REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º y 165º
ASUNTO PENAL Nº 8J-0268-24
Maracay, 18 de septiembre de 2024.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representado por la abogada GABRIEL HERRERA.
DEFENSA: Abogado EDWARD CADENAS, Defensor Público Auxiliar N° 05 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua.
ACUSADO: CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, detenido en el Centro de la Policía Nacional Bolivariana. Centro de Control y Resguardo de Detenido la Morita estado Aragua.
DECISIÓN: SIN LUGAR REVISION DE LA MEDIDA
____________________________________________________________________________
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de abril de 2024, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0268-24, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comissi, donde se haya consumado el delito y, por excepción, conocerá el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y Así se declara.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE
Consta en las actuaciones del expediente en su Pieza Única, solicitud de Revisión de la Medida de fecha trece (13) de septiembre del 2024, incoada por parte del profesional del derecho ABG. EDWARD CADENAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°), quien actúa en representación del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, respectivamente plenamente identificado en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:
Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Quien suscribe, Abg. Edward Cadenas; Defensor Público Auxiliar (5°) en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: Cesar Criollo Aponte, plenamente identificado, en la Causa N° 8J-268-24, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Armas y Municiones, esta representación procede de conformidad con lo previsto en los artículos: 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar solicitud de examen y revisión de medida, tomando en consideración ciudadano juez, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece la libertad como regla general y la privación como excepción, para lo cual el Juez debe examinar de manera circunstanciada y precisa los elementos de convicción que rodean el hecho investigado y el comportamiento del procesado durante el desarrollo del proceso sin entrar a valorar el fondo del asunto, tomando en consideración como órganos controladores del proceso el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a cada individuo en particular. Por último, hago del conocimiento a su digna autoridad, que mi defendido tienen arraigo en el país, y poseen buena conducta pre delictual, asimismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el Tribunal…”
PETITORIO
“...Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en las normativas antes señaladas, en relación con los artículos 8, 9, 242 y 250 todos del Codigo Organico Procesal Penal, esta Defensa SOLICITA LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, y que se le CONCEDA a mi defendido Cesar Criollo Aponte, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, para lo cual este ha manifestado su disposición a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal…”
Ahora bien, esta juzgadora como fundamento de la solicitud incoada por la defensa, procede a establecer las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su “Título Preliminar Principios y Garantías Procesales”, referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4 y de la obligatoriedad para decidir, prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del Abg. Edward Cadenas, Defensor Público Auxiliar Quinto del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la imposición de la medida de privación de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Especial de Presentación de imputado, por la presunta comisión en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la Fiscalía Trigésima 06° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar motivos suficientes que el acusado es autor o participe de los hechos acontecidos en fecha 14 de diciembre de 2023, presento escrito acusatorio en fecha 31 de enero de 2024, sustentado en elementos probatorios que comprometen su responsabilidad penal.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la Sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).
Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional del Alto Juzgado: “…La medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que si está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal...”.
Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:
“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levantamiento…”.
Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa ABG. EDWARD CADENAS, en escrito presentado de fecha Catorce (13) de septiembre de 2024, manteniendo la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, incoada por parte de la representación de la defensa ABG. EDWARD CADENAS, Defensor Público Auxiliar N° 05 en Materia Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua, en escrito presentado de fecha Trece (14) de septiembre de 2024, manteniéndose la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG.JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
CAUSA N° 8J-0268-24
JCS/DG*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º de la Independencia y 164º de la Federación
Maracay, 18 de septiembre de 2024
BOLETA DE NOTIFICACION N° 674-24
SE HACE SABER:
Al ciudadano (a) ABG. EDWARD CADENAS en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Octavo de Juicio, ACUERDO: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Defensor Público Auxiliar Quinto ABG. EDWARD CADENAS quien actúa en representación del acusado: CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, a quien se le sigue asunto penal 8J-0268-24, por los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable.
Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua
DIRECCIÓN: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAUSA N° 8J-0268-24
JCS/DG*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º de la Independencia y 164º de la Federación
Maracay, 18 de septiembre de 2024
BOLETA DE NOTIFICACION N° 673-24
SE HACE SABER:
Al ciudadano (a): FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Octavo de Juicio, ACUERDO: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Defensor Público Auxiliar Quinto ABG. EDWARD CADENAS quien actúa en representación del acusado: CESAR DEYFRAN CRIOLLO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-31.984.086, a quien se le sigue asunto penal 8J-0268-24, por los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable.
Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua
DIRECCIÓN: SEDE DE LA FISCALIA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAUSA N° 8J-0268-24
JCS/DG*