REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de abril de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000024
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BUSTAMANTE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.778.068
APODERADO JUDICIAL: Abogada KARELYS CHACÓN SALAVÉ, inscrita en el I.P.S.A con el N° 101.328,
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICE CAVALLINO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, veintidós (22) de enero del año 2025, el ciudadano, ALBERTO JOSE BUSTAMANTE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.778.068, debidamente asistido por la Abogada; KARELYS CHACÓN SALAVÉ, inscrito en el I.P.S.A con el N° 101.328, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO C.A.; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 27 de enero de 2025, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: En el folio Nro. Uno (01) del libelo de la demanda, se señala que devengaba “…un salario básico mensual de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200) mas un bono de campo de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 150) de acuerdo al contrato a tiempo indeterminado celebrado con la entidad de trabajo… y que el salario a devengar sería en dólares americanos de los Estado Unidos en efectivo”. Sin embargo, de la lectura del libelo de demanda aun y cuando señala que según mediante contrato entre partes fue acordado un pago en moneda extranjera y tomándose en cuenta que los cálculos aritméticos presentados fueron realizados únicamente teniendo como base de calculo dicho salario en divisas, aunado a que para el calculo del Salario Normal se señala que el mismo arroja un total de $2.890,56. En tal sentido, se hace menester destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración precisa de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pago en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al desglose desde cuando fueron acordados pagos teniendo como unidad de cuenta o de pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos calculados y reclamados en base a divisas. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular y presentar un desglose numérico detallado de los cálculos aritméticos por concepto de acuerdo a los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo, realizando la respectiva conversión a moneda nacional según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
SEGUNDO: En el CAPITULO II “DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS” del libelo de la demanda con respecto a los cálculos efectuados la parte actora en cada uno de los cuadros presentados señala salarios distintos a los que inicialmente detalla en el renglón de salarios, específicamente en los conceptos de Bono Nocturno, Descanso Trabajado No Pagado, Domingo Trabajado No Pagado, Horas Extras Nocturnas No Pagadas, Días Libres Trabajados No Pagados y Descanso Compensatorio No Pagados. En razón de la anterior narrativa se puede evidenciar que existe una incongruencia con respecto al resultado obtenido para los diferentes conceptos demandados en el presente juicio. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular y de ser necesario presentar nuevamente los cálculos aritméticos de acuerdo a cada concepto demandado. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
TERCERO: En el CAPITULO II con relación al concepto de “CESTA TICKET” del libelo de la demanda, con respecto a los cálculos efectuados la parte actora señala que “…de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a mi representado le corresponden la cantidad de 1220 días, calculados a Bs. 1000,00 por cada mes de servicio…”. En razón de la anterior narrativa visto que la fecha de inicio de la relación de trabajo data desde el 13 de agosto de 2021, y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley emanado del Ejecutivo Nacional, con relación al Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, identificado con el N° 4.805, expresamente en su Articulo10, señala que dicho Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2023, según gaceta oficial a la cual hace referencia la parte actora. Por tanto, se observa que existe una incongruencia en lo relativo al reclamo en cuestión, específicamente en los montos calculados y los fundamentos de hecho y derecho que los sustentan de acuerdo al orden cronológico de los mismos. En consecuencia, se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular, detallando los cálculos de este concepto demandado, específicamente desde el inicio de la relación de trabajo y de acuerdo a la regulación legal vigente para cada mes y año efectivamente laborado. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación a la parte demandante ciudadano, ALBERTO JOSE BUSTAMANTE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.778.068, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó practicar en la dirección señalada en el libelo de demanda, sin embargo en fecha 21 de marzo de 2025, el secretario del tribunal deja constancia que al alguacil le fue imposible practicar la notificación, ordenándose librar nuevo cartel de notificación y su fijación en la cartelera del Tribunal, actuando este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, el funcionario Alguacil fija en la cartelera de la sede de este Tribunal, los respectivos carteles de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, tal y como consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente.
En efecto tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 27 de enero de 2025, lo cual no obtuvo respuesta alguna, tomándose en consideración que habiendo trascurrido tiempo suficiente para la revisión y seguimiento del presente expediente por parte del demandante; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano, ALBERTO JOSE BUSTAMANTE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.778.068, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve días del mes de abril de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),
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