REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

Puede apreciarse de la transcripción textual que antecede, que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna e incluso aquellos que aunque no estén expresamente establecidos les pertenecen como persona humana; y con el objeto de resguardar cada uno de ellos, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Bajo esa tesitura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

En ese tenor se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…..Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”

Así pues, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…..Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.....”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

…Omisis…

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

Del mismo modo la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

A su vez es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

Apreciado el enfoque plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y, en apego a los derechos humanos, como deber de todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que, el Amparo Constitucional ejercido por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima; en contra de la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la conjetural violación a los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49, referidos al derecho de notificación partes, y la materialización del debido proceso; toda vez que la parte hoy accionante indica que su representado fuera agraviado y violentado debido al incumplimiento de los derechos fundamentales antes mencionados para el ejercicio de una correcta administración de justicia, al Tribunal de Primera Instancia decretar mediante decisión de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el abandono de la acusación particular propia, en virtud de la presunta incomparecencia de la víctima, así como su apoderados judiciales, aun cuando este último se encontrara presente, y sin previa notificación formal, a su vez destaca la falta de notificación del auto fundado dictado en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Además de ello, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

o “…..Acta falsificada a la 1:30 p.m.: La secretaria levantó un acta donde indebidamente se dejó constancia de la "ausencia" del nombrado apoderado, pese a que se encontraba presente en el tribunal.

o Audiencia fraudulenta a las 1:30 p.m.: Sin notificación previa, se declaró el "abandono" de la acusación particular propia, basándose en mi "inasistencia" y en la de la víctima (Adafel Martínez), quien nunca fue convocado. (Anexo 1: Comprobante de WhatsApp y documentos migratorios).

2. El 20/03/2025, la Jueza dictó un auto fundado que fue ocultado hasta el 02/04/2025, violando los derechos de defensa de la victima acusadora y el plazo para apelar…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, se desprende la presunta transgresión, en la que incurrió el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los derechos constitucionales de proporcionar el acceso a la justicia en apego y subordinación al debido proceso, así como preservar la igualdad de las partes ante la Ley, y la correcta materialización de la notificación previa de los actos procesales a las partes inmersas en una controversia legal, esto como consecuencia de haber declarado la Juez A-Quo en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el abandono de la acusación particular propia consignada en su oportunidad, con base a la supuesta incomparecencia sin causa justificada del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la supuesta condición de víctima, y su apoderados judiciales, aun cuando manifiestan estos últimos haber comparecido, y, en virtud de ello ejercen recurso de apelación en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en contra la decisión anteriormente aludida, proferida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Explanado lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Precisado lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con respecto al criterio jurisprudencial así como de los artículos 159 y 163 ambos de la Ley Adjetiva Penal antes citados, que las notificaciones poseen un rol fundamental en el proceso judicial ya que estas se desempeñan como una herramienta que logra demostrar en forma inequívoca, que los sujetos procesales a las que va dirigida confirman su conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal que se efectuara, del que se les esté informando, garantizando de esta manera el debido proceso y permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. En suma, el objeto de las notificaciones en los procesos judiciales está orientado primeramente para hacer del conocimiento real y personal de las partes involucradas en una controversia judicial de las resoluciones judiciales, así como de los actos procesales que se lleven a cabo, a fin de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en el ejercicio del derecho de defensa, resguardando de esta forma la aplicación de una justicia idónea y transparente.

Ahora bien en el presente caso sub examine, que se somete a la consideración de esta Alzada, se logra evidenciar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal signada con el N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), la los fines de verificar la posible concurrencia de las denuncias señaladas por los accionantes; la inexistencia de Violación alguna a los derechos constitucionales consagrados los artículos 26 y 49, referidos al derecho de notificación partes, y la materialización del debido proceso, toda vez que, se logró constatar la notificación mediante emplazamiento al ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su carácter de víctima, en el Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), inserta en el folio trescientos treinta y seis (336) de la Pieza III, dejando constancia de su comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia, en donde la presunta víctima plasma su firma, teniendo conocimiento de esta manera de la fijación de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

De igual forma esta Alzada logro constatar la notificación mediante Acta de Llamada de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), realizada por la ABG. CELYSBERHT CABRERA en su condición de secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual deja constancia de la llamada telefónica efectuada al abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su carácter de víctima; con el objeto de hacer conocimiento al abogado anteriormente aludido, de la realización de la audiencia preliminar, y así garantizar su presencia en dicho acto.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, a su vez constato, las boletas notificación N° 416-2025 librada al ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su carácter de víctima, notificación N° 417-2025 librada al abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, notificación N° 419-2025 librada a la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO; todas realizadas en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informar a las partes acerca de la publicación del auto fundado de audiencia preliminar efectuada en la misma fecha. En donde se logra apreciar la notificación tacita de la publicación del auto fundado, a través del escrito consignado en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inserto en el folio trescientos setenta y ocho (378) de la Pieza III de la causa principal. Es así mismo de observar el que las resultas las boletas de notificación de los hoy accionantes rielan en los folios cinco (05) y siete (07) de la Pieza IV, en donde el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, deja constancia al reverso de la misma, que los apoderados fueron debidamente notificados mediante llamada telefónica realizada a través de la red de comunicación WhatsApp, siendo efectivas.

Conviene, en este punto traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Es preciso hacer notar que, el legislador patrio dispone en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal los mecanismos que se deben de efectuar en los supuestos que surjan la incomparecencia de alguna de las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar una vez haya sido fijado la misma, en virtud de la consignación formal de una acusación fiscal o de una acusación particular propia realizada por la parte afectada de un hecho ilícito o su representante legal. Ahora bien, con el propósito de proporcionar una adecuada revisión al caso sujeto a consideración de este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, destaca lo establecido en el numeral primero del artículo anteriormente aludido, toda vez que, consagra la potestad que tiene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de realizar la Audiencia Preliminar aun cuando verifique la insistencia de la víctima, una vez haya agotado todos los medios idóneos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal para su notificación efectiva.

En este sentido es propicio destacar que luego de una revisión minuciosa a la causa principal 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), que las partes tuvieron conocimiento a través de los medios de notificación ordinaria y, acta de llamada telefónica, de la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como del auto fundado de la misma, esto a los fines de comparecieran a la realización de dicho acto judicial, así como en resguardo y cumplimiento del derecho de doble instancia que le confiere nuestro ordenamiento jurídico para ejercer los recursos que consideren necesarios. Comportando de esta manerala inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:

“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la causa principal signada con el N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado hasta el Tribunal de Primera Instancia, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.