REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay,16 de septiembre de 2024
CAUSA Nº 8J-0104-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representado por la abogada VICTOR ANTON.
DEFENSA: Abogado EDWARD CADENAS, Defensor Público Auxiliar N° 05 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua.
ACUSADO: JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.679, detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Municipal Villa de Cura.

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CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto (4°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0104-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE

Consta en el folio veinte cuatro (24), de la Pieza N° II del cuerpo de expediente, solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de fecha trece (13) de Septiembre del año 2024, incoado por parte del Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Ordinario Abogado EDWARD CADENAS,quien actúa en representación del acusado JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679 plenamente identificado en autos, quien según se desprende de la actas procesales se encuentra detenido actualmente en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura. Estado Aragua. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de decaimiento de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
Quien suscribe, Abg. Edward Cadenas Defensor Público Auxiliar (5°) en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano:Jonathan Elías Ortiz, plenamente identificado en la causa N.°8J-0104-22, por la presunta comisión del delito: Robo Agravado y Agavillamiento ante Usted ocurro con el debido respecto a los fines de exponer y solicitar de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado supra identificado, por cuanto tiene más de Dos años, privado de su libertad.
MOTIVA DE LA SOLICITUD
Es el caso que el Tribunal de Control correspondiente celebró la audiencia de presentación del acusado de auto, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se le decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces. Ahora bien, para la presente fecha han trascurrido más de Dos años desde que fue impuesta tal medida privativa y siendo que no existe la resolución definitiva de su proceso, solicito de su competente autoridad se sirva pronunciar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Cabe destacar que nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 230establece:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años… Como puede observarse la medida privativa que pesa sobre mi representado se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 06/04/2019, hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que se ha sobrepasado el lapso de dos (02) años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las motivaciones anteriores, con fundamento en lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones que nos confiere la ley Orgánica de la Defensa Pública en su Artículo 24 numeral 2 y 4, le reitero la solicitud del decreto del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi patrocinado…”

CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primeramente, el Título Preliminar de los principios y garantías procesales referidas entre otros, contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del ABG. EDWARD CADENAS. DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR N° 5°del Decaimiento de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.679,observando de la revisión del expediente que, si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, siendo además el tipo penal calificado por la representación fiscal un delito grave el cual se debe desvirtuar en el contradictorio, como en efecto se encuentra el presente asunto penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 18 de enero de 2019, donde se encuentra señalado como autor o participe el justiciable de autos.

En este sentido, establece el artículo 30 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones del derecho humanos que le sean imputables, o sus derechohabientes incluidos el pago de daños y perjuicios…”.
…Omissis…

Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción persona, dejo establecido el legislador:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, Las circunstancias de su comisión y sanción probable

Conforme a las normas transcritas, considera esta Juzgadora que en la presente causa, se presume la circunstancia del peligro de fuga, por la sanción probable que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto y capacidad de decisión, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso, por lo que, el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los operadores de justicia, que han conocido la presente causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 1315, de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo señalado:

“(…Omissis…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Citando el referido artículo 55 Constitucional, sostenido por la jurisprudencia patria, establece que:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En este sentido, el Estado Venezolano, a través de los Tribunales de la Republica como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que, considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y conferir al acusado una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en todo proceso.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva, que es de rango constitucional, el artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal, establece:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por otra parte, ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2005, expediente Nº 04-2085, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; que cuando la medida de coerción personal impuesta al justiciable sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no debe decaer de manera automática por tácticas dilatorias de las partes no atribuibles al órgano jurisdiccional que desvirtúan el principio de la ley, donde además esta operadora de justicia ha imperado el principio de la celeridad procesal en el asunto penal ante el cual se encuentra en continuación de juicio oral y privado, no siendo considerado la herramienta jurídica del decaimiento de la medida, como una excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, y así lo sostiene:

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”.
Criterio además, sostenido en la Sentencia N° 117, de fecha 10 de marzo de 2023, Expediente 19-0550, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,donde de manera aclaratoria precisa que la solicitud del decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, puede considerarse cuando exista retardo procesal o bien por el exceso en su duración por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], no considerándose que recaiga la misma cuando se siga asunto penal en delitos atroces y graves en la garantía de los derechos que le asisten a la víctima como sujeto procesal; caso contrario, de la solicitud de revisión de la medida la cual operada en las circunstancias que surja una variabilidad que modifique las condiciones ante las cuales fue otorgada la meda de privación judicial, así lo sostiene la sala:
“…si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho a la liberad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede –en el caso del decaimiento– entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias –personales o procesales– que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230 eiusdem…”
En este mismo sentido, la Sentencia N° 121, de fecha 10 de marzo de 2023, Expediente 22-0185, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, también sostiene que el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, no operada de manera automática, pues, debe tomarse en consideración la complejidad del asunto conforme al hecho social y daño causado, el delito objeto de la causa:
“….el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” Subrayado y Negritas de la Sala Constitucional.
De igual manera, en reciente criterio jurisprudencial, sigue ratificando al Alto Juzgado en Sentencia N° 1820, de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, de la Sala Constitucional, que “…El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio...”.
También, advierte la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N° 1920, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, Sala Constitucional, que: “…No se viola el principio de proporcionalidad del artículo 230 del COPP cuando el imputado permanece más de 2 años privado de libertad, no por un retardo consciente de los jueces actuantes, sino por haber surgido tramites incidentales que provoquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad, y más cuando se trate de la comisión de delitos atroces calificados de esta manera por la jurisprudencia patria...”.
Ahora bien, corresponde a este tribunal de primera instancia precisar, que desde que esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, fue garante del mandato legal previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fijó acto de apertura de juicio oral y público y fueron convocadas todas las partes y ordenado el traslado del justiciable en la garantía del juicio seguido en su contra, librando Boletas de Traslado: N° 151-22 en fecha 06-06-2022, N° 252-22 en fecha 15-06-2022, N° 1055-22 en fecha 27-09-2022, así como también, se libró oficio N° 210-23 de fecha 02-02-2023, obteniendo como resulta que el ciudadano JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, no se encontraba para la fecha detenido en dicho centro preventivo. Por lo que, en fecha 05 de Mayo de 2023, dicto este Tribunal auto interlocutorio librando ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, según orden N° 049-23, y Oficio N° 548-23 librado al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a lo fines que una vez capturado el justiciable, sea puesto a disposición de su juez natural por encontrarse evadido del proceso, como efecto sucedió.

Asimismo, en fecha lunes ocho (08) de enero de 2024 se realiza AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA al ciudadano JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679; oídas las partes este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: “…Primeros: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la revocatoria establecida en fecha 05-05-2023 manteniendo como sitio de reclusión del organismo que practico su aprehensión. Segundo: Se acuerda en esta misma fecha celebrar la Audiencia de apertura de Juicio oral y público. Se ordena librar oficios correspondientes, Es todo…”. procediendo a llevar a cabo en la misma fecha acto de apertura de juicio oral y público, donde fueron escuchados los alegatos de las partes, siendo librado Boleta de Encarcelación N° 0001-24, y oficio N° 0002-24, dirigida al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura. Estado Aragua, donde se encuentra detenido a la orden de este juzgado, garantizando esta operadora de justicia los trasladado con las seguridades del caso hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para que se lleve a cabo el debate seguido en su contra.

Por lo que, de manera sucesiva, en virtud de las sesiones de continuación de debate han sido librado de menara expedita traslados bajo los siguientes números: N° 038-24, de fecha 16-01-2024; N° 080-24, de fecha 30-01-2024; N° 128-24, de fecha 15-02-2024; N° 170-24, de fecha 27-02-2024; N° 184-24, de fecha 01-03-2024; N° 225-24, de fecha 14-03-2024; N° 287-24, de fecha 02-04-2024; N° 395-24, de fecha 30-04-2024; N° 446-24, de fecha 14-05-2024; N° 511-24, de fecha 28-05-2024; N° 570-24, de fecha 11-06-2024; N° 782-24, de fecha 02-08-2024; N° 793-24, de fecha 06-08-2024; N° 853-24, de fecha 20-08-2024, N° 180-24 de fecha 29-02-2024, 896-24 en fecha 03-09-2024, en la garantía de la celeridad procesal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciándose, que hasta la fecha este operador de justicia ha sido garante de la tutela judicial efectiva, y celeridad procesal que en todo proceso debe prevalecer, donde su desarrollo se encuentra pendiente para la conclusión del debate la incorporación de acervo documental el cual fue admitido ante el Tribunal de Control y no consta su resultado en el expediente, siendo continuación de debate para el día DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, en la garantía de la búsqueda de la verdad como fin único de todo proceso justo; por lo que, no existiendo por parte de esta juzgadora retardo procesal en el asunto penal en conocimiento, encontrándose en fase de Continuación hasta que el mismo cumpla su finalidad con el dictado de la sentencia que tenga lugar conforme a derecho y del resultado obtenido en el principio de inmediación, siendo evidente, que no existen razones que puedan ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación relativo al traslado del justiciable, se han practicado de manera efectiva, prevaleciendo esta juzgadora los lapsos legales correspondientes donde el debate no ha sido interrumpido cumpliéndose el desarrollo del juicio, como lo demanda el ordenamiento jurídico que la materia rige.

De la misma manera, se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para que pueda operar o no el decaimiento de la medida, tales como, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa. Y, así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, se niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad,incoada en fecha trece(13) de Septiembre de 2024, por parte del Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Abogado EDWARD CADENAS, quien actúa en representación del acusado JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-17.044.679, incurso en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal. Negativa que obedece al tenor de los fundamentos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la precitada justiciable. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha Trece de Septiembre de 2024, por el Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Abogado EDWARD CADENAS, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, incurso en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del justiciable. Notifíquese a las partes, déjese copia, Diarícese.-
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación



LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

CAUSA N° 8J-0104-22
JCS/GP.-



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 16 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 668-24
SE HACE SABER:


Al ciudadano: ABG. EDWARD CADENAS, en su condición de Defensor PúblicoAuxiliar Quinto (5°)Penal; que por decisión de esta misma fecha, este Tribunal Octavo (8°) de Juicio, ACORDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha Trece de Septiembre de 2024, por el Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Abogado EDWARD CADENAS, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, incurso en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del justiciable.

Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo (8°) de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua

DIRECCIÓN PROCESAL: UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, PRIMER (1°) PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


CAUSA N° 8J-0104-22
JCS/DG















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TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 16 de septiembre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 669-24
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ABG. VICTOR ANTON. FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que por decisión de esta misma fecha, este Tribunal Octavo (8°) de Juicio, ACORDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha Trece de Septiembre de 2024, por el Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Abogado EDWARD CADENAS, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable JHONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, incurso en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del justiciable.
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Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo (8°) de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua

DIRECCIÓN PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIAVIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


CAUSA N° 8J-0104-22
JCS/GP.-