presente caso, la incorporación posterior (a la audiencia preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales, y la Legislación Venezolana, establecen las oportunidades antes las cuales las partes pueden proponer pruebas en juicio, siendo estas bajo la modalidad de “Pruebas Complementarias”; cuando la prueba sorpresa haya tenido conocimiento quien la propone, con posteridad a la audiencia preliminar, siempre y cuando la parte actora haya dejado manifiestamente advertido en el acto de audiencia preliminar al juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido para su admisión en el referido acto y forme parte de caudal probatorio que se producirá en el debate, en la garantía del principio de reserva de la prueba, donde la parte adversa también tenga conocimiento como derecho a la defensa que le asiste ante una prueba desconocida en el proceso; o “Nuevas Pruebas”; cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.

De modo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de garantías constitucionales cumplimiento al deber de decidir las solicitudes incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, en la garantía de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión del vehículo ante ningún sistema para su retención; Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción y Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas dentro del debate, no incurriendo este Tribunal en denegación de justicia. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión ante algún sistema para su retención. Segundo: Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción. Tercero: Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, conforme al testimonio del ciudadano Gerardo Antonio Rodríguez García y la documental de fijación fotográfica del vehículo automotor, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas en el debate, siendo desde el momento en que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero la parte actora, útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el esclarecimiento del hecho alegado y la búsqueda de la verdad, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nació la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público; solicitudes que fueron incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, no siendo dable el requerimiento establecido por el accionante. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese.
Diarícese. –
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


Asunto Penal N° 8J-0289-24










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay,10 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 651-24
SE HACE SABER

A la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de misma fecha, ACORDÓ:

“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión ante algún sistema para su retención. Segundo: Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción. Tercero: Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas en el debate, siendo desde el momento en que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero la parte actora, útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el esclarecimiento del hecho alegado y la búsqueda de la verdad, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nació la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público; solicitudes que fueron incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, no siendo dable el requerimiento establecido por el accionante. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

FIRMA:________________ FECHA:______________HORA:________________

DIRECCIÓN: SEDE DE LA FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Asunto Penal N° 8J-0289-24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 10 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 652-24
SE HACE SABER

A los ciudadanos Abogados ABG. CARMEN CECILIA CORTES RIVERO y ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.824.378, V-7.258.493, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 32.078 y 55.039 respectivamente, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, que este Tribunal por decisión de misma fecha, ACORDÓ:

“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión ante algún sistema para su retención. Segundo: Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción. Tercero: Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas en el debate, siendo desde el momento en que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero la parte actora, útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el esclarecimiento del hecho alegado y la búsqueda de la verdad, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nació la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público; solicitudes que fueron incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, no siendo dable el requerimiento establecido por el accionante. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

FIRMA:________________ FECHA:______________HORA:________________

DIRECCIÓN: AVENIDA BOLÍVAR. TORRE SINDONI, MEZZANINA 05, OFICINA M5-7, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELÉFONOS: 0243-233.27.08; 0412-400.54.91 Y 0424-385.28.34; CORREOS ELECTRÓNICO: CARMENCOR7@GMAIL.COM Y WSOLORZANO@HOTMAIL.COM
Asunto Penal N° 8J-0289-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 10 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 653-24
SE HACE SABER

Al ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, en su caracter de victimas, que este Tribunal por decisión de misma fecha, ACORDÓ:

“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión ante algún sistema para su retención. Segundo: Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción. Tercero: Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas en el debate, siendo desde el momento en que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero la parte actora, útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el esclarecimiento del hecho alegado y la búsqueda de la verdad, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nació la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público; solicitudes que fueron incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, no siendo dable el requerimiento establecido por el accionante. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

FIRMA:________________ FECHA:______________HORA:________________

DIRECCIÓN: CALLE PÁEZ CRUCE CON CALLE BRION, EDIFICIO DON ABREU, TERCER PISO, OFICINA 13, MARACAY. ESTADO ARAGUA. TELÉFONOS: 0424-3206859; CORREOS ELECTRÓNICO: CHARLYPENALISTA007@GMAIL.COM.
Asunto Penal N° 8J-0289-24
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 10 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 654-24
SE HACE SABER

Al ciudadano: JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955, en su carácter de VICTIMA, que este Tribunal por decisión de misma fecha, ACORDÓ:

“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión ante algún sistema para su retención. Segundo: Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción. Tercero: Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas en el debate, siendo desde el momento en que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero la parte actora, útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el esclarecimiento del hecho alegado y la búsqueda de la verdad, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nació la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público; solicitudes que fueron incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, no siendo dable el requerimiento establecido por el accionante. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

FIRMA:________________ FECHA:______________HORA:________________

DIRECCIÓN: URBANIZACION LA MORA, CALLE N° 36, CASA N° 18, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. CONTACTO TELEFÔNICO: 0412-0362851.


Asunto Penal N° 8J-0289-24

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE JUICIO
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 10 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 655-24
SE HACE SABER

A la ciudadana: GINETH ELENA RAMOS, titular de la cédula de identidade N° V-11.181.069, en su carácter de VICTIMA, que este Tribunal por decisión de misma fecha, ACORDÓ:

“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas de protección pertinentes, de prohibición de gravar y enajenar sobre el vehículo de carga pesada Marca: Mitsubishi; Αño: 2011; Placa: A23BC4D; Modelo: CANTER FE85TD/N/A; Tipo: Camión – Carga; Serial N.I.V: 8X3F85PGBB500739; Color: Blanco, y como consecuencia no es admite la solicitud de inclusión ante algún sistema para su retención. Segundo: Se declara improcedente las solicitudes de practica de Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto precluyo la oportunidad para intentar dicha acción. Tercero: Se declara improcedente la admisión de nuevas pruebas, por cuanto, no son circunstancias nuevas surgidas en el debate, siendo desde el momento en que fue admitida la querella en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la oportunidad de solicitar las prácticas de diligencias que considero la parte actora, útiles, pertinentes y necesarias para comprobar el esclarecimiento del hecho alegado y la búsqueda de la verdad, por lo que, al haber fenecido la fase investigativa con la presentación del escrito de acusación, nació la facultad y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público; solicitudes que fueron incoadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.9.642.603, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 10278, en su carácter de APODERADO JUDICIAL y representante de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, cedulada bajo el número V-11.181.069, en su caracter de victimas, en escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, no siendo dable el requerimiento establecido por el accionante. Decisión que se imparte en obediencia a la ley, el derecho y la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

FIRMA:________________ FECHA:______________HORA:________________

DIRECCIÓN: SECTOR DIVINO NIÑO, URBANISMO 24 DE JULIO, CASA N° 11, MUNICÍPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. CONTACTO TELEFÔNICO: 0416-3126817.


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