REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 23 de septiembre de 2024

ASUNTO PENA Nº 8J-0291-24

FISCALIA: Vigesima sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por el abogado GABRIEL HERRERA.
VICTIMA: La Representa el Estado Venezolano.
ACUSADAS: ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.864, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-04-1999, de 25 años de edad, residenciada en: El Consejo, Calle Socorra Acosta de Sanchez, Casa N° 5, Municipio Jos Rafael Revenga, la Victoria, Estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-3624452 (personal) y MIRLEN GREYMAR ANGULO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.995.134, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 04-07-1990, de 34 años de edad, residenciada en: Avenida Intercomunal, Valle Coche, Residencias Armando Lira, Piso 9, Apartamento 01, Caracas Distrito Capital. Teléfono contacto: 0412-8736247 (personal).
DEFENSA PUBLICA: Abogado WILLIAM PEDRA, adscrito a la Defensoria Publica numero 09 del estado Aragua.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ASUNTO: MOTIVACIÓN PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA. (Artículo 329 del
Código Orgánico Procesal Penal).
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0291-24, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a la motivacion de la incidencia resuelta en esta misma fecha, bajo los siguientes términos:

En fecha, nueve (09) de septiembre de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura de debate oral y público, donde en el desarrollo del mismo, la Fiscalia vigesima novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por el abogado GABRIEL HERRERA, quien actua en proteccion de los derechos que le asisten a la victima que en el presente caso la representa el Estado venezolano, en la facultad conferida en el articulo 329 de la Ley Adjetiva Penal del “planteamiento de incidencias”: “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten seran tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna según convenga el orden del debate…”, manifesto lo siguiente:

“…En virtud de la declaración de la ciudadana aquí presente solicito la nulidad en virtud de la violación de los derechos donde indican que los mismo ingresaron sin orden de allanamiento, solicito la libertad plena de las ciudadanas presentes y la nulidad absoluta de la acción penal, es todo…”.

De la contestación del planteamiento establecido por el representante del Ministerio Publico, y en el derecho de replica que le asiste a la contra parte, esta Juzgadora escucho la posicion de la defensa publica abogado WILLIAM PEDRA, en los siguientes términos:

“…Vista la incidencia planteada incidencia por parte del Ministerio Público dando buena fe por parte del mismo en virtud de lo establecido en el art 285 en franca en concordancia con la ley del Ministerio Público donde las funciones del Ministerio Público y plantead ala incidencia donde abandona la acción penal y donde hay fulgura y antecede la violación por parte de los funcionarios a un órganos , quien de manera arbitraria vista y comprobada y ya anuncias por el Ministerio Público considera esta defensa que la misma aplica de los derecho sin mayor tramite y dilación de las ya acusadas solicitando que se pronuncie el órganos jurisdiccional, establecido en la carta magna y resulta la solicitud por parte del Ministerio Público y que no es contraído siendo hechos arbitrarios, solicito que se pronuncie dentro de sus atribuciones y declare con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerde el cede de las medidas de coerción, es todo…”.

Ahora bien, esta juzgadora como fundamento de la incidencia, procede a establecer las siguientes consideraciones:

Nuestro proceso penal especificamente la fase juicio oral, es la etapa mas garantista del proceso, cuyo fin es “establecer la verdad” de los hechos, para la obtencion de la justicia, por lo que, basado en los principos de: apreciacion de las pruebas, Inmediacion, Contradiccion, Concentracion, Oralidad, el juez o jueza adopta su decision, en la aplicación del derecho, siendo contrario a los principios que rigen el debate oral, establecer conjeturas conforme a lo establecido en las actas procesales “la verdad procesal”, sin antes haber obtenido el desarrollo el debate, preparado asi por el juez de Primera Instancia en Funciones de Conrol una vez admitida la acusacion presentada por el Ministerio Publico, con la orden de pase a juicio oral y publico, como en efecto lo establecio el Juzgado Noveno (9”) en Funciones de Control Circunscripcional en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidos (22) de julio de 2024, donde las partes en el derecho que les asiste ante la inconformidad de cualquier decision, no ejercieron recurso alguno.

Por consiguiente, debe este tribunal ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, presente un escrito de acusación fundado así declarada por el Tribunal de Control una vez que estableció su admisión, no puede abandonarlo cuándo tuvo la oportunidad en la fase de investigación si consideraba que no existiera elementos suficientes para presentar un escrito de acusación fundado, entre las facultades que le confiere solicitar el acto conclusivo que conforme a derecho tuviese lugar y tambien como facultad para culpar y ex culpar, no basándose luego que por el solo dicho de la justiciable fue suficiente para concluir un debate sin haber sido producido el caudal probatorio, siendo una inadecuada fundamentación para abandonar la acción penal ejercida, no soslayando la hermenéutica propia de las consecuencia jurídica de haber interpuesto como acción penal un escrito acusatorio, cuando tuvo la oportundad entre las facultades que le confiere la ley “articulo 111 del Codito Organico Procesal Penal” haber presentado el acto conclusivo que conforme a derecho tuviere lugar, si consideraba que no existían cargos suficientes para incriminar a las justiciables de autos una vez formulado un acto de imputacion.

De modo que, el Ministerio Público en el presente caso abandono la acción penal, tomando como dicho de manera infundada el derecho que tuvo la justiciable ELEMIR VERONICA ANGULO MARTINEZ de ser oída, una vez que esta jurisdicente la impuso del precepto constitucional que le asiste y de allí, baso su fundamento para solicitar la nulidad del escrito de acusación presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024 y admitido totalmente en fecha veintidos (22) de julio de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, dejando a un lado el acervo probatorio no producido en la garantía de establecer la verdad de los hechos presuntamente suscitados en fecha treinta (31) de agosto de 2018.

El Ministerio Público, abandono su deber contenido en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 4. Ejercer en nombre del Estado la accion penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte…”., por lo que, al no existir una solicitud de nulidad fundada por parte del Ministerio Público, este tribunal de garantías constitucionales considera conforme a derecho que la solicitud formulada en fecha 09 de septiembre de 2024, por parte de quien tiene la facultad de probar los hechos presuntamente ocurridos en fecha treinta (31) de agosto de 2018, fue presentada de manera infundada, por haber actuado en contravención, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del actuar de la Representacion Fiscal, establece la Sentencia N° 226 de fecha diez (10) de mayo de 2024, emanada de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANET GOMEZ MORENO, que:

“…Esta Sala de Casacion Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba imposibilidado de desistir de la accion penal (…) por cuanto previamiente ya habia presentado un escrito acusatorio (…), todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratandose de un interes publico, la accion penal no pertence al Ministerio Publico, por lo tanto una vez presentada la acusacion y requerida la puesta en funcionamiento del organo jurisdiccional, deben mantener y proseguirse, esto es, que una vez ejecitada la accion penal, el Ministerio Publico no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique…”.

Del criterio jurisprudencial establecido, la Sala de Casacion Penal advierte que el Fiscal del Ministerio Publico, una vez concluida la fase de investigacion y presente un escrito de acusacion, como sustento de pronóstico de condena, no puede desisitir o retractarse de la accion penal intentada una vez puesto en funcionamiento el organo jurisdiccional, quedando en manos del Estado venezolano la administracion de justicia; de allí deviene el poder controlador del juez en prima fase quien debe realizar un control material y un control formal, de todos las actuaciones del Ministerio Público que sean presentadas y sobre las que el mismo tenga que decidir, como en el presente caso lo fue.

Entre las funciones controladores del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene la facultad de, revisar las actuaciones del Ministerio Público, de allí deviene el poder controlador del juez en la fase intermedia al ejercer como en efecto lo ejercio de manera garante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la funcion del control material y el control formal del escrito acusatorio admitido en la garantía del principio de legalidad en fecha veintidos (22) de julio de 2024.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, establece:

“…Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”.

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido al establecimiento de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, la misma Sala Constitucional, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, indico:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

Criterio ademas sostenido en Sentencia N° 200 de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, donde se arguye que:

“…El control de la acusación por parte del juez en audiencia preliminar, comprende un control FORMAL (requisitos para la admisibilidad de la acusación y MATERIAL del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de victima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa probatoria, entre otros…”.


Asi tambien, refiere la Sentencia N° 243 de fecha diez (10) de mayo de 2024, de la misma Sala del Alto Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, como potestad del juez de control, que:

“…El juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, máxime cuando se produce la aplicación de la fórmula alternativa de la admisión de los hechos, puesto que su desacertada labor puede acarrear un gravamen irreparable a las víctimas o al acusado.

El control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos facticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…”.

Establecen los criterios antes mencionados, la potestad del juez de control la cual conlleva a examinar si el objeto del litigio es subsumible a un pronostico de condena, es decir, realizar el análisis que permita determinar en la garantia del principio de legalidad si el escrito acusatorio, como facultad única del titular de la accion penal, asi contenida en el articulo 111.4 de la Ley Adjetiva Penal: “…4. Formular la acusacion y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…”, cumple o no, con los requisitos de ley, así como de examinar que los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y fundados, para la orden de apertura de juicio oral, en la garantia de llevar a cabo un juicio previo y sin dilaciones indebidas.

Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado el petitorio de la representacion fiscal, es contrario al principio de irretractabilida de los actos procesales, siendo que una vez, que sea intentada la accion no puede sin causa legal expresamente establecida que lo justifique rescindir de ella, siendo en consecuencia, dicho petitorio contrario a las circunstancias previstas por el legislador patrio en los artículos 26, 253, 257, 285 numerales 2 y 4 de la Constitucion de la Republica Bolivaria de Venezuela y articulo 11, 13, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como tambien, contrario a los criterios jurisprudenciales establecidos. Y así de decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar la nulidad del escrito de acusacion presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, incoada por la Fiscalia sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por el abogado GABRIEL HERRERA, en acto de Apertura de Juicio de fecha nueve (09) de septiembre de 2024, quien actua en nombre del Estado Venezolano, por manifiestamente infundada contrario al principio de irretractabilida de los actos procesales, siendo que una vez, que sea intentada la accion no puede la representacion fiscal sin causa legal expresamente establecida que lo justifique rescindir de ella ya habiendo puesto en funcionamiento el organo jurisdiccional, siendo contrario a lo establecido en el orden juridico articulos 26, 253, 257, 285 numerales 2 y 4 de la Constitucion de la Republica Bolivaria de Venezuela y articulos 11, 13, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como tambien, contrario a los criterios jurisprudenciales emanados por el Ato Tribunal de la Republica. Segundo: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se designe un nuevo fiscal distinto, que defienda el escrito de acusacion admitido en fecha veintdos (22) de julio de 2024 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial y proceda esta operadora de justicia llevar a cabo el debate oral y publico. Oficiese lo conducente. Diaricese.

LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


En esta misma fecha, se fundamentó la incidencia planteada.


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


CAUSA N° 8J-0291-24
Expediente Fiscal Nº MP-303974-2018



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 23 de septiembre de 2024
URGENTE
OFICIO Nº 1499-24.-

CIUDADANO:
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.

Es un agrado de dirigirme a usted., luego de brindarle un saludo institucional, desde la Loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de solicitarle con carácter de urgencia se sirva hacer comparecer un fiscal adscrito a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico distinto al abogado GABRIEL HERRERA, para que defienda el escrito de acusacion que fuese presentado veintisiete (27) de junio de 2024 según expediente fiscal MP-303974-2018 y admitido en fecha veintdos (22) de julio de 2024 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, a los fines que proceda esta operadora de justicia llevar a cabo el debate oral y publico, en virtud que en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se celebro Acto de Apertura del Juicio Oral, el Representante Fiscal sin causa legal expresamente establecida que lo justifique abandono la accion penal, solicitando la nulidad del escrito acusatorio presentado, declarandola sin lugar esta operadora de justicia en la garantia del principio de irretractabilida de los actos procesales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Solicitud que se le hace llegar, en aras de consolidar lo demandado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales expresamente establecidos por el Maximo Tribunal de la Republica. Artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 4. Ejercer en nombre del Estado la accion penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte…”. Sentencia N° 226 de fecha diez (10) de mayo de 2024, emanada de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANET GOMEZ MORENO, la cual refiere que: “…Esta Sala de Casacion Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba imposibilidado de desistir de la accion penal (…) por cuanto previamiente ya habia presentado un escrito acusatorio (…), todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratandose de un interes publico, la accion penal no pertence al Ministerio Publico, por lo tanto una vez presentada la acusacion y requerida la puesta en funcionamiento del organo jurisdiccional, deben mantener y proseguirse, esto es, que una vez ejecitada la accion penal, el Ministerio Publico no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique…”.

Establecido lo antes expuesto, se le informa que el fiscal que designe esa superioridad, debera comparecer al acto de Audiencia Continuacion de Debate Oral y Publico, fijado para el día: LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2024, A LA UNA (01:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

Expediente Tribunal Nº 8J-0291-24
Causa Fiscal MP-303974-2018
JCS.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 23 de septiembre de 2024
URGENTE
OFICIO Nº 1499-24.-

CIUDADANO:
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.

Es un agrado de dirigirme a usted., luego de brindarle un saludo institucional, desde la Loable gestión de la Construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la presente cumple la finalidad de solicitarle con carácter de urgencia se sirva hacer comparecer un fiscal adscrito a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico distinto al abogado GABRIEL HERRERA, para que defienda el escrito de acusacion que fuese presentado veintisiete (27) de junio de 2024 según expediente fiscal MP-303974-2018 y admitido en fecha veintdos (22) de julio de 2024 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, a los fines que proceda esta operadora de justicia llevar a cabo el debate oral y publico, en virtud que en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se celebro Acto de Apertura del Juicio Oral, el Representante Fiscal sin causa legal expresamente establecida que lo justifique abandono la accion penal, solicitando la nulidad del escrito acusatorio presentado, declarandola sin lugar esta operadora de justicia en la garantia del principio de irretractabilida de los actos procesales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuándo tuvo la oportunidad entre las facultades que le confiere la ley “articulo 111 del Codito Organico Procesal Penal” haber presentado el acto conclusivo que conforme a derecho tuviere lugar, si consideraba que no existían cargos suficientes para incriminar a las justiciables de autos una vez formulado un acto de imputacion. Basando su pretension el representante fiscal, lo manifestado por la justiciable Elemir Veronica Angulo Martinez en acto de apertura del debate, una vez impuesta del precepto constitucional y del derecho a ser oida, para considerar la nulidad del escrito acusatorio sin antes haber sido producido el caudal probatorio, siendo en consecuencia, una inadecuada fundamentación para abandonar la acción penal ejercida. Solicitud que se le hace llegar, en aras de consolidar lo demandado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales expresamente establecidos por el Maximo Tribunal de la Republica. Artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 4. Ejercer en nombre del Estado la accion penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte…”. Sentencia N° 226 de fecha diez (10) de mayo de 2024, emanada de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANET GOMEZ MORENO, la cual refiere que: “…Esta Sala de Casacion Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba imposibilidado de desistir de la accion penal (…) por cuanto previamiente ya habia presentado un escrito acusatorio (…), todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratandose de un interes publico, la accion penal no pertence al Ministerio Publico, por lo tanto una vez presentada la acusacion y requerida la puesta en funcionamiento del organo jurisdiccional, deben mantener y proseguirse, esto es, que una vez ejecitada la accion penal, el Ministerio Publico no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique…”.

Establecido lo antes expuesto, se le informa que el fiscal que designe esa superioridad, debera comparecer al acto de Audiencia Continuacion de Debate Oral y Publico, fijado para el día: LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2024, A LA UNA (01:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

Expediente Tribunal Nº 8J-0291-24
Causa Fiscal MP-303974-2018
JCS.-