REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de Abril del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.006-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 057-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 10C-24.551-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.006-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, en su condición acusado; en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 10C-24.551-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, fecha de nacimiento: 08-05-1987, de 37 años de edad, Profesión: comerciante, domiciliado en: CALLE 28-C, CASA 4, URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN CAGUA ESTADO ARAGUA.Teléfono: 0424-376-90-35
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en: AVENIDA 1+-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, en su condición de acusado; en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.551-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.006-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) del mes enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, en su condición acusado; en contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.551-2024 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789 con dirección Procesal en la avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, actuando con mi carácter de defensor privado acreditado en autos, del Ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, imputado en el expediente N° 10C-24.551-24, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal de los imputados de autos, el Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2025, referente a la Audiencia Preliminar dictada por dicho tribunal en audiencia celebrada en la fecha supra mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 439.5.7 al 442, ambos inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad al señalarnos que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras; es decir de forma restrictiva, siempre y cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma; es por ello, que por lo especial de la materia; es obligación del Juzgador, a la hora de interpretar la norma y los elementos que componen un expediente hacerlo de manera restrictiva; pues, es deber ineludible de todo Juzgador, a la hora de interpretar la norma, hacerlo de forma restrictiva al aplicar los principios constitucionales y procesales, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, asi como los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, todo ello en beneficio del encartado penal; pues, como se ha sostenido de manera constante por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que la consecuencia Jurídica, al violarse principios elementales del proceso; tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al del acceso y Control de las Pruebas y a la Tutela Judicial Efectiva; en especial a la Transparencia del Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consecuencia, de conformidad con lo previsto a lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser inexorablemente, la Nulidad Absoluta del acto írrito o violado.
…Omisis…
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
…Omisis…
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
Por su parte, los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indican:
…Omisis…
Y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, señala en cuanto a las decisiones que debe emitir todo Juzgador, deben ser fundados, so pena de que el mismo incurra en violaciones que conlleven a la Nulidad del acto; eso lo podemos observar en el artículo supra mencionado cuando señala:
…Omisis…
Todo ello motivado a que el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con su inmotivada decisión, no garantizó la aplicación de este principio; pues no protegió los derechos del mi defendido ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha viernes 17 de enero de 2025, con su decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violó normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal, cuando esta defensa, al momento de tomar la palabra, en sus peticiones y ratificando el escrito de Excepciones presentado de forma oportuna en fecha 12 de noviembre de 2024 por la codefensa abogado Gustavo Guerrero, sostuvo que:
".. ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa va a solicitar la nulidad de la presente causa por tener la misma vicios de orden constitucional que atentan contra el debido proceso y el buen desenvolvimiento del derecho, en primer lugar podemos observar que en la causa la misma carece de la orden de inicio fiscal..."
Siendo que en escrito de Descargo de Defensa de fecha 12 de noviembre de 2024, la codefensa de quien esto escribe, con relación a la nulidad absoluta por falta del inicio Fiscal, sostuvo:
".. El artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala una de las maneras como se debe iniciar todo procedimiento y entre ellas tenemos la que señala el artículo supra mencionado, que es "LA DENUNCIA": pues bien, en el caso que nos ocupa, el presente procedimiento se inicia mediante una inspección originada por una denuncia en contra de la empresa CRIPTOMARKET, CA., que originó que un grupo de funcionarios, entre quienes se mencionan: Ing. Josep Hernández Adscrito a la Gerencia Territorial, Ptte. Jesús Sosa Jefe de la Div. de Desarrollo, Téc. José Seijas Coordinador Local de Gestión de energía del CS Antonio José de Sucre, Tec. José Condalez adscrito a la Coordinación Local de Gestión de Energía del CS Antonio José de Sucre, Cnel. Freddy Montilla Div. De Planificación, todos ellos pertenecientes a la empresa CORPOELEC; se trasladaran hacia la Zona Industrial Las Vegas, Primera Transversal, al lado de industrias Iberia, C.А., sede de la empresa investigada CRIPTOMARKET, C.A., donde fueron atendidos en esa oportunidad por el encargado de la empresa, mi defendido OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS; en dicha visita