REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 28 de Abril del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.021-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 062-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (7J-271-2024)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.021-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada con el Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: Abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN ANDRÉS BELLO, CALLE ARMANDO REVERON, CASA N° 139-A, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-448.95.29.
2.- PRESUNTO AGRAVIADOS: ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.990.593, ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, JOSE LUIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veinticuatro del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.021-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por la ABG. MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), interpuso acción de Amparo Constitucional en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…YO MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, TLF. 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en mi carácter de defensora de los ciudadanos, RUBEN DARIOGALICIA CARRASCO CI:16.414.610; JUNIO LARA VELASQUEZ CI:10.990.593; ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO CI:13.949.461; ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CI:15.214538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI: 11.985.573; JOSE LUIS JIMENEZ CI: 9.930.124; JUAN RAMON MEDINA RIVERO CI: 12.265.324. acusados por la comisión de los delitos; USO DE INSIGNEAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CODIGO PENAL; USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SACIOADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; ALADEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES OINFLUENCIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 86 DELA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, CERTIFICACIÓN FALSA, PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PROMOCIÓN Y INSITACIÓN AL ODIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO POR LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA: Ocurro ante Ustedes muy respetuosamente a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos, 27,46 ordinal 1; 51, 26, 257, 28, 21 ordinal 1 y 2, 19, 131, 139,y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo; 1, 10, 8, 13, 105, 127, 321, todos establecidos en el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de la omisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO; por la jueza ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana jueza incurre en distintas violaciones Constitucionales y vulnerando el EJERCICIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49 Ordinal 1º,2° 3°, 6°, 8°; como también incurriendo en denegación de justicia y quebrantando los artículos 19, 21 ordinal 1º y 2° 24,29,46 ordinales 1º y 4°; 51, 26, 257, 131 y 139 CRBV. Concatenados con el artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados, todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e Intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos (SENTENCIA N.269, de 16-04-2010, SALA CONSTITUCIONAL). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente la clara violación y omisión por parte de la ciudadana Juez, la cual permite la violación de la Preeminencia Constitucional. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en Sentencia N. 326 30-05-2005 y Sentencia 3267 de 20 -10-2005. (Sala Constitucional Sentencia N. 1597 de 10 de Agosto 2006 Ciudadanos Magistrados es evidente y notorio la ciudadana juez viola lo establecido en el artículo 46 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ART, 46. Toda persona tiene derecho a que respete su Integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradantes, practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, esto concatenado con el artículo 10 del COPP. Ciudadanos magistrados en fecha 18 marzo del 2025 se realizó la apertura del juicio; la defensa planteo la incidencia establecida en el artículo 329, concatenado con el artículo 32 ordinal 3º; la defesa solicito la ciudadana jueza que revisara el expediente debido que el Ministerio Publico Incumplió con lo establecido en el artículo 308 ordinal 2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se pronunciara sobre escrito de Excepciones interpuesto por la defesa en la oportunidad establecida en el COPP. Explico la defensa que el Ministerio Publico no señalo de forma individualizada la conducta desplegada e individualizada por cada uno de los privados de libertad, explicando los fundamentos de convicción de cada delito, tal como los señala el artículos 308 en sus numerales 2,3,4 de COPP; también alegó que durante los dos juicios que se interrumpieron injustificadamente; la denuncia que reposa en el expediente no es legible en su lectura, debido que en las dos oportunidades que fue promovida por su lectura, la misma no se puede leer ni siquiera un 20%. En las actas de los juicios anteriores se puede evidenciar que el secretario deja constancia que no es legible en 90% de su lectura, no entiende esta representación de la defensa, la fundamentación del Ministerio Publico en su Acusación Fiscal, también señalo la defensa a la ciudadana jueza que el Ministerio Publico posterior a la Audiencia preliminar y específicamente el día de la Primera apertura de juicio que se realizó, el Fiscal consigno experticias realizadas a los (3) tres carnet Milítales donde claramente se determinó su autenticidad, también consta en el expediente El Registro del ESTADO COMUNAL ABYA YALA, donde se puede verificar que son copias Certificadas, como también el Registro de los Sellos incautados y los carnet de DISCENTE, los cuales le pertenecen al Estado Comunal Abya Yala. La defensa solicito a la ciudadana jueza se apartara de los Delitos de USO DE INSIGNIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, CERTIFICACIÓN FALSA, debido que la experticia realizada a los carnet militares indican que los carnet son auténticos y los tres Militares están activos, dejando claramente no están URSUPANDO FUNCIONES, también señalo la defesa respecto al USO DE INSIGNIAS, solo uno de ellos la portada y estaba plenamente identificado como DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, uno de los Militares activos según experticia consignada en la apertura de juicio por el fiscal, además consta la declaración del ciudadano antes mencionado y su exposición a viva voz en la apertura del juicio de fecha 28 de marzo de 2025, explicando los motivos por los cuales portaba el uniforme y su insignias; Ciudadanos Magistrados, la ciudadana jueza incurre en lo establecido en el artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Como también lo que establece el artículo 49 ordinal 1, 2, 6, 8; 21,51, 26, 257, 131, todos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Debo señalar SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ FECHA 02-03-05 EXP. 04-3230 SENT.92. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ FECHA 08-04-08 EXP. 08.0010 SENT. 521. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FECHA 13-03-07 EXP. 07-0131 SENT. 424. La juez incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; Como también; LA JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CASACIÓN PENAL. MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA: 03-04-08 EXP. A07-0489."
El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten la diligencia que consideren necesario para el ejercicio de su derecho, y en el caso contrario, deberá motivar el porqué de su negativa a producirlas. Ha dicho la sala en reiteradas jurisprudencias, que la solicitud de las diligencias para producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos Inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de la igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allíque cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicios de nulidad absoluta por Infracción del debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad..."
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen cio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUIDO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO. POR LA JUEZA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ. Cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable.
(VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 ORINALES 1,2,3,5,6,8; 21, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso, contemplados en el artículo 49 ORDINAL 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar honorables Magistrados que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
"... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Así, se desprende del texto supra transcrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. Ciudadanos Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido, (1) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho. Debo hacer acotación la SENTENCIA CONSTITUCIONAL MAGISTRDA MORALES LA MUÑO DE FECHA 19-02-09 EXP.08-11475 SENT.107 "... los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propios son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución d normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican las decisiones de una cuestión controvertida entre partes. cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las parte o de oficio por el juez... a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, cuando el juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser prudente en la apreciación cierta de la infracción".
Ciudadanos Magistrados considera la defensa que la ciudadana jueza violenta a mis patrocinados el debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1º y 6º de CBV. Concatenado con lo establecido en el artículo 308 ordinales 2, 3, 4,5; art.8; 105; 6, todos Código Orgánico Procesal Penal. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS FECHA 16-04-07 EXP.07-0179 SENTENCIA 151 "En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonablemente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación". Ciudadanos magistrados dentro de las decisiones por parte de la ciudadana jueza en la cuarta decisión, señala. CUARTA: En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa en fecha 18-03-2025 y recibida ante ese tribunal n fecha 19-03-2025, este tribunal declara sin lugar, en virtud que fueron interpuestas en la fase de preliminar y fueron negadas, la acusación cumple con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo señalar lo establecido en el artículo 32 COPP. Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral, ART. 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN FECHA: 04-05-07 EXP. 06-1435 SENT. 827. "Ahora bien, esta Sala observa, tal como lo considero el Tribunal a quo, que, de conformidad con lo señalado en el numera 4 del artículo ahora 31 (ahora articulo 32) del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionante puede, antes de acudir a la vía del Amparo, oponer en fase de juicio del proceso penal las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, toda vez que esa es la vía más idónea, que ofrece el Código Penal Adjetivo a la parte actora, para tratar de conseguir lo que pretende con el amparo. SENTENCIA SALA CASACIÓN PENAL MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN FECHA 22-04-08 EP. 08-0108 SENT.231 "En el mismo orden de ideas observa la Sala, que el vicio denunciado en avocamiento, puede ser alegado nuevamente como excepción o incidencia en la fase de juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez de juicio debe resolver prevla y especialmente tales pedimentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31.4 (ahora artículo 32.3) del Código Orgánico Procesal Penal que restablece: (...) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar".
En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mis patrocinados, a quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales. Debo señalar que se escuchó a viva voz a todos los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado a mi patrocinado, donde los mismos nunca señalaron que mis patrocinados hayan incurrido en los delitos de AGAVILLAMIENTO, ALARDAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O IN FLUENCIAS, NO SE PUDO DEMOSTRA CERTIFICACIÓN FALSA, INSITACIÓN AL ODIO, USO DE INSIGNIA USURPACIÓN DE FUNCIONES; no entendiendo esta representación de la defensa de donde el Ministerio Publico sustenta los delitos señalados anteriormente sin elementos de convicción, sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, una denuncia ilegible, además de los oficios remitidos a su fiscalía donde consta en el expediente del tribunal Séptima de juicio que los militares son activos y sus respectivos Carnet son auténtico. Ciudadanos magistrados es evidente la omisión por parte de la ciudadana jueza y la violación de las Garantías Constitucionales vulneradas a mis patrocinados. Incurriendo el delitos contemplado en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. ART. 17 у 18.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser Inminente, Inmediata posible y realizable por los Imputados; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la separabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional Implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, Ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha Iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, Incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mis patrocinados, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de "residualida" exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
"... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos Inconstitucionales o Ilegales sean Insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N° 137.volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO. En la causa 73-271-24 por la jueza ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ.
Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el Derecho a la Defensa y Garantías Constitucionales, el Derecho a la vida, el Derecho a la Salud, Garantía del debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 ORDINALES 1,2,6,8. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente Acción de Amparo Constitucional, aquí incoada.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinados, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica Infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO., quien a través del acto u omisión cuestionado Incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mis patrocinado.-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinada en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE, DEBIDO QUE LA DENUNCIA NO REUNE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS QUE PUEDAN DETERMINAR HECHOS PUNIBLES.
SEGUNDO: SOLICITO SEAN TOMADAS COMO PRUEBAS TODAS LAS ACTAS DE LOS JUICIOS ORALES Y PUBLICO QUE SE REALIZARON A MIS PATROCINADOS, COMO TAMBIEN EL REGISTRO DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA Y REGISTRO DE LOS SELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS Y LA DENUNCIA QUE CONTAN EN EL EXPEDIENTE.
TERCERO: SOLICITO SE OFICIE AL AGRAVIANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA QUE SE L REALICE LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.
CUARTO: SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
QUINTO: SOLICITO SEAN ESCUCHADOS MIS PATROCINADOS Y SE LES OTORGUE SU LIBERTAD PLENA.
Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984. (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, 2006, mayo, Pág.: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaro inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo.
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados, la siguiente dirección Calle Armando Reverón Nº109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-4489529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO, se podrá practicar en la persona del JUEZA ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZALEZ, quien puede ser ubicada en la propia sede del Edificio sede Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.-
ANEXO: COPIA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2025, COPIA DE AUTO MOTIVADO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución.
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por la accionante, toda vez que la Juzgadora de Instancia actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento adecuado y ajustado dentro de la normativa jurídica en el marco de la celebración de la Audiencia de Apertura realizada en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual entre sus pronunciamientos alegó:
“…PRIMERO: Se acuerda oficiar estatus y ubicación de los funcionarios. SEGUNDO: Se acuerda citar la carga probatoria admitida en el juzgado de control. TERCERO: En cuanto a la solicitud del ministerio público que se mantenga medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados, ese tribunal con lugar y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa en fecha 18-03-2025 y recibida ante ese tribunal en fecha 19-03-2025 este tribunal las declara sin lugar, en virtud que fueron interpuestas en fase de preliminar y fueron negadas, la acusación cumple con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; En cuanto a la solicitud de prescindir de la denuncia, este tribunal declara sin lugar, en virtud que la misma forma parte de la acusación admitida en su totalidad en audiencia preliminar. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de sobreseimiento de los delitos de Falsedad De Documentos, Uso De Insignias, Usurpación De Funciones, Falsificación De Sellos, Certificación Falsa y Agavillamiento, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que estos delitos fueron admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar y no siendo esta la etapa procesal para desestimar delitos se debe evacuar la carga probatoria a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados ante los delitos imputados en su etapa procesal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. OCTAVO: Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy, en consecuencia, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al hilo de lo anteriormente establecido, resalta el inicio del proceso de recepción y evacuación de órganos de pruebas consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, de este modo a lo largo del juicio se establecerá la participación o no de los acusados, dictando al final de dicho lapso el fallo acorde a lo establecido durante el debate oral y público. No siendo hasta este momento en el cual podrá pronunciarse a través de la adminiculación de las pruebas si las mismas son útiles y pertinentes para el dictamen del fallo absolutorio o condenatorio, tal como establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:
“…Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”
A corolario de lo anterior, del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado como lo es en el presente caso, para resolver cualquier incidencia que se presente en el proceso, siendo el artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Luego de realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrada Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta verbalmente, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2, pues la amenaza que señala la accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que en el presente caso estamos ante el inicio de la fase de la recepción y evacuación de órganos de prueba establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no existe la presunta violación que se pudo haber originado, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones por la Abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo aludido, SE ACUERDAN las Copias Certificadas solicitadas por la Accionante en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán entregadas una vez sea cumplido el trámite correspondiente.
Por último, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ACUERDA las Copias Certificadas solicitadas por la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la cuales serán entregadas una vez cumplido con el trámite administrativo correspondiente.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.021-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv