REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 30 de Abril del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.016-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 066-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 7C-27.232-2024
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.016-2025 (alfanumérico de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima; en contra de la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de Derechos Constitucionales, por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTES: La abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Abonado Telefónico DE CONTACTO 0424-3778377, y 04123473481. Correo electrónico: einerbielm2@gmail.com
2.-PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, con domicilio en: BARRIO GUASIMAL, MANZANA 6, TORRE 11, PISO 1, APARTAMENTO 8, MUNICIPIO GIRARADOT, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, ESTADO ARAGUA.
2-.PRESUNTA AGRAVIANTE: La abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha siete (07) del mes abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se acuerda despacho Saneador de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima, en contra de la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
En este sentido, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelación en esa misma fecha, escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional accionada por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, en contra de la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, se da por notificado tácitamente del despacho Saneador.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza delTRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL MARTINEZ, el cual ostenta la presunta condición de víctima, en fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta del folio uno (01) al folio tres (03), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“….Nosotros, LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números de matrículas 113.218 y 13.395, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la víctima ADAFEL MARTÍNEZ, ante esta Honorable Corte, respetuosamente comparecemos por este medio para INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra los actos irregulares cometidos por la Jueza MIGSE CAROLINA LÓPEZ y la Secretaria del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundado en lo siguiente:
I. HECHOS
1. El 19/03/2025, el segundo de los nombrados abogados que suscribimos, compareció ante el Tribunal Séptimo de Control para la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. (Causa 7C-27232-24). Allí se configuraron las siguientes irregularidades:
o Acta falsificada a la 1:30 p.m.: La secretaria levantó un acta donde indebidamente se dejó constancia de la "ausencia" del nombrado apoderado, pese a que se encontraba presente en el tribunal.
o Audiencia fraudulenta a las 1:30 p.m.: Sin notificación previa, se declaró el "abandono" de la acusación particular propia, basándose en mi "inasistencia" y en la de la víctima (Adafel Martínez), quien nunca fue convocado. (Anexo 1: Comprobante de WhatsApp y documentos migratorios).
2. El 20/03/2025, la Jueza dictó un auto fundado que fue ocultado hasta el 02/04/2025, violando los derechos de defensa de la victima acusadora y el plazo para apelar.
3. El 26 de marzo de 2025, se recibió vía WhatsApp una notificación de un Alguacil (Anexo 3), informando sobre la decisión de la Jueza, sin adjuntar copia física de la resolución.
4. El 02/04/2025, al acceder al expediente, se constató que:
o El auto del 20/03 no había sido notificado formalmente.
o Nuestro recurso de apelación del 28/03/2025 no estaba agregado. (Anexo 2)
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Violación del Debido Proceso (Art. 49 CRBV):
o Declaración de "abandono" sin notificación válida.
o Ocultamiento del auto del 20/03 hasta después del plazo de apelación.
2. Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV):
Fraude procesal: Falsificación de actas y manipulación del expediente.
3. Medida Cautelar (Art. 27 LOADGCC):
o Peligro de irreparabilidad: Archivo inminente del expediente.
III. PETITORIO
Por lo expuesto, SOLICITAMOS A ESTA HONORABLE CORTE:
1. ADMITIR la presente acción de amparo.
2. ACORDAR MEDIDA CAUTELAR para suspender los efectos del auto del 20/03/2025.
3. DECLARAR LA NULIDAD de todos los actos viciados.
4. ORDENAR:
o La entrega inmediata de copias certificadas.
o La restitución de la acusación particular propia.
o La investigación de los funcionarios involucrados.
5. TENER POR AGREGADOS los anexos 1 al 3.
IV. PRUEBAS
• Anexo 1: Comprobantes de WhatsApp y documentos migratorios.
• Anexo 2: Recurso de apelación del 28/03/2025.
• Anexo 3: Notificación irregular via WhatsApp.
NOTIFICACIÓN: Se sirvan notificarnos al correo einerbielm2@gmail.com y/o
teléfonos 0424-3778377 y 0412-3473481
Es justicia. Maracay, a la fecha de su presentación…..”
Asimismo, consta el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional recibida ante la Secretaría Administrativa de este Órgano Colegiado en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), el cual señala lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Lisei Joseli Biel Blanco, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N" V- 16.435.606, domiciliada en Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, avenida 19 de Abril, Maracay, en mi carácter de apoderada judicial apud acta del ciudadano Adafel Eduardo Martínez (víctima en la causa 7C-27.232-24), ante Ustedes respetuosamente comparezco para:
I
OBJETO
Cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 07 de abril de 2025 (a cuyo contenido tuve acceso mediante revisión directa en actas el 09 de abril de 2025, sin que medie notificación formal mediante boleta), a fin de subsanar los requisitos señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO
En atención al auto mencionado, se procede a identificar plenamente al agraviado:
• Nombre completo: Adafel Eduardo Martínez.
• Cédula de identidad: V-4.833.332.
• Domicilio: Barrio Guasimal, Manzana 6, Torre 11, Piso 1, apartamento 8, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, estado Aragua (dirección actual coincidente con su residencia habitual).
• Condición procesal: Victima y parte acusadora en la causa 7C-27.232-24, que cursa ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito.
III
ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
1. Poder del co-apoderado Abg. Einer Elías Biel Morales: Consta en el expediente principal 7C-27.232-24 (que fue solicitado en remisión por esta Corte mediante oficio N° 137 del 07/04/2025) un instrumento público notarial protocolizado, debidamente registrado ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 21, Folios 103 al 106, Libro de Autenticaciones, que le acredita como su apoderado y su representación legal.
2. Poder apud acta de la suscrita: En el mismo expediente, obra acta de otorgamiento de poder judicial apud acta conferido por el ciudadano Martínez a mi persona, la cual puede ser verificada por esta Corte al recibir las actuaciones solicitadas.
IV
RATIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y GARANTÍAS VULNERADAS
Se reiteran los hechos y derechos constitucionales violados detallados en el escrito de interposición del amparo (04/04/2025), destacando: Conforme a lo ordenado por esta Honorable Corte en el auto de fecha 07/04/2025, y en atención a la exigencia de identificar con precisión los derechos constitucionales vulnerados y las garantías lesionadas por parte de la Jueza Migse Carolina López, se procede a detallar lo siguiente:
1. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Los actos irregulares descritos en el escrito de interposición configuran violaciones a los siguientes derechos y garantías constitucionales del ciudadano Adafel Eduardo Martínez, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica de Amparo (LOADC):
A) DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV)
• Presunción de inocencia y defensa: La Jueza declaró el "abandono" de la acusación particular el 20/03/2025 sin notificación válida al apoderado (quien compareció en la audiencia preliminar) ni a la víctima, violando el principio de contradicción y el derecho a ser oído.
• Ocultamiento de resoluciones: El auto del 20/03/2025 fue deliberadamente ocultado hasta el 02/04/2025, impidiendo el ejercicio del recurso de apelación dentro del plazo legal (Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal).
B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV)
• Fraude procesal: La Secretaría del Tribunal Séptimo de Control falsificó el acta de la audiencia preliminar (19/03/2025) al asentar la "ausencia" del apoderado, cuando en realidad estuvo presente. Esto constituye una alteración dolosa del expediente (Art. 213 COPP).
• Obstrucción de recursos: El recurso de apelación interpuesto el 28/03/2025 no fue agregado al expediente, negando el acceso a la justicia.
C) DERECHO A LA INTEGRIDAD PROCESAL (Art. 44 CRBV)
• Notificación irregular: La comunicación vía WhatsApp (26/03/2025) sin adjuntar copia física del auto viola las formalidades legales (Art. 65 LOOP).
D) GARANTÍA DE PUBLICIDAD (Art. 49.4 CRBV)
• Ausencia de transparencia: La Jueza permitió que la audiencia se realizara sin la presencia legítima de la defensa, vulnerando el principio de publicidad de los actos judiciales.
2. NEXO ENTRE LOS ACTOS Y LA LESION CONSTITUCIONAL
Los hechos descritos demuestran un patrón de arbitrariedad por parte de la Jueza López y su Secretaría, cuyas acciones:
1. Privaron al agraviado de su derecho a defenderse (auto de abandono sin notificación).
2. Falsificaron registros procesales (acta fraudulenta).
3. Obstruyeron el ejercicio de recursos legales (ocultamiento del auto y apelación no agregada).
Estas conductas no solo violan la CRBV y el COPP, sino que generan un peligro de irreparabilidad (Art. 27 LOADC), al amenazar con el archivo definitivo de la causa y la impunidad del caso.
3. PETITORIO DE SUBSANACIÓN
En consecuencia, en este acto se ratifica la solicitud de amparo y se reitera la necesidad de que esta Corte:
1. Verifique en el expediente 7C-27.232-24 las pruebas de los vicios procesales descritos.
2. Declare la nulidad de los actos viciados (auto del 20/03/2025 y acta fraudulenta).
3. Restablezca los derechos constitucionales del agraviado mediante medidas cautelares innominadas.
V
SALVEDADES PROCESALES
1. Sobre la notificación: Este escrito se presenta sin perjuicio del derecho del co-apoderado Abg. Einer Elías Biel Morales a ser notificado mediante boleta (N° 004-2025), tal como lo ordena el auto del 07/04/2025, cuyo lapso de 48 horas sólo comenzará a correr desde su notificación formal.
2. Sobre el acceso al expediente: El 09/04/2025, la suscrita solicitó copia del pronunciamiento que ordena la subsanación mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo, sin haberla recibido a la fecha. Esta subsanación es preventiva para evitar confusiones sobre el lapso.
VI
CONCLUSIÓN
En consideración de todo lo expuesto, y a reserva de lo que pudiere agregar -si lo estimare necesario o conveniente, el co-apoderado Einer Elías Biel Morales-, se solicita de la Corte de Apelaciones:
1. Tener por cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Verificar en el expediente 7C-27.232-24 los poderes judiciales que acreditan nuestra legitimación.
3. Continuar el trámite del amparo, dada la urgencia constitucional que motiva la acción.
Es justicia. Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
Puede apreciarse de la transcripción textual que antecede, que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna e incluso aquellos que aunque no estén expresamente establecidos les pertenecen como persona humana; y con el objeto de resguardar cada uno de ellos, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Bajo esa tesitura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
En ese tenor se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…..Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”
Así pues, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…..Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.....”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
…Omisis…
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
Del mismo modo la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
A su vez es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
Apreciado el enfoque plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y, en apego a los derechos humanos, como deber de todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que, el Amparo Constitucional ejercido por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima; en contra de la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la conjetural violación a los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49, referidos al derecho de notificación partes, y la materialización del debido proceso; toda vez que la parte hoy accionante indica que su representado fuera agraviado y violentado debido al incumplimiento de los derechos fundamentales antes mencionados para el ejercicio de una correcta administración de justicia, al Tribunal de Primera Instancia decretar mediante decisión de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el abandono de la acusación particular propia, en virtud de la presunta incomparecencia de la víctima, así como su apoderados judiciales, aun cuando este último se encontrara presente, y sin previa notificación formal, a su vez destaca la falta de notificación del auto fundado dictado en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Además de ello, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
o “…..Acta falsificada a la 1:30 p.m.: La secretaria levantó un acta donde indebidamente se dejó constancia de la "ausencia" del nombrado apoderado, pese a que se encontraba presente en el tribunal.
o Audiencia fraudulenta a las 1:30 p.m.: Sin notificación previa, se declaró el "abandono" de la acusación particular propia, basándose en mi "inasistencia" y en la de la víctima (Adafel Martínez), quien nunca fue convocado. (Anexo 1: Comprobante de WhatsApp y documentos migratorios).
2. El 20/03/2025, la Jueza dictó un auto fundado que fue ocultado hasta el 02/04/2025, violando los derechos de defensa de la victima acusadora y el plazo para apelar…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, se desprende la presunta transgresión, en la que incurrió el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los derechos constitucionales de proporcionar el acceso a la justicia en apego y subordinación al debido proceso, así como preservar la igualdad de las partes ante la Ley, y la correcta materialización de la notificación previa de los actos procesales a las partes inmersas en una controversia legal, esto como consecuencia de haber declarado la Juez A-Quo en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el abandono de la acusación particular propia consignada en su oportunidad, con base a la supuesta incomparecencia sin causa justificada del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la supuesta condición de víctima, y su apoderados judiciales, aun cuando manifiestan estos últimos haber comparecido, y, en virtud de ello ejercen recurso de apelación en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en contra la decisión anteriormente aludida, proferida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Explanado lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Precisado lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con respecto al criterio jurisprudencial así como de los artículos 159 y 163 ambos de la Ley Adjetiva Penal antes citados, que las notificaciones poseen un rol fundamental en el proceso judicial ya que estas se desempeñan como una herramienta que logra demostrar en forma inequívoca, que los sujetos procesales a las que va dirigida confirman su conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal que se efectuara, del que se les esté informando, garantizando de esta manera el debido proceso y permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. En suma, el objeto de las notificaciones en los procesos judiciales está orientado primeramente para hacer del conocimiento real y personal de las partes involucradas en una controversia judicial de las resoluciones judiciales, así como de los actos procesales que se lleven a cabo, a fin de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en el ejercicio del derecho de defensa, resguardando de esta forma la aplicación de una justicia idónea y transparente.
Ahora bien en el presente caso sub examine, que se somete a la consideración de esta Alzada, se logra evidenciar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal signada con el N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), la los fines de verificar la posible concurrencia de las denuncias señaladas por los accionantes; la inexistencia de Violación alguna a los derechos constitucionales consagrados los artículos 26 y 49, referidos al derecho de notificación partes, y la materialización del debido proceso, toda vez que, se logró constatar la notificación mediante emplazamiento al ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su carácter de víctima, en el Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), inserta en el folio trescientos treinta y seis (336) de la Pieza III, dejando constancia de su comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia, en donde la presunta víctima plasma su firma, teniendo conocimiento de esta manera de la fijación de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
De igual forma esta Alzada logro constatar la notificación mediante Acta de Llamada de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), realizada por la ABG. CELYSBERHT CABRERA en su condición de secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual deja constancia de la llamada telefónica efectuada al abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su carácter de víctima; con el objeto de hacer conocimiento al abogado anteriormente aludido, de la realización de la audiencia preliminar, y así garantizar su presencia en dicho acto.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, a su vez constato, las boletas notificación N° 416-2025 librada al ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su carácter de víctima, notificación N° 417-2025 librada al abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, notificación N° 419-2025 librada a la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO; todas realizadas en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informar a las partes acerca de la publicación del auto fundado de audiencia preliminar efectuada en la misma fecha. En donde se logra apreciar la notificación tacita de la publicación del auto fundado, a través del escrito consignado en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inserto en el folio trescientos setenta y ocho (378) de la Pieza III de la causa principal. Es así mismo de observar el que las resultas las boletas de notificación de los hoy accionantes rielan en los folios cinco (05) y siete (07) de la Pieza IV, en donde el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, deja constancia al reverso de la misma, que los apoderados fueron debidamente notificados mediante llamada telefónica realizada a través de la red de comunicación WhatsApp, siendo efectivas.
Conviene, en este punto traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Es preciso hacer notar que, el legislador patrio dispone en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal los mecanismos que se deben de efectuar en los supuestos que surjan la incomparecencia de alguna de las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar una vez haya sido fijado la misma, en virtud de la consignación formal de una acusación fiscal o de una acusación particular propia realizada por la parte afectada de un hecho ilícito o su representante legal. Ahora bien, con el propósito de proporcionar una adecuada revisión al caso sujeto a consideración de este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, destaca lo establecido en el numeral primero del artículo anteriormente aludido, toda vez que, consagra la potestad que tiene el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de realizar la Audiencia Preliminar aun cuando verifique la insistencia de la víctima, una vez haya agotado todos los medios idóneos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal para su notificación efectiva.
En este sentido es propicio destacar que luego de una revisión minuciosa a la causa principal 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), que las partes tuvieron conocimiento a través de los medios de notificación ordinaria y, acta de llamada telefónica, de la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como del auto fundado de la misma, esto a los fines de comparecieran a la realización de dicho acto judicial, así como en resguardo y cumplimiento del derecho de doble instancia que le confiere nuestro ordenamiento jurídico para ejercer los recursos que consideren necesarios. Comportando de esta manerala inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:
“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la causa principal signada con el N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado hasta el Tribunal de Primera Instancia, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.218, y 13.395, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, el cual ostenta la presunta condición de víctima, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal signada con el N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo se ordena la remisión del presente Cuaderno Separado hasta el Tribunal de Primera Instancia, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.016-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.232-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/