REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1

Maracay, 30 de Abril del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-936-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 004-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-936-2025, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.794. (No se evidencian demás datos filiatorios)

2.-ACCIONANTE: ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.235, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.086.

3.-JUEZ RECUSADO: abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-936-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:

“…..Nosotros, DAVID PEREZ ESQUEDA Y MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13639235 y 31.655.794, respectivamente, el primero abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086 y con el carácter acreditado en autos como defensor privado del segundo en mención, y éste último procediendo con el carácter de imputado acreditado en autos, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 7 y 8, del Código orgánico procesal Penal, a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez: Abog. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien actualmente conoce de la citada causa, en virtud de lo cual expongo y solicito:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez a cargo del tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, dictó decisión en la causa 1CA-SOL-3828-2025, mediante la cual se acuerda con lugar la solicitud fiscal de prueba anticipada y en consecuencia acuerda la celebración de dicha audiencia, sin que estén llenos los extremos de ley previstos en el artículo 289 del COPP, sin que conste en actas procesales ningún elemento probatorio que demuestre o justifique la procedencia de la prueba de forma anticipada y más allá sin que conste ni siquiera en autos denuncia, o diligencia de investigación alguna que permita evidenciar la investigación penal que se haya realizado respecto del imputado de autos, lo cual conlleva a una flagrante violación de la tutela judicial efectiva del imputado prevista en el artículo 26 constitucional y del derecho a la defensa pues se le impide a la defensa el control y contradicción de dicho medio de prueba que por su naturaleza es único e irreproducible.
Lo anterior denota sin duda alguna un adelanto de criterio u opinión por parte de la ciudadana Juez recusada, soslayando el debido proceso en perjuicio del imputado a quien debe a su vez garantizársele el principio del interés superior del niño previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el imputado para el momento de los hechos que se le atribuyen era adolescente y por ende el tratamiento que debe proferírsele es acorde al sistema de protección del niño y el adolescente donde debe garantizarse con prioridad absoluta sus derechos, en este caso su derecho a la defensa en el momento de la toma de decisiones.
Asimismo, conviene mencionar que el tribunal había fijado la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal para el 21 de Abril de 2025, e informado de ello a las partes y sorpresivamente para esta defensa en la oportunidad de retirar copias de la causa por ante el tribunal fui notificado del cambio de fecha para la celebración de dicho acto fijándolo de un día para otro para el día viernes 11 de Abril de 2025, insistiendo en la celebración apresurada del mismo, sin que se exista justificación legal alguna para su realización.
Lo anterior sin duda alguna conlleva a su vez a que la Juez vea comprometida su imparcialidad en el seguimiento de la presente causa y encuadra en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del COPP, que constituye "...haber emitido opinión en la causa..." y "...cualquier otra causa grave
que afecta su imparcialidad...", habida cuenta que es palmario de las actas procesales que en el caso de marras se está dictando una decisión judicial inmotivada y acordándose una prueba anticipada que no reúne los requisitos de ley, pues no se demostró ni acredito en autos elemento alguno que permita demostrar la necesidad de la anticipación de la prueba, como lo es la probabilidad de que algún medio de prueba no pueda practicarse durante la vista o que dejando la práctica de un medio de prueba para la vista pueda motivar la suspensión de ésta.
Debe recordarse que la práctica de la prueba anticipada es excepcional y deberá ser razonada y motivada, pues conlleva una excepción al principio de inmediación y un adelanto de la fase contradictoria del juicio a la fase intermedia, siendo que en el caso de marras es imposible llevar a cabo la contradicción y control de dicha prueba dado lo antes expuesto, ya que no existe en autos constancia alguna de ningún acto de investigación o prueba que permita ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa y a conocer los motivos que originan la procedencia de la anticipación de la prueba,
Conforme a lo anterior, debe ser declarada con lugar esta recusación, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo penal garantizan que debe velarse por la transparencia y objetividad de los procesos judiciales, máxime cuando están involucrados intereses de niños y adolescentes, de Indole penal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticionamos ante esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente recusación, sustanciarla y declararla CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que asiste al imputado en especial su derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo
49 numeral 1 constitucional, específicamente en cuanto a la sana y correcta administración de justicia que debe garantizarse, principalmente la garantía de imparcialidad. Asimismo, solicitamos al amparo del artículo 26 constitucional, dada la gravedad de las causales invocadas, se ordene la DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de la causa por parte de la Juez recusada y la suspensión de todos los actos procesales que hubieren sido fijados solicitándole a la ciudadana juez muy respetuosamente se sirva desprenderse de forma inmediata del conocimiento de la causa una vez recibida esta recusación. Juramos la urgencia y pedimos se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia que esperamos en el lugar y fecha de su presentación.…”

En fecha Once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..Visto el escrito presentado por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en fecha 11 de abril del 2025, en su condición de defensor privado del adolescente iuris: MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, dirigido a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual interpuso RECUSACION, en contra de esta Juzgadora.
Ahora bien, dicho escrito ejercido por el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, en el cual interpone RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando este los numerales 7 y 8, cuyo contenido es el siguiente:
"ARTICULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otro funcionario o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2-Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no este divorciado, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3-Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5-Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados.
6- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo, siempre que en cualquier de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
Fundamente la RECUSACION ejercida de la siguiente forma:
"...La Juez dicto decisión en la causa ICA-SOL-3828-2025, mediante la cual se acuerda con lugar la solicitud fiscal de prueba anticipada y en consecuencia acuerda la celebración de dicha audiencia, sin que estén llenos los extremos de ley previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en actas procesales ningún elemento probatorio de demuestre o justifique la procedencia de la prueba de forma anticipada y más allá sin que conste ni siquiera en autos denuncia o diligencia de investigación alguna que permita evidenciar la investigación penal que se haya realizado respecto del imputado de autos, lo cual conlleva a una flagrante violación de la tutela judicial efectiva del imputado prevista en el artículo 26 constitucional y del derecho a la defensa pues se le impide a la defensa el control y contradicción de dicho medio de prueba que por su naturaleza es único e irreproducible..."
Esta juzgadora recusada pasa a levantar informe en los siguientes términos:
Este tribunal recibió el día 02 de abril del 2025, oficio Nro. 05-F17-227-2025, mediante el cual remite solicitud de prueba anticipada, a favor de las adolescentes: A.M.A.G Y S.G.C, proveniente de la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, fundamentando su solicitud en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual motiva dicha solicitud de la siguiente manera:
"...Esta representación fiscal motiva su solicitud en consideración a la fragilidad de esta declaración, por cuanto se trata de dos adolescentes de trece (13) años y doce (12) años de edad, las cuales figuran como víctimas, toda vez que sus testimonios son fundamentales en aras de satisfacer la finalidad del proceso, que es obtener la verdad y desde el punto de vista de hacer justicia, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de delitos tan grave y dantesco como lo son la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77, en su numeral 1,8,9 y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, DIFUSION O EXHIBICION Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, articulo 24 ejusdem, en perjuicio de las adolescente a las cuales se le vulnero la integridad sexual y moral de las adolescente..."
Es por lo que este tribunal en fecha 02 de Abril del 2025, mediante decisión acuerda con lugar la solicitud de prueba anticipada, realizada por la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, es necesario señalar que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que. por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica"
El artículo en mención, nos señala expresamente la finalidad de la prueba anticipada, siendo este de gran importancia para la fase preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación, y teniendo en cuenta que existen dos victimas adolescentes una de doce (12) años de edad y la otra de trece (13) años de edad y en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 8 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acuerda con lugar la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Es menester traer a colación la sentencia vinculante que emana de la sala constitucional, de fecha 12-07-2023. Nro. 907 del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
"En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión de referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente".
Considera esta juzgadora, que el Abg. David Pérez, no le asiste la razón, toda vez que no se le está cercenando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, acordando la prueba anticipada toda vez, que el como abogado tiene la facultad de estar presente en la audiencia de prueba anticipada formular preguntas, repreguntar, ya que él tiene conocimiento de la causa en razón de ello solicito sea declarado sin lugar.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no tiene sustento legal alguno por cuanto lo señalado por el Abg. DAVID PEREZ, en referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se llenaron los extremos, dicho artículo no señala requisito o formalidades para ser acordado, es por ello que carece de lógica jurídica su planteamiento, toda vez que el mismo fue acordado dentro de los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo no he tenido parcialidad alguna, con ninguna de las partes, y la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. No puede intentarse la recusación por motivos no probados ni con intención de obstaculizar el proceso, retardarlo o intentar separar al juez de la causa. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mí imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solícito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mí persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de la recusación el acto fijado para hoy, queda suspendida la audiencia de Prueba Anticipada hasta que conozca el próximo Tribunal y se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificadas de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 Ley Orgánica del Poder Judicial.…..”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…Lo anterior sin duda alguna conlleva a su vez a que la Juez vea comprometida su imparcialidad en el seguimiento de la presente causa y encuadra en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del COPP, que constituye "...haber emitido opinión en la causa..." y "...cualquier otra causa grave que afecta su imparcialidad...", habida cuenta que es palmario de las actas procesales que en el caso de marras se está dictando una decisión judicial inmotivada y acordándose una prueba anticipada que no reúne los requisitos de ley, pues no se demostró ni acredito en autos elemento alguno que permita demostrar la necesidad de la anticipación de la prueba, como lo es la probabilidad de que algún medio de prueba no pueda practicarse durante la vista o que dejando la práctica de un medio de prueba para la vista pueda motivar la suspensión de ésta..…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso.Editorial Tecno.Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentran provistos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que incurre en las causales de recusación de los numerales antes mencionados vista la decisión dictada mediante auto en la cual el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA acuerda sea realizada una Prueba Anticipada a las víctimas del asunto penal Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

Por otro lado, la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:

“…Esta juzgadora recusada pasa a levantar informe en los siguientes términos:
Este tribunal recibió el día 02 de abril del 2025, oficio Nro. 05-F17-227-2025, mediante el cual remite solicitud de prueba anticipada, a favor de las adolescentes: A.M.A.G Y S.G.C, proveniente de la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, fundamentando su solicitud en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual motiva dicha solicitud de la siguiente manera:
"...Esta representación fiscal motiva su solicitud en consideración a la fragilidad de esta declaración, por cuanto se trata de dos adolescentes de trece (13) años y doce (12) años de edad, las cuales figuran como víctimas, toda vez que sus testimonios son fundamentales en aras de satisfacer la finalidad del proceso, que es obtener la verdad y desde el punto de vista de hacer justicia, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de delitos tan grave y dantesco como lo son la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77, en su numeral 1,8,9 y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, DIFUSION O EXHIBICION Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, articulo 24 ejusdem, en perjuicio de las adolescente a las cuales se le vulnero la integridad sexual y moral de las adolescente..."
Es por lo que este tribunal en fecha 02 de Abril del 2025, mediante decisión acuerda con lugar la solicitud de prueba anticipada, realizada por la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, es necesario señalar que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que. por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica"
El artículo en mención, nos señala expresamente la finalidad de la prueba anticipada, siendo este de gran importancia para la fase preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación, y teniendo en cuenta que existen dos victimas adolescentes una de doce (12) años de edad y la otra de trece (13) años de edad y en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 8 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acuerda con lugar la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Es menester traer a colación la sentencia vinculante que emana de la sala constitucional, de fecha 12-07-2023. Nro. 907 del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
"En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión de referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente".
Considera esta juzgadora, que el Abg. David Pérez, no le asiste la razón, toda vez que no se le está cercenando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, acordando la prueba anticipada toda vez, que el como abogado tiene la facultad de estar presente en la audiencia de prueba anticipada formular preguntas, repreguntar, ya que él tiene conocimiento de la causa en razón de ello solicito sea declarado sin lugar.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no tiene sustento legal alguno por cuanto lo señalado por el Abg. DAVID PEREZ, en referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se llenaron los extremos, dicho artículo no señala requisito o formalidades para ser acordado, es por ello que carece de lógica jurídica su planteamiento, toda vez que el mismo fue acordado dentro de los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo no he tenido parcialidad alguna, con ninguna de las partes, y la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. No puede intentarse la recusación por motivos no probados ni con intención de obstaculizar el proceso, retardarlo o intentar separar al juez de la causa. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mí imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solícito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mí persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de la recusación el acto fijado para hoy, queda suspendida la audiencia de Prueba Anticipada hasta que conozca el próximo Tribunal y se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificadas de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 Ley Orgánica del Poder Judicial…..”

Ahora bien, de lo antes mencionado se desprende que, en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), es recibida ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud de Prueba Anticipada suscrita por la Fiscalía Nacional Septuagésima Primera (71º) Especializada en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, vista la solicitud el referido tribunal emite pronunciamiento en esta misma fecha, siendo declarada con lugar la solicitud propuesta por la fiscalía y fijando la Audiencia Especial de Prueba Anticipada la cual por lo que se evidencia en el presente Cuaderno Separado no se ha logrado llevar a cabo.

Siendo así, una vez realizada la revisión exhaustiva de las presente actuaciones no se logra evidenciar la existencia de las causales de recusación planteadas por el recusante, siendo vistas las actuaciones de la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizadas en pro de salvaguardar adecuadamente los medios de prueba, además de tomar en cuenta que tal Prueba Anticipada seria realizada a dos adolescentes de Trece (13) y Doce (12) años de edad las cuales figuran como víctimas en la causa Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), todo ello direccionado a garantizar los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Al hilo con lo anterior resulta oportuno traer a colación el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual está establecida la figura de la Prueba Anticipada:

“…Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”

Ahora bien, se desprende del artículo citado anteriormente que la figura de Prueba anticipada es un mecanismo o procedimiento direccionado a resguardar y asegurar el medio prueba que corra el riesgo de deteriorarse o perderse a lo largo del proceso, y como bien su nombre lo determina conforme a la norma la misma puede realizarse antes de su oportunidad correspondiente en pro de asegurar un medio de prueba determinante para el caso en cuestión.

En este sentido, en relación a esto es importante acotar que la juez recusada actuó conforme a la norma y además direccionada a salvaguardar los intereses e integridad de las victimas ya que las misma son adolescentes y así buscar el reguardo de su entereza física y emocional, viéndose el accionar de la juez como acertado y en cumplimento del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual no se evidencia causal alguna en cuanto a lo argumentado por el recusante puesto que al haber la juez declarado con lugar la realización de la Prueba Anticipada no implica que la misma se encuentre excedida en sus funciones, ya que esta figura preventiva es una herramienta procesal que puede ser ejercida en el proceso cuando se presuma o se aviste la posible perdida o deterioro de algún medio probatorio y el mismo deba ser reproducido o tomado antes de su momento correspondiente con la finalidad de conservarlo integro, siendo tal decisión ajustada a la norma, no viéndose implícita en causal alguna de recusación visto que al tomar anticipadamente tal medio no implica que la misma se encuentre conociendo más allá de lo a que su instancia le concierne.

Es así de estimar que a razón de lo dispuesto anteriormente, se desprende que el actuar del recusante es de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, sin pruebas fehacientes que logren respaldar su denuncia, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, ha desplegado un actuar desatinado, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse, además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir y evidenciar determinadamente la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales 7° y 8° establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Ahora bien, cabe señalar en relación al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente al numeral 7° del referido al artículo, visto que el asunto penal 1CA-SOL-3828-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de control) recién está iniciando la juez dicto un pronunciamiento mediante auto declarando con lugar la realización de la Prueba Anticipada, y vista las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación, no consta que la Juez recusada haya emitido o conocido previamente el asunto penal que aquí nos ocupa, por lo cual el hecho que denuncia el recusante no tiene fundamento de ser, no siendo tampoco visto el accionar de la referida juzgadora como fuera de sus funciones, visto que al practicar anticipadamente tal medio probatorio no implica que la misma se encuentre conociendo más allá de lo a que su instancia le compete, pues tal realización es en virtud de salvaguardar la correcta apreciación del medio de prueba.

en razón de lo antes explanado considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón al DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, al recusar a la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

en este sentido de la información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo se logra se evidenciar que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 2CA-10.110-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Al hilo con lo anterior, la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).


TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 2CA-10.110-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura de ese tribunal)

CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.


DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA

















Causa Nº1Aa-936-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1CA-SOL-3828-2025 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/