REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 11 de abril del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.011-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 059-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (7C-27.484-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.011-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 7C-24.484-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N° E-39.215.105, venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ganadera, mayor de edad, con domicilio en: SECTOR LA CEIBA, CALLE NUEVA, N° 29, ZUATA-LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426.430.9191.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.221, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS I, NIVEL TERRAZA, OFICINA T-50, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0424.304.2134.
3.- VICTIMA: ciudadana LUZ STELLA ORTIZ, con domicilio procesal en: CALLE NUEVA LA CEIBA, VIA ZUATA, CASA N° 34, PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.889.57.64.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SAL A DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 7C-24.484-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico a nivel internacional, siendo este extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.
Dentro de este contexto, se observa el animus del acervo del pueblo venezolano observado por los constituyentistas que formaron parte del proceso de formación de nuestra actual Carta Magna, estableciendo en el artículo 7, la preeminencia y primacía que tiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento jurídico y a su vez estableciendo la sujeción de todos las personas, órganos e instituciones de su cumplimiento, quedando estipulado de la forma siguiente:
“…Artículo 7.
La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”
Aunado a lo anterior, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura concreta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
En consecuencia, formado al hilo de los razonamientos precedentes, conviene palmariamente ilustrar acerca de la historia reciente en lo referente a la creación y formación de nuestro Máximo Tribunal. Para descubrir el génesis de lo que nos atañe, es necesario remontarnos al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde a través de la transformación social y política que tuvo lugar en nuestro país, se instauro la Asamblea Nacional Constituyentepara redactar una nueva Constitución y derogar el texto vigente en ese momento; eliminando así a la Corte Suprema de Justicia para dar paso a una nueva Institución: el Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía financiera y funcional y siete Salas: Plena, Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, siendo esta una institución novedosa en cuanto a sus competencias, facultades y atribuciones, esto en virtud de los instrumentos otorgados para la resolución de vacíos normativos y conflictos sociales existentes para la época.
Precisado lo anterior, es importante destacar que a partir de su formación, el Tribunal Supremo de Justicia tomo la atribución como máximo garante y protector de la constitución, de la efectividad de las normas y de los principios fundamentales. En este mismo sentido, podemos aludir lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
A mayor abundamiento considera esta Corte, pertinente concatenar lo precedentemente alegado del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer la competencia que nos corresponde, el cual dispone lo siguiente:
Rectoría del Poder Judicial.
Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la Republica y las leyes.
Máxima Instancia.
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en esta Ley.
Supremacía Constitucional
Artículo 4. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De lo anteriormente mencionado, podemos razonar aquí, como nuestra instancia, se encuentra constituida bajo los lineamientos y directrices del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal regente del Poder Judicial, en consecuencia, se entiende como estamos desglosados mediante la subdivisión de instancia, quedando así comprendida nuestra competencia.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Resulta conveniente traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por último pero no menos importante, debemos hacer alusión a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
De lo anteriormente establecido, podemos concluir que todos los jueces de la República se encuentran en la obligación de velar por los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadiendo inclusive el orden fundamental en el cual deben seguir, de existir algún conflicto entre una ley y la Carta Magna, deberán aplicar esta última. En este sentido haciendo un análisis pormenorizado del artículo en marras, se entiende que los jueces de la República, deben cuidar y custodiar el cumplimiento de los principios y garantías enmarcados en la aplicación de sus funciones.
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 7C-27.484-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, con el carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Aragua, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2024, en la Audiencia Especial de Imputación en Flagrancia celebrada en la presente Causa signada con el Número 7C-27.484-2024, nomenclatura de ese Despacho, seguida en contra de la imputada: LUZ EYDI IZASA HENAO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, nacida en fecha 20-01-1984, de 40 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Ganadería, titular de la Cédula de Identidad Nº E-39.215.105, residenciada en la Calle Nueva, Casa N° 29, Sector La Ceiba, Zuata, La Victoria, Estado Aragua, portadora del número telefónico 04264309191; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 416 Ejusdem, la cual el Tribunal en mención declara Con Lugar la solicitud incoada por la defensa privada en cuanto a la NULIDAD de las actuaciones realizas por cuanto al momento de materializarse la aprehensión no estaban configurados los supuestos de la flagrancia conforme con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º que señala: "las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuidad"; al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual declara la Nulidad de las actuaciones, en los siguientes términos que transcribo textualmente a continuación "PRIMERO Este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud incoada por la defensa privada en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones realizadas de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de materializarse la aprehensión de la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cédula de Identidad N° E-39.215.105, no estaban configurados los supuestos de la flagrancia previsto en el articulo 234 Ejusdem, razón por la cual la aprehensión de la tu supra mencionada atenta contundentemente con el Derecho a la Libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se decreta Sin Lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público en vista de los vicios de los cuales adolece el procedimiento, y se ordena continuar con la investigación de acuerdo con lo establecido en el articulo 182 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida menos gravosa incoada por la defensa privada y se decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Es el caso, que se evidencia de Acta de Investigación Penal GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-024/24, de fecha 03 de Junio de 2024, suscrita por el Sargento (SM3) Marquez Leonett Luis, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, que se deja constancia que se presentó en esa misma fecha siendo aproximadamente las cuatro (4:00p.m.) de la tarde, en las instalaciones una ciudadana de sexo femenino se identificó con documento de identidad L.S.O.P, se reserva su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales, la cual presentaba múltiples lesiones, de acuerdo Informe médico señala "herida contusa de 5 cm aproximadamente de longitud en región frontal derecha suturado con 16 puntos internos y externos..." Por otra parte, se desprende Acta de Entrevista de testigos, Acta de Derechos de la imputada LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cédula de Identidad Nº E-39.215.105, Inspección Técnico Policial y fijación fotográfica correspondiente al lugar de los hechos investigados, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 05 de junio de 2024, siendo las Cuatro y diez (4:10p.m.) de la tarde, en la cual ésta Representación Fiscal solicito, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, pide que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalificó los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 416 Ejusdem, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ORDINALES 3º, 6º y 9" del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior expuesto, llama la atención de esta Representación Fiscal que el Juez del Tribunal Séptimo de Control en su particular TERCERO: decreta sin Lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público en vista de los vicios de los cuales adolece el procedimiento, y se ordena continuar con la investigación de acuerdo con lo establecido en el articulo 182 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Libertad Plena conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su numeral "1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti". (El subrayado es mío), pero sin embargo, se aparta de la aprehensión en flagrancia solicitada por la vindicta pública, lo cual coloca en riesgo la prosecución del proceso, y el evidente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso en concreto. De manera que, al considerar la participación de la imputado en los hechos que dan origen a la investigación dirigida por el Ministerio Público, y al considerar igualmente que las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar solicitada, que esta totalmente ajustada a derecho, por la magnitud de las LESIONES PERSONALES LEVES, sufridas por la Víctima, la cual estando presente en la Audiencia Especial de Presentación demuestra notoriamente en su rostro la Lesión sufrida a su persona, realizando señalamiento directo a la ciudadana imputada de marras, la cual le ocasiono la lesión personal conforme a lo expuesto en la referida audiencia, es lo que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación. En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea Revocada la decisión dictada en la Audiencia Especial de Imputación por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se aparta de la solicitud de la aprehensión como FLAGRANTE con la aplicación del procedimiento ORDINARIO, dada la circunstancia de tiempo, modo y lugar configurando en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 416 Ejusdem, en consecuencia se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-39.215.105. En Maracay, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO, MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO Y MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa inserto del folio nueve (09) al folio once (11) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. GABRIELAQUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto. En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia especial de Presentación para oir a la imputada: LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N°E-39.215.105, a quien se le preguntó si tienen Defensor que los asista, a lo que contesta: "SI TENCO", por lo que designa al Defensor Privado ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, con domicilio procesal en CC PASEO LAS DELICIAS 1, NIVEL TERRAZA, OFICINA T-50, TELEFONO: 0424-304-2134. Quien se juramentan en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413, concatenado con el articulo 416 del Código Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACION FISCAL
El representante del Ministerio Público, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento ORDINARIO, solicitó se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 413, concatenado con el artículo 416 del Código Penal y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO, DEL PRECEPTO CONSTITUC ONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado el Juez escuchó a la ciudadana imputada: LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N°E-39.215.105, venezolana, natural de Colombia, nacida en fecha 20/01/1984, de 40años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio GANADERA, residenciado en la siguiente dirección: ZUATA, LA VICTORIA, CALLE NUEVA, NUMERO 29, SECTOR LA CEIBA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-430-9191 (PROPIO). Quien manifiesta: buenas tardes, esto paso el lunes en la tarde, en el lugar donde yo me encontraba dándole comida a uso becerros, que la mama tiene mastitis y llega gritando que me va a matar a mi hermano, que el colombiano lo va a matar, que lo estaba persiguiendo con machete en mano, el ganado estaba en el cerro, logrando alcanzar a unos señores en una siembra de maiz que ya recogieron, denunciaron, nos citaron y llegamos a unos acuerdos, ya que se verifico que en la tierra que ellos tienen, se estaba trabajando el 1%, esta problemática viene desde el 2019, los terrenos fueron dados por el estado, cuando estropearon el rubro, se le asignaron a la comunidad que quisiera trabajarlos, la fiscal en så momento nos dio la razón de los hechos, en varias oportunidades subimos porque utilizan un fertilizante que perjudica al ganado, ellos están arriba y con la lluvia perdimos ganado, porque se nos inundó el potrero, nos puso una denuncia por la fiscalía, y se acordó que debía poner una cerca para proteger la siembra, se entregó el formato y el señor dijo que no iba a cercar porque las plantas no caminan, tomamos la iniciativa y el amenazo con un machete a mis trabajadores, ellos se fueron y no se terminó, a los caballos les pusimos mecates, lo que nos acarrea mucho gasto, subi a su casa a decírselo, uno de los niños presencio cuando el sr cortaba uno de los mecates, puse la denuncia porque es mi trabajo, es un proyecto de familia, las niñas se encuentran afectadas psicológicamente, Kelly se ha escapado de mi casa a buscar a sus hermanas, busque una medida de protección porque el señor incita al odio y luego se resguarda, cuando paso el hecho llego donde ella y le digo bajale dos que me tienes arrecha, y la señora me agarro por los cabellos, si estaba mi esposo pero ellos habían amenazado a mis trabajadores, su esposo venia con un machete, yo me paro, ella se abalanza sobre su esposo, se dan cuenta que el trabajador lo esta grabando y se va detrás de el, yo no queria pasar por esto, ella me ha puesto muchas denuncias, yo no la golpee ni la estrangule, el golpe de la frente paso de esta manera, debido a esto hace un mes se dirigió una carta al consejo comunal recolectando firmas, se recolectaron 120 firmas, y se llevo a la fiscal, en el derecho de tierra y se dedujo que los señores tienen una fijación, ya que hay cuatro parceleros que si entran al predio, pero no tienen problemas con ellos, hice dos denuncias y el señor se negó a firmar, donde se dijo que no debia meterse con mis animales y no cumplió.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien manifiesta lo siguiente: "como punto previo, consigno un original de la denuncia realizada por la imputada, en fecha 03/06/24 (a efecto videndi probandi), donde da fe como ella se dirige al CICPC, y denuncia en aras de que se lleve un procedimiento, a los fines de que el Ministerio Publico llevara a cabo una investigación; otro punto previo de acuerdo al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones del CONAS, de la Victoria, ya que están reventando de manera flagrante el debido proceso, las garantías constitucionales y le diré el por qué, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es una aprehensión flagrante, pero también el legislador da oportunidad a que cualquier autoridad y particular aprehenderá a los sospechosos, llama la atención como la fiscal 35° Da maris Ruiz, la Ciudadana Victima, a mi criterio imputada, va al CONAS a interponer una denuncia e inmediatamente llaman a la fiscal e informan que esta ensangrentada y ella como fiscal da las instrucciones ordenando que la llevaran al hospital, pero lo grave es que una vez realizado el informe médico constante en el folio tres (3) la fiscal comenzó a girar instrucciones cuando el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 266, y es la actuación de la policia, el CONAS sabe cuál es el a b c del actuar cuando interponen una denuncia, y tienen que comunicar al Ministerio Publico dentro de las doce horas en aras de garantizar la investigación, una vez que informan eso, la fiscal se presenta porque ya se tomo la denuncia y dio instrucciones de dirigirse al sitio a buscar a la denunciada, los funcionarios se trasladan al lugar de la riña, fueron atendidos por su esposo Luis Hamilton, a quien se llevaron los funcionarios del CONAS, hasta las 12 de la noche y no hay una entrevista, que es el deber ser, porque es testigo presencial, la fiscal 35 cuando ya sabe donde está la imputada, solicito al comandante del CONAS, el acompañamiento hasta el CICPC, porque sabían que la ciudadana imputada estaba interponiendo la denuncia que estoy consignando, trasladándose en un vehículo Orinoco, se reúne con los jefes del CICPC y luego sale con la ciudadana imputada y llegan los funcionarios del CONAS y hacen la aprehensión, es una violación del debido proceso, el fiscal del Ministerio Publico, debe actuar con transparencia y probidad, tal parece que a la fiscal 35 se le olvido, está en contravención, hay inobservancia, la fiscal fue ultra petita, porque el deber se es que le notifiquen y de sus instrucciones; el delito que imputan son lesiones leves, no estamos ante un hecho que tenga connotación y vea como la fiscal, a mi parecer, hace todo esto con total parcialidad, en contravención con el artículo 265, y mas allá el articulo 282 que está claro, se debe iniciar la investigación, ella debe dar instrucciones precisas, no hay orden de inicio, y en las actuaciones vemos que se extralimito de sus funciones, solicito la nulidad de las actuaciones, a la imputada se le realizo una Medicatura y no está en las actuaciones y ¿Por qué? Es sencillo, porque si estuviera estaríamos en presencia del delito de riña y no de lesiones, declararon que es un problema de 2019, el estado debe intervenir y se resuelve el problema, pero con la actuación del fiscal solicito la nulidad absoluta, mas allá de eso se debe resolver la situación, yo estoy consignando una denuncia, para que se haga una investigación objetiva y transparente, porque ese conflicto entre vecinos y familia, deben superarlo pero así como se hizo, no es la mejor manera, y viendo la imputación, yo solicito se acuerde el 242 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en casa de que ud no acuerde la nulidad; Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones éste Juzgador acuerda declarar con lugar la solicitud incoada por la defensa privada en cuanto a la NULIDAD, de las actuaciones realizadas y acuerda la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N°E-39.215.105, ya que de acuerdo al tenor de las actuaciones la responsabilidad penal del ciudadano podría verse no comprometida, por lo tanto no es preciso imponer medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad que constriña el Estado de Libertad.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto y se decreta la aprehensión como FLAGRANTE para la imputada LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cédula de identidad N°E-39.215.105, de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud incoada por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de materializarse la aprehensión de la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N°E-39.215.105no estaban configurados los supuestos que de la flagrancia previstos en el articulo 234 ejusdem, razón por la cual la detención de la ut supra mencionada atenta contundentemente contra el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta sin lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico en vista de los vicios de los cuales adolece el procedimiento y se ordena continuar con la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo-182 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa incoada por la defensa privada y se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da por culminada la presente audiencia siendo las 06:26 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado de Primera Instancia Séptimo (07°) de Control de este Circuito Judicial Penal, y a su vez el recurso de apelación ejercido por la abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, el Juez A-Quo, decretó la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N° E-39.215.105, es por lo cual la abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ejerció Recurso de Apelación de Auto bajo el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por poner fin al proceso o las que hagan imposible su continuación.
Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, se observa que el caso sub judice se subsume en la fase preparatoria, en la Audiencia Especial de Presentación, siendo la misma el acto mediante el cual la representación del Ministerio Público pone a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a uno o varios ciudadanos aprehendidos por algún organismo de la fuerza pública, por sorprenderlo en la presunta perpetración de un delito de acción pública, o por encontrarlo requerido por un Órgano Jurisdiccional mediante la orden de detención judicial correspondiente, a los fines que sea el Juez quien se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la aprehensión, la admisión de los delitos precalificados, y el procedimiento pertinente para ventilar la investigación propia de la fase preparatoria del proceso penal.
Es así como entendemos, que es el acto formal que se celebra ante el Juez de Control cada vez que una persona ha sido detenida o aprehendida por presuntamente haber cometido un delito, como lo establece el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
“…Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Del examen del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la Audiencia Especial de Presentación es uno de los actos más primordiales del proceso penal, con el fin de evaluar la información aportada por las partes, pues se expone cómo se produjo la aprehensión, se solicita uno de los modos de aplicación del procedimiento, y se impone una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, pues se individualiza al sujeto imputado mediante la descripción de la conducta que este desplegó para la perpetración de un delito, la cual debe estar debidamente sustentada en elementos de convicción serios y convincentes que generen una presunción razonable, respecto a la participación del sujeto puesto a derecho, en calidad de autor o partícipe en el delito imputado.
Es así como, en fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, tomando en consideración los elementos que aportara el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
De este modo, en cuanto a la inconformidad contra la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Toda vez que este Tribunal Colegiado de la revisión de las actuaciones, así como de los argumentos explanados, se logró constatar que el tipo penal precalificado inicialmente por la representación fiscal del Ministerio Público, se subsume en los hechos narrados, sin embargo se reitera que el presente caso se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal, sobre la cual es necesario realizar una investigación, sin embargo, el Juez A-Quo en su dispositiva decreta la nulidad de las actuaciones en virtud de que la responsabilidad penal de la imputada podría verse no comprometida, así que de igual forma se decretó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, es necesario apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N° E-39.215.105, en el delito atribuido, por tanto, es propicia la oportunidad para destacar el deber inexorable que poseen los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de evaluar de manera minuciosa los elementos de convicción para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad o la Libertad Plena según considere necesario el Juzgador de Control, pues el Ministerio Público, en el caso de considerar que el sujeto imputado se encuentra vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para verificar su participación en la comisión del hecho punible.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la Audiencia Especial de Presentación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) del mes de junio del año dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por consiguiente, este Órgano Colegiado visto las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, resalta que no debe existir vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, respecto al caso sujeto a estudio, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al visualizar el fallo recurrido, considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se estimó la nulidad de las actuaciones, en vista de que la responsabilidad de los hechos narrados por la representación del Ministerio Público podrían no ser atribuidas a la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, concluyendo de esta forma que la presunción de inocencia es uno de los principios garantistas del Proceso Penal venezolano, y lo más ajustado a derecho es otorgarle la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”. (Negritas de esta Alzada).
Advierte esta Alzada luego de analizar las disipaciones pautadas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público debe acompañar la presentación de la ciudadana aprehendida con todos y cada uno de los elementos de convicción, útiles necesarios y pertinentes para probar que el hecho punible merece la medida de coerción personal que está solicitando, ya que de lo contrario el Juez de Control estará impedido de acordar la misma, basando su decisión sobre lo declarado por el solicitante, la defensa y el imputado, pues debe motivarla ajustada a derecho, por lo que el Juez A-Quo, una vez evaluados los elementos de convicción que presentó la Fiscalía del Ministerio Publico por la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, consideró que la libertad plena otorgada es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la Fiscalía del Ministerio Público puede realizar la investigación pertinente a los fines de presentar el acto conclusivo que considere una vez finalizada la investigación iniciada a la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N° E-39.215.105.
De igual manera, sobre este tema manifiesta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
Al observar el criterio de la Sala Penal, la Fiscalía del Ministerio Público está en la obligación de demostrar que el imputado sea partícipe del hecho punible cometido bajo esta premisa, de no cumplir con el articulado de la Ley Adjetiva Penal, la actuación del Ministerio Público puede ser tildada como una violación flagrante de las garantías constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
Dicta pues el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los procesos judiciales en Venezuela, están sujetos a principios extremadamente humanistas que garantizan el respecto a la dignidad humana, para evitar en escenarios tales como la materia penal, que algún sujeto sea sometido a la jurisdicción de un Órgano Jurisdiccional, de forma arbitraria y poco esclarecida en detrimento de los derechos civiles.
En este orden de ideas, es conocido que el debido proceso es el principio madre del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Ahora bien, aunque en el presente caso en estudio resultara aprehendida la ciudadana LUZ EYDI IZASA HENAO, titular de la cedula de identidad N° E-39.215.105, es de importancia resaltar que el derecho a la libertad es un derecho civil inviolable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”
En fundamento del artículo señalado, como norma rectora sobre la libertad y su restricción, y por las disquisiciones antes señaladas, se debe tomar en cuenta que debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad, pues en el proceso penal la regla es la libertad y la excepción la privativa, y por lo tanto, el ciudadano ut supra identificada, puede permanecer bajo la Libertad Plena otorgada, mientras se resuelve el proceso en su contra, esto con la preeminencia de los principios de la Norma Suprema, que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Seguidamente, el Juez de Control, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, siendo evidente entonces, que el recurso utilizado no puede infringir las sentencias del máximo tribunal, entre las cuales figura Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el cual se estableció que:
“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”
Esta Sala aprecia, que el legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SAL A DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 7C-27.484-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Séptimo (07°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 7C-27.484-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.011-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.484-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv