REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de Abril de 2025
214° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.012-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA TEMPESTIVO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN N° 061-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.012-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTES: ciudadana LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.371.665 y LUIS RAMON BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.212.313 ambos residenciados en: CALLE BOLIVAR, CASA N° 108, PARROQUIA BELLA VISTA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. (no se evidencian demás datos filiatorios)

2.-REPRESENTANTES LEGALES: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 166.666, y WILMER MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-18.084.327, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 289.808, correo electrónico: elllanerocompleto46@gmail.com , teléfono: 0424-367.23.34.

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de Veinte (20) folios útiles, Cuaderno Separado proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25, (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara Inadmisible por inepta acumulación la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe previamente esta Sala 1 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:

“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”

En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la Sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:

“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la res ponsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en la causa Nº 6J-3561-25, (nomenclatura de ese tribunal), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en contra de la decisión publicada en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Nosotros, LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, LUIS RAMON BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V - 6.371.665, V-8.212.313,de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad
N° V - 8.629.692, V - 18.084.327; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666 y 289.808, de este domicilio, correo electrónico elllanerocompleto46@gmail.comy número telefónico 0424-3672334, a fin de formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional promovida en favor de la víctima y para ello expongo lo siguiente:
I. DE LOS HECHOS
1. Consta de autos que se interpuso ante este Tribunal una acción de amparo constitucional en favor de la víctima, con el objeto de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo vulnerados de manera
2. flagrante e injustificada.
3. Este Tribunal dictó una decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional promovida, sin que hasta la fecha haya sido
4. notificada de manera formal y válida de dicha resolución.
5. Me he enterado de la decisión al acudir personalmente a revisar el estado del expediente, lo que evidencia una grave irregularidad procesal en cuanto a la notificación, la cual es requisito esencial para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
4. A todo evento, dejo constancia de que no convalido la notificación realizada, en virtud de que la misma no se ha efectuado en los términos y formas previstos en la ley.
II. DEL DERECHO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
2. Asimismo, el artículo 27 de la misma norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los actos procesales que le conciernen, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
3. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que toda decisión que declare inadmisible una acción de amparo debe ser objeto de consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ha sido cumplido en el presente caso.
4. Además, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la notificación es un acto esencial para garantizar el derecho a la defensa, y su omisión o irregularidad constituye una violación al debido proceso.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1. Violación al derecho a la notificación y al debido proceso: La decisión dictada por este Tribunal no ha sido notificada de manera válida y formal, lo que constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución y en las leyes procesales vigentes.
2. Omisión de la consulta obligatoria: La decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional debe ser objeto de consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no ha sido cumplido en el presente caso.
3. Injusticia manifiesta: La decisión impugnada desconoce los hechos y fundamentos expuestos en la acción de amparo, así como las garantías constitucionales que amparan a la víctima, lo que configura una injusticia manifiesta que debe ser corregida mediante el presente recurso
IV. DE LA PETICIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal:
1. Admitir el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada el día [10 de Febrero del 2025], mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional promovida en favor de la víctima.
2. Revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión de la acción de amparo constitucional, garantizando así la protección de los derechos fundamentales que amparan a la víctima.
3. Ordenar la notificación válida y formal de todas las actuaciones procesales, en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso.
4. Remitir la decisión impugnada a la Corte de Apelaciones para su consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V. DE LAS RESERVAS
1. Hago reserva expresa de redactar y presentar escritos de formulación de la fundamentación del presente recurso de apelación, en caso de ser necesario.
2. Advierto que, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión impugnada debe ser objeto de consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo lo que expongo en atención a lo dispuesto en las normas procesales y constitucionales vigentes. Solicito copias simples de la decisión antes emitida por este despacho.
Es justicia. Maracay a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del Cuaderno Separado en el folio Cuatro (04) al Diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida publicada en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Conoce este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 6J-3561-25(Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, asistido por los Abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inpres N° 166.666 y 289.808 respectivamente, en contra de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua y el funcionario policial LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES Y PRESUNTOS AGRAVIADOS:
1. LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente.
AGRAVIANTES:
1. FISCALÍA DÉCIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2. funcionario policial LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA.
II ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero del año en curso, los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogados bajo los números 166.666 y 289.808 respectivamente, interponen Acción de Amparo Constitucional, en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo distribuido al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2025, el referido Juzgado dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y ordena su remisión al Tribunal del Juicio correspondiente del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2025, se distribuye la presente acción de amparo a este Juzgado dándosele entrada quedando signada bajo el número 6J-3561-25, acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, se hace con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Contra la FISCALÍA DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, así como también en contra del funcionario LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL,BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RQDOLFO,BECERRA LINARES WENDY DANIELA y BECERRA LUIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas V-6.371.665 V-19.604.731.V-21.259.200,V-8.212.313 y V-26.987.582, civilmente hábiles, con residencia en: Calle Bolívar, casa número 108,parroquia bella vista, Cagua, Municipio Sucre, Maracay del Estado Aragua; asistido en este acto por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, Profesionales del Derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas 166.666 y 289.808; ante Usted acudimos con fundamento en las disposiciones de los artículos 2,26,27,49,51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para proponer AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA SPINEW.FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA DECIMA CUARTA DE~ MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LUIS , por la perpetración de los delitos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2025 en horas de 5 y 30 PM, en la ciudad de cagua, de: Falsa Atestación, Abuso de Poder, Falsedad Material o Ideológica y Prevaricato, violación de domicilio, perturbación a la posesión pacífica, violación al debido proceso, lo cual hago en los siguientes términos:
l. Identificación de los Denunciados:
1 ... MARIA ESPINELLI.LUIS SOUBLETH y RICHARD CEBALLOS, mayores de edad, venezolanos, quien mediante la representación fiscal policial en representación de la víctima constituidos al efecto formulo Denuncia falsa en contra de nuestras personas, por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A,del Código Penal , y así otorgarle para él las condiciones de VICTIMA de conformidad con lo establecido en los artículos 121,121,122 ejusdem en post de unos intereses familiares ventilados en una jurisdicción penal bajo omisión Y tramites ilegales por parte del ministerio público del Estado Aragua en violación de competencia y de territorio; concretamente situados en la parroquia Bella Vista,Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua; en razón de lo cual la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público a cargo de la nombrada ABG.MARIA SPINELLI,
actuando con el carácter de Fiscal interino Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ,de conformidad con lo establecido en los artículos 285,numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,16,numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico,37,numeral 15 ejusdem,111 numeral 4,y en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos tipificados en el artículo 471-A del Código Penal, sin honesta probidad inició la investigación en contra de nuestras personas como una forma de terrorismo judicial conjuntamente con el funcionario LUIS SOUBLETH Con apoyo de funcionarios de la policía municipal de villa de cura, los cuales fuimos interceptados dentro de nuestros domicilio por estos funcionarios bajo amenazas con apoyo de la Representación Fiscal antes mencionada . Esta Fiscal Interino a cargo de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fue la fiscal del Ministerio Público que en connivencia o colusión con el temerario Denunciante, a partir de la falsa denuncia presentada en contra de nuestras personas, le dio INICIO FORMAL A LA INVESTIGACIÓN , por ser presunto un delito de acción pública, no entrevistó testigos hasta la presente fecha, existen unos órganos auxiliares cómplices dentro de la investigación penal en el curso de la investigación y así arbitrariamente realizó el TERRORISMO JUDICIAL DE INTENTO DE DESALOJO BAJO AMENAZAS EN
HORAS DE 5 Y 30 PM DEL DIA 27 DE FEBRERO DEL 2025 en contra de nuestras personas por el mencionado y presunto delito en fecha Jueves (27) de febrero del 2025, respecto de unos hechos de carácter de jurisdicción civil.
II.- Contexto y Relación de Los Hechos
Los hechos que motivan esta denuncia se enmarcan dentro de una serie de violaciones graves a nuestros derechos fundamentales, devenidos en el curso de la investigación o el proceso penal iniciado como consecuencia de que -como lo hemos denunciado en distintas oportunidades en el curso de la Investigación o amafiado proceso penal se trata de Acusación Injusta, en la cual se perpetraron delitos tanto por parte de la fiscal del Ministerio Público como también por parte del Oficial Jefe LUIS SOUBLETH,hoy denunciados en este acto. Esta denuncia a modo de AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así como en la doctrina y jurisprudencia aplicables.
Tres: La Conducta del Falso y Temerario Denunciante:
Los ciudadanos RICHARD CEBALLOS,venezolano,mayor de edad, según la ley de protección a la víctima se omite su identidad, en su calidad de denunciante, hanincurrido en una conducta temeraria y maliciosa al presentar una denuncia infundada en contra de nuestras personas, alegando que cometimos tal hecho a sabiendas la fiscal que tenemos 28 años viviendo en dicho inmueble de manera pacífica ,público y notorio ante las personas que conviven en la parroquia antes descrita. Esta acusación
carece de fundamentos y se basa en hechos falsos para así justificar un desalojo arbitrario en perjuicio de nuestras personas, ya que como lo hemos advertido a lo largo de la investigación y del proceso, hemos sido vilipendiados por tráficos de influencias e intereses personales por parte de funcionarios del estado al servicio de la víctima bajo intereses personales. El denunciante ha actuado con plena conciencia de la falsedad de sus afirmaciones, lo que configura el delito de falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal venezolano. Este artículo establece que quien, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso o manifestare hechos falsos ante un funcionario público, incurrirá en pena.
Además, el comportamiento del denunciante se enmarca dentro del delito de prevaricación, previsto en el artículo 252 del Código Penal, al haber actuado con la intención de obtener un beneficio indebido a través de la manipulación del sistema judicial. Su denuncia no solo busca despojarnos de nuestros derechos legales, sino que también pretende influir en la administración de justicia mediante la presentación de pruebas y testimonios falsos violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
La conducta del denunciante es temeraria y maliciosa, ya que no solo afecta los derechos de los denunciados, sino que también socava la confianza en el sistema judicial al Intentar utilizarlo como un medio para resolver disputas personales o intereses particulares. Este tipo de acciones no solo son Ilegales, sino que también constituyen un abuso del derecho y un ataque directo a la integridad del proceso judicial.
La Falsa Atestación: La denuncia presentada por RICHARD CEBALLOS se basan en afirmaciones falsas y enganosas, lo que constituye una clara violación del artículo 320 del Código Penal, que sanciona la falsa atestación ante funcionario público.
Prevaricación: La intención del denunciante, es de manipular el proceso judicial para obtener un beneficio personal a expensas de los denunciados, configura el delito de prevaricación, tipificado en el artículo 252 del Código Penal, que sanciona a quienes actúan en contra de la ley en el ejercicio de sus funciones.
Cuatro: La Conducta Delictual de la Fiscal del Ministerio Público:
La fiscal denunciada, ABG.MARIA SPINELLI, Fiscal Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y oficial JEFE LUIS SOUBLETH, actuando en su calidad de fiscal decima cuarta del Ministerio Público, iniciaron y convalidaron una falsa investigación penal bajo simulación de invasión a los fines de DESALOJARNOS SIN DEFERCHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, A pesar de que se demostró desde el inicio de la investigación que no · existían elementos de convicción para tal atropello, la funcionaria en calidad fiscal denunciada en este acto actuaron en colusión con la parte denunciante para favorecer sus intereses. En consecuencia, la fiscalía iniciaron una investigación penal por el delito antes mencionado previsto del Código Penal, a pesar de no existir pruebas que sustenten dicha denuncia, es por ello, que hoy nos AMPARAMOS en este acto para hacer vales nuestros derechos que nos ocupa.
De donde resulta evidente que, los fiscales denunciados han abusado de sus funciones al iniciar una investigación sin fundamentos legales y en colusión con la parte denunciante, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley Contra la Corrupción, que sanciona el abuso de poder.
