REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

CAUSA N° 8J-0053-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-11-1994, de 29 años de edad, residenciado en: SABANETA, SECTOR EL TERMINAL, SANTA ROSALIA, CALLE ZULIA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: ABG. EDISON DÍAZ, Defensor Público DP-17 Adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Aragua.
VICTIMA: MARCOS GUILLERMO SUAREZ GUANCHEZ (OCCISO)

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
________________________________________________________________________________________________

En fecha jueves cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles ocho (08) de Febrero de (2023), en la causa seguida en contra del acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, por los hechos ocurridos en la madrugada el día veintiuno (21) de julio de 2017, siendo aproximadamente las (12:30) en contra del ciudadano MARCOS GUILLERMO SUAREZ GUANCHEZ (OCCISO), y que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0053-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha ocho (08) de Febrero de (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 25 de Noviembre de 2020, por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F8-0394-2020, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, señalando como hecho imputado, el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, conforme se desprende de la manera siguiente :

“…En fecha 21/07/2017, siendo aproximadamente las 12Ñ30 horas de la madrugada el hoy occiso llego a su lugar de residencia ubicado en el Sector Santa Rosalia, Calle principal, Casa N° 34. El Consejo estado Aragua, en compañía de su esposa e hija, cuando llegan al lugar encuentran todo desordenado, por lo que, se trasladan hasta el lugar de residencia de su padre con la finalidad de preguntarle que había ocurrido, al llegar a la misma, arriban al lugar unos sujetos de nombre José Daniel Fuentes Morales, Ángel Gabriel Segovia, Acosta Martínez Ángel y otro por identificar, quienes portando arma de fuego se llevaron al hoy occiso a la parte trasera de la vivienda y accionan sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, logrando herirlo de muerte; hechos por los cuales, en el desarrollo del debate oral con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal de la del acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte sentencia condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra. es todo…”.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARCOS GUILLERMO SUAREZ GUANCHEZ.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA.

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“Buenas tardes, esta defensa representa al ciudadano José Daniel Fuentes identificado plenamente, demostrara la inocencia de mi detenido en el juicio oral y público e instó al tribunal para que haga lo conducente para traer los órganos de pruebas promovidos por el ministerio público, mi representado una vez manifestándome su problema de salud, solicita esta defensa que sea evaluado nuevamente, es todo…”



HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:

“…No deseo declara, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

Así mismo, la ABG. KARLA BLANCO FISCAL DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso a manera de alegatos finales:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez y a todas las partes presentes, esta representación fiscal trigésima primera en fase para intervenir en intermedia y juicio, pasa a realizar sus alegatos y conclusiones de la siguiente manera que si bien es cierto que fue consignado ante la unidad de alguacilazgo, el escrito acusatorio en fecha 25 de Noviembre del 2020 a esta circunscripción judicial y por cuanto fue admitido el presente escrito acusatorio en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control pertinente así como los órganos de prueba que quedaron debidamente reproducidos en el presente escrito acusatorio en el capítulo IV, el cual quedo evidentemente demostrado en el presente debate de juicio oral y público el cual fue aperturada en fecha 08 de febrero del año 2023 ante este Tribunal Octavo de Juicio, a donde comparecieron todos y cada uno de estos órganos de pruebas bien sea testimoniales, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes, el técnico quien realizo la inspección técnica respectiva policial así mismo el médico Anatomopatológica, quien suscribió el protocolo de autopsia N° 1905-17 de fecha 23 de julio del año 2017, en la que deja constancia , una vez realizado dicho peritaje a un ciudadano quien respondía al nombre de Marcos Guillermo Suarez Guanches y en la que se dejó constancia que el mismo falleció a causa de herida por arma de fuego en cráneo, fractura de cráneo, laceración y hemorragia cerebral. En tal sentido ciudadana Juez, visto que lo dicho por los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, esta representación fiscal va a solicitar con el debido respeto, se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano José Daniel Fuentes Morales por el delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de marcos Guillermo Suarez guanches, de igual forma esta representación fiscal solicita se dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente en virtud de que quedo evidentemente demostrada la responsabilidad al acusado de auto en los hechos que se le atribuye, es todo…”.

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDISON DIAZ, estableció:

“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana jueza, fiscal, secretaria, alguacil de demás personas presentes en esta digna sala de juicio, esta defensa técnica inicia sus alegatos de conclusión señalando que durante el desarrollo del debate oral y público, el representante del ministerio público no logro sustentar su hipótesis del caso, ni mucho menos logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, toda vez a que durante el desarrollo de 39 audiencias de continuación de juicio iniciando el 08 de febrero de 2023, solo comparecieron 04 órganos de prueba en las fechas que detallo a continuación: 02 de mayo de 2023 funcionario Anderson Ramírez del cicpc quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso signada con el N.º 0018; 05 de junio de 2023 funcionario Diego Conte funcionario actuante e investigador del caso, quien manifestó entre otras cosas que los testigos presuntamente identificaron a varios de los agresores por sus alias; 18 de julio de 2023 comparece el Experto sustituto del Patólogo Forense quien se limitó simplemente a deponer el protocolo de autopsia; 04 de julio de 2024 Testigo Presencial Yorgelys Rodríguez esposa del occiso quien de manera espontánea y sin coerción manifestó que no reconoce a ninguno de los agresores debido a que estaban encapuchados, tampoco escucho que los agresores se identificaran por algún apodo, cabe destacar que no leyó el acta de entrevista que le fue efectuada por los funcionarios del cicpc debido a que no sabe leer, firmo esa acta en esos términos por los nervios pero no sé qué colocaron ellos en esa acta, no sabe quién le causó la muerte a su esposo, es evidente la contradicción que existe entre la deposición del funcionario actuante y encargado de la investigación, con lo manifestado por la testigo presencial en fecha 04 de julio de 2024, toda vez que esta última manifestó que no reconoció a ninguno de los agresores ni manera facial o por algún apodo, señalando que desconocida nuevamente el contenido del acta de entrevista, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa técnica considera que los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público, no fueron suficientes para determinar la presunta participación de mi representado en el hecho punible que le fue imputado, y por el contrario la poca carga probatoria evacuada en el presente debate solo demostró la duda razonable la cual favorece a mi representado tal y como lo consagra el principio jurídico indubio pro reo, y que además nuestro máximo tribunal de la república en sentencia reiteradas de la sala de casación penal ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, ratificada en la sentencia N.º 225 de fecha 23 de junio de 2004 y 345 de fecha 28 de septiembre de 2004; basado en el principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal sea decretada la sentencia absolutoria a favor de mi representado, la liberta plena y el cese de todas las medidas de coerción que recaen sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 348 Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo…”




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DE LA EXPERTA SUSTITUTA MARLYN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-21.159.189 CREDENCIAL N° 01360, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 423-22, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, que riela inserta en el folio doscientos treinta y seis (236) de la Pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto y expuso lo siguiente:

“…Acto seguido se le sede el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Indique la fecha en que se realizó la autopsia? Se realizó en fecha 22-7-2017. ¿A qué persona, nombre? marcos Guillermo Jairo guanches. ¿Se dejó constancia de la data de la muerte? No. ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? en total ocho heridas. ¿Cuántas presentaron tatuaje? solo 5. ¿En qué zonas estaban las que heridas que tenían tatuaje y tres no presentaron tatuaje? las del tórax. ¿Cual ocasionó la muerte? cualquiera de las que tenía en la cara eran 5 porque todas tenían tatuaje fueron realizadas a una misma distancia. ¿Cuál fue la conclusión? Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Se pudo colectar los proyectiles del arma de fuego? no se establece, no fue especificado. ¿Cuál es la diferencia entre las de tatuaje con las que no tienen? son características las de contactos el de próximo contacto con tatuaje y seudo tatuaje la pólvora que queda y distancia de forma regular y tiene las tres presencias de los Alos de fish. ¿Se puede determinar si las lesiones fueron por la misma arma de fuego? eso no lo determinamos a simple vista no. Acto Seguido la ciudadana juez quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

La experta, dejo constancia que fue practicada autopsia en fecha 22-07-2017, al cadáver de una persona que respondía en vida al nombre de Guillermo Jairo Guanche, donde no se dejó constancia de la fecha de la muerte de la víctima, señalando que el cadáver examinado presentaba en total ocho (8) heridas producidas por arma de fuego de las cuales cinco (5) presentaron tatuaje en la piel de la víctima, así mismo manifestó, que la heridas que no dejaron impresión de tatuaje estaban ubicadas en el área del tórax, cuyo deceso devino de cualquiera de las cinco (5) heridas infligidas en el rostro del cadáver, las cuales dejaron tatuaje lo que se deduce que los disparos fueron efectuados a una mínima distancia. Por otra parte, señalo la experta que no quedo especificado en el protocolo la colección de fragmentos de proyectiles para su análisis, luego estableciendo entre las heridas que dejan tatuaje con las que no dejan marcas de tatuaje, señalando en el primer caso es un signo distintivo que indica que el disparo fue realizado a corta distancia en tanto en el segundo se refiere a residuos de pólvora regular en la piel, no habiendo quedado establecido si las heridas fueron causadas por la misma arma de fuego, siendo la causa de la muerte lesión y hemorragia craneal, fractura de cráneo producida por heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego.

Medio de probanza, que solo demostró la causa de la muerte de la víctima, el tipo de heridas que le fueron causadas al examen externo, y el objeto que las produjo, siendo las mismas producidas en el presente caso por arma de fuego, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permitiera determinar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de autos en los mismos, al no haber sido colectada el arma de fuego como objeto material del delito en el esclarecimiento de los autores del hecho criminal.

2.- DECLARACION DEL DETECTIVE ANDERSON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-23.726.806 Credencial N° 44085, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, quien en fecha dos (02) de mayo de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00017, de fecha 22 de julio de 2017. La cual riela inserta desde folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza I del expediente cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:

“…fui el técnico para el momento, el 22 de julio laboraba en la sub las tejería en el sector las tejerías zona boscosa, nos indicaron donde estaba el occiso se observó varios impactos de bala se colectaron 7 conchas de calibre 9 mm Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿En qué fecha se realizó la inspección? El 22 de julio de 2017. ¿Con que motivo? A fin de realizar una inspección técnica de una presunta persona fallecida. ¿Quién le indico sobre el cuerpo? El jefe de la base que recibió llamada de parte de la Policía del Consejo. ¿Dirección de la inspección? Santa Rosalía, Calle Principal, Casa 34. ¿Características del occiso? Piel blanca, cabello liso corto, color negro, frente corta, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, ojos pequeños, contextura delgada, con bigote, con 1,70 de estatura. ¿Descripción del lugar? Era el patio trasero de una vivienda sobre la topografía, suelo natural tierra alto y bajo follaje el cual conduce a un rio seco. ¿El cadáver se localizó en el patio o en el camino? En el camino. ¿A qué distancia de la casa? no recuerdo. ¿Se recolecto algún elemento de interés criminalístico? Si siete conchas calibre nueve milímetros. ¿Dónde se encontraron las conchas? al rededor del cuerpo del occiso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, YAJAIRA MEDINA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. ¿Cómo se entera? mi jefe me notifica, en el 2017 ese encontraba la base de homicidios en las tejerías había 2 jefes encargados de la base. ¿Quiénes eran esos funcionarios que le avisan a ustedes? Eran da la Policía Estadal del Consejo. ¿Cuando llegas que observaste? Era un camino de tierra y se ve las casas y después estaba el cuerpo del occiso. ¿Primero ves la casa y luego el occiso? Si se encontró en la parte trasera. ¿Qué distancia había entre la casa y el cuerpo? No recuerdo. ¿Encontraste evidencia? Si siete conchas calibre 9 milímetros. ¿Algo más? Si la ropa, sangre del occiso. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Llego a recabar el arma de fuego? No…”

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario ANDERSON RAMIREZ, quien fungió como técnico para la fecha 22 de julio de 2017, dejo constancia que fue notificado de la ubicación de del cuerpo sin vida, en una zona boscosa del Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Casa 34, de las Tejerías, donde fue colectada como evidencia de interés criminalístico y siete (07) conchas de municiones de calibre 9 mm alrededor del occiso, no siendo recabada el arma de fuego.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que la información de la persona fallecida fue suministrada por el jefe de la Base quien recibió llamada por parte de la Policial del Consejo, donde fue informado que en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Casa 34, de las Tejerías se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con las siguientes características: Piel blanca, cabello liso corto, color negro, frente corta, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, ojos pequeños, contextura delgada, con bigote, con 1,70 de estaturalas, el cual fue localizado en el patio trasero de una vivienda sobre la topografía, suelo natural de tierra y bajo follaje el cual conducía a un rio seco, indicando que el cadáver fue localizado en el camino no recordando con exactitud a que distancia de la vivienda, encontrándose a su alrededor siete conchas de calibre nueve milímetros 9 mm (las cuales no fueron objetos de dictamen pericial).

Medio de probanza, que solo demostró el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Marcos Guillermo Suares Guanche, no quedando demostrado la participación del justiciable en el sitio del hecho y mucho menos que fuese señalado por la testigo presencial la ciudadana Yorgely Carolina Rodríguez Pérez, esposa del occiso, solo representado el dicho de los funcionarios un indicio, que generaron dudas razonables en la mente de la sentenciadora debido a la insuficiencia probatoria que fue debatida y la cual no represento elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida.

Así mismo, el funcionario ANDERSON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-23.726.806 credencial N° 44085, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00018, de fecha 22 de julio de 2017. La cual riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y nueve (69) de la Pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente,

“…se realizó fijación fotográfica sobre la parihuela con su vestimenta, luego sin vestimenta se identificó por características presentaba múltiples heridas por arma de fuego en el cuerpo del occiso en distintas partes. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Ese occiso fue el que consiguieron? Sí. ¿Cuantas heridas presentaba? fueron especificadas, una herida de forma irregular en la región orbital. Una herida de forma circular en la región orbital, una herida circular en la región nasal, una herida circular en la región malar izquierda, una herida circular en la región submaxilar izquierdo, una herida de forma lineal en la región temporal derecha, una herida de forma lineal en la región occipital, una herida de forma circular en la región de la fosa carótida derecha, una herida de forma circular en la región clavicular derecha, una herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda, una herida circular en la región anterior del brazo, dos heridas circulares en la región radial del antebrazo izquierdo, dos heridas circulares en la región anterior del codo izquierdo, dos heridas circulares en la región posterior del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la región externa del brazo derecho, una herida circular en la región del flanco izquierdo, dos heridas circulares en la región del media del muslo izquierdo. ¿Las heridas circulares fueron por arma de fuego? No se especifica en el acta. ¿Identificaron al cadáver? Sí. ¿Cómo se llamaba? Marcos Guillermo Suares Guanche. ¿Dejaron algún otro dato de significación a la investigación? Solo eso. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, YAJAIRA MEDINA, quien manifestó no tener preguntas que realizar: ¿Dónde se realizó la inspección? en el SENAMECF. ¿Cuántos impactos de bala logro observar? Muchos, fueron exactamente 20 heridas. ¿De esas 20 heridas la mayoría fue en la cara? No en distintas partes del cuerpo. ¿Cuantos impactos en la cara? mediante la inspección se logra observar que posee 5 en la cara a nivel del rostro. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalística? No. Es todo…”

VALORACIÓN:

Deponiendo el funcionario en la misma fecha que se trasladó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua, donde sobre la parihuela se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino el cual fijo fotográficamente con su vestimenta, luego sin vestimenta, se identificó por sus características físicas y al examen visual presentaba múltiples heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario ratifico que el cadáver correspondía al cuerpo sin vida de la persona que encontraron, mencionando que fueron especificadas las heridas que presentaba el occiso, siendo las mismas veinte (20) heridas. Asimismo, indico que en el acta no se especifica que las heridas de forma circulares hayan sido causadas por arma de fuego, además afirmo que el referido cadáver fue identificado como Marcos Guillermo Suares Guanche.

Medio de probanza, que para esta juzgadora solo demostró el cuerpo sin vida de sexo masculino quien fue identificado como Marcos Guillermo Suares Guanche, depositado en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, donde se dejó constancia de las características fisionómicas y las heridas que presentaba el cadáver, no obteniendo esta sentenciadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DIEGO CONTE, titular de la cedula de identidad V-22.342.069, credencial N° 42420, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Yaracuy, quien en fecha lunes cinco (05) de junio de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de julio de 2017. La cual riela inserta en folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:

“…el procedimiento en el año 2017 se recibe llamada telefónica informad de un occiso del sector santa Rosalía en el lugar ubicamos el occiso se hicieron las diligencias necesaria s se trasladó a la morgue y se realizó lo conducente Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerdas la fecha y la hora de las actuaciones? Fue el 22 de julio 2017 como a las 10 o 11 am. ¿en qué Sector? santa Rosalía casa N° 34. ¿Cómo tienen conocimiento? por llamada telefónica. ¿Quién la realiza? El jefe de guardia del eje de homicidio ¿cuánto tiempo se tardó para llegar? como una hora. ¿Cuál fue tu participación? era el investigador. ¿Lograste contactar testigos? si el suegro del occiso. ¿Recuerdas que te manifestó? para el momento que en horas de la noche llegaron unos delincuentes que lo esperaron y en la parte trasera de la casa lo mataron ¿Lograste observar alguna herida? Sí. ¿Cuántas? entre 10 y 15. ¿Realizaron alguna otra actuación? si se realizaron entrevistas y todo lo demás. ¿Realizaste la inspección? no la realice ¿Recolectaron evidencia de interés criminalístico? si conchas y sustancia hemática. ¿Recuerdas como era el sitio? era la parte trasera de la casa, era boscosa, tierra, monte. ¿Recuerdas la hora? en horas de la mañana. ¿Recuerdas si se recolecto algún otro elemento de interés criminalístico? No. ¿Participaste en el levantamiento del cuerpo? Sí. ¿Estuviste presente en la inspección del cuerpo? si estuve, pero no la realice ¿Dónde la realizan? en la morgue. ¿Durante la práctica de la inspección se recolecto otra evidencia? Si la ropa. ¿En qué fecha se practicaron? el mismo día. ¿Se dejó constancia de la identificación del cadáver? Sí. ¿Recuerdas cómo se llamaba? no recuerdo según el acta Marcos Guillermo Juárez Sánchez. ¿Recuerdas cuantas heridas tenía? para el momento de la inspección según recuerdo entre 10 y 15. ¿Recuerdas si se recolectaron conchas o balas en el lugar de los hechos? Sí, pero del cadáver no. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. ROSA MORENO, quien manifestó no tener preguntas que realizar. ¿Fecha de las actuaciones? 17 de julio del 2017. ¿Quién realizo la llamada? el jefe de guardia. ¿Quién realiza en levantamiento? estaba Roger Bolívar y Anderson Ramírez y mi persona. ¿Cuándo llega al sitio cuantos testigos? Uno solo. ¿El testigo pudio identificar a alguien? si menciono a varias por alias manuelito, angelo. ¿Cuánta evidencia recolectaron? en cantidad no recuerdo si recuerdo que eran unas cinchas, sustancia hemática ¿Cuantas heridas lograste visualizar? entre 10 y 15. ¿Las heridas por que fueron hechas? por paso de proyectiles de arma de fuego. ¿El sitio era abierto o cerrado? era mixto. Acto Seguido la ciudadana juez toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted como investigador recabo algún arma de fuego? No. ¿la sustancia hemática era del occiso? Desconozco, eso lo determina el laboratorio. ¿quién realizo la inspección? Anderson Ramírez ¿su participación especifica cual fue? simplemente organizar el levantamiento del cadáver. ¿qué evidencias especificas observo o recabo? las conchas y la sustancia hemática. ¿en cuánto a la inspección cual fue su participación? Ninguna. ¿en cuánto a la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuál fue su participación? Apoyo. ¿Recabo algún elemento de interés criminalístico? No. ¿cuándo llega al lugar de los hechos cuantos testigos? Uno. ¿Recuerda si esa persona era familiar? era el suegro. ¿llegaron a mencionarle algún nombre? no recuerdo, en investigación posterior sí. ¿Recuerda alguno de esos nombres? ahorita no recuerdo. ¿llegaron posteriormente a identificar a los actores del hecho? no recuerdo. ¿a qué hora llegaron? como a las 11. ¿a qué hora recibieron la llamada telefónica? como a las 8 de la mañana…”


VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario actuante DIEGO CONTE, se desprende que fue el funcionario investigador, señalando que el procedimiento se inició luego de recibir una llamada telefónica mediante la cual se informó una persona fallecida en el Sector Santa Rosalía, Casa N° 34, donde se trasladó la comisión aproximadamente a las once horas de la mañana, a los fines de constatar el hecho, siendo ubicado en el precitado lugar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, practicando las diligencias de rigor para el traslado del cuerpo sin vida a la morgue.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario indico que las actuaciones se llevaron a cabo en fecha 22 de julio del 2017, entre las diez y once horas de la mañana, en el Sector Santa Rosalía específicamente en la casa N° 34, luego de obtener información a través de llamada telefónica realizada por el jefe de guardia del eje de homicidio, motivo por el cual se trasladó al sitio, donde sostuvieron entrevista con el suegro del occiso, quien le informo que en el transcurso de la noche un grupo de sujetos esperaron a la víctima, y en el área trasera de la vivienda de un terreno con tierra y monte fue donde perpetraron su muerte, a quien le propinaron alrededor de 10 a 15 heridas producto de proyectiles de arma de fuego.

En cuanto al resultado de la inspección, explico el funcionario que la misma fue practicada por el técnico de guardia funcionario Anderson Ramírez, donde fue recabado como elementos de interés criminalístico conchas de proyectil y sustancia hemática, mencionando que el sitio del suceso fue la parte posterior de la vivienda descrito como un área boscosa, compuesta de un terreno con tierra y monte. De igual manera, dejo constancia que haber tenido participación en el levantamiento del cadáver y brindar apoyo al técnico en compañía de los funcionarios Roger Bolívar y Anderson Ramírez, acompañando el técnico a la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde fue colectada la ropa que vestía el occiso como evidencia de interés criminalístico, como también, la identificación del inerte, quien quedo identificado como Marcos Guillermo Juárez Sánchez.

Medio de probanza, que para esta juzgadora solo demostró las investigaciones iniciales que fueron practicadas por los funcionarios actuantes para el esclarecimiento de un hecho, las cuales resultaron insuficientes, no obteniendo esta sentenciadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida por el representante fiscal.

4.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YORGELY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.311.052, promovido por parte de la defensa, quien en fecha jueves cuatro (04) de julio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es YORGELY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-26.311.052, resido en Los Teques, Barrio Miranda 1, Casa s/n, soy del hogar, tengo 27 años, yo Sali (sic) con mi esposo como a las cinco de la tarde, nosotros vamos a mitad de camino y el compadre de mi esposo nos llama para que lo auxiliáramos porque su hija se quemó, él lo llevo al médico y cuando llegamos a nuestra casa el cuarto estaba un desastre, estaba revuelto, cuando voy a la casa de mi suegra estaban acostadas, mi suegro me abre y pasamos, ellos abren la puerta y nos sacan hasta afuera y lo sacan con mi niña, de regreso me llevan a donde yo estaba y fue cuándo escuche los tiros, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha? No recuerdo, los nervios me tenían fuerte, fue hace como 7 años. ¿En qué lugar quedaba esa residencia? Sabaneta sector principal. ¿Quiénes vivían allí? Mi suegra, el papa, mi hija, mi esposo y yo. ¿Tiene conocimiento a qué hora ocurre? Como de 11:30 a 12:00 de la noche. ¿Recuerda cuantas personas ingresan? Yo recuerdo que fueron 4 personas, no sé si había más personas afuera. ¿Logró observar a las personas? Eran masculinos. ¿Recuerda cómo estaban vestidos? Encapuchados. ¿Dónde estaba su esposo? Estábamos llevando a la niña al médico. ¿A qué hora regresan del médico? Como a las 11 o 12 de la noche, fue ahí cuando llegamos y ellos estaban escondidos. ¿Su suegra estaba amarrada? Estaba tapada en la cama. ¿Tuvo conocimiento si ellos ingresaron antes de que ustedes llegaran? SI. ¿A cuánto tiempo de ustedes retornan vuelven ellos? Esa misma noche, ellos estaban allí ya, a mis suegros los tenían allí esperándonos a nosotros. ¿Cuándo regresan a qué lugar se llevan a su esposo? De la casa de la mamá, que queda una al lado de la otra. ¿Qué sucede posterior a ello, donde estaba usted? Adentro en la cama. ¿Observó si los sujetos tenían arma de fuego? Sí. ¿Cuántos disparos escuchó? 7. ¿Su esposo fallece en el sitio? SI, allí lo dejaron. ¿Logró usted escuchar algún nombre, apodo, seudónimo donde se llamarán unos con otros? Silbidos. ¿Algún nombre? No, solo silbidos. ¿Logró ver la contextura de las personas? Estatura normal, delgados. ¿Algún tatuaje que haya observado? No. ¿Posterior a los disparos, que sucede? Nada porque lo sacaron y lo mataron, después nada. ¿Usted fue al cicpc a rendir declaración? Sí. ¿Usted firmó entrevista? Sí. ¿Esta es su firma? Sí. ¿Posterior a esos hechos donde resulta fallecido su esposo de acuerdo a los vecinos escuchó algo donde se atribuyera la responsabilidad de la muerte de su esposo? No, no escuché nada. ¿Usted menciona a Ángelo, usted lo conoce? No lo conozco solo por apodo. ¿Ese ciudadano tenía alguna actitud delictual? Según era el pran. ¿Aparte de la llamada telefónica realizada por el tribunal, usted ha recibido otra llamada de algún número conocido o desconocido el cual le pudiera realizar amenaza o donde se sienta nerviosa en la declaración? No, no me han llegado amenazas ni nada. ¿Usted ha visto otra vez a la persona que ve en la video llamada? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. EDISON DIAZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. ¿Puede indicar cuantas personas estaban adicional a su grupo familiar? Cuando yo llegué vi 4 pero no sé si había más personas. ¿Aparte de esas 4 personas quien más estaba? Mi suegra, mi suegra, mi persona, un niño de 7 años y mi bebe. ¿Qué sucede cuando llegan? Mi casa estaba todo un desastre, me fui a donde mis suegros y ellos ni nos dieron tiempo de contarnos, entramos y nos tocaron la puerta. ¿Su vivienda está dentro de la misma de su suegra? No, hay un pequeño espacio de diferencia. ¿Pasa por la casa de suegra? No. ¿Usted esas 4 personas las vio dónde? En la casa de mis suegros, pero se los llevaron a mi casa, ellos la estaban asfixiando y todo eso. ¿Cómo estaban vestidos? De negro y encapuchados. ¿Pudo reconocer a alguien? No. ¿Sabe el motivo por el cual esas personas ingresan a su vivienda y la de su suegra? No. ¿Se apropiaron de pertenencias de ustedes? Plancha, cadenas de oro, reloj, había cosas de valores que no se llevaron. ¿Logró observar si los 4 sujetos estaban armados? No, uno solo tenía arma los otros no vi. ¿Cuántas armas vio? 1. ¿Tiene conocimiento quien pudo causar la muerte de su esposo? No. Acto Seguido la ciudadana juez toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce su firma en el acta de entrevista del folio 72? Sí. ¿Usted leyó el contenido? Yo no sé leer. ¿Cómo firmó algo que no sabe leer? Ellos me lo leyeron, pero no sé leer. ¿Los funcionarios antes de firmar le leyeron su contenido de lo que usted firmó? Sí. ¿Estuvo conforme con el contenido? No, pero lo firme porque por los nervios le dije que no sabía leer y no sé qué pusieron allí. ¿Cuántos sujetos ingresaron? 4, dije allá y aquí 4 porque fue lo que vi. ¿Esos sujetos que ingresaron reconoció a alguien? No. ¿El ciudadano que usted indica como Ányelo como sabe que es un presunto delincuente? Es lo que he escuchado. ¿Pero él fue el que posiblemente le dio muerte a su esposo? No sé decirle. ¿La persona que está detenida es Ányelo? Tengo entendido que está muerto, como al año que matan a mi esposo escuché que estaba muerto. ¿Tienen conocimiento que por los hechos de la muerte de su esposo hayan detenido a alguien? No. ¿Tuvo conocimiento en relación a esos 4 ciudadanos que hayan estado detenidos? No, yo no sabía nada de eso. ¿La persona que usted observó en la sala de audiencias puede observar alguna característica que el mismo haya estado presente en los hechos? No. ¿Marcos Suarez donde se encuentra? Después de la muerte de mi esposo yo no supe más nada de ellos. ¿Dónde le dan muerte a su esposo? En la parte de atrás de la casa, en el pasillo de las piezas. ¿Ustedes observaron cuando perpetraron los disparos? No, me dejaron en el cuarto con mi suegro. ¿Y las otras personas? Estábamos todos allí, solo se llevaron a la niña con el papá y luego traen a la niña y nosotros en el cuarto. ¿Los sujetos le manifestaron algo más, los amenazaron? No, yo me fui, y luego el rio se llevó nuestra casa. ¿Sabe los motivos por qué le dan muerte a su familiar, tuvo problema con alguna banda, una deuda? Que yo tena entendido no, él tenía un carro y él nunca le dio los rines a mi esposo. ¿Ese señor lo conoce? No. ¿Su esposo le comentó alguna amenaza? No…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por el testigo la ciudadana YORGELY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, se puede observar según su deposición que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando en compañía de su conyugue, se dirigían hacia su residencia, cuando, en ese instante el compadre de su esposo le solicito auxilio debido a que su hija había sufrido quemaduras, posteriormente al traslado de la menor al médico correspondiente, regresan a su domicilio observan el interior de su vivienda específicamente en una de las habitaciones se encontraba desordenada, donde luego proceden a dirigirse a la vivienda de su suegra, siendo recibida por su suegro, donde se encontraban varios sujetos desconocidos, quienes abrieron la puerta y trasladan a su esposo con su hija hasta el exterior de la vivienda, cuando luego le entregan a su hija sin su esposo y al rato escuchan varias detonaciones de arma de fuego en la parte trasera.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes, la testigo no estableció la fecha exacta de los hechos, indicando que el hecho ocurrió aproximadamente hace siete años entre las 11:30 y 12:00 horas de la noche, en su residencia ubicada en Sabaneta donde residía con sus suegros, su hija y su esposo, manifestando que al ingresar a la vivienda cuatro hombres encapuchados, se encontraban esperando ocultos en el interior de la vivienda, solo identificándolos de contextura delgada y estatura promedio, sin poder visualizar algún tatuaje, señalando que uno de ellos portaba un arma de fuego y escuchó siete disparos, afirmando que su esposo falleció en el lugar, donde fue además despojada de unas pertenecías, no presenciado el momento y quienes le dan muerte a su familiar por cuanto fueron ingresados a una de las habitaciones de la residencia . No escucho nombres o apodos entre los agresores, no reconociendo a ninguno de los autores del acto criminal, donde luego del hecho acudió al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para rendir declaración, reconociendo su firma en el acta de entrevista, aunque manifestó no saber leer y que los funcionarios le leyeron el contenido antes de firmar. Dejando de manifiesto, que no conocía a ningún ciudadano llamado Ángelo más allá de su apodo y que no había recibido amenazas por parte de los agresores. Finalizando que no tuvo conocimiento sobre la detención de los implicados, ni tenía conocimiento sobre la ubicación del ciudadano Marcos Suárez, quien era su suegro.
Es de hacer notar que este testimonio, muy a pesar de tratarse de una testigo presencial, la misma no logro la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible, más allá, de establecer “cuatro hombres encapuchados, de contextura delgada y estatura promedio”, por lo que, no se puede considerar el dicho de la testigo como un elemento de certeza suficiente y concluyente para atribuir participación o responsabilidad penal en contra del justiciable, solo quedando en la mente de la juzgadora dudas razonables, ante la insuficiencia probatoria traída al proceso por quien tenía que probar, ante un hecho que lesiono un bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la vida.

5.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, Me declaro inocente, es todo…”.

En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS

De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

1.- En sesión de fecha, martes catorce (14) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00017, de fecha 22 de julio de 2017, suscrita por los Funcionarios DIEGO CONDE y RAMIREZ ANDERSON, la cual riela inserta del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza I del expediente.

VALORACIÓN:

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que no aporta elemento de convicción para quien aquí decide, más allá, de dejar constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar la actuación de los funcionarios actuantes en el momento de realizar la inspección técnica del sitio del suceso correspondiente a una zona boscosa, donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Marcos Guillermo Juárez Sánchez, dejando constancia de las características condiciones y ubicación del sitio descrito en el acta de la inspección técnica, donde luego de una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico se colectaron 7 conchas de calibre 9 mm (las cuales no fueron objetos de dictamen pericial), no siendo recuperada el arma de fuego como objeto material del delito. Medio de probanza que para esta juzgadora no demostró elemento de certeza que acreditara la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público.

2.- En sesión de fecha, miércoles veintinueve (29) de marzo de 2023, se incorporó para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1905-17, de fecha 22 de julio de 2022, suscrita por la Medico Patólogo Forense, JAIRO QUIROZ ROMERO, que riela inserta en el folio doscientos treinta y seis (236) de la Pieza I del expediente.



VALORACIÓN:

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde dejo constancia el Dr. Jairo Quiroz Romero quien práctico el respectivo Protocolo de Autopsia N° 1905-17 de fecha 22 de julio de 2017 y el cual fue defendido por la experto Marlyn Gil, que la causa del fallecimiento del occiso Guillermo Jairo Guanche fue producto lesión y hemorragia craneal, fractura de cráneo producida por heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Medio de probanza que para esta juzgadora no demostró elemento de certeza que acreditara la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público.

3.- En sesión de fecha, miércoles doce (12) de abril de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00018, de fecha 22 de julio de 2017, suscrita por los Funcionarios DIEGO CONDE y RAMIREZ ANDERSON, la cual riela inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y nueve (69) de la Pieza I del expediente.

VALORACIÓN:

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha miércoles doce (12) de abril de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, tratándose de una inspección técnica practicada ante el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense (SENAMECF) de Maracay, donde se hallaba el cuerpo sin vida de la víctima de sexo masculino, en una bandeja metálica en la posición cubito dorsal, con las siguiente vestimenta: una franela azul y un pantalón blues jean de color marrón, quedando el referido cadáver registrado en los libros de la morgue bajo el nombre de Marcos Guillermo Suares Guanche, cedulado bajo el N° V-27.240.867, siendo fijado el cadáver y las heridas por tomas fotográficas de manera general y detalle. Medio de probanza que para esta juzgadora no demostró elemento de certeza que acreditara la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En fecha viernes veinticuatro (24) de mayo de 2024, se desprendió de la cartelera la Boleta de Citación N° 740-24 del ciudadano MARCOS ESTEBAN SUAREZ DELGADO, en condición de testigo y se prescindió de la declaración de del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez agotado este operador de justicia los medios necesarios para su ubicación, no siendo posible su comparecencia al debate.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.

Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, en los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, de la manera siguiente:

En fecha 8 de febrero de 2023, se dio inicio al debate, donde esta juzgadora de conformidad con lo demandado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir las probanzas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; Siendo escuchado la declaración del funcionario RAMÍREZ ANDERSON quien en fecha 25 de mayo de 2023, estableció el lugar del hecho criminoso, siendo el mismo el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Casa 34, (patio trasero revestido de topografía, suelo natural de tierra y bajo follaje con dirección a un rio seco), Municipio Santos Michelena, las Tejerías estado Aragua, donde fue hallado el cuerpo sin vida de sexo masculino, donde luego de una búsqueda minuciosa sobre evidencia de interés criminalístico, fueron recabadas siete (07) conchas de calibre 9 mm (las cuales no fueron objetos de dictamen pericial), y no recuperada el arma de fuego como objeto material del delito, donde luego de las pesquisas de rigor y la entrevista con testigo del hecho entre ellas la rendida a la ciudadana YORGELY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ esposa del occiso, fue levantado el cadáver por el funcionarios DIEGO CONDE quien en su deposición dejo constancia haber cumplido la función de investigador, para su posterior traslado al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense (SENAMECF) de Maracay, donde fue situado en una bandeja metálica en la posición cubito dorsal, practicando el funcionario Anderson Ramírez la Inspección del Cadáver, dejando constancia de la vestimenta que poseía, las características fisionómicas y las heridas que presentaba, quedando el referido cadáver registrado en los libros de la morgue bajo el nombre de Marcos Guillermo Suares Guanche, cedulado bajo el N° V-27.240.867, el cual fue fijado por tomas fotográficas y donde posteriormente le fue practicada la autopsia de ley, siendo la misma signada bajo el Protocolo de Autopsia N° 1905-17 de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero, y el cual fue interpretado por la Experta Sustituta MARLYN GIL en fecha 18 de julio de 2023, Anatomopatologo, quien determinó la causa de la muerte del occiso Marcos Guillermo Suares Guanche, y el tipo de objeto que la produjo, arribando que la misma fue producida por múltiples heridas producidas por arma de fuego, las cuales en su mayoría fueron ocasionadas en el rostro; hechos que según el dicho de la ciudadana YORGELY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ esposa del occiso, muy a pesar de tratarse de una testigo presencial, la misma dejo constancia que no logro la identificar en ningún momento a los presuntos autores o participes del hecho punible, más allá, de establecer que eran “cuatro hombres encapuchados, de contextura delgada y estatura promedio”, no considerándose el dicho de la testigo como un elemento de certeza suficiente y concluyente que permitiera atribuir la participación o responsabilidad penal del justiciable JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso seguido en su contra, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en el escrito de acusación fiscal, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos en su contra.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible inferir que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, su autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por lo que, en atención al principio IN DUBIO PRO REO que ampara LA PRESUNCION DE INOCENCIA, así contenido en el artículo 49.2 del Texto Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existieron elementos de convicción suficiente que permitieran alegar la existencia del delito y la participación del acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado, que el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Bragada las Tejerías, en virtud de los hechos ocurrido en la madrugada de la fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Casa 34, (patio trasero revestido de topografía, suelo natural de tierra y bajo follaje con dirección a un rio seco), Municipio Santos Michelena, las Tejerías estado Aragua, una vez obtenido el caudal probatorio como lo fue la deposición del funcionario RAMÍREZ ANDERSON, quien dejo establecido el lugar del hecho criminoso, con el resultado de la colección de siete (07) conchas de calibre 9 mm (las cuales no fueron objetos de dictamen pericial), y no recuperada el arma de fuego como objeto material del delito, quien además de la compañía del funcionarios DIEGO CONDE (funcionario investigador), se trasladaron al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense (SENAMECF) de Maracay, donde fue examinado el cadáver, el cual quedo registrado en los libros de la morgue bajo el nombre de Marcos Guillermo Suares Guanche, cedulado bajo el N° V-27.240.867, que según Protocolo de Autopsia N° 1905-17 de fecha 22 de julio de 2017, defendido por la Experta Sustituta MARLYN GIL se determinó que la causa de la muerte del occiso Marcos Guillermo Suares Guanche, fue producida por múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego, que según el dicho de la ciudadana YORGELY CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ esposa del occiso, las mismas no pudieron ser producidas por el justiciable JOSE DANIEL FUENTES MORALES JOSE DANIEL FUENTES MORALES, por cuanto su presencia no se demostró en el lugar del hecho como autor ni como participe de la conducta antijurídica atribuida, siendo en tal sentido, insuficiente el caudal probatorio valorado por esta sentenciadora para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL FUENTES MORALES.
.
Al Respecto, y en análisis de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal de la “Apreciación de las Pruebas”, se establece que, la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1966 del Máximo Interprete Jurisdiccional, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, se estableció:

“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


No quedando desvirtuado de esta manera, con la actividad probatoria que fue evacuada en el presente debate, la presunción de inocencia que en todo el proceso se garantizó al acusado y quien por ende nada debe probar al respecto, en virtud que dicha carga de probar le asiste a quien lo investiga y acusa (Ministerio Público) al que le corresponde destruir el estado de inocencia probando la culpabilidad de los hechos establecidos mediante las pruebas que fueron admitidas y aportadas al proceso, lo que para esta juzgadora en el presente debate no ocurrió, no quedo demostrado por parte del titular de la acción penal con certeza eficiente la culpabilidad del justiciable de autos mediante una mínima actividad probatoria, por lo que, ante toda duda razonable que surja al respecto, la sentencia que se dicte debe ser la declaratoria de inculpabilidad y por ende absolutoria, puesto que lo único que se tuvo por probado fue la inocencia del mismo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:

“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.


Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, así como el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 147-18 en contra del ciudadano JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.946.046, en virtud de que la misma ya cumplió los efectos jurídicos en su oportunidad, librada por el Tribunal Décimo de Control de esta circunscripción judicial en fecha 18 de junio de 2017 y la cual guarda relación con la solicitud del expediente 10C-SOL-2229-17. QUINTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ



ASUNTO PENAL N° 8J-0053-22
JCS/GP.-