REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 14 de Abril del 2025
214° y 166°

CAUSA: 1Aa-935-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 002-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA (1CA-SOL3828-2025)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-935-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del adolescente MOHICES ABRAHAM MÁRQUEZ, en contra del referido Tribunal de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente, en la causa signada con el Nº 1CA-SOL-3828-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: Abogad DAVID PÉREZ ESQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086.

2.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-935-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del adolescente MOHICES ABRAHAM MÁRQUEZ, contra el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del adolescente MOHICES ABRAHAM MÁRQUEZ, en la causa Nº 1CA-SOL-3828-2025(Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Yo, DAVID PÉREZ ESQUEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 94.086, procediendo en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N": 31.655.794, ante usted, ocurro de conformidad con lo establecido en articulo 27, 49 numeral 8 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar como en efecto lo hago Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de Abril de 2025, mediante la cual se acuerda Con Lugar la solicitud de Prueba Anticipada realizada por el abogado Luis Castillo en su carácter de Fiscal 71 nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público y contra la decisión dictada por el mismo tribunal mediante la cual se acuerda oir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta por esta representación de la defensa en contra de la decisión dictada por dicho tribunal antes citada de fecha 2 de Abril de 2025, en la persona de la ciudadana Juez a cargo del citado tribunal, en razón de lo cual expongo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales recurro de las citadas decisiones judiciales:
De conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
Es el caso ciudadanos Magistrados que con la decisión dictada por el tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 2 de Abril de 2025 que acuerda la celebración de la prueba anticipada sin ningún tipo de fundamentación en cuanto a los presupuestos o requisitos de admisibilidad de dicha prueba conforme a lo establecido en el articulo 289 del COPP, y considerando además que dicho acto es irreproducible, irrepetible, por cuanto es el adelanto de la fase de juicio a la intermedia, pues se debe respetar la solemnidad de la prueba, las garantías que de ellas se derivan, por ejemplo acceso, control contradicción, preguntas, repreguntas, objeción y si no está acreditado en el expediente que tiene el tribunal de control ni la denuncia, ni los elementos de convicción, ni las diligencias que hubiere practicado el Fiscal del Ministerio Público que justifiquen la evacuación de la prueba mal se puede llevar a cabo el control y contradicción de dicha prueba, por lo que con su admisión se viola flagrantemente el derecho al debido proceso en especial el derecho a la defensa del imputado, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 49 numeral 1, 26 y 21 constitucionales.
Asimismo debe tenerse en cuenta el interés superior del niño y el adolescente previsto en el artículo 78 constitucional, el cual arropa a mi patrocinado, y que establece que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos y los tribunales especializados deben garantizarles con prioridad absoluta sus derechos constitucionales y legales y que dicho interés superior debe tomarse en cuenta en el momento del dictamen de decisiones judiciales, siendo que es palmario de las actas procesales en especial de la decisión que acuerda la prueba anticipada que no se está velando por el interés superior del adolescente Mohices Márquez, pues se le está vulnerando el derecho a su defensa técnica eficaz y al control y contradicción de los medios de prueba que de forma anticipada se pretenden realizar.
Ahora bien, con relación a la decisión dictada por el citado tribunal que acuerda oir en un solo efecto la apelación, es el caso ciudadanos Magistrados que conforme se establece en el artículo 430 del COPP el recurso de apelación tiene efecto suspensivo con relación a la decisión recurrida. En este sentido, esta representación de la defensa ejerció recurso de apelación en contra del auto que acuerda con lugar la realización de solicitud de prueba anticipada formulada por el ministerio Público y en la cual se fija la oportunidad para la celebración de dicho acto, por lo que indefectiblemente se apelő sobre la base de la ilegalidad de dicha prueba, es decir, el propósito del recurso de apelación tal como se indicó en el petitorio del mismo es suspender la realización del acto de evacuación de la prueba anticipada ya que la misma fue acordada inobservando que no están dados los presupuestos establecidos por el legislador en el articulo 289 del Código orgánico procesal penal, es decir se dictó un auto inmotivado acordando una prueba que viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi patrocinado, pues ha sido solicitada y acordada sin siquiera aportar a los autos elemento alguno demostrativo de la necesidad de la evacuación de la prueba anticipada, no existiendo posibilidad alguna para la defensa de ejercer el control y contradicción de dicho órgano de prueba y aún así no se suspendió la celebración del acto persistiendo la violación a los derechos constitucionales de mi patrocinado, antes enunciados.
En este orden de ideas, conforme lo señala la doctrina, en especial el autor Miranda M, en su obra "La mínima actividad probatoria en el proceso penal" cito: "En todo caso, la parte que proponga la práctica anticipada de la prueba deberá acreditar la concurrencia d ella causa o causas que motivan la imposibilidad de practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral", lo cual no fue satisfecho por el Ministerio Público e inobservado por el tribunal razón por la cual se apeló de dicha decisión.
Ahora bien como quiera que la acción de amparo constitucional puede ejercerse cuando habiendo hecho uso de las vías ordinarias estas no sean eficaces o capaces de restablecer con inmediatez la situación juridica infringida es por lo que indefectiblemente debe interponerse esta acción de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional, ya que se está forzando la realización de una audiencia para evacuación de prueba anticipada aún habiéndose ejercido recurso de apelación y solicitando el efecto suspensivo de dicha audiencia sobre la base de la ilicitud e inmotivación de la decisión que acordó la prueba anticipada.
Al respecto conviene mencionar que el tribunal había fijado la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal para el 21 de Abril de 2025 y sorpresivamente para esta defensa en la oportunidad de retirar copias de la causa por ante el tribunal fui notificado del cambio de fecha para la celebración de dicho acto fijándolo de un día para otro para el día viernes 11 de Abril de 2025.
No existiendo pues para la defensa posibilidad alguna para el control y contradicción de dicho órgano de prueba, pues ni siquiera reposan en los autos elementos probatorios que justifiquen la necesidad de su realización, ni ninguna denuncia o diligencia de investigación practicada ni por el Ministerio público ni por la defensa que permita orientar sobre el control y contradictorio de la misma. Asimismo el auto fue recurrido por inmotivación pues no se motivaron los presupuestos o condiciones necesarias para que pueda acordarse la práctica anticipada de la prueba, es decir ni la imposibilidad de practicar la prueba en el acto de juicio oral ni la previsibilidad de dicha imposibilidad.
Aunado a ello el tribunal agraviante acuerda oir en un solo efecto, es decir sin el pretendido efecto suspensivo dicho recurso de apelación, materializando la violación del derecho a la defensa de mi defendido pues se acuerda la prueba de forma inmotivada y sin justificación legal alguna y se niega el efecto suspensivo del acto pretendiendo materializar el agravio, siendo inminente la violación del derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 numeral 1 constitucional, en cuanto a la imposibilidad de controlar y contradecir la prueba, no siendo eficaz dada la inmediatez de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso el recurso de apelación interpuesto, lo que lleva a la interposición de esta acción de amparo constitucional.
Se viola asimismo el artículo 26 constitucional en lo atinente a la tutela judicial efectiva pues al interponerse un recurso de apelación en el cual se discute y se impugna la legalidad de la prueba acordada solicitando el efecto suspensivo de dicho acto procesal no se justifica y resulta absurda la realización de dicho acto, pues se patentizaria y materializaria la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de mi defendido al estar impedido por los argumentos antes expuestos de ejercer el control y contradicción de la prueba. No existiendo un tratamiento acorde en función de la igualdad procesal donde no debe darse un tratamiento desigual frente a la ley a las partes.
En este sentido, al acordarse oír la apelación interpuesta en un solo efecto, es decir, sin suspender la realización del acto, se está únicamente velando por los derechos de las presuntas victimas de autos y omitiendo garantizar el debido proceso en favor de mi defendido al no darle tramite conforme a la ley, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 430 del COPP al recurso de apelación interpuesto que debe tramitarse con efecto suspensivo, por lo que igualmente se viola el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 constitucional.
La tutela judicial efectiva garantiza que el enjuiciable aparte de tener acceso al órgano de administración de justicia pueda tutelarsele de manera efectiva sus derechos y es el caso que la prueba anticipada se integra por aquellas diligencias de difícil o imposible reproducción en el acto de juicio oral y en cuya práctica se observan las garantías de defensa y contradicción que presiden la realización de la prueba en la vista oral, es decir, en el presente caso se pretende anticipar la evacuación de una prueba que es propia del juicio oral, en la cual no se ha justificado o motivado en modo alguno la necesidad de su anticipación y para mayor agravio no se están aportando a los autos los medios de prueba que permitan la preparación eficaz de la defensa para contradecir y controlar la prueba, no existiendo en los autos ningún medio probatorio o de investigación sino solo una solicitud infundada del Ministerio público de realización de prueba anticipada.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
ARTÍCULO 21: Se cercena la igualdad procesal, en el sentido que no se está garantizando que la igualdad ante la ley y en el proceso sea real y efectiva y se está obviando los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, dándosele tratamiento preferente a las solicitudes en favor de las victimas y enervando el derecho a la defensa del imputado, obviando que s interpuso un recurso de apelación con efecto suspensivo y acordando oirlo solo en el efecto devolutivo, es decir sin suspender la celebración de la audiencia de prueba anticipada.
ARTÍCULO 26. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Se cercena esta norma pues no se le está dando un trato justo, idóneo e igualitario a mi representado, forzando la realización de una audiencia para la evacuación de una prueba inobservando el recurso de apelación interpuesto el cual se solicitó con efecto suspensivo, pues se objetó a través del citado recurso la inmotivación en el momento de acordar la prueba y que no existe posibilidad para la defensa de controlar y contradecir la prueba, ya que no se aportó ningún medio probatorio ni ninguna diligencia de investigación a los autos así como tampoco se motivaron los presupuestos legales para anticipar la prueba.
ARTÍCULO 49 NUMERAL 1: La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en toda instancia y grado del proceso. Se viola el derecho a la defensa con la decisión recurrida en amparo, pues al admitirse la apelación en un solo efecto y no con efecto suspensivo no se está impidiendo la realización de una audiencia de prueba anticipada en la cual no existe garantía alguna para que la defensa pueda ejercer el control y contradicción del citado órgano de prueba.
DEL PERJUICIO DE LAS DECISIONES RECURRIDAS EN AMPARO
Es el caso que de mantenerse las decisiones recurridas se causaría un GRAVAMEN IRREPARABLE en la defensa de mi patrocinado, pues se materializaría la evacuación de una prueba anticipada que no cumple con los presupuestos previstos por el legislador para que hubiere sido acordada y dada la carencia de elementos de convicción o medios probatorios anexos a la solicitud se impide el control y contradicción de la prueba.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo que independientemente del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, el mismo es inoperante pues persiste la violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la igualdad antes denunciados como violados es por lo que se hace procedente la acción de amparo constitucional, pues con la decisión recurrida en amparo persiste la violación de dichos derechos constitucionales al no suspender la realización de dicho acto de evacuación de prueba anticipada.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se restablezca la situación juridica infringida, anulando la decisión recurrida de fecha 2 de abril de 2025 y a todo evento ordenándose oir la apelación con efecto suspensivo, es decir suspendiéndose la celebración de la audiencia fijada para la celebración de la prueba anticipada dada la inmotivación e inconstitucionalidad de la decisión que acordo dicha prueba de fecha 2 de Abril de 2025, todo lo cual viola el derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa previstos en los articulos 21, 26 y 49 numeral i constitucionales. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer la tramitación de esta acción de amparo. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala 1 de la Corte de apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Alzada, que el amparo ejercido por el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del adolescente MOHICES ABRAHAM MÁRQUEZ, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante, infringe las garantías consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta del principio de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de libertad y derecho al debido proceso.

Sin embargo al respecto esta Sala, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que se deduce que el accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, concernientes al derecho de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso dentro del asunto penal seguido al adolescente supra identificado realizada por el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…”

Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”. (subrayado de esta Alzada)

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Ahora bien, es imperioso para este Tribunal Colegiado resaltar que al momento de verificar los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el escrito de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), carece de uno de los numerales del articulo in comento, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..”. (Negritas nuestro)

Luego de verificar el texto atinente al artículo ut supra citado es sencillo advertir que el legislador patrio enmarcó la interposición de la acción de amparo en ciertas condiciones que permiten al Tribunal Constitucional al cual le corresponda su conocimiento y resolución, advertir los aspectos esenciales tales como la identificación plena y detallada de las partes incursas en calidad de agraviante y agraviados. Estos requisitos no representan un mero formalismo imprescindible o inútil, ya que no pueden ser sacrificados ni aun en los casos que la interposición de la solicitud de amparo se realice de forma oral, tal y como lo detalla el ultimo aparte del artículo 18 de la ley in comento.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que en este caso, prevalece la celeridad y economía procesal y decide resolver el presente amparo, sin ordenar el Despacho Saneador, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del adolescente MOHICES ABRAHAM MÁRQUEZ, contra el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el el ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del adolescente MOHICES ABRAHAM MÁRQUEZ, contra el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteado por el accionante ABG. DAVID PÉREZ ESQUEDA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y, Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente











DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Integrante









DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Temporal







ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria


Causa Nº 1Aa-935-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1CA-SOL-3828-2025(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv