REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2024-000237 ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAM ADOLFO ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-30.026.946.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada CASA DE REPOSO LA ARBOLEDA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.852.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy 24 de septiembre de 2024, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA INICIAL en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ABRAHAM ADOLFO ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-30.026.946, en contra de la Entidad de Trabajo denominada CASA DE REPOSO LA ARBOLEDA C.A., y por cuanto en fecha 20 de julio de 2020 fui designada, en mi condición de Jueza Provisoria, según Oficios Nros. TSJ- CJ-1546-2020 y TSJ-CJ-1547-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de julio de 2020, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha siete (07) de octubre de 2020, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente para todos los fines legales consiguientes. Una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: el ciudadano ABRAHAM ADOLFO ROMERO RIVERO, debidamente asistido por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131; por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada CASA DE REPOSO LA ARBOLEDA C.A. a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.852, según poder que presenta a efecto videndi. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la celebración de la audiencia prolongación, con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que el ciudadano ABRAHAM ADOLFO ROMERO RIVERO, pudiera corresponderle contra Entidad de Trabajo denominada CASA DE REPOSO LA ARBOLEDA C.A; la parte demandada ofrece cancelar la suma de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$) pagaderos en dos partes en bolívares al cambio de la tasa del BCV reflejad en el momento del pago. La primera parte se cancela en esta misma fecha por la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.883,50), cancelados en este mismo acto a través Pago móvil, mediante referencia Nº 691965 en la cuenta del accionante ciudadano ABRAHAM ADOLFO ROMERO RIVERO, del Banco Bicentenario en bolívares al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, y el segundo pago se realizará en fecha 24-10-2024 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (350$) en bolívares al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del referido pago. La parte actora señala que está conforme con la cantidad pagada por dichos conceptos demandados, acepta de conformidad sin constreñimiento alguno, no quedando nada pendiente por reclamar a la empresa demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar. Las partes solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. DE LA HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de lo adeudado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se procede en este acto a la devolución del acervo probatorio a cada una de las partes. Dándose por cerrado el acto a las 9:50 de la mañana del día de hoy, 24 de septiembre de 2024. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LAPARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
YBDO/jp Abg. JAIRE PADOVANIS
|