REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintiuno (21) de abril de 2025
215° y 166°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000138
PARTE DEMANDANTE: YACKELINE DEL VALLE MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.970.168
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.714
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ROCOSA, C.A;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS


En fecha, veintiocho (28) de marzo del año 2025, la ciudadana YACKELINE DEL VALLE MARIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.970.168, debidamente asistido por el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.714, presenta escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA ROCOSA, C.A; la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 04 de abril de 2025, se dictó despacho saneador y se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

PRIMERO: En el CAPITULO VII “DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA” del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte demandada; se señala “…la ciudad de Maturín, sector Tipuro, avenida Principal, Conjunto residencial Santa Teresita, TH05 Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas…”. Evidenciándose de la anterior narrativa una incongruencia con respecto a la ubicación y/o dirección de la sede de la entidad de trabajo demandada, toda vez que según el libelo de demanda la acción es intentada en contra de una finca con actividades dedicada a la Ganadería, vale decir denominada AGROPECUARIA LA ROCOSA, C.A; y en atención a lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que una vez ordenada la notificación del demandado mediante cartel, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, y posteriormente dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el referido articulo. Por tanto, para efectos de la notificación en atención a lo señalado anteriormente se le ordena a la parte actora indicar la dirección exacta de la sede de la entidad de Trabajo demandada AGROPECUARIA LA ROCOSA, C.A; a fin de facilitar la labor de la unidad de Alguacilazgo al momento de la practica de la notificación toda vez que la misma reviste carácter de orden publico y en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 2 y 5 del artículo 123 y 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEGUNDO: En el libelo de la demanda específicamente en el CAPITULO II (DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN) con respecto a la culminación de la relación de trabajo señala textualmente lo siguiente “Ha de resaltar que, desde el mes de octubre de 2023, la entidad de trabajo demandada dejó de suministrarme los medicamentos para calmar los fuertes dolores y, además dejó de pagarme mis salarios, razón por la cual tuve que recurrir a mis familiares en busca de ayuda. Finalmente, la entidad de trabajo demandada, estando convaleciente me despidió sin justa causa”. Seguidamente en el capitulo VI (DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS), se señala como fecha de egreso “30 de mayo de 2024”, y en lo concerniente a los cálculos aritméticos del prenombrado ciudadano se señala y toma como tiempo de servicio: “un (1) año, nueve (09) meses y nueve (09) días”. Por tanto, se observa de la anterior narrativa que existe una incongruencia en cuanto a la duración de la relación laboral, revistiendo este dato de total relevancia para la determinación del tiempo de servicio efectivo, así como la realización de los cálculos de los diferentes conceptos reclamados en el libelo de demanda. En consecuencia, se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular a fin de poder delimitar los parámetros de tiempo bajo los cuales se realizaran lo cálculos de cada concepto demandado y de ser necesario realizar nuevamente los cálculos aritméticos correspondientes. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2025, el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YACKELINE DEL VALLE MARIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.970.168, consigna diligencia mediante la cual presenta corrección de libelo de demanda que riela al folio 20, el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Visto el escrito presentado por la parte demandante, en atención al particular “PRIMERO” se denota que no corrige eficientemente conforme a lo solicitado en el referido despacho saneador, limitándose a señalar que “…respecto al punto primero ratifico la dirección de la notificación suministrada, toda vez que esta es la dirección que aparece en el Registro de Información Tributaria RIF, de modo que este requisito se encuentra plenamente satisfecho…” (Cursivas y negritas del Tribunal). Ahora bien, con relación al particular “SEGUNDO” del despacho saneador, señalan que “…efectivamente se omitió señalar que mi representada, una vez que fue despedida de forma injustificada, interpuso una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín y no fue sino hasta el día 30 de mayo de 2024 cuando habiéndose declarado Con Lugar el Reenganche, mi representada recibió un pago parcial de prestaciones; por tanto esta ultima fecha la que debe considerarse, a los efectos de la antigüedad y calculo de Prestaciones Sociales…” (Cursivas y negritas del Tribunal). En razón de lo anterior, si bien es cierto que el segundo punto se encuentra subsanado, no así ocurre lo mismo con respecto al primer particular ya que a pesar de que intenta dar cumplimiento de acuerdo a lo solicitado mediante despacho saneador, ratifica lo señalado en el libelo de demanda, siendo de total relevancia este particular dado que se trata de la dirección para la notificación de la empresa demandada en el entendido de que la notificación reviste carácter de orden publico y la consecuencias derivadas de una notificación mal practicada y que aun y cuando señala que dicha dirección es la que aparece en el Registro de Información Tributaria sin consignar o evidenciarse medio de prueba alguno que se constate, no es menos cierto que existe una incongruencia en la narrativa del referido libelo, al tratarse de una entidad de trabajo con actividades dedicada a la Ganadería, vale decir denominada AGROPECUARIA LA ROCOSA, C.A; en contraste con la dirección ratificada de un inmueble ubicado en una zona residencial ubicado en la ciudad de Maturín, sector Tipuro, avenida Principal, Conjunto residencial Santa Teresita, TH05 Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, generando así incertidumbres sobre la eficacia al momento de la practica de la notificación correspondiente.

Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al punto “Primero” del Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.

En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en todos los términos indicados en el despacho saneador de fecha 04 de abril de 2025, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)



JMB/jmb