REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dos (02) de abril de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Yovani José González Ortega, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 27.706.777.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Héctor Rafael Pacheco Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 246.514.-
Parte Demandada: Servicios y Transporte MICAR, C.A.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano Yovani José González Ortega, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abogado en ejercicio Héctor Rafael Pacheco Rojas, igualmente identificado, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Servicios y Transporte MICAR, C.A. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, mediante auto que cursa al (F. 09), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Yovani José González Ortega, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 27.706.777, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abogado: Héctor Rafael Pacheco Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 246.514; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Servicios y Transporte MICAR, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección lo hace de la siguiente manera en el (F.01) “Sector Palo Negro del Municipio Maturín estado Monagas”; lo cual sería muy difícil llegar a la dirección exacta; por lo tanto el accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales °1 y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: En cuanto a la antigüedad, siendo que el presente reclamo es de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe el actor realizar el doble calculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la mencionada Ley, tomando en consideración la discriminación para el calculo de las prestaciones, el cual utiliza la formula del Articulo 142 literal A de la Ley Sustantiva, no es menos cierto que el mismo utilizo el salario integral obtenido del ultimo año, lo que contraviene con lo contenido en el prenombrado articulo, toda vez que el salario integral a utilizar es el obtenido en el respectivo trimestre; este Juzgado solicita al actor aclare y sincere los montos sobre la operación aritmética realizada y así poder determinar ¿Cuál sistema le favorece para el calculo de sus prestaciones sociales?, debiendo indicar los distintos salarios que percibió durante la relación de trabajo demandada, tomando en consideración la variación que en el país ha tenido dicha moneda y es necesario que se indique en el expediente, ante el reclamo de conceptos laborales que deben calcularse conforme a los distintos salarios devengados.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.10), a la parte actora ciudadano Yovani José González Ortega, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especifico la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025 (Fs.11-12), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Yovani José González Ortega, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veinticuatro (24) de marzo del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Yovani José González Ortega, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 27.706.777, en contra de la entidad de trabajo Servicios y Transporte MICAR, C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la ocho y diez de la mañana (08:10 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000130
AGF/agf.-
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