Dicha conducta de la fiscal denunciada encuadra en la figura o tipo penal de Prevaricato: La actuación de los fiscales al proponer una investigación y acusar sin pruebas suficientes constituye prevaricato, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal, que establece que el funcionario público que actúe en contra de la ley o con desviación de poder será sancionado.
Violación a los Principios del Ministerio Público: La conducta de los fiscales denunciados contraviene los principios rectores del Ministerio Público, que deben garantizar la justicia y proteger los derechos humanos, actuando con imparcialidad y objetividad.
La actuación de los fiscales denunciados no solo me ha causado un daño irreparable, sino que también ha puesto en entredicho la integridad y la función del Ministerio Público como garante de la justicia.
Tercero: La Conducta delictual del Oficial jefe de la policía Municipal de Villa de Cura, Municipio Zamora:
En este contexto, y virtud de la mala actuación presentada por el Ministerio Público , el funcionario policial aquí denunciado, LUIS SOUBLETH, realizó el terrorismo judicial y policial, sin cumplir con su deber de control material y formal de del debido proceso y el derecho a la defensa. Esta fiscal admitió la mala Fe sin verificar
Adecuadamente los elementos probatorios y legales que deben ser canalizados por la vía civil, lo que demuestra que actuó en connivencia o _colusión con la parte denunciante para perjudicarnos. Esta actuación constituye un abuso de poder y prevaricato, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Penal, que sanciona a los funcionarios públicos que actúan en contra de la ley.
La situación que aquí denunciamos es que, como ciudadanos enfrentamos una acusación de invasión de inmueble, cuando en realidad -y así lo demostramos desde un comienzo ante los fiscales del Ministerio Público y ante los aquí denunciados-, el inmueble de referencias nos fue entregado por herencia, lo que plantea serias inquietudes sobre la legalidad y la ética del procedimiento seguido por el Ministerio Público y la actuación del funcionario de la policía municipal de villa de cura.
Cinco . Delitos Perpetrados por la Fiscalia del Ministerio Público.
El artículo 37 del COPP establece que el Ministerio Público no puede utilizar el proceso penal para dirimir cuestiones de naturaleza civil. En razón de lo cual denuncio que, tanto la investigación iniciada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, como también la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público el fiscal en mi contra, todo esto con fundamento en hechos completamente falsos para tratar de desalojarme ilegalmente de un inmueble que ocupo como comodatario o prestatario del mismo, y debe tomarse en consideración que soy una persona de la tercera edad, de 66 años, todo lo cual constituye una violación de este principio, lo cual le hace estar incursos tanto al ciudadano RICHARD CEBALLOS, temerario y falso acusador, como también a la fiscal y el funcionario policial aquí denunciados, en los delitos de:
a.) Abuso de Poder (Art. 144 del Código Penal):
En este caso las fiscales denunciadas, al iniciar una investigación y acusar sin fundamento, evidencia que utilizaron su posición para acoger una denuncia que no se sostiene o no se fundamenta en hechos ciertos, configurando el abuso de su autoridad.
b.) Delito de Falsedad Material o Ideológica (Art. 320 del Código Penal):
Es de referir que, en caso de que -como ocurre en e_l presente caso- la fiscalía presenta hechos falsos y pruebas falsas o alteradas para fundamentar su acusación, como en efecto ha sucedido, constituye un delito grave que compromete la integridad de la administración de justicia.la falsedad ideológica es un delito que afecta la confianza en las instituciones y en la administración de justicia. En el contexto venezolano, este delito puede ser particularmente preocupante cuando involucra a fiscales del Ministerio Público, quienes tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos ciudadanos. Este ensayo tiene como objetivo analizar la tipificación del delito de falsedad ideológica, su implicación en el ejercicio de las funciones fiscales y las consecuencias legales que pueden derivarse de su comisión.
Marco Normativo
la falsedad ideológica se encuentra tipificada en el Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 320, que establece que: "El que falsamente haya atestado ante funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses. Este tipo penal implica que cualquier funcionario, incluyendo a los fiscales, que presente información falsa en el ejercicio de sus funciones puede ser sancionado penalmente. La gravedad del delito radica en que socava la confianza pública en el sistema judicial y puede tener repercusiones significativas en los procesos legales.
Implicaciones del Delito
La falsedad ideológica cometida por fiscales del Ministerio Público no solo afecta la integridad del proceso judicial, sino que también puede llevar a la condena injusta de ciudadanos inocentes. Cuando un fiscal presenta información falsa acerca de unos hechos, o altera hechos en un expediente, se pone en riesgo el derecho al debido proceso y se vulneran los principios de justicia y equidad.
Impacto en la Administración de Justicia
La actuación de fiscales que incurren en falsedad Ideológica puede tener efectos devastadores en la percepción pública del sistema judicial. La confianza en las instituciones es fundamental para el funcionamiento de un estado de derecho; sin embargo, cuando los ciudadanos perciben que quienes deben proteger sus derechos son los mismos que los vulneran, se genera un clima de desconfianza y deslegitimación del sistema.
Jurisprudencia Relevante: La jurisprudencia venezolana ha abordado casos donde se ha imputado falsedad ideológica a fiscales. En diversas sentencias, el Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado la necesidad de mantener la integridad en las actuaciones fiscales y ha sancionado a aquellos funcionarios que han incurrido en este t i po de delitos. Por ejemplo, en una sentencia reciente, se determinó que un fiscal había presentado pruebas alteradas para sustentar una acusación, lo que llevó a la anulación del proceso y a la apertura de una investigación penal contra el fiscal involucrado.
Ejemplo de Sentencia: En la sentencia N° 00498 del 02 de junio de 2010, se abordó un caso donde se evidenció la presentación de documentos falsificados por parte de un fiscal, lo que resultó en la revocación de decisiones judiciales previas y la imposición de sanciones al funcionario involucrado. Este tipo de decisiones refuerza la idea de que la falsedad ideológica no será tolerada dentro del sistema judicial.
Consecuencias Legales: Las consecuencias legales para un fiscal que incurre en falsedad ideológica pueden ser severas. Además de enfrentar penas privativas de libertad, el funcionario puede ser destituido de su cargo y enfrentar acciones civiles por daños y perjuicios. La Ley Orgánica del Ministerio Público establece mecanismos para la inhabilitación y destitución de fiscales que incurran en conductas deshonestas o ilegales .
En Conclusión: El delito de falsedad ideológica por parte de fiscales del Ministerio Público es un fenómeno grave que atenta contra la justicia y el estado de derecho en Venezuela. La legislación vigente y la jurisprudencia deben seguir fortaleciendo los mecanismos para prevenir y sancionar este tipo de conductas. La confianza pública en el sistema judicial es esencial para garantizar el respeto a los derechos humanos y el acceso a la justicia. Por lo tanto, es imperativo que se tomen medidas efectivas para erradicar la falsedad Ideológica y asegurar que quienes ocupan cargos públicos actúen con integridad y responsabilidad.
Prevaricato (Art. 252 del Código Penal):
Un fiscal o un juez que, a sabiendas de la falta de fundamentos de la denuncia o de la acusación y de las pruebas que demuestran la Inocencia del acusado, en colusión con la parte contraria actúe en favor de la prosecución del juicio para perjudicar al denunciado incurre en prevaricato.
El prevaricato es un delito que afecta la confianza en la administración de justicia y en el funcionamiento del Estado. En el contexto venezolano, este delito se encuentra tipificado en el Código Penal y se refiere a la conducta de los funcionarios públicos, especialmente jueces y fiscales, que dictan resoluciones arbitrarias a
sabiendas de que son injustas . Este ensayo tiene como objetivo analizar el concepto de prevaricato, su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano y las implicaciones que tiene para la administración de justicia.
Marco Normativo
El prevaricato está regulado en el artículo 252 del Código Penal venezolano, que establece: "El juez que dictare resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta, será castigado con prisión de uno a tres años."
Este artículo pone de manifiesto la gravedad del delito, ya que implica un incumplimiento deliberado de las obligaciones del funcionario público, afectando no solo a las partes involucradas en el proceso, sino también a la integridad del sistema judicial en su conjunto.
Concepto y Tipificación. El prevaricato se define como la acción de un funcionario público que actúa en contra de la ley, dictando resoluciones que son contrarias a la justicia. Este delito puede manifestarse de diversas formas, ejemplo:
Dictar resoluciones arbitrarlas: Cuando un juez o funcionario toma decisiones sin fundamento legal o ignorando las pruebas presentadas.
Alterar hechos esenciales : Omitir o modificar información relevante para favorecer a una de las partes.
Actuar con parcialidad: Cuando el funcionario muestra favoritismo hacia una de las partes, comprometiendo su imparcialidad.
La jurisprudencia venezolana ha abordado casos de prevaricato, enfatizando la necesidad de mantener la ética y la probidad en el ejercicio de funciones públicas. En diversas sentencias, se ha sancionado a jueces y fiscales que han incurrido en esta conducta, reafirmando la importancia de la responsabilidad en el ejercicio del poder.
Implicaciones del Delito: El prevaricato tiene consecuencias graves para el sistema judicial. La confianza pública en la administración de justicia se ve comprometida cuando los funcionarios actúan de manera arbitrarla. Esto puede llevar a:
Desconfianza en el sistema Judicial: Los ciudadanos pueden perder la fe en la justicia si perciben que los jueces actúan de manera injusta.
Injusticias procesales: Las decisiones arbitrarias pueden resultar en condenas injustas o en la impunidad de delitos.
Deslegitimación del Estado: La falta de confianza en las instituciones puede llevar a una crisis de legitimidad del Estado.
En Conclusión: El delito de prevaricato es un fenómeno preocupante en el ordenamiento jurídico venezolano que socava los principios fundamentales de justicia y equidad. La regulación existente y la jurisprudencia deben seguir fortaleciendo los mecanismos para prevenir y sancionar este tipo de conductas. Es esencial que los funcionarios públicos actúen con integridad y responsabilidad para garantizar la confianza pública en el sistema judicial. La lucha contra el prevaricato es fundamental para preservar el estado de derecho y proteger los derechos de todos los ciudadanos.
Garantías Procesales y Jurisprudencia Aplicable
Existen diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que enfatizan la necesidad de resguardar el derecho al debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva. En particular, la jurisprudencia ha reiterado que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilación.
VI. Violación del Debido Proceso y del Derecho de la Defensa. Jurisprudencia Relevante
La jurisprudencia venezolana ha abordado casos similares donde se han verificado irregularidades en las investigaciones y acciones del Ministerio Público. Por ejemplo:
En la Sentencia del TSJ del 24/04/2019, se constató que hubo manipulación y contaminación de evidencias por parte de funcionarios, lo que llevó a la conclusión de que se habían cometido delitos contra la administración de justicia (Sentencia TSJ 24/04/2019).
Otra sentencia destacó que los fiscales tienen el deber de actuar con objetividad y no permitir que intereses particulares Interfieran en su labor (Sentencia TSJ 23/10/2019).
En conclusión, la conducta omisiva de los fiscales del Ministerio Público, a la cual se ha sumado la conducta Ilegal de los Jueces de Control y de Juicio aquí denunciados,
no solo vulnera los derechos de mi persona, como víctima, sino que también socava la confianza en el sistema judicial. Es imperativo que se investiguen, pues a fondo, estas denuncias y se tomen las medidas necesarias para garantizar que todos los actores del sistema judicial actúen conforme a la ley y en defensa del interés público.
La justicia debe prevalecer sobre cualquier interés particular, y es responsabilidad del Ministerio Público asegurar que así sea. La presente denuncia se fundamenta en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Penal venezolano:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 26: Derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 49: Derecho al debido proceso.
En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre de la Justicia. En consecuencia, el referido delito consiste en obstruir la labor de los órganos jurisdiccionales y/o de investigación penal y esta acción debe estar dirigida al beneficio de un grupo de delincuencia organizada o alguno de sus miembros.
Según la propia doctrina vinculante del Ministerio Publico (sic), la investigación penal comprende la aplicación de una serie de actividades jurídicas y probatorias, que se encuentran coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público, para de esta manera garantizar el cumplimiento de las disposiciones procedimentales encaminadas al esclarecimiento de los hechos, así como la transparencia de la investigación y el debido proceso. En este sentido, los Representantes Fiscales, deben recabar los elementos de convicción y ofrecer los medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de descubrir la verdad y probarla en juicio.
Esta inacción u omisión en sus momentos de cada uno de los nombrados fiscales del Ministerio Público, y ahora sumada la actuación jurisdiccional de los Jueces de Control y de Juicio denunciados, ponen de manifiesto, Inclusive la perpetración de los delitos aquí denunciados y que deben ser Investigados, puesto que constituyen, además, una Obstrucción a la Investigación y a la Administración de Justicia, además
del Delito de Abuso de Funciones, lesionando mis derechos a la tutela Judlclal efectiva, al derecho de defensa y al acceso a un proceso Justo, tal como lo establecela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal
Penal.
Siendo relevante enfatizar que, tanto los fiscales denunciados como también los jueces de control y de juicio en cuestión, deben ser imputados por cada uno de los delitos que les son atribuibles, dependiendo de las circunstancias específicas y la evidencia recabada. Es fundamental que se realice una investigación exhaustiva para determinar las responsabilidades penales correspondientes.
Ubicación del Denunciado
l. En el caso del ciudadano RICHARD CEBALLOS, debe indicarse que el mismo puede ser ubicado en el inmueble situado en: CALLE PEREZ ALMARZA, N°.42-A,LOS OLIVOS NUEVOS Maracay,estadoAragua.teléfono.0414-0498659.
2. En lo que se refiere a la nombrada Fiscales Catorce {14°}, pueden ser ubicados por intermedio del Fiscal Superior del Estado Aragua en el Edificio azul Sede del Ministerio Público o en la Ciudad de Caracas, avenida Urdaneta;
3. En cuanto se refiere al funcionario policial LUIS SOUBLETH , el mismo puede ser ubicado en EL COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARARAGUA.
VII.- Diligencias que se proponen:
Se solicita respetuosamente como aspecto adicional al petitorio que se relaciona infra:
1. Que se recabe copia certificada del expediente MP-170523-23; o en su defecto se tome medio probatorios al proceso las grabaciones que identifican a la funcionaria del Ministerio Publico en la práctica de malas actuaciones rechazadas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante ' sentencia 172,de fecha 15/04/2021 de la sala constitucional ,que sanciona la práctica de terrorismo judicial para intimidar a las personas en conflictos por BIEN COMUNES, ACTOS CIVILES ,el cual consignamos en este acto para que sea ·agregado ante los libros de esta secretaria y así surta efectos jurídicos de ley.
2. Que se practique una inspección técnica en las actuaciones correspondientes, dejando constancia y obteniendo copias certificadas de las mismas.
3. Que se instruya tanto a la Dirección de Inspección y Disciplina, así como al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, a la vez que también se providencia lo que corresponda a la DIRECCION DE ACTUACIONES Y DESVIACIONES POLICIALES DE LOS FUNCIONARIOS DE MUNICIPIO, para que proporcionen toda la información necesaria para la perfecta identificación de todos y cada uno como fiscal y policía en esta denuncia.
VIII.- Petitorio
Solicito del Ciudadano Juez de Control a quien corresponda dicho amparo, se acoja nuestra denuncia, que sea distribuida y sea tramitada en toda forma de derecho, y que la misma sea sustanciada y admitida como corresponde en virtud de que los hechos denunciados:
1. Constituyen delitos que derivan en una evidente violación de nuestros derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
2. Configuran los delitos de Falsa Atestación, Abuso de Poder, Falsedad Material o Ideológica y Prevaricato, violación de domicilio, perturbación a la posesión pacifica, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en los cuales encuadra tanto la conducta del falso y temerario denunciante, como también encuadra la inacción de la fiscal frente a la investigación penal bajo un perfil de amenazas e intento de desalojo arbitrario.
3. Debe procederse a garantizar nuestros derechos a acceder a la justicia de manera efectiva, además de las necesarias y procedentes actuaciones y trámites de Ley, y que se adopten las medidas pertinentes para proteger nuestros derechos y garantizar que se dé celeridad a las investigaciones que han sido solicitadas…”
III
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 68 establece las competencias en cuanto a los Tribunales de Juicio del territorio venezolano, que establece:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal. (negrillas y subrayado de este Tribunal) …”
Siguiendo con lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. 3 Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (negrillas y subrayado de este Tribunal) …”
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, siendo que los presuntos agraviantes en el caso de marras son la FISCALIA DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y el funcionario policial LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Siendo ello así, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE. -
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador observa:
Del examen del escrito presentado, este Juzgador observa que los accionantes han acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la Fiscalia Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la cual señala el accionante que dicha fiscalía “…omissis…sin honesta probidad inicio la investigación en contra de los accionantes, como una forma de terrorismo Judicial…omisis…” por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y en segundo lugar, por la presunta violación por parte del funcionario LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, quien, según los dicho por los accionantes: “…omissis…con apoyo de funcionarios de la policía municipal de villa de cura, los cuales fuimos interceptados dentro de nuestros domicilio por estos funcionarios bajo amenazas con apoyo de la Representación Fiscal antes mencionada…omisis...”
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de este Tribunal, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 19
(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Sala).
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:
“En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por los accionantes no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:
“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”
En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:
“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:
Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.
Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.
Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana Betty Calles Santander, en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas Claritza Mata y María Rosendo, respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.
La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.
Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.
Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:
“(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.
A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que los accionantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito; en consecuencia la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, en su carácter de Agraviado y accionante, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogados bajo los números 166.666 y 289.808 respectivamente, en contra de: Primero: Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua; Segundo: en contra del funcionario LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, debe ser declara INADMISIBLE y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, en su carácter de Agraviado y accionante, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogados bajo los números 166.666 y 289.808 respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.889, en su carácter de Agraviado y accionante, en contra: Primero: Unidad 421 Unidad de Paracaidista Jose Leonardo Chirinos; Segundo: La Gobernación del estado Aragua y Tercero: El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado…..”

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

TEMPESTIVIDAD.-

Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo tal publicación realizada dentro del lapso correspondiente conforme a la norma, por lo que los días para la interposición del recurso de apelación corren íntegros, desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio Diecinueve (19) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…JUEVES 06-03-2025, VIERNES 07-03-2025, SABADO 08-03-2025 Y 09-03-2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER FIN DE SEMANA, LUNES 10-03-2025…”

En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo

En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)

En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 35 eiusdem; se establece que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, en su carácter de Agraviado y accionante, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogados bajo los números 166.666 y 289.808 respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.889, en su carácter de Agraviado y accionante, en contra: Primero: Unidad 421 Unidad de Paracaidista Jose Leonardo Chirinos; Segundo: La Gobernación del estado Aragua y Tercero: El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado…..”

Una vez examinado el presente recurso de apelación de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra observar que el referido recurso de apelación versa acerca de que el Tribunal A-quo lesiono los derechos de los recurrentes al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida ante el tribunal de primera instancia.

En este sentido, se desprende que el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en primera instancia el accionante manifestó su modo expreso de ejercer la Tutela Constitucional en contra de dos organismos distintos, a saber, la abogada MARIA SPINELLI, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua y el funcionario LUIS SOUBLETH, en su carácter de Oficial Jefe adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por las presuntas irregularidades cometidas por los señalados agraviantes en el proceso penal llevado a sus representados.

En relación a ello el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitió pronunciamiento referente a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, de la siguiente manera:

“…..A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que los accionantes incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito; en consecuencia la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, en su carácter de Agraviado y accionante, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogados bajo los números 166.666 y 289.808 respectivamente, en contra de: Primero: Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico del estado Aragua; Segundo: en contra del funcionario LUIS SOUBLETH, adscrito al COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, debe ser declara INADMISIBLE y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad V-6.3671.665, V-19.604.731, V-21.259.200, V-8.212.313 y V-26.987.582 respectivamente, en su carácter de Agraviado y accionante, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y WILMER GREGORIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogados bajo los números 166.666 y 289.808 respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL, BECERRA LINARES CANDY YISETH, CACUA PIÑANGO RICHARD RODOLFO, BECERRA LINARES WENDY DANIELA Y BECERRA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.889, en su carácter de Agraviado y accionante, en contra: Primero: Unidad 421 Unidad de Paracaidista Jose Leonardo Chirinos; Segundo: La Gobernación del estado Aragua y Tercero: El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado…..”

En este contexto, precisa esta instancia superior de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable de manera supletoria el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:

“….Artículo 78 del código de procedimiento civil. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, explano lo siguiente:

“…..Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos….”

Asi mismo, mediante sentencia N° 258, de fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:

“…..De lo anterior resulta entonces que efectivamente como lo manifestó la primera instancia constitucional el amparo constitucional ejercido ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, era ciertamente inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción de amparo constitucional, se estaba interponiendo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, así como contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el sector de Las Acacias Valencia Estado Carabobo.
…omisis…., resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…..”

De lo antes mencionado, queda en evidencia que de manera reiterada nuestro máximo tribunal de justicia de la república ha establecido que en los casos en los cuales se invoque la tutela constitucional no solo en contra de distintos agraviantes en supuestos totalmente diferentes sino cuando las actuaciones guarden relación entre sí, pero sean emanadas por órganos o entes diferentes se configura la figura denominada inepta acumulación.

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta instancia superior precisa que en el caso bajo examen los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, ejercieron dos acciones de amparo constitucional en un solo escrito, siendo denunciados dos organismos distintos dentro del mismo, a saber: la abogada MARIA SPINELLI, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua y el funcionario LUIS SOUBLETH, en su carácter de OFICIAL JEFE ADSCRITO AL COMANDO POLICIAL DE MUNICIPIO, CON SEDE EN VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, incurriendo en una Inepta acumulación al concentrar en una misma solicitud hechos presuntamente lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no le correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir acerca de esas diversas pretensiones

En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, por inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil siendo el mismo aplicable a los procesos de amparo constitucional por remisión del artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a derecho razón por la cual se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LINARES PIÑA MIRVIA ISABEL y LUIS RAMON BECERRA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y WILMER MENDOZA, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25 (Nomenclatura de ese Despacho).

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3561-25 (Nomenclatura de ese Despacho).

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

























Causa Nº1Aa-15.012-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3561-25 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA