REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 8J-0064-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALÍA: Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
a cargo de la abogada VANESSA VITALE.
ACUSADA: OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 02-05-1997, de 27 años de edad, domiciliada en: Calle Misionero, Casa N° 14-02, Santa Cruz, Municipio Lamas. Estado Aragua, Teléfono: (0424) 320.91.07.
DEFENSA: ABG. ROSA MORENO, Defensora Pública Auxiliar Primera numero 1° (E), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua.
VICTIMA: J.G.C.F. (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha jueves veintinueve (29) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate oral y privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, según oficio Nro. 05-F16-2274-2017, de fecha tres (03) de Noviembre de 2017, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2017, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del Infante J.G.C.F (OCCISO), de tres (03) años de e000000000dad, para el momento de los hechos. Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintisiete (27) de Mayo 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 13 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0064-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha martes (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, según oficio Nro. 05-F16-2274-2017, de fecha tres (03) de Noviembre de 2017, señalando como hecho imputado a la acusada, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal exponiendo los siguientes hechos:
“…Se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles Y Criminalísticas Homicidio Aragua. Base Santa Cruz, mediante llamada telefónica fueron notificados que en el Hospital Central de Valencia, estado Carabobo, que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante procedente de Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, por lo que se constituyó una comisión hacia el referido nosocomio a fin de verificar dicha información.
Una vez en el Hospital Central de Valencia, estado Carabobo los funcionarios sostuvieron entrevista con los progenitores de la víctima manifestando que los mismos se encontraban dormidos a la 1:00 am cuando de manera inesperada escuchan el llanto del bebé y al momento de revisarlo presentaba herida en la región costal derecha, por lo que proceden a trasladarlo al CDI de la Carpiera, Municipio Sucre donde es atendido por una médico internista en la cual realizan la sutura al infante y recomiendan que lo trasladen al hospital más cercano, por lo que los progenitores se trasladaron hasta el Hospital Central Enrique Tejera de Valencia, estado Carabobo, y es donde fallece el infante.
Allí los funcionarios sostienen coloquio con el galeno de guardia de nombre José Rodríguez, el cual manifestó que efectivamente a eso de las 4:00 am hubo, ingreso un infante de nombre Jesús procedente de la ciudad de Maracay, estado Aragua presentando una herida producida por objeto punzo penetrante en la región costado derecho y el mismo había fallecido a eso de las 5:00am. Por lo que el cuerpo fue trasladado al Servicio De Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Carabobo y el funcionario Edulio Ramos Médico Patólogo de guardia en la referida morgue permitió el libre acceso donde se encontraba el cuerpo sin vida del infante de sexo masculino, con la siguiente características fisonómicas. Color de piel morena, cabello corto, ceja poblada y separada, nariz grande, boca grande, labios gruesos, logrando observar a simple vista una herida punzo penetrante en la región costal derecha.
Luego de una breve espera el patólogo de guardia procedió a realizar la respectiva autopsia de ley, número autopsia195/17 logrando determinar que la causa de la muerte del infante fue por: 01.-shock hipovolémico 02.- hemorragia interna y externa. 03.- desgarre impacto. 04.- herida por arma blanca en el abdomen; hechos por los cuales, en el desarrollo del debate oral con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal de la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte sentencia condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra. es todo…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos señalados, fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 3, literal “a” ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del Infante J.G.C.F (OCCISO), de tres (03) años de edad, para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA DP-12, ABOGADA. MARIA ROJAS:
En la oportunidad de la apertura del debate en fecha martes (09) de mayo de 2023, la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes: vista la ratificación de la ciudadana fiscal del ministerio público, lo cuales serán desvirtuados durante el debate oral y privado obteniendo a favor de mi defendida una sentencia absolutoria y libertad plena, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA:
En fecha, martes (09) de mayo de 2023, la justiciable OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 3, literal “a” ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, manifestando que:
“…No deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha jueves veintinueve (29) de agosto de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALE, expuso:
“…Buenas tardes a todos presente en sala, esta representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público pasa a indicar que una vez como fue cerrado la evacuación de los medios probatorios, es menester para esta vindicta publica dejar constancia que este proceso inicia en fecha 17 de noviembre de 2017, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación de Santa Cruz dejan constancia que en el hospital de valencia estaba un cuerpo sin vida perteneciente de la localidad de cagua desconociendo más datos al respectos a causa de una lesión causado con un objeto punzo cortante el cual afecto con la vida del mismo, una vez agotada los 48 horas del lapso flagrante fue presentada y puesta a la orden de un tribunal octavo (8°) en funciones de control la ciudadana OMAIRA YULITZA FERMIN ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.691, ordenando así la medida privativa a conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal expone el escrito acusatorio de la ciudadana presente en sala por haber agotado la vía de investigación o por tener suficientes elementos que la mostraran como culpable, en fecha 05 de octubre de 2017 fue realizado por el tribunal de control audiencia preliminar donde se admitió en su totalidad el escrito acusatorio por todos los elementos presentados en el escrito acusatorio, así pues en fecha 09 de mayo de 2023 fue aperturado este debate por ante este digno tribunal donde se apeno buscar toda la carga probatoria para este tribunal poder mostrar cómo había ocurrido este hecho en perjuicio del hoy occiso, siendo que comparece el patólogo a los fines de deponer el protocolo de autopsia quien indico en este digno tribunal que el hoy occiso presentada una herida en la región torácica y el motivo de la muerte fue la misma a causa de un shock hipovolémico, siendo citada en fecha 02 de agosto de 2023 el psicólogo Yorami a los fines de deponer la evaluación psicológico del menor de edad y hermano de la victima del occiso, quien indicó que el motivo de la referencia guardaba relación con el proceso, dejando claro que no era un verbatum manipulado donde hablaba de la muerte de su hermano mostrando rechazo por dicha situación, comparece pues también el ciudadano Santiago Castillo siendo testigo del hecho donde manifiesta que evidentemente ocurrió un incidente donde estaba dormido y se despierta por el alboroto que ocurre en su casa cuando su hijo y nuera pedía las llaves del inmueble por un inconveniente del hoy occiso donde se vio una lesión, e indicando que el niño dormía con los progenitores, así mismo comparece Eudes blanco a fin de deponer las características del refiero lugar del hecho siendo depuesta la inspección técnica, en fecha 05 de marzo de 2024 comparece el adolescente José Daniel de 12 años de edad indicando que el mismo había observado rastros de sangres y se despierta por haber escuchado a su hermano llorando y el padre le pedía las llaves al abuelo y no supo determinar quién causo la puñalada a su hermano solamente veía que botada sangre y el mismo indico que el padre discutía mucho con la madre además de observar mucha sangre, luego comparece Yelacny Martínez quien depone de la experticia hematológica tomada a un segmento impregnado de sangre a fin de constatar que estábamos en presencia de un segmento de naturaleza hemática, dicha experta depuso sobre experticia a fin de determinar el grupo sanguíneo con la muestra de una sabana la cual estaba en mal estado de uso y conservación y dando psoicitovo0 para determinar que estamos en presencia de sustancia hemática, fue expuesto la experticia practicado a un arma punzo presentante siendo un cuchillo dando positivo para la técnica ortotolidina, a su vez dejando constancia que había sangre en el mismo, en fecha 1 de mayo de 2024 esta juzgadora advierte un cambio de calificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3, literal a del Código Penal al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el artículo 424 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber considerado que era el delito correspondiente dada y agotada la carga probatoria, es así como adminiculado las pruebas documentales y testimoniales esta representación fiscal logro determinar al conducta desplegada por la ciudadana por el delito antes mencionado, considera esta representación fiscal que es responsable de dicho delito, solicito la sentencia condenatoria a favor de la ciudadana OMAIRA YULITZA FERMIN ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.691, en razón a esto solicito se imponga la pena correspondiente y la medida que tenga lugar, es todo”
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO ROSA MORENO, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico y los presentes en sala, en el día de hoy nos encontramos presentes con la finalidad de poner fin a este proceso, que trajo como consecuencia la injusta detención de mi defendida la ciudadana Omaria Fermín, a quien durante la investigación, ni en el desarrollo del debate oral y público, nunca hubo elementos contundentes en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Destacando esta defensa que durante el debate oral y público fueron escuchados los siguientes órganos de prueba: En fecha 19/06/2023 se escucha a la Medico Anatomopatológico Forense Dra. Marilyn Gil, quien depuso que efectivamente había una herida en la región posterior del tórax, que fue la causante de la muerte por un shock hipovolemico por hemorragia interna y externa, que comprometió un órgano vital como lo es el hígado y desgarro de una vena principal. En fecha 22/08/2023, se escucha en calidad de sustituto a la psicóloga Yorani Hernández, quien depuso sobre el informe psicológico realizado al niño José Daniel Castillo Fermín, de 5 años quien manifestó que para el momento que al momento de ser valorado el niño se presentaba ansioso y afectado ya que se encontraba con sus padres y su hermano había muerto. En fecha 06/02/2024, se escucha al ciudadano Santiago Evelio Castillo Ramos, quien era el abuelo paterno del hoy occiso manifestando que él estaba durmiendo, que al levantarse escucho el alboroto, el niño estaba herido y se lo llevaron al hospital. A su vez en esa misma fecha se escucha a Renzo Alexander Castillo Valero, quien era tío paterno, manifestando el mismo que él no vivía con ellos, que cuando pasaron las cosas su hermano salto a su casa, para que los llevara al hospital, que llevara al niño al C.D.I, donde lo cosen, de allí lo llevaron al hospital de Cagua, de allí al central, donde no lo quisieron atender, fueron a valencia a hacerle una placa al niño y el niño fallece; que él estaba durmiendo y su hermano lo despertó en las preguntas realizadas por el ministerio público el mismo manifestó que su hermano al llegar a la casa le indico : que ellos trancaron la puerta y el niño se despertó porque era sonámbulo que el niño se puso a cortar un alambre con un cuchillo y no pudo abrir la puerta y se subió a la litera y se clavó el cuchillo. Que sabía que era sonámbulo porque él se salía. Así mismo, que nunca fue llevado a un psicólogo, pero que siempre se paraba de madrugada. En fecha 20/02/2024, se escucha al funcionario Ender Neptaly Blanco Guzmán, quien depuso en la calidad de experto sustituto sobre las inspecciones técnicas realizadas: Al sitio el suceso donde se incautó el cuchillo con empuñadura de madera, en un porta cuchillo de color marrón y sustancia hemática. Inspección técnica de cadáver el cual se encontraba en el SENAMECF Carabobo. Donde se identificó el cadáver de José Daniel Castillo Fermín, de 3 años de edad quien presentaba una herida como se observa en la imagen 3. En fecha 05/03/2024, se escucha al testigo José Daniel Castillo Fermín de 12 años de edad quien manifestó que cuando él se levantó, escucho a su papa pedirle las llaves a su abuelo y que había un rastro de sangre en la parte de afuera de la calle, que no sabe quién le dio la puñalada y botaba mucha sangre, que no recuerda haber visto nada, así como que desde el cuarto donde él dormía, hasta el C.D.I había rastro de sangre, que el vio el cuchillo lleno de sangre, pero que no sabe quién lo tenía. En fecha 16/04/2024 se escucha a la funcionaria Yelacneth Katerine Martínez Mora experto sustituto hematólogo, quien depuso de 3 experticias hematólogas: 1: experticia realizada a un segmento de gaza embalado y rotulado impregnado de sangre del cadáver quien responde al nombre de José Daniel Castillo Fermín, positivo para sustancia Hemática. 2. Experticia realizada a una sábana donde determino que la misma contenía sustancia hemática (sangre). 3. Experticia realizada al cuchillo de uso doméstico donde el mismo contenía sustancia hemática y conchas. Por otra parte, en fecha 11/06/2024, esta juzgadora anuncia el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 de la LOPNNA, considerando esta defensa que dentro del desarrollo del juicio se logró demostrar que mi defendida no tuvo participación o culpabilidad alguna en el hecho que tuvo como consecuencia la muerte de su hijo, donde la misma desde el primer momento que noto que su hijo se encontraba herido le presto los primeros auxilios, y fue llevando a los centros asistenciales y quien hasta ahora todavía se encuentra afectada por la muerte de su hijo. Ahora bien, en este acto que no es más que la presentación y por consiguiente valoración de los órganos de pruebas ofrecidos y oídos durante el debate. Es por ello ciudadana juez, que esta defensa técnica solicita a este digno tribunal le sea otorgada a mi defendida una Sentencia Absolutoria, con ella el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre ella y en consecuencia la libertad plena. Es todo”.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
La Acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA
Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del Infante J.G.C.F (OCCISO), de tres (03) años de edad, para el momento de los hechos ocurridos, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra de la supra acusada en los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2017. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del ACUSADA.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la ACUSADA en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:
I.- TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE LA MEDICO PATÓLOGO FORENSE MARLYN GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.154.189, CREDENCIAL SENAMECF 01360, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES Y CIENCIAS FORENSES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAY ESTADO ARAGUA. EN CALIDAD DE EXPERTA SUSTITUTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha jueves veintinueve (29) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1965-2017, DE FECHA NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2017 REALIZADO POR EL DR. AUDILIO RAMOS, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…realizado al cadáver de un pre-escolar de 3 años de edad, sexo masculino, siendo la fecha de la muerte 17-09-2017, ingresado al hospital de valencia traído por paramédicos, referido del hospital de Cagua, por presentar herida por arma blanca a nivel de 10ml del espacio intercostal con línea axilar media en criticas condiciones generales, inestables hemodinamicamente, con signo de hipo función, pulso filiforme, frialdad distal, llenado capilar, quien presenta paro cardio respiratorio se realizan manobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas por 38 minutos, sin respuesta, por lo que se declara hora de defunción a las 4:38 Del 17-09-2017. Causa de la Muerte Shock hipovolémico debido a hemorragia interna y externa debida a desgarro hepático debido a herida por arma blanca en el abdomen. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica si cumple con los formatos? Si. ¿Por quién está suscrito? por el dr Ramos. ¿Número del protocolo? N° 1965-2017. ¿A quien fue realizado? Castillo Fermín Jesús Gabril de 3 años. ¿Como es el procedimiento para realizar el protocolo? se le hace un examen interno y externo para realizar las conclusiones y se entrevista a los funcionarios y familiares. ¿Indica el examen externo? si tiene una herida. ¿Por qué se da esa herida? no se encuentra reflejado. ¿En cuanto al examen interno que indica? las lesiones que produjo esa herida. ¿En cuanto a su experiencia que puede producir esa herida? eso ya lo determina la investigación ¿Esa herida donde está localizada? en la región posterior del tórax, del abdomen fue de atrás hacia adelante. ¿Esa herida da la causa de la muerte? si porque lesiono un órgano vital y a una vena principal provocando un shock hipovolémico y lo afianza con la palidez de pulmones y órganos. ¿Por qué se da el shock hipovolémico? en este caso se habla que es por la pérdida de sangre. ¿Esas heridas corresponden con la descripción? si porque tenemos las de profundidad y corresponde a las heridas por arma blanca. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Rojas, quien manifiesta: ¿Cuál fue la causa de la muerte? shock hipovolémico por hemorragia interna y externa. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Esa herida fue mortal en este caso? si exactamente porque comprometió un órgano vital como lo es el hígado y desgarro de una vena principal…”
VALORACIÓN:
De lo manifestado por la Patólogo Forense, en su carácter de experta sustituta, ante la imposibilidad de la comparecencia del Dr. AUDILIO RAMOS, experto suscribiente del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchó a la profesional de la medicina en ciencias forenses, quien conforme al contenido del referido Protocolo de Autopsia y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene, determino que la causa del fallecimiento del occiso J.G.C.F. (identidad omitida), fue producto de un shock hipovolémico, originado por hemorragia interna y externa, derivada de un desgarro hepático, como consecuencia directa de un herida ocasionada por arma blanca en la región torácica.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes, la experta dejo constancia que el protocolo de autopsia N° 1965-2017, cumplió con las formalidades, siendo este suscrito en su debida oportunidad por el Dr. Ramos y practicado a la víctima de 3 años de edad (occiso) de nombre en vida J.G.C.F. (identidad omitida), a quien le fue realizado un examen interno y externo, con el fin de llegar a conclusiones precisas. Dejando constancia, que al examen externo se determinó una herida, no siendo expresado su origen, en tanto que el examen interno indico las lesiones producidas por la herida, determinando que la causa y naturaleza de la herida quedo sujeta a los resultados de la investigación correspondiente.
De igual modo, la experta indicó que la herida se encontraba localizada en la región posterior del tórax y del abdomen, y que el trayecto de la lesión fue de atrás hacia adelante, de manera similar afirmo que la mencionada lesión constituyo la causa directa del fallecimiento de la víctima dado que afecto un órgano vital y una vena principal, lo que produjo un shock hipovolémico, debido a la palidez de los pulmones y de otros órganos, de modo semejante la experta señalo, que el shock hipovolémico se produce en este caso debido a la significativa pérdida de sangre, lo que resulto en una disminución critica del volumen circulatorio, afectando negativamente la capacidad del cuerpo para mantener una perfusión tisular adecuada. De seguida, la experta afirmo, que las lesiones producidas coinciden con la descripción suministrada, y conforme a la profundidad significativa de la herida fue producida por un arma blanca que afecto un órgano vital, específicamente el hígado, y además causo un desgarro en una vena principal, produciendo el shock hipovolémico (hemorragia tanto interna como externa) produciendo la muerte al infante.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de homicidio donde le fue causada la muerte a una víctima especialmente vulnerable, que no poseía capacidad para defender, siendo privado del derecho a vivir por parte de su progenitora, como quedó demostrado del resultado del protocolo de autopsia N° 1965-2017, donde se determinado la causa de la muerte y el objeto material del delito que la produjo.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO EUDES NEPTALI BLANCO GUZMÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY ESTADO ARAGUA EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha martes veinte (20) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01233-17 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…mi nombre es EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy detective agregado, inspección realizada en SECTOR LA CARPIERA, BARRIO LA ESPERANZA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAGUA ESTADO ARAGUA, se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnico policial correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual orientada en su fachada principal en sentido cardinal este y presenta como fachada principal con una cerca perimetral elaborada en material de madera y como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborado en material de madera con su mecanismo de seguridad a base de cadena y candado, al trasponer la misma presenta su fachada principal elaborada en material de laminas de zinc revestido de pintura de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación al trasponer dicha puerta se observa un área destinada que funge como sala, con paredes elaboradas en material de zinc, el suelo elaborado en concreto, tipo rustico, provisto de sus enseres propios del lugar a una distancia de 7 metros del marco de la puerta antes mencionada y en sentido cardenal suroeste, se aprecia un área destinada que funge como habitación, la cual presenta una puerta elaborada en material de acerolit, al trasponer la misma se logra visualizar una distancia de un metro en sentido cardinal oeste, una camacuna elaborada en madera, revestida de color blanco, en la misma se pudo apreciar una manta la cual presenta una sustancia color rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto, siendo esta fijada con el testigo numérico, posteriormente a una distancia de dos metros en sentido cardinal sur, con relación a la cama cuna se aprecia una mesa elaborada en madera y sobre ella un electrodoméstico denominado televisor de 14 pulgadas, marca DAEWOO, color gris, así mismo en la parte superior del mismo se logró visualizar un cuchillo, con su empuñadora de madera, en un oro porta cuchillo color marrón, el cual es debido fijado con el testigo, acto seguido se procede a realizar un rastreo por las adyacencias del lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa, dicha inspección cuenta con tres (03) fijaciones fotográficas y no presenta la leyenda, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted suscribe el acta? No. ¿Cuál es la inspección? 0273 de fecha 17 de septiembre de 2017 ¿Nos indica el lugar a donde la realizan? SECTOR LA CARPIERA, BARRIO LA ESPERANZA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAGUA ESTADO ARAGUA ¿Dejo constancia del lugar del suceso? Un sitio cerrado. ¿El funcionario dejo constancia si hubo elementos de interés criminalístico? Manifestó al momento de ingresar se observa un cuchillo, con su empuñadora de madera, en un oro porta cuchillo color marrón ¿Dejaron constancia fotográfica de las evidencias? Si. ¿Dejaron constancia de cuantos funcionarios se trasladaron? Jorge Ramírez y Brando Belisario. ¿Reconoce sello de la institución? Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Rojas, quien manifiesta: ¿Qué elementos fueron incautados en el sitio? Sustancia hemática. ¿Fueron incautados elementos en el sitio? El cuchillo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién la firma? Belisario Brando, el que suscribe es el técnico el deja el acta de quien realiza la misma…”
VALORACIÓN:
Este funcionario declaro como Experto sustituto en audiencia oral y privado, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto el contenido de las experticias Inspección Técnica N° 01233-17 de fecha 17 de septiembre de 2017 conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene, estableciendo que se llevó a cabo una inspección del sitio del suceso, realizada en el Sector la Carpiera, Barrio la Esperanza, Callejón la Esperanza, casa sin número, Parroquia Cagua estado Aragua, describiendo las características físicas del lugar, el cual se trató de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnico policial, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la cual orientada en su fachada principal en sentido cardinal este presento como fachada principal una cerca perimetral elaborada en material de madera y como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborado en material de madera con su mecanismo de seguridad a base de cadena y candado, al trasponer la misma presenta su fachada principal elaborada en material de láminas de zinc, revestido de pintura de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación al trasponer dicha puerta se observó un área destinada que funge como sala, con paredes elaboradas en material de zinc, el suelo elaborado en concreto, tipo rustico, provisto de sus enseres propios del lugar a una distancia de 7 metros del marco de la puerta antes mencionada y en sentido cardenal suroeste, se aprecia un área destinada que funge como habitación, la cual presento una puerta elaborada en material de acerolit, al trasponer la misma se logra visualizar una distancia de un metro en sentido cardinal oeste, una cama cuna elaborada en madera, revestida de color blanco, en la misma se pudo apreciar una manta la cual presento una sustancia de color rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto, siendo está fijada con el testigo numérico, posteriormente a una distancia de dos metros en sentido cardinal sur, con relación a la cama cuna se apreció una mesa elaborada en madera y sobre ella un electrodoméstico denominado televisor de 14 pulgadas, marca Daewoo, color gris, así mismo, en la parte superior del mismo se logró visualizar un cuchillo, con su empuñadora de madera, en un oro porta cuchillo color marrón, el cual fue fijado con el testigo flecha, acto seguido se procedió a realizar un rastreo por las adyacencias del lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa, dicha inspección conto con tres (03) fijaciones fotográficas y no presento la leyenda.
De las preguntas formuladas por las partes, el experto sustituto dejo constancia, que los hechos se suscitaron en el Sector La Carpiera, Barrio La Esperanza, Callejón La Esperanza, Casa Sin Número, Parroquia Cagua Estado Aragua, describiendo el mismo como un sitio de suceso cerrado, al momento de ingresar al inmueble, se observó la presencia de un cuchillo con su empuñadura, en un forro porta cuchillo de color marrón, evidencia que fue fijada fotográficamente, refiriendo que dicha actuación policial fue suscrita por los funcionarios Jorge Ramírez y Brando Belisario (quien fue el técnico para el momento) reconociendo el formato de la institución. Por otra parte, dejo constancia el funcionario que como evidencia de interés criminalístico, fue incautado Sustancia Hemática, el objeto material del delito “cuchillo con su empuñadura, en un forro porta cuchillo de color marrón y una manta la cual presento una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demostró el lugar específico donde ocurrieron los hechos de fecha de 17 de septiembre de 2017, así como también, se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar del crimen.
Así mismo, el FUNCIONARIO EXPERTO EUDES NEPTALI BLANCO GUZMÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY ESTADO ARAGUA EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, en la misma fecha depuso del contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01234-17 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EN EL SENAMECF DE CARABOBO, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA (70) AL FOLIO SETENTA Y DOS (72) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente
“Buenas tardes, se trata de un cadáver de un infante de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimento, tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, color castaño, tipo liso, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, de 70 centímetros de estatura, al realizar el examen al cadáver se observa la siguiente herida, una herida de forma irregular en la región costal derecha, el referido cadáver quedo registrados en los libros de control de ingresos del departamento de anatomopatológica forense del estado Carabobo, como Jesús Gabriel Castillo Fermín de 3 años de edad, seguidamente el cadáver y la herida son fijadas por medio de tomas fotográficas de manera general y detalle, de igual forma, se tomó una muestra de sangre a través de un segmento de gasa directamente del cadáver, dicho segmento de gasa fue colectado, etiquetado, embalado y preservada a fin de ser trasladado al departamento criminalístico del estado Aragua, y le fue practicado su respectivo podograma para su plena identificación, el mismo cuenta con 2 fijaciones fotográficas, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indica el número de la incepción y fecha? 01234-17 de fecha 17 de septiembre de 2017. ¿Dejaron constancia de la identificación del cadáver? Jesús Gabriel Castillo Fermín. ¿Sexo? Masculino. ¿Edad? 3 años. ¿Presentaba lesión? Una herida de forma regular el cual se observa en la imagen N° 3. ¿Se encuentra suscrita con sello de la delegación? Si. ¿Dónde lo realizan? Senamecf de Carabobo. ¿Cuántas fijaciones tienen? 3 fijaciones, pero sin leyenda. ¿Cuándo el técnico se traslada es solo el técnico? El investigador y técnico. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Rojas, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien manifestó no tener preguntas que realizar…”
VALORACIÓN:
Este funcionario declaro como Experto sustituto ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el funcionario interpreto el contenido de la Inspección Técnica N° 01234-17 de fecha 17 de septiembre de 2017, conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableciendo que se llevó a cabo una inspección del cadáver de un infante de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, color castaño, tipo liso, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, de 70 centímetros de estatura, al realizar el examen al cadáver, se observó la siguiente herida, una herida de forma irregular en la región costal derecha, el referido cadáver quedo registrados en los libros de control de ingresos del departamento de anatomopatológica forense del estado Carabobo, como J.G.C.F. de 3 años de edad, seguidamente el cadáver y la herida fueron fijados por medio de tomas fotográficas de manera general y detalle, de igual forma, se tomó una muestra de sangre a través de un segmento de gasa directamente del cadáver, dicho segmento de gasa fue colectado, etiquetado, embalado y preservada a fin de ser trasladado al departamento criminalístico del estado Aragua, y le fue practicado su respectivo podograma para su plena identificación, el mismo cuenta con 2 fijaciones fotográficas.
De las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario, que el experto actuante dejo constancia del número de inspección siendo la 01234-17 de fecha del 17 de septiembre de 2017, agregando que se identificó y describió a la víctima siendo la misma un infante de 3 años de edad, de sexo masculino que en vida respondía al nombre de J.G.C.F. identidad omitida. Asimismo, el experto señalo, que el cuerpo del cadáver presentaba una herida de forma regular observable en la fotografía N° 3, contando con el estampado del sello húmedo de la delegación del cuerpo de investigación policial, señalando además que fue realizado en la sede del Senamecf del estado Carabobo. Igualmente, el experto sustituto indico que se llevaron a cabo tres (03) fijaciones fotográficas haciendo la salvedad de no contar con texto explicativo o descriptivo, finalmente, estableciendo el funcionario que al momento de la respectiva inspección el técnico, se hizo acompañar del investigador.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demostró el cuerpo sin vida del infante de sexo masculino depositado en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, donde quedo determinado las características fisionómicas y la herida que presentaba el cadáver, la cual fue descrita como una herida de forma irregular en la región costal derecha, como quedo determinado en el resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019 y defendido por la Experto Dra Marlyn Gil en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, quien manifestó que el occiso presento “herida ocasionada por arma blanca en la región torácica”, quedando identificado como J.G.C.F. de 3 años de edad.
3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA YELACNETH KATHERIN MARTÍNEZ MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.215.056, CREDENCIAL N° 50.834, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY ESTADO ARAGUA, EN CALIDAD DE EXPERTA SUSTITUTA, quien fuera promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha martes dieciséis (16) de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-6066-17 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE-2017, SUSCRITO POR NITSAY MORENO, QUE RIELA AL FOLIO CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es YELACNETH KATHERIN MARTINEZ MORA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.215.056, CREDENCIAL N° 50.834, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, tengo 2 años de servicio, motivo, practicar experticia hematológica ,exposición el material suministrado consiste en sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Jesús Gabriel Castillo Fermín de 3 años de edad, según indica el memorándum, peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, parte del material suministrado como incriminado, fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo (+), método de certeza para determinación de derivados de hemoglobina, técnica de Teichman positivo (+),conclusiones en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido se concluye que la muestra tomada a partir del material suministrado como incriminado de la presente pericia, luego de ser sometida a los precitados análisis, se constató que es de naturaleza hemática, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene laborando? 2 años. ¿Dicha experticia cumple con los formatos? Si, dice que es sangre siendo positiva. ¿Por quién está suscrito? Nitsay Moreno, del 21 de septiembre de 2017. ¿Número de experticia? 6066-17. ¿A que realizan experticia? Métodos bioquímicos y certeza para determinar la hemoglobina. ¿Cómo determina esa sangre? Llega un segmento de gasa debidamente embalado, viene seco, uno hace la técnica de ortotolidina a ver si es sangre. ¿En esta experticia? Da positivo. ¿Tienen conocimiento de dónde viene? Realizamos la experticia depende del pedimento, aquí dice del cadáver. ¿Cuál fue el resultado? Que, si era sangre, pero no se saber el grupo sanguíneo porque no contaba con los reactivos para el momento. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifiesta: ¿En qué fecha fue la experticia? 21 de septiembre de 2017. ¿Quién la suscribe? Nitsay Moreno. ¿Qué fin tiene? Determinar si es sustancia hemática. ¿Cuál fue el resultado? Positivo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según su experiencia, cuando la experta deja constancia que no se constata de grupo sanguíneo, que determinan el grupo sanguíneo? Para saber si es “A” o “B”, aquí solo se determinó que es sangre. ¿Qué los acreditan como experto para llevar a cabo ese dictamen pericial, indica allí que consta algo acreditado para el ares? Somos expertos porque uno estudia criminalística y sabe de todas las áreas. ¿tiene un certificado a fin de dar legitimidad al dictamen pericial? Solo tenemos título de criminalística. ¿Una especialidad? No…”
VALORACIÓN:
Esta funcionaria declaro como Experta sustituta en audiencia oral y privado, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto el contenido de la Experticia Hematológica N° 6066-17 de Fecha 21 de Septiembre de 2017, dejando constancia que el dictamen pericial a un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Jesús Gabriel Castillo Fermín de 3 años de edad, como material incriminado, siendo sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina positivo (+), método de certeza para determinación de derivados de hemoglobina, técnica de Teichman positivo (+), concluyendo en base al reconocimiento y análisis practicado, que la muestra en estudio luego de ser sometida a los precitados análisis, se constató que es de naturaleza hemática.
De las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que la experticia hematológica cumplía con las formalidades señalando que se trataba de sangre de naturaleza hemática, la cual fue suscrita por la experta Nitsay Moreno, en fecha 21 de septiembre de 2017, con el número 6066-17. Por otra parte, estableció la funcionaria que se llevó a cabo el dictamen pericial bajo el usos de procedimientos bioquímicos y grado de certeza empleados para la identificación de la hemoglobina, siendo recibida el segmento de gasa debidamente embalado, el cual se encontraba en estado seco, que al aplicarle la técnica de ortotolidina para verificar la presencia de sangre en la muestra colectada, dio como resultado positivo, de igual manera, la experta deponente estableció que la muestra sometida a la experticia hematológica, procedía del cadáver del infante. No siendo posible identificar el grupo sanguíneo debido a la falta de reactivos químicos para el momento.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demostró que la muestra tomada al segmento de gasa impregnada de sangre de cadáver de sexo masculino, y de quien en vida respondiera al nombre de J.G.C.F., de tres (03) años de edad, debidamente embalada y rotulada, una vez sometida a los precitados análisis bioquímicos, es de naturaleza hemática (sangre humana).
Así mismo, la LA FUNCIONARIA EXPERTA YELACNETH KATHERIN MARTÍNEZ MORA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.215.056, CREDENCIAL N° 50.834, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, EN CALIDAD DE SUSTITUTA, en la misma fecha también se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA (DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO) N° 9700-064-DC-6065-17, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, DEL MATERIAL SUMINISTRADO, SUSCRITA POR YOIBERT HERNÁNDEZ, QUE RIELA AL FOLIO CIENTO TRES (103) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente
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“…En relación a la 6065-17 de fecha 25/09/17 motivo practicar experticia de reconocimiento legal y hematológica (determinación de grupo sanguíneo), del material suministrado por el funcionario Detective Brandon Belisario, credencial N°45.442, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua (BASE SANTA CRUZ), según planilla de cadena de custodia, numero 00406, de fecha 18/09/2017, exposición el material suministrado consiste en: 01 sabana: De uso indistinto ,de forma rectangular con medidas de 205 cm de longitud por 190cm de ancho, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco; presenta un estampado en toda su superficie alusivo a flores, la pieza se encuentra en mal estado y uso de conservación , exhibe en la parte superior diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencia de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural (tierra),de igual forma presenta una (01) solución de continuidad a lo largo de la superficie, de interés Criminalístico (Orificio) con media de 0.5 cm de diámetro , es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y húmeda, peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis, Análisis Físico, Observación Estereoscópica: la superficie de la pieza en estudio signada con el número 1, fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, donde exhibe en la parte superior diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural (Tierra). Así mismo se logró visualizar en la pieza en estudio signada con el número 1, presenta una (01) solución de continuidad a lo largo de la superficie, de interés Criminalístico (Orificio) con medida de 0.5 cm de diámetro, constatándose que su característica de sus bordes son: orificios irregulares deshilachadas con pérdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye, análisis bioquímicos; método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: reacción de ortotolidina positivo(+) en la pieza signada con el numero 1, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Numero de experticia? 6065 de fecha 25 de septiembre de 2017 por parte de Yoibert Hernández. ¿A que elemento? A la sabana. ¿Cuál fue el resultado de la experticia? Realizaron para ver si había solución de continuidad, si lo que tenía era sangre y orificio. ¿Cuál fue el resultado? La sangre si es sangre, no se determinó grupo sanguíneo, en la solución de continuidad no se determina origen divido a la preservación de la evidencia ya que los orificios encuadran en situación violenta. ¿Qué es solución de continuidad? Orificio, puede ser como algo roto. ¿En qué condiciones estaba la sabana? En mal estado de uso y conservación y exhibe en la parte superior manchas de sustancia pardo rojizo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifiesta: ¿De qué fecha es? N25 de septiembre de 2017. ¿Por parte de quién? Yoibert Hernández. ¿A qué se realizó? Una sábana. ¿Qué se determina? Sustancia hemática y orificio. ¿A fin de que? Determinar distancia hemática lo cual da positivo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo el experto deja constancia en relación al análisis físico en el numeral 2 lo que indica, es decir, que no se obtuvo un resultado en relación a esta solicitud? Dice que tenía solución de continuidad, pero está deshilachado y es tracción violenta. ¿A qué se refiere? Movimiento brusco, es algo de la nada, no es un corte liso, cuando es violenta queda deshilachado. ¿Fue algo accidental? Algo así, no es un corte común…”
VALORACIÓN:
Así mismo, la funcionaria declaro como Experta sustituta ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinando del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica (Determinación de Grupo Sanguíneo) N° 6065-17, de Fecha 25 de Septiembre de 2017, que el material fue suministrado por el funcionario Detective Brandon Belisario, credencial N°45.442, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua (BASE SANTA CRUZ), según planilla de cadena de custodia, número 00406, de fecha 18/09/2017, dejando constancia que el material suministrado consistió en: 01 sabana: De uso indistinto, de forma rectangular con medidas de 205 cm de longitud por 190 cm de ancho, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco; la cual presentaba un estampado en toda su superficie alusivo a flores, en mal estado de uso y conservación, donde se constató en la parte superior diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencia de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural (tierra), de igual forma presento una (01) solución de continuidad a lo largo de la superficie, de interés Criminalístico presento un (Orificio) con media de 0.5 cm de diámetro, es de hacer notar que la referida pieza se encontraba acartonada y húmeda, que siendo sometido al Análisis Físico, Observación Estereoscópica: la superficie de la pieza en estudio signada con el número 1, fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, donde exhibió en la parte superior diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural (Tierra). Así mismo, se logró visualizar en la pieza en estudio signada con el número 1, que presento una (01) solución de continuidad a lo largo de la superficie, de interés Criminalístico (Orificio) con medida de 0.5 cm de diámetro, constatándose que su característica de sus bordes son: orificios irregulares deshilachadas con pérdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye, análisis bioquímicos; método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: reacción de ortotolidina positivo (+) en la pieza signada con el número 1.
De las preguntas formuladas por las partes, la experta sustitutita dejo establecido que la experticia a interpretar se trató de la número 6065, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por el técnico Yoibert Hernández, llevada a cabo a una sábana colectada en el sitio del suceso, arrojando como resultado que la misma presentaba mancha de sustancia de naturaleza hemática (sangre humana) y un orificio que se determinó que como solución de continuidad (término utilizado para describir una ruptura o corte en una superficie continua) de las producidas por la acción de una tracción violenta, que genera deshilachado en la tela de la sabana no siendo frecuente que esto ocurra y la cual se encontraba en mal de uso y conservación.
Medio de probanza, que demuestra que las manchas de color pardo rojizo apreciadas en la superficie de la sabana bajo estudio son de origen hemático (sangre humana y que la solución de continuidad (ruptura o corte) que presente la superficie de la sabana pudo haber sido producida por la acción de una tracción violenta, lo que pudo generar que se deshilachara la tela bajo estudio y pone en evidencia que la evidencia colectada tuvo contacto con la víctima.
Igualmente, la FUNCIONARIA EXPERTA YELACNETH KATHERIN MARTÍNEZ MORA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.215.056, CREDENCIAL N° 50.834, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, EN CALIDAD DE EXPERTA SUSTITUTA, en la misma data también se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO, N° 9700-064-DC-6064-17, DE FECHA Veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE RIELA AL FOLIO CIENTO CUATRO (104) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…En relación a 6064-17, motivo, practicar experticia de reconocimiento legal y hematológico a fin de determinar grupo sanguíneo, según número de cadena de custodia 00408 de fecha 18/09/04, exposición el material suministrado consiste, instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados “cuchillos”, utilizados en labores domésticos constituido por una hoja metálica de corte, con medidas de 20 cm, de longitud por 2.5 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda, su borde inferior en forma acerrada en doble bisel, presenta una inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “STANILESS STEEL”, su mango esta constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, con medidas de 9cm de longitud por 2 cm de ancho, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto; luego se encuentra un forro de color marrón, utilizado para porta cuchillo, desprovisto de su etiqueta identificativa, con medidas de 323 cm de longitud por 2.5 cm de ancho, exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto; la peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina dando el mismo como positivo en las evidencias de estudio, en las conclusiones sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, motiva la actuación pericial se constituye que, las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las evidencias signada con el numero 1 y 2, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo ya que hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Numero de experticia? 6064-17 del 25 de septiembre de 2017 por parte de Yoibert Hernández. ¿Qué realiza? Hematológica al cuchillo y un forro porta cuchillo. ¿Cuál fue el resultado? Positivo a la técnica de ortotolidina. ¿En esa evidencia se da las características de los objetos? Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica, quien manifiesta: ¿A que se realiza? A cuchillo y forro. ¿Qué se da en el cuchillo? Sustancia hemática con costra. ¿Tuvo sustancia química? No dice nada, solo dice sustancia hemática, sangre. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar…”
VALORACIÓN:
Igualmente, la funcionaria declaro como Experta sustituta ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta interpreto el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica 6064-17 de fecha 25 de septiembre de 2017, según número de cadena de custodia 00408, de fecha 18/09/04, exponiendo que el material suministrado consistió en un objeto punzo cortante de los comúnmente denominados “cuchillos”, utilizados en labores domésticos constituido por una hoja metálica de corte, con medidas de 20 cm, de longitud por 2.5 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda, su borde inferior en forma acerrada en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “STANILESS STEEL”, su mango constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, con medidas de 9 cm de longitud por 2 cm de ancho, la pieza en estudio se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto; también, fue analizado un forro de color marrón, utilizado para porta cuchillo, desprovisto de su etiqueta identificativa, con medidas de 323 cm de longitud por 2.5 cm de ancho, exhibe en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto; la peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina dando el mismo como positivo en las evidencias de estudio, en las conclusiones sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, se determinó que, las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las evidencias signada con el número 1 y 2, son de naturaleza hemática pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo ya que para la fecha no se contaba con los reactivos necesarios para su procesamiento.
De las preguntas formuladas por las partes, la experta sustituta dejo constancia, que el dictamen pericial fue practicado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el experto Yoibert Hernández, quien bajo el análisis bioquímico y uso del método de orientación para la investigación de la sustancia adherida al material suministrado “Cuchillo y el forro porta cuchillo”, dio como resultado positivo determinando que las evidencias bajo estudio tras hacer uso de la técnica ortotolidina, se obtuvo la presencia de sustancia de naturaleza hemática (sangre) de la especie humana.
Medio de probanza, que demuestra que las manchas de color pardo rojizo apreciadas en el “Cuchillo y el forro porta cuchillo” correspondían a naturaleza hemática (sangre humana), siendo la evidencia “Cuchillo” el objeto material del delito colectado en el sitio del suceso, según se demostró en la Inspección Técnica N° 01233-17 de fecha 17 de septiembre de 2017, defendida en fecha 20 de febrero de 2024 por el Técnico Sustituto Eudes Blanco y, con el cual se le dio muerte al infante de nombre de J.G.C.F., en el lugar Sector La Carpiera, Barrio La Esperanza, Callejón La Esperanza, Casa Sin Número, Parroquia Cagua Estado Aragua.
4. DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA YORAMI HERNÁNDEZ, QUIEN COMPARECE COMO PSICÓLOGA SUSTITUTA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DEPONE EN RELACIÓN A INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA REALIZADO POR LA LICENCIADA YURUANY MORENO EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE 2017,, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45) AL FOLIO CUARENTA Y SEIS (46) DE LA PIEZA DOS (II) ,quien en fecha martes veintidós (22) de agosto de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…en fecha 27-09-2017 a un niño de nombre José David Castillo Fermín de 5 años de edad sexo masculino en la cual se utilizaron los Métodos de Evaluación como lo son Dibujo Libre, Entrevista Clínica y Entrevista al abuelo. Se realizo evaluación psicológica a niño en edad escolar, mostró negativa a realizar el dibujo solicitado (figura humana); sin embargo, luego de insistir, decidió realizar una expresión gráfica que básicamente representa una descarga tensional; ya que sólo dibujo elementos de su interés ocupando todo el espacio (hoja de papel tamaño carta). El escolar se caracteriza por ser extrovertido, sociable, sigue instrucciones, acata normas, académicamente este iniciado en el proceso de lecto escritura (reconoce y escribe espontáneamente las vocales, así como su nombre). En cuanto a las funciones mentales superiores (atención, concentración y memoria), no hay evidencia que sugiera trastorno u alteración. Su memoria se caracteriza por ser episódica (centrada en hechos concretos más no en detalles) Refiere mayor apego afectivo hacia la figura paterna (muestra la foto de su padre que guarda en uno de los bolsillos de su pantalón). Durante la entrevista evidenció malestar emocional (golpeó la silla con el puño cerrado) cuando hacía referencia a la muerte de su hermano. El dibujo realizado denota rasgos de ansiedad probablemente relacionada con la situación de incertidumbre que vive (padres privados de libertad y está bajo los cuidados de abuelo y familiares paternos). Finalmente, en relación al hecho punible, la negativa del escolar a narrar el conocimiento que pudiera tener de los hechos, podría estar relacionada con la ansiedad que le genera el hecho de que sus progenitores están privados de libertad investigados por el homicidio de su hermano de 3 años de edad. Diagnóstico: Sin diagnóstico, Desarrollo Pondo-estatural por debajo de lo esperado. Problemas relacionados con la dinámica familiar. En virtud de lo antes expuesto, se sugiere: - Que el evaluado sea valorado por médico pediatra. - Que el evaluado continúe con sus actividades académicas. - Seguimiento psicológico. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿reconoce contenido formato y firma? no reconozco mi firma ¿Cuáles tes aplicaron? Una entrevista al abuelo y al niño ¿Qué buscan? Si tiene timidez si son vulnerables ¿guarda relación con el motivo de la referencia? Si ¿es normal que asistan con un familiar? Si ¿pueden validar del discurso? Si ¿dejan constancia de ello? Si ¿en caso de ser un discurso manipulable dejan constancia? Si ¿en este caso? No se dejo constancia, ¿eso quiere decir que no fue manipulado? ¿Qué quiere decir que su memoria es episódica? Es por fragmentos. ¿en el caso que dice que es ¿no entra en detalles a l responder preguntas. ¿en virtud a que evidenciaron malestar emocional? Cuando se le pregunto lo que sucedió con el hermano. ¿a qué se refiere la negativa del escolar a narrar los hechos? Que no quiere en ese momento no quiso hablar de lo que paso. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en que fecha fue realizada la evaluación? No la recuerdo ¿Qué malestar emocional presento el niño? Ansiedad ¿Cuántas evaluaciones ¿la entrevista y dos entrevistas ¿Qué arrojo las dos entrevistas? No lo se ¿cree que el niño fue afectado? Si ¿Qué fue afectado? Que no esta con sus padres y que su hermano murió ¿Cuál fue el diagnostico? Ansiedad ¿y la finalidad? Como se encuentra el niño ¿y cómo se encuentra el niño? Ansioso. Es todo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿en que momento se hizo acompañar por el abuelo? Debe ser como se viene trabajando cuando se le lleva a la evaluación y después se le pide que salga para que el niño se quede solo con el psicólogo. ¿Qué pueden observar en los test en relación a la figura humana? La agresividad, vulnerabilidad, timidez ¿pudo visualizar que el niño en el dibujo manifestará lo ocurrido con el dibujo? No realice el informe. ¿Qué significa cuando la licenciada estableció que el niño tenía un juicio ¿que estaba consciente de donde estaba, sabia en que lugar estaba.…”.
VALORACIÓN:
Vista la deposición de la Licenciada Yorami Hernández, en su carácter de psicóloga sustituta, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del experto que inicialmente practico dicho peritaje, siendo el mismo realizado al niño de nombre J.D.C.F. de 5 años de edad, de sexo masculino, según Evaluación de fecha 27 de septiembre de 2017, donde fueron utilizados los Métodos de Evaluación del Dibujo Libre, Entrevista Clínica y Entrevista al abuelo. Donde mostró el niño negatividad a realizar el dibujo solicitado (figura humana); sin embargo, luego de insistir, decidió realizar una expresión gráfica que básicamente represento una descarga tensional; ya que sólo dibujo elementos de su interés ocupando todo el espacio (hoja de papel tamaño carta). El escolar, se caracteriza por ser extrovertido, sociable, sigue instrucciones, acata normas, académicamente estaba iniciando en el proceso de lecto escritura (reconoce y escribe espontáneamente las vocales, así como su nombre). En cuanto a las funciones mentales superiores (atención, concentración y memoria), no se evidencio trastorno u alteración. Su memoria se caracterizó por ser episódica (centrada en hechos concretos más no en detalles) Refiriendo mayor apego afectivo hacia la figura paterna (muestra la foto de su padre que guarda en uno de los bolsillos de su pantalón). Durante la entrevista demostró malestar emocional (golpeó la silla con el puño cerrado) cuando hacía referencia a la muerte de su hermano. El dibujo realizado denoto rasgos de ansiedad probablemente relacionada con la situación de incertidumbre que vivió (padres privados de libertad y está bajo los cuidados de abuelo y familiares paternos). Finalmente, en relación al hecho punible, la negativa del escolar al narrar el conocimiento que pudiera tener de los hechos, podría estar relacionada con la ansiedad que le genero el hecho de que sus progenitores están privados de libertad por el homicidio de su hermano de 3 años de edad. Diagnóstico: Sin diagnóstico, Desarrollo Pondo-estatural por debajo de lo esperado. Problemas relacionados con la dinámica familiar. En virtud de lo antes expuesto, se sugirió que el evaluado fuese valorado por un médico pediatra. Que el evaluado continúe con sus actividades académicas y Seguimiento psicológico.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia la profesional de la psicología que le realizaron una entrevista al abuelo y al niño, en la búsqueda de indicios de vulnerabilidad o de timidez, señalando que es corriente el acompañamiento de un familiar, y la validación tomada del discurso. No dejo constancia la experto si obtuvo el entrevistado un discurso manejable, determinando que el significado de la memoria episódica, es indicativo que es por segmentos caracterizado pero no aporta pormenores al responder las preguntas, señalando que la emotividad y molestia del niño surge luego de inquirirle sobre el hecho ocurrido a su hermano; señalando que el escolar no deseaba discutir lo sucedido al momento de expresar su denegación de relatar los hechos, No dejando establecido la licenciada que suscribió el dictamen pericial la fecha de la evaluación. Manifestando que como diagnostico el niño mostro en todo momento ansiedad, y que el niño fue afectado emocionalmente al no estar en la compañía de sus padres tras la muerte de su hermano.
Medio de probanza, que demuestra la afectación psicológica presente en el niño de nombre J.D.C.F. de 5 años de edad para el momento de la evaluación, hermano del occiso, como testigo presencial de los hechos ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2017, donde, además al ser escuchado en fecha 05 de marzo de 2024, dejo constancias la manera que en se suscitó el hecho traumático vivido.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SANTIAGO EVELIO CASTILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.031, en su carácter de testigo presencial, quien en fecha martes seis (06) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es SANTIAGO EVELIO CASTILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.031, resido en barrio la esperanza, calle la esperanza, casa s/n, atrás del cdi la carpiera, cagua estado Aragua, teléfono 0412-9081102, tengo 77 años, me citaron para acá, aquí estoy, cuando sucedido todo yo estaba durmiendo, me pare y ya había sucedido todo, al niño lo llevaron al médico y de allí no se mas nada, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Sabe el motivo por el cual esta aquí? Un accidente que hubo. ¿Cuál fue? Cuando desperté todo había sucedido. ¿En qué año fue? No recuerdo. ¿Qué hora usted del niño? Abuelo paterno. ¿Siendo el abuelo paterno del niño, donde vivían? En un rancho en la carpiera. ¿en dónde? La carpiera, barrio la esperanza, calle la esperanza en cagua. ¿Con quién vivía el niño? Los papas. ¿Cómo se llamaban? Evelio Yohender castillo. ¿Y la mama? Se me olvido el nombre, Omaira. ¿Con quién más vivía? Nosotros allí. ¿Usted vivía allí? Si. ¿Qué le paso al niño? Yo estaba durmiendo, cuando me pare estaba el alboroto y del niño estaba herido y se lo llevaron al médico. ¿Cuántos años tenía? No recuerdo. ¿El niño estaba herido, lo vio? Si. ¿En dónde? En la costilla. ¿supo como fue? Enterré a mi hijo y no se nada. ¿Había otro menor de edad? Si. ¿Quién? José David. ¿Qué edad tiene? Ahorita 11 años y en ese momento tenia 5. ¿En donde dormía el niño herido? Con sus papas, en la misma casa estábamos, pero divididos. ¿En la misma habitación dormía con los papas? Si. ¿Cómo era el trato de los padres con el niño? Delante de mi bien, de verdad no se. ¿Para el momento de esa situación el niño en que condición estaba antes de la rodilla? Estaba bien. ¿Lo cuidaban? Si, era tremendo peor era calidad. ¿Usted sabe con qué fue la herida? Hasta los momentos no se como fue esa herida, yo estaba durmiendo y llego mi hijo que es el que esta afuera y fue el que estaba con su hermano. ¿Al niño lo auxiliaron? Si. ¿A dónde lo llevan? Al cdi, al hospitalito. ¿Supo por qué el niño fallece? Por la herida. ¿Había alguien más en la habitación con los papas? Ellos nada más. ¿Su otro nieto José David? También allí. ¿En esa habitación? Si. ¿Esa habitación usted me la puede describir? Estaba la entrada, una habitación a la izquierda y otra al lado. ¿y el cuarto como era? Un cuarto normal, la primera habitación dormían ellos. ¿El niño dormía en una cama aparte? En una cunita. ¿Hasta la presente fecha, usted puede indicar si supo que fue lo que le paso a su nieto? No sé, me pare, escucho el niño estaba herido. ¿Por qué usted se despierta? Por la bulla y el alboroto. ¿Era por una discusión o por emergencia? Apurados por lo de la herida del niño, él fue a buscar a su hermano para salir. ¿Usted indica que el lugar donde fueron los hechos era un rancho, tiene iluminación? Si. ¿Qué hora era? No me acuerdo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Yaiza Ruiz, quien manifiesta: ¿Puede repetir cuantas personas Vivian allí? La mama, el papa, los hijos y yo. ¿6 personas? Si. ¿No sabe que fue lo que sucedió? No. ¿Usted se despierta por el ruido? Si, yo no se que paso. ¿Y usted no preguntó? Me dijeron que sucedió lo que sucedió, mi hijo murió y nunca me dijo. ¿Usted no escuchaba llanto? No, en la puerta del cuarto de ellos estaba el alboroto. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar si su hijo Evelio tenía conducta predelictual? No. ¿Su hijo consumía droga? No. ¿Tomaba licor? No. ¿Hubo ese día una fiesta donde consumían bebidas alcohólicas? No. ¿Cuál fue el motivo del fallecimiento de su hijo? Enfermo de los pulmones, estaba detenido. ¿Por qué estaba detenido? Por esta misma causa. ¿Usted indico que su nieto cuando se levanto estaba herido, observo usted el objeto o el elemento por el cual su nieto sufrió la herida? No quería verlo. ¿Supo con que fue herido? Según con un cuchillo. ¿Ese cuchillo usted lo observo en el sitio del suceso? No, ellos estaban en su parte y yo no entraba para allá. ¿Su otro nieto José David qué edad tenía? Como 5 años. ¿El niño José David estaba despierto? Creo que sí. ¿Llego a escuchar usted más allá de ese bullicio alguna discusión entre su hijo y Omaira? Estaban llorando y mi hijo salió a buscar a su hermano. ¿llego a escuchar gritos del niño? No. ¿Cuándo usted se levantó a quien observo con el niño en los brazos? A Evelio. ¿su hijo? Si. ¿Él tenía al niño en los brazos? Si. ¿y Omaira donde estaba? Adentro del cuarto. ¿Qué hacia ella? No me acuerdo, ella estaba a un lado, mi hijo salió a buscar a su hermano y se fueron al cdi, al hospitalito…”
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano en calidad de testigo presencial, manifestando que al momento en que ocurrieron los hechos estaba dormido, y al despertar ya todo había sucedido, siendo el niño trasladado al médico, y desde entonces no dispone de más información al respecto, señalando que era el abuelo paterno del niño fallecido.
Dejando constancia a las preguntas formuladas por las partes que cuando ocurrió el accidente se encontraba dormido y al despertar por el bullicio ya todo había acaecido, observando a su hijo Evelio con el niño en los brazos y su nuera Omaira dentro del cuarto no logrando recordar que estaba haciendo ella, señalando que su hijo salió en busca de ayuda donde fue a buscar a su hermano y se dirigieron con el niño lesionado hasta el CDI para recibir atención médica, no recordando la fecha de lo ocurrido, dejando constancia que el niño vivía con sus padres su hijo Evelio Yohender Castillo y su conyugue Omaira, en una vivienda tipo rancho, ubicada en la Calle Esperanza, Barrio la Esperanza del Sector la Carpiera De Cagua; Afirmando el testigo, haber observado al niño con una lesión en la costilla y que para el momento de los hechos también se encontraba el niño José (identidad omitida) de cinco (05) años de edad. Estableciendo que su nieto fallecido dormía en una cuna en la misma habitación con sus padres, no recordando la hora de los hechos, no escuchando llanto, ni tuvo conocimiento en la manera de como sucedió el hecho; dejando constancia que para el momento vivían en el lugar un total de seis (06) personas, que su hijo Evelio no tenía conducta predelictual, que no consumía sustancias estupefacientes, ni consumía bebidas alcohólicas, quien luego falleció a consecuencia de una enfermedad en los pulmones estando detenido; finalmente, señalo el testigo que no observo el objeto con el cual fue lesionado su nieto, enterándose luego que fue herido con un cuchillo; señalando que su hijo salió en busca de ayuda, socorriendo hacia su hermano Renzo.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedo demostrado, en la deposición que efectivamente el hecho ocurrió en el Sector la Carpiera, Barrio la Esperanza, Callejón la Esperanza, Casa S/N, Cagua estado Aragua, donde el niño Jesús de 3 años de edad (identidad omitida) presento una herida, siendo el motivo por el cual fue trasladado por sus padres hasta el Hospital José María Vargas de Cagua estado Aragua, donde luego es transferido al Hospital Central de Valencia estado de Carabobo, donde fallece siendo las 04:38 horas de la mañana a consecuencia de un shock hipovolémico, originado por hemorragia interna y externa, derivada de un desgarro hepático, como consecuencia directa de un herida ocasionada por arma blanca en la región torácica., según resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019, que fuese defendido por la Experto Dra Marlyn Gil en fecha veintinueve (29) de junio de 2023.
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RENZO ALEXANDER CASTILLO VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.416 EN CALIDAD DE TESTIGO, quien en fecha martes seis (06) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informo que, en caso de prestar falso testimonio, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es RENZO ALEXANDER CASTILLO VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.416, resido en guasimal, sector mantraltal, calle la gardenias, sector 32, soy constructor, no tengo número de teléfono actualmente, me pueden ubicar por medio de mi papa que fue el que declaro antes que yo, tengo 33 años, yo nunca viví donde ellos Vivian, cuando paso las cosas mi hermano salto a mi casa para que yo los llevara al hospital, lo llevamos al cdi y allí lo cocieron, de ahí fuimos al hospitalito, nos vinimos al central y no lo quisieron entender, fuimos a valencia a hacerle una placa y el niño falleció, yo estaba durmiendo y mi hermano me despertó, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué parentesco tenía con el niño? Tío paterno. ¿Usted relata que se encontraba en su vivienda? A dos casas de donde vivían ellos, en la carpiera. ¿Recuerda la hora que llega su hermano a su casa? 100 u 11 de la noche. ¿Qué le indica su hermano cuando llega a su casa? Que ellos trancaron la puerta, el niño se despertó porque era sonámbulo, el niño se puso a cortar un alambre con el cuchillo y no pudo abrir la puerta y se subió en la litera, se subió a la cama y se clavo el cuchillo. ¿Cuántos años tenia el niño? 3 añitos. ¿Cómo sabe que era sonámbulo? Porque el se salía. ¿Estaba diagnosticado? Nunca se llevo a psicológico, pero siempre se paraba en la madrugada. ¿Dónde vivía? Con su mama, papa y abuelo. ¿alguna otra persona? No. ¿Cuántos niños había? 3. ¿Vivía con ellos? Si, allí. ¿Cómo era el trato de Evelio y Omaira a sus hijos? Bien, ellos se paraban a llevar a los niños a la escuela, trabajaban. ¿Tiene conocimiento si tenían problema como pareja? Nunca. ¿Los vio discutiendo? No. ¿Cómo era la conducta de ella? Normal, ¿Qué edad tenían los hijos? José David va a cumplir 12 y tenia como 6 años y el otro como de 7 meses. ¿usted dice que lo trasladan? Al ambulatorio que esta afuera de la carpiera y el error fue cocerlo. ¿usted vio al niño lesionado? Ellos lo llevaban en los brazos. ¿Usted lo vio? No. ¿Usted que hizo cuando su hermano lo busco? Ella traía al bebe y agarre un cuadro secuestrado. ¿Qué hacen con el niño? Nos mandan para Maracay. ¿Del cdi de la carpiera para el hospitalito? Si, pero en el cdi lo cocieron. ¿Usted vio al niño en el traslado? No, yo agarre el carro, se montaron y nos fuimos, cuando nos bajamos al carro no nos quisieron atender, en Maracay tampoco, agarramos una ambulancia para que lo atendieran en valencia, en valencia cuando iban a hacer la placa se murió allí. ¿Ese cdi a valencia que decían? Había problemas en las cárceles, había muchos muertos y no podían atender a nadie. ¿Usted recuerda la fecha de esa situación? No sé, yo no sé leer ni escribir. ¿En cuánto esa situación de que el niño estaba en la puerta quien lo dijo? Eso se lo preguntaron los policías a mi hermano y el lo dijo y Omaira estaba callada, ella no hablaba. ¿Posterior al tiempo como familiar que conocimiento tiene de lo que paso? Mi hermano duro 2 años presos y nunca me dijo nada y eso que le pregunte, lo juro que nunca me dijeron nada, solo me dijeron eso que Conte. ¿Cómo el niño tenia ese cuchillo? Porque mi hermano trabaja en camburales, y la tenía cuchillos allí. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Yaiza Ruiz, quien manifiesta: ¿Usted dice que no recuerda la fecha? No recuerdo. ¿Puede repetir lo que su hermano le dijo al funcionario? El niño había agarrado el cuchillo para picar el alambre y fue a montarse en la litera, se resbaló y escucharon el grito. ¿Cuándo lo fue a despertar su hermano que era hora? Como las 12 de la noche. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El occiso fue procreado pro Omaira y su hermano? Si. ¿Cuántos hijos tuvieron Omaira y su hermano? 3. ¿Cómo sabe que era lo que venía a declarar? Por tanto, tiempo que había pasado. ¿Nunca lo habían llamado? A mi hija, pero era menor de edad y ella no podía hablar. ¿Nunca lo habían llamado? Como a los 2 meses. ¿Esa es su firma? (muestra el acta de entrevista). Si. ¿Usted como leyó y firmo la entrevista del cicpc y Ministerio Público? Yo firme sin leer, me pusieron a firmar eso. ¿esa es su firma y su cedula? Si. ¿Usted indico que su hermano parta llegar a usted salto? Una cerca de su casa. ¿Qué logra observar cuando llega al sitio? La sangre que tiene en el cuerpo, me asuste, y la señora iba al ambulatorio con el bebe. ¿Usted observo el cuchillo? No, eso se lo llevaron los petejotas, eso no lo dije porque nunca me preguntaron, al otro niño se lo llevaron. ¿Eso no lo dije porque no lo preguntaron en dónde? Allí cuando me llevaron. ¿El día antes de los hechos hubo alguna reunión familiar en ese lugar? No. ¿compartieron en familia bajo bebidas alcohólicas? No. ¿Su hermano consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No. ¿Su hermano había estado detenido? No, nunca lo vi preso. ¿Nunca estuvo detenido? No, nunca. ¿Nunca? Solo esta vez. ¿Dónde estuvo detenido? No recuerdo. ¿Supo cuál fue la causa de la muerte del niño? No, la causa que dijeron los médicos en valencia fue en sangramiento por dentro. ¿Cuándo usted declara que eso fue lo que le dijeron, quien se o dijo, sobre los hechos? Mi hermano y Omaira. ¿Ellos le indicaron como ocurrió? Si porque yo pregunte porque eso me dolió mucho. ¿Cómo es la relación de usted con Omaira? La ultima vez que fui a su casa era para llevarle a su hijo, pero yo no los trato ni me la paso con ellos ni nada. ¿Cuándo usted se dirige al sitio vio a José David? Yo no entre a la casa. ¿observo al niño José David? No, el creo que se quedo con una madrina, yo me segué. ¿tiene conocimiento si Omaira y su hermano tuvieron problemas? Ninguno…”.
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano Renzo Alexander Castillo Valero, en calidad de testigo referencial dejo constancia que al momento de los hechos, su hermano se dirigió a su domicilio para que le prestara apoyo con el traslado del niño J.G.C.F. al hospital, siendo trasladado primeramente al CDI para su atención inicial, donde luego es transferido hasta el Hospitalito de Cagua y de allí, acuden al Hospital Central de Maracay, donde no le quisieron prestar atención médica y es donde lo trasladan hasta el Hospital Central de Valencia para realizarle una placa, donde fallece.
Dejando constancia a las preguntas formuladas por las partes es el tío paterno del niño fallecido, que para el momento de los hechos se encontraba en su vivienda en el Sector La Carpiera a una distancia de dos casas de por medio, que su hermano llego a su casa alrededor de 10:00 a 11:00 horas de la noche. Indicando el testigo que su hermano le manifestó que ellos habían bloqueado la puerta, y que el niño quien padecía de sonambulismo, se despertó y procedió a intentar a cortar un alambre con un cuchillo. Posteriormente, se subió a la litera y, al ascender a la cama se cayó, causándose una herida con el mencionado cuchillo. Que el niño tenía tres (03) años de edad, que padecía de sonambulismo, que este siempre se levantaba en la madrugada, pero que nunca fue evaluado por un psicólogo especialista y que este vivía con sus progenitores, su abuelo, y dos hermanitos uno de seis (06) años y el otro de siete (07) meses, que eran en total tres niños. Indicando el testigo, que nunca tuvo conocimiento que su hermano tuviese problema con su pareja, que no los vio discutir, señalando como normal el comportamiento de su cuñada. De igual manera, señalo que trasladan al niño al ambulatorio de la carpiera y que no vio al niño porque lo padres los llevaban en sus brazos, luego al niño lo transfieren al Hospital Central de Maracay, donde tampoco logran ver al niño, por lo que, toman una ambulancia con destino al Hospital Central de Valencia y es ahí donde muere el niño cuando le iban hacer una placa.
Asimismo, el testigo ratifico que los progenitores del niño era su hermano y su cuñada Omaira, donde, además procrearon en total tres (03) niños, así mismo señalo que firmo sin leer el contenido de la entrevista rendida ante el Ministerio Público y en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero afirmo reconocer su firma como suya al igual, que el número de cédula de identidad suscrito en las respectivas entrevistas. Negó el testigo haber observado el cuchillo, que no hubo ninguna reunión familiar ni consumo de bebidas alcohólicas, que su hermano no consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y jamás estuvo detenido, que no ingreso a la vivienda, por lo que, no tuvo conocimiento en la manera como realmente ocurrieron los hechos, mas allá, de lo manifestado por su hermano.
Medio de probanza que al ser concatenado con la declaración del ciudadano Evelio Castillo, se ratifica que los hechos tuvieron lugar en el Sector la Carpiera, Barrio la Esperanza, Callejón la Esperanza, Casa S/N, Cagua estado Aragua, donde el infante de tres (03) años de edad (identidad omitida), sufrió una herida provocada por arma blanca tipo “cuchillo”, siendo el motivo por el cual fue trasladado por sus progenitores hasta el Hospital José María Vargas de Cagua estado Aragua, donde luego es transferido al Hospital Central de Valencia estado de Carabobo, donde fallece siendo las 04:38 horas de la mañana a consecuencia de un shock hipovolémico, originado por hemorragia interna y externa, derivada de un desgarro hepático, como consecuencia directa de un herida ocasionada por arma blanca en la región torácica., según resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019, que fuese defendido por la Experto Dra Marlyn Gil en fecha veintinueve (29) de junio de 2023.
7.- DECLARACIÓN DEL JOSÉ D. DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LA CIUDADANA ODALIS JOSEFINA VALLENILLA MARIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.434.779, ASÍ COMO TAMBIÉN, ACOMPAÑADO POR LA PSICÓLOGA EMILU COROMOTO GUERRA YCHURRE, CEDULADA BAJO EL NUMERO V-16.069.739, CREDENCIAL N° 17.496, CON 2 AÑOS DE EXPERIENCIA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA, quien en fecha martes cinco (05) de marzo de 2024, una vez entrevistado por la psicóloga, se dejó constancia que el niño estaba acto para declarar, manifestando lo siguiente:
“Hola, lo único que yo sabía que había pasado fue cuando yo me levante y estaba escuchando a mi papa que le dijo a mi abuelo que buscara las llaves, cuando me levante vi rastros de sangre en la parte de afuera de la calle”, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos años tienes? 12. ¿Dónde vives? En cagua. ¿Cuándo tu papa estaba pidiendo las llaves donde estabas? En el cuarto. ¿De tu casa en cagua? Si. ¿Quiénes estaban? Mi abuelo, mi hermano, mi mama, mi papa y yo. ¿Cómo se llama tu papa? Evelio Yoendri Castillo Valera. ¿Por qué le estaba pidiendo las llaves a tu abuelo? Cuando yo me levante estaba mi hermano botando sangre. ¿Dónde estabas durmiendo tu? En un cuarto. ¿En el mismo cuarto que tu hermano? Si. ¿Y dónde estaba tu hermano? Iba saliendo de la casa. ¿Quién lo saca? Mi papa. ¿Por qué botaba sangre? No se quien de los dos le dio una apuñalada y estaba botando sangre. ¿Recuerdas si estaba pasando algo? No. ¿Cómo se comportaba tu papa? Cuando yo estaba con el se comportaba bien. ¿Con tu hermano? Bien. ¿Con tu mama? Bien. ¿Tu sabes que es una puñalada? Si. ¿Dónde estaba tu hermano cuando eso paso? No se. ¿Solo lo viste cuando lo llevaba tu papa? Si. ¿Dónde estaba tu mama? No se. ¿No recuerdas haberla visto? No. ¿Cuántos años tenia tu hermano? 3. ¿Cómo se portaba tu hermanito? Bien. ¿Recuerdas algo mas de ese día? No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. María Rojas, quien manifiesta: ¿Tu papa le estaba pidiendo las llaves a tu abuelo? Si. ¿Por qué? No recuerdo. ¿Tu mama y tu papa habían discutido? Un día antes. ¿Tu papa y tu mama sacaron a tu hermanito de la casa? Si. ¿A dónde? No sé, yo me estaba levantando de la cama. ¿Viste rastros de sangre? En el suelo del cuarto donde yo dormía hasta el cdi que estaba allí. ¿Quiénes dormían en el cuarto? Mis 2 hermanos, mi papa, mi mama y yo. ¿Tu dormías dónde? Con mis dos hermanos. ¿En camas separadas? Si. ¿Cuántos años tenia tu hermano? 3. ¿Cómo te la llevabas con él? Bien. ¿Cómo se llaman? Jesús Gabriel y Javier Eduardo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde dormía tu hermanito? Conmigo y mi hermano. ¿En dónde? Una cama aparte. ¿Los 3? Si. ¿Cómo se llaman? Javier y Jesús. ¿Tu hermanito dormía en una cuna? Si. ¿Quién? El y mi otro hermano. ¿Y tu también? Si. ¿Los 3 dormían en una cuna? Si. ¿Era grande? Si. ¿Tu papa discutía mucho con tu mama? Si. ¿Observabas que tu papa tomara bebidas alcohólicas? Si. ¿Tu papa trabajaba? Si. ¿Cómo era tu papa contigo y tus hermanos? Era bien. ¿Tu papa te pegaba? No. ¿Y a tus hermanos? No. ¿Y tu mama? Cuando nos portábamos mal. ¿Cuándo viste la sangre, escuchaste a tu hermanito llorar? Si. ¿Y te levantaste? Si. ¿Y que viste? Un cuchillo lleno de sangre. ¿Quién lo tenía? No vi bien. ¿Dónde estaba? En la cocina. ¿Quién estaba en la cocina? Mi hermano. ¿Dónde estaban tus papas? Poniéndole un pañito. ¿Y tu abuelo y tu hermano que hicieron? Ayudarlos. ¿Y tu que hiciste? Yo no vi a mi abuelo, ni a mi hermano, ni a mi mama ni a mi papa. ¿Cómo te la llevabas con tu hermanito? Bien. ¿Quién auxilio a tu hermanito? Mi tío que vivía al lado de nuestra casa. ¿Viste a donde se lo llevaron? No. ¿Dónde dormía tu papa y tu mama? Donde nosotros dormíamos, pero en una cama aparte. ¿Todos en el mismo cuarto? Menos mi abuelo”
VALORACIÓN:
Con respecto a lo declarado por el testigo presencial de los hechos José D. dejo constancia que el mismo se encontraba durmiendo y al levantarse escucha a su padre decirle a su abuelo que le buscara las llaves, al salir observo rastros de sangre en la calle.
Dejando constancia el niño a las preguntas formuladas por las partes, que él se encontraba en el cuarto durmiendo cuando se despierta escucha a su padre que le estaba pidiendo a su abuelo las llaves de la casa en Cagua, indicando que se encontraban presentes para el momento del hecho su abuelo, su hermano, su mamá, su papá y él, identificando a su papa como Evelio Yoendri Castillo Valera, que observo a su hermano sangrando, que su papa saco fue quien lo saco de la vivienda. Manifestando el infante, que no sabe cuál de los dos (madre o padre) le causo la puñalada a su hermano. Afirmando el testigo a preguntas del Ministerio Público entender el significado de la palabra “puñalada”, pero que no sabía dónde estaba su hermano cuando ocurrieron los hechos, que solo lo vio cuando su padre lo llevaba y que no sabía dónde estaba su madre no logrando recordar haberla visto, dejando constancia que su hermano tenía tres (03) años de edad y que se comportaba bien.
Por otra parte, señalo el infante que el día anterior sus padres habían mantenido una discusión y que discutían frecuentemente, alegando que él y sus dos hermanos dormían juntos y que su padre ingería licor, negando haber recibido sus hermanos y su persona golpes de su padre, pero reconociendo que su madre los golpeaba y lo merecían al portaste mal, que ese día escucho a su hermanito llorar y una vez que vio la sangre se levantó y observo un cuchillo cubierto de sangre en la cocina, de igual modo dijo que no vio claramente quien lo tenía, y que su hermano estaba en la cocina y que sus padres le estaban colocando un pañito y agrego que su abuelo intentaba ayudarlos, siendo su tío que vivía en las cercanías de su vivienda, quien brindo auxilio a su hermanito y que no observo a donde se lo llevaron.
Quedando demostrado con la declaración del infante José D. (identidad omitida), hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, que escucho a su hermano llorar y cubierto de sangre observando a sus padres en la cocina de la vivienda con su hermano en sus brazos, pero que no sabía cuál de los dos le había dado la puñalada, según sus propias palabras, que luego a preguntas del Ministerio Público, afirmo entender el significado de la palabra “puñalada”, al haber observado el “cuchillo” cubierto de sangre.
8.- DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.151.691, quien en fecha, martes once (11) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, esa noche eran como entre las doce o una de la madrugada, yo me despierto porque escucho al niño llorando, yo voy a la sala y prendo la luz, cuando entre al cuarto estaba el niño lleno de sangre, en eso el papa del niño estaba al lado, yo empecé a preguntar por las llaves, lo que hice fue agarrar al niño corriendo al cdi, le agarran puntos y de allí vamos al hospitalito de cagua, allí no me lo quisieron atender y nos mandan a Maracay, allí tampoco lo atendieron y nos mandan a valencia, allí en valencia nos atienden al niño y no nos dejaron pasar y a los 10 minutos sale el doctor y dice que el niño había fallecido, es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo dice que se despierta porque el niño lloraba, como su hijo estaba bañado la sangre? No sé, el niño estaba sin camisa y se veía como corría la sangre. ¿Con quién estaba el niño? Con su papá y conmigo. ¿Dónde está el papá? Al lado de la puerta. ¿Cómo era la conducta del papá? Normal. ¿Cómo considera que le paso al niño? Muchas veces le pregunté al papá y el solo agachaba la cara. ¿ustedes habían peleado? No. ¿Él tomaba? Ese día salió a tomar. ¿Observó usted arma? No. ¿Observó sangre en el ciudadano? Él tenía las manos atrás. ¿Qué le dijo él? No me dijo nada porque yo arranque a correo al cdi. ¿Quién más estaba? El abuelo paterno. ¿Recuerda si el señor manifestó algo? No porque yo llegué sola al cdi y el llego a los 10 minutos. ¿Por qué no lo quisieron atender en el cdi? No había pediatra cirujano en cagua, en el hospital no lo quisieron bajar de la ambulancia y de allí lo refieren a Valencia. ¿Tiene conocimiento de la causa de la muerte? No. Acto seguido la representación de la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaban en esa habitación? El papá del niño, yo y sus 2 hermanitos. ¿Tú lograste observar las heridas? No, solo la sangre. ¿Lograste ver si tu pareja le causó algo al niño? Él estaba parado con las manos atrás y no le vi las manos. ¿No viste si tenía un arma? No, porque estaba pendiente del niño. ¿A dónde lo llevan? Al hospitalito de cagua y no lo aceptaron, en Maracay tampoco y vamos a valencia. ¿Cómo era la conducta del padre con el niño? Cuando estaba conmigo era bien, pero a veces yo trabajaba y él se quedaba con el niño. ¿Él fue agresivo? No. ¿Cómo era la convivencia entre ustedes dos? A veces discutíamos y yo me iba a la calle. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? El papá del niño, los niños y su abuelo paterno. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Qué edad tenían tus hijos? Jesús que fue el que murió 3 años, José David 5 años y Javier 7 meses de nacido. ¿En ese momento que sucede el hecho escuchaste algún ruido o grito de parte del infante? Lo escuché llorar y fue cuando me desperté. ¿Cuándo te despiertas y vez a tu esposo que hace? Estaba a un lado de la cuna, tenía las manos atrás. ¿Qué observaste? Vi al niño sangrando. ¿Cómo tenia al niño? Él no tenía al niño, el niño estaba sentado en la cuna, prendí la luz de la sala y el niño tenía sangre. ¿Tu esposo consumía droga? No, cigarro sí. ¿Tenían problema? No. ¿Por qué fallece tu esposo? No sé, a mí me dejan a caña de azúcar y él estaba en Tocorón, no tuve más comunicación con él ni con su familia. ¿Si tú no viste ningún arma como el José David ve el arma y tú no? Porque yo me fui con el niño al cdi y él se quedó en la casa con su papá. ¿Qué hacían ustedes en la cocina con el niño? Yo nunca entré en la cocina con el niño, yo lo agarré y me fui al cdi. ¿Qué auxilios le prestaron en casa? Lo agarré y salí corriendo. ¿Tuviste alguna discusión con tu pareja? No…”
Según el verbatum, de la acusada que depuso en la sala de audiencia oral y privado que durante la madrugada aproximadamente entre las doce y la una, la acusada se despertó al escuchar el llanto del niño, por lo cual, se dirigió hasta la sala, enciende la luz y al regresar, entra al cuarto, cuando observo que el niño J.G.C.F estaba cubierto de sangre, con el padre al lado. Procediendo la acusada a buscar las llaves y traslado al niño al CDI, donde fue suturado. Posteriormente se dirigieron al Hospitalito de Cagua, donde no le brindaron atención y fueron transferidos al Hospital Central de Maracay, donde no es atendido y finalmente se dirigen hasta el Hospital central de Valencia. Donde luego de su ingreso el niño fallece a consecuencia de un shock hipovolémico, originado por hemorragia interna y externa, derivada de un desgarro hepático, como consecuencia directa de una herida ocasionada por arma blanca en la región torácica., según resultado de Protocolo de Autopsia N° 1965-2019.
En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusada durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el ACUSADA se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1.- En sesión de fecha, jueves dieciocho (18) de mayo de 2023, se incorporó por su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-064-DC-6065-17, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO TRES (103) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, SUCRITO POR. EL T.S.U YOIBERT HERNANDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha jueves dieciocho (18) de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde de su probanza se demuestro que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el funcionario T.S.U YOIBERT HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Departamento Criminalístico, practico peritaje a la evidencia: una (01) Sabana: de uso indistinto, de forma rectangular con medidas de 205 cm de longitud por 190 cm de ancho, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color blanco, presenta un estampado en toda su superficie alusivo a flores. La pieza se encuentra en mal estado y uso de conservación, exhibe en la parte superior diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, así como adherencia de suciedad delo que comúnmente está constituido el suelo natural (Tierra), de igual forma presenta (01) una solución de continuidad a lo largo de su superficie, de interés Criminalístico (Orificio) con medida de 0,5 cm de diámetro, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y húmeda. Con el propósito de practicar experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico (Determinación del grupo sanguíneo), arrojando como conclusión: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial se concluye que: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la pieza en estudio signada con el numero uno (01), son de naturaleza hemática. No siendo posible determinar la especie ni el grupo sanguíneo, ya que no se cuenta con los reactivos necesarios para tal fin. 2.- Las soluciones de continuidad (Orificio) presente en la pieza en estudio signada con el numero uno (01), no se pueden determinar su origen debido a la mala preservación de la evidencia. 3. La solución de continuidad (Orificio) presente en la pieza en estudio signada con el número uno (01), presentan características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por tracción violenta.
Medio de probanza como elemento de certeza, que demuestra que las manchas de color pardo rojizo apreciadas en la superficie de la sabana bajo estudio fueron de origen hemático (sangre humana y que la solución de continuidad (ruptura o corte) que presente la superficie de la sabana pudo haber sido producida por la acción de una tracción violenta, lo que pudo generar que se deshilachara la tela bajo estudio, obteniendo la certeza que la evidencia colectada tuvo contacto con la víctima. Siendo, además, valorado dicho acervo documental conjuntamente con la declaración de la funcionaria experta YELACNETH KATHERIN MARTINEZ MORA, en fecha martes dieciséis (16) de abril de 2024.
2.- En sesión de fecha, martes treinta (30) de abril de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01233-17, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JORGE RAMIREZ Y BRANDO BELISARIO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL/BASE SANTA CRUZ DE ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) AL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes treinta (30) de abril de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde dejaron constancia las características y el sitio exacto donde se llevó a cabo el hecho punible, siendo cometido el mismo en la siguiente dirección: Sector La Carpiera. Barrió La Esperanza, Callejón La Esperanza, Casa Sin Número, Parroquia Cagua. Municipio Sucre. Estado Aragua, así como también, se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar del crimen.
Medio probatorio, que fue valorado conjuntamente con la declaración del Funcionario Experto Eudes Neptali Blanco Guzmán, en fecha martes veinte (20) de febrero de 2024.
3.- En sesión de fecha, martes catorce (14) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 01234-17, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JORGE RAMIREZ Y BRANDO BELISARIO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL/BASE SANTA CRUZ DE ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA (70) AL FOLIO SETENTA Y DOS (72) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes catorce (14) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, tratándose de una inspección técnica practicada al cadáver de un infante de sexo masculino, quien se hallaba en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, color castaño, tipo liso, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, de 70 centímetros de estatura, al realizar el examen al cadáver se observó la siguiente herida, una herida de forma irregular en la región costal derecha, el referido cadáver quedo registrados en los libros de control de ingresos del departamento de anatomopatológica forense del estado Carabobo, como J.G.C.F. de 3 años de edad, siendo fijado el cadáver y la herida de tomas fotográficas de manera general y detalle, siendo además tomada una muestra de sangre a través de un segmento de gasa directamente del cadáver, el cual fue colectado, etiquetado, embalado y preservada a fin de ser trasladado al departamento criminalístico del estado Aragua, y le fue practicado su respectivo podograma para su plena identificación, el mismo cuenta con 2 fijaciones fotográficas.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demostró el cuerpo sin vida del infante de sexo masculino depositado en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo, donde quedo determinado las características fisionómicas y la herida que presentaba el cadáver, la cual fue descrita como una herida de forma irregular en la región costal derecha, como quedo determinado en el resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019 y defendido por la Experto Dra Marlyn Gil en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, quien manifestó que el occiso presento “herida ocasionada por arma blanca en la región torácica”, quedando identificado como J.G.C.F. de 3 años de edad. Medio probatorio, que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del Funcionario Experto Eudes Neptali Blanco Guzmán, en Calidad de Experto Sustituto, en fecha martes veinte (20) de febrero de 2024.
4.- En sesión de fecha, martes catorce (14) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1965-2017, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2017, SUSCRITO POR EL DR. EDUVIO L. RAMOS S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.770.289. MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE VALENCIA. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF CARABOBO), QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes catorce (14) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde dejo constancia el Dr. AUDILIO RAMOS quien práctico el respectivo Protocolo de Autopsia N° 1965-2017, que la causa del fallecimiento del infante fue producto de un shock hipovolémico, originado por hemorragia interna y externa, derivada de un desgarro hepático, como consecuencia directa de una herida ocasionada por arma blanca en la región torácica.
Demostrando como medio de certeza, que una vez practicado el examen interno como externo al cadáver del occiso J.G.C.F. de 3 años de edad, se comprobó que el objeto incriminado que le cegó la vida al infante, fue un arma blanca, descrita por el técnico una vez colectada como elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso tipo “cuchillo” y así también establecido por el testigo presencial José D. en su deposición, cuando la víctima en fecha 17 de septiembre de 2017, se encontraba bajo el cuidado y protección de sus progenitores Omaira Fermín y Evelio Castillo; Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la medico patólogo forense MARLYN GIL en calidad de Experta Sustituta en fecha jueves veintinueve (29) de junio de 2023,
5.- En sesión de fecha, martes catorce (14) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-6066-17, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA EXPERTA NITSAY MORENO, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO, ÁREA BIOLÓGICA, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes catorce (14) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, dejando constancia que la Experticia Hematológica N° 6066-17 de Fecha 21 de Septiembre de 2017, la misma fue practicada al material suministrado “sangre del cadáver” impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada, donde una vez sometida a los análisis bioquímico, técnica de ortotolidina positivo (+), método de certeza para determinación de derivados de hemoglobina, técnica de Teichman positivo (+), se concluyó que la muestra tomada del material suministrado como incriminado, pertenecía a naturaleza hemática.
Medio probatorio, como elemento de certeza que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la Funcionaria Experta YELACNETH KATHERIN MARTINEZ MORA, en calidad de Experta Sustituta, en fecha martes dieciséis (16) de abril de 2024.
6.- En sesión de fecha, martes veintiocho (28) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-064-DC-6067-17, DE FECHA 25-09-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YOIBERT HERNÁNDEZ QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUATRO (104) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes veintiocho (28) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, dejando constancia de la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico a fin de determinar grupo sanguíneo, según número de cadena de custodia 00408 de fecha 18/09/04, al material suministrado un instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados “cuchillos”, utilizados en labores domésticos constituido por una hoja metálica de corte, con medidas de 20 cm, de longitud por 2.5 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda, su borde inferior en forma acerrada en doble bisel, presenta una inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “STANILESS STEEL”, su mango está constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, con medidas de 9 cm de longitud por 2 cm de ancho, pieza en regular estado de uso y conservación, y la cual presentaba en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto; siendo además, analizado un forro de color marrón, utilizado para porta cuchillo, desprovisto de su etiqueta identificativa, con medidas de 323 cm de longitud por 2.5 cm de ancho, que presentaba en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto; determinando que los elementos de interés criminalístico en estudio al ser sometidos a los análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina dando resultado que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las evidencias signada con el número 1 y 2, pertenecían a naturaleza hemática, de la especie humana.
Medio probatorio, como elemento de certeza que ya fue valorado conjuntamente con la declaración de la Funcionaria Experta YELACNETH KATHERIN MARTÍNEZ MORA, en calidad de Experta Sustituta, en fecha martes dieciséis (16) de abril de 2024
7.- En sesión de fecha, martes veintiocho (28) de mayo de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JORGE RAMIREZ, JOHAN RIVERO Y BRANDO BELISARIO, QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y DOS (32) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes veintiocho (28) de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde dejo constancia el Funcionario Jorge Ramírez de las diligencias practicadas al esclarecimiento del hecho ocurrido, trasladándose hasta la sede del CDI del sector la Carpiera, del Municipio Sucre del Estado Aragua, con la finalidad de certificar el ingreso en ese centro asistencial del infante J.G.C.F., siendo atendidos por la ciudadana MISLEIDIS ALCOLEA ALBA, de nacionalidad Cubana, con numero de pasaporte E941577, médico internista, quien manifestó que efectivamente en fecha 17-09-2017, siendo las 12:59 hora de la madrugada, había sido ingresado un infante de tres (03) años y once (11) mese de edad, quien presento una herida en la parte costal derecha de su cuerpo, debido al traumatismo, siendo tratado con neumotórax a fin de evitar el deceso del mismo, y le fue practicada saturación superficial debido a la pérdida de sangre, siendo a las 01:15 horas de la madrugada, referido el infante al Hospital más cercano, de seguida se trasladaron los funcionarios hasta la dirección Barrio La Esperanza, a entrevista con los testigos del hecho.
Acervo probatorio documental, que esta sentenciadora le aporta valor probatorio como fundamento del escrito de acusatorio, que al ser admitido por el Tribunal de Control conforme al principio de la prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio, como documentos intra proceso de naturaleza pública y a través de la cual, quedo demostrado las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes quienes lograron el esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, donde perdió la vida en mano de sus progenitores el infante J.G.C.F.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación del caudal probatorio entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta sentenciadora establecer la responsabilidad penal de la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, de las probanzas testimoniales y documentales traídas al debate oral y privado, arribando a la conclusión de que los mismos fueron cometidos por la justiciable OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA en las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la manera siguiente; primeramente, se deja constancia que la reconstrucción del hecho punible tuvo su apertura en fecha 09 de mayo de 2023, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta operadora de justicia en la garantía de la búsqueda de la verdad a recibir las probanzas para la demostración del hecho acontecido en la madrugada del día diecisiete (17) de septiembre de 2017, donde el infante Jesús. G.C.F. (identidad omitida) de 3 años de edad, bajo la custodia y protección de sus padres los ciudadanos OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA y EVELIO YOHNEDRY CASTILLO VALERA, le es ocasionada una herida punzo penetrante en el costado derecho a nivel de abdomen de atrás hacia adelante, producida por un arma blanca, que le quito el derecho a la vida (bien jurídico protegido) falleciendo el infante a las 04:38 A.M. horas de la madrugada en el Hospital Central de Valencia estado de Carabobo; dejando constancia la DRA MARLYN GIL en su carácter de Patólogo y como experto sustituto, en fecha 29 de junio de 2023, en razón del resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-17 de fecha 17 de septiembre de 2017, que la causa de la muerte del infante se produjo por un Shock Hipovolemico debido a hemorragia interna y externa, por desgarre hepático, es decir, la lesión producida afecto un órgano vital, una vena principal que ocasiono una pérdida de sangre, a consecuencia de herida producida por arma blanca en abdomen; hechos que con la declaración del funcionario EUDES BLANCO, en su carácter de Técnico sustituto, en fecha 20 de febrero de 2024, una vez interpretado el contenido de la Inspección Técnica 01233-17, del 17 de septiembre de 2017, se demostró que los hechos ocurrieron en el: Sector la Carpiera, Barrio la Esperanza, Callejón la Esperanza, Casa S/N, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, y donde fueron colectadas las evidencias de interés criminalístico halladas en el lugar del crimen, siendo las mismas “un cuchillo, con empuñadura de madera, en un forro portacuchillo de color marrón y una manta con sustancia de color pardo rojizo”; Asimismo, interpreto el funcionario el contenido de la Inspección Técnica 01234-17 del 17 de septiembre de 2017, practicada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Carabobo donde se dejó constancia que reposaba el cuerpo sin vida del infante de sexo masculino J.G.C.F. identidad omitida, determinando las características fisionómicas y la herida que presentaba el cadáver, la cual fue descrita como una herida de forma irregular en la región costal derecha, como quedo determinado en el resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019 y defendido por la Experto Dra Marlyn Gil en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, siendo fijado el cadáver y la herida presentada, obteniendo como elemento de interés criminalístico una muestra de sangre de cadáver a través de un segmento de gasa, el cual fue colectado, etiquetado, embalado y preservada a fin de ser analizado por parte del departamento criminalístico del estado Aragua, como se determinó con la deposición de la Experto Sustituto YELACNETH KATHERIN MARTÍNEZ MORA, en fecha 16 de abril de 2024, quien interpreto el resultado de las Experticias Hematológicas N° 6066-17, 6065-17 de fecha 25-09-2017, quien además, dejo constancia de la existencia del objeto material del delito arma blanca tipo “Cuchillo” a través del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 6064-17 de fecha 25 de septiembre de 2017, en el cual se encontraba adherido sustancia de naturaleza hemática en su superficie, ratificando además, que la sustancia de color pardo rojizo analizada de la evidencias “una manta y el segmento de gasa impregnado con sangre del cadáver”, una vez aplicada las metodologías químicas y análisis correspondientes, se determinó que la sustancia adherida se trataba de naturaleza hemática de la especie humana; Hechos, que fueron ratificados obtenida la declaración de los testigos SANTIAGO EVELIO CASTILLO RAMOS, RENZO ALEXANDER CASTILLO VALERO en fecha 06 de febrero de 2024, quienes con su deposición se demostró, que efectivamente el hecho ocurrió en el: Sector la Carpiera, Barrio la Esperanza, Callejón la Esperanza, Casa S/N, Cagua estado Aragua, donde el niño Jesús de 3 años de edad (identidad omitida) presento una herida y fue trasladado por sus padres primeramente hasta el CDI de la Carpiera, donde posteriormente fue referido hasta el Hospital José María Vargas de Cagua estado Aragua, y de allí transferido al Hospital Central de Valencia estado de Carabobo donde fallece; finalmente, escucho esta juzgadora en fecha 05 de marzo de 2024, la declaración del niño José D. hermano del infante y testigo presencial de los hechos, quien dejo establecido que él se encontraba durmiendo cuando escucho a su papa pidiéndole las llaves a su abuelo y a su hermanito llorando, se levantó, y vio a sus padres en la cocina con su hermanito en los brazos todo lleno de sangre, pero que no sabía quién de los dos le había ocasionado la “puñalada”, señalando a preguntas establecida por parte del representante del Ministerio Publico que entendía perfectamente el significado de la palabra “puñalada”, manifestando además, que observo el objeto material del delito “cuchillo” lleno de sangre en la cocina. Finalmente, fue escuchada la justiciable OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, quien, en su derecho a ser oída, manifestó que esa madrugada aproximadamente entre las doce y la una, se despertó al escuchar el llanto del niño, dirigiéndose hasta la sala, encendiendo la luz y al regresar, entra al cuarto, cuando observo que el niño J.G.C.F estaba cubierto de sangre, con el padre Evelio Castillo al lado, donde luego busco llaves y traslado al niño al CDI de la Carpiera, donde fue suturado y remitido al Hospitalito de Cagua, de allí transferido al Hospital Central de Maracay, donde no fue atendido y finalmente se dirigen hasta el Hospital Central de Valencia estado Carabobo, donde luego de su ingreso el niño fallece, manteniendo su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra. Dicho de la justiciable, que se contradice con el testimonio del infante José D., quien dejó constancia que él se encontraba durmiendo cuando escucho a su papa pidiéndole las llaves a su abuelo y a su hermanito llorando, se levantó, y vio a sus padres en la cocina con su hermanito en los brazos todo lleno de sangre y un cuchillo en el piso también lleno de sangre, no sabiendo cuál de los dos le había hecho daño a su hermano, quien fue llevado al CDI por su tío quien vivía cerca de su casa.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales exhibidas como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación de la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue cegado el derecho a la vida a un niño quien merecía vivir, por parte de quienes debían protegerlos desde su inocencia, siendo dicho hecho acreditado en fecha 17 de septiembre de 2017, momento cuando los ciudadanos Evelio Yohendry Castillo Valera y la justiciable Omaira Yuliza Fermin Arcia, momento cuando se encontraban en su residencia ubicada en el Sector la Carpiera, Barrio la Esperanza, Callejón la Esperanza, Casa S/N, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el Infante J.G.C.F. de tres (03) años de edad le es ocasionada una herida letal con un objeto contundente tipo “Cuchillo” que le quito la vida, por parte de sus progenitores en medio de una discusión, hechos que presencio el niño José D., quien dejó constancia que él se encontraba durmiendo cuando escucho a su papa pidiéndole las llaves a su abuelo y a su hermanito llorando, se levantó, y vio a sus padres en la cocina con su hermanito en los brazos todo lleno de sangre y un cuchillo en el piso también lleno de sangre, pero que no sabía cuál de los dos le había hecho daño a su hermano, donde luego es trasladado al centro asistencial, acobijado en una manta, donde a pesar de los galenos hacer todo lo posible por salvarle la vida fallece siendo las 4:38 A.M. en el Hospital Central de Valencia de Carabobo, a causa de un shock hipovolémico, originado por hemorragia interna y externa, derivada de un desgarro hepático, como consecuencia directa de un herida ocasionada por arma blanca en la región torácica, según resultado del Protocolo de Autopsia N° 1965-2019; por lo que, para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que la ciudadana OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cedula de Identidad N° V-26.151.691, es culpable en los hechos que quedaron acreditados con suficiente prueba de descargo, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar es una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del Infante J.G.C.F. de tres (03) años de edad.
DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA
En fecha martes once (11) de junio de 2024, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
Donde fue anunciado cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 3, literal a del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la ley Especial que rige la materia, tipo penal propuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha tres (03) de noviembre de 2017, al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal a en concordancia con el artículo 424 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al escuchar en fecha cinco (05) de marzo de 2024, la declaración del niño José D., hermano del infante y testigo presencial de los hechos, quien dejo establecido que él se encontraba durmiendo cuando escucho a su papa pidiéndole las llaves a su abuelo y a su hermanito llorando, se levantó, y vio a sus padres en la cocina con su hermanito en los brazos todo lleno de sangre, pero que no sabía cuál de los dos le había ocasionado la “puñalada”, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hechos conforme a los resultados obtenido en los hechos controvertidos, no se pueda determinar cuál de los sujetos materializo el resultado lesivo, en tal sentido, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 243 de fecha diez (10) de mayo de 2024, emanada de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…La procedencia de la figura de la participación denominada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA debe constar con la intervención de una pluralidad de sujetos, los cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellos materializo el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal.
La COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se diferencia de la coautoría, pues en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participaron de manera directa en su realización.
Resulta inverosímil arribar a un acto conclusivo en el que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal como el de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que necesariamente involucra la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción…”.
De igual manera, la Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señala en relación a que se dicte una sentencia justa, lo siguiente:
“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.
Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a la acusada OMAIRA YULITZA FERMIN ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.691, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 02-05-1996, de 28 años de edad, residenciado en: SANTA CRUZ, CALLE MISIONERO, CASA N° 14-02 ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3704942, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate donde fue escuchada la justiciable, en su derecho a ser oída sin juramento e impuesta del precepto constitucional, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, siendo además informada a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que demanda al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
De allí que, este Tribunal de garantías constitucionales al haber determinado el fundamento principal entre el hecho delictivo imputado y la sentencia establecida, considero que los elementos facticos aportados por el Ministerio Publico y admitidos de manera licita por el Tribunal de Control, fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de la acusada de autos, siendo en consecuencia, la actividad probatoria, suficiente para haber determinado su responsabilidad penal ante la conducta antijurídica desplegada y así atribuida una vez analizados cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal acogido bajo la nueva calificación jurídica como en efecto se advirtió en el debate. Por lo que, la sentencia condenatoria emitida en este caso fue establecida conforme a la obediencia de la ley, el derecho y la justicia. La ley, debe actuar con firmeza ante actos de violencia que atenten contra la vida y la integridad de los derechos como bien jurídico protegido de los más vulnerables. Este caso, además, pone de manifiesto la necesidad de una reflexión profunda sobre la responsabilidad parental y el deber de los padres de proteger la inocencia de los niños, quienes deben ser resguardados primeramente por sus progenitores de cualquier tipo de daño. La justicia, en este sentido, no solo busca castigar, sino también prevenir futuros actos de violencia y garantizar un entorno seguro para todos los niños, niñas que forman parte del futuro del país.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según la legislación venezolano, el Código Penal en su artículo 424, establece que:
“…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. (Subrayado del Tribunal).
El legislador, especifica que el tipo penal de complicidad correspectiva en la doctrina penal venezolana es una herramienta legal que busca abordar la complejidad de los delitos cometidos por múltiples personas, asegurando que todos los involucrados enfrenten consecuencias legales, incluso cuando no se puede identificar a un autor específico.
Por otra parte, la Sentencia N° 218, de fecha diez (10) de Mayo de 2007, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Ponente DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció, entre otras cosas, lo siguiente
“…Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:
El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)…”
Igualmente, la Sentencia N° 261, de fecha veinte (20) de junio de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“….En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. “
Por lo que, siendo el tipo penal de homicidio; un delito cuyo fin en cegarle la vida a otra persona, como bien jurídico protegido, muy a pesar del grado de intencionalidad que pueda establecer, el mismo es condenado, tomando en consideración los hechos que dieron origen a su perpetración, para la imposición de la sanción probable:
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”
A la luz del ordenamiento jurídico especial, el legislador deja establecido el bien jurídico vulnerado de todo niño, niña y adolescente, como en el presente caso es el derecho a la vida, pues un niño de apenas tres (03) años de edad, no cuenta con la capacidad para escoger si merecía morir o vivir en manos sus propios progenitores, quienes en el deber de su protección y salvaguarda de sus derechos, en la garantía del interés superior del niño y los principios universales de protección de la vida, la salud como goce y pleno desarrollo de las facultades como ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del hechos antijurídico el niño J.G.C.F. contaba con apenas tres (03) años de edad, es considerado víctima especialmente vulnerable a no poderse defender por sí mismo, lo que agrava las circunstancias del delito de acuerdo a lo tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la Pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.
De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece un daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:
“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
De modo que, la disposición normativa resalta la importancia de considerar la vulnerabilidad inherente de las víctimas al momento de aplicar la ley, garantizando así una protección garante para aquellos que se encuentran en situaciones de desventaja. Al establecer un marco legal que reconoce y aborda esta vulnerabilidad, se busca no solo sancionar adecuadamente a los responsables, sino también promover un entorno más seguro para los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo, destaca la Sentencia N° 318, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, lo siguiente.
“…Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable…”
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de la acusada de marras OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que participe de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, donde perdió la vida el niño J.G.C.F.
En este sentido, la conducta desplegada por la justiciable quedo subsumida en los artículos 405 y 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente fue cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, cometido en perjuicio del Infante J.G.C.F (occiso), de tres (03) años de edad, por parte de la ciudadana acusada de autos OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, en los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a la justiciable, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el legislador establece una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, este tribunal tomando en consideración la circunstancias del hecho, procede a tomar el término máximo de la pena, en virtud del daño ocasionado y violando el derecho a la vida que posee cada individuo como persona, siendo el término a imponer el de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; No obstante, el artículo 424 del Código Penal Venezolano nos establece que cuando exista la Complicidad Correspectiva en los delitos tipificados, se le deberá disminuir de 1/3 A LA ½ de la pena impuesta al acusado de autos. Por consiguiente, esta juzgadora aplico la rebaja de un 1/3 de la pena aplicada a la justiciable, quedando la pena definitiva a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo esta la pena definitiva a imponer a la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.6916, y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, en los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la acusada OMAIRA YULIZA FERMIN ARCIA, titular de la cédula de identidad V-26.151.691, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: Visto la pena a imponer, este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria impuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2018, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial y se acuerda la Medida Privativa de Libertad ordenando su encarcelación al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón Anexo Femenino. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón Anexo Femenino, informado de la presente decisión a los efectos legales. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0064-22
JCS/GP.-
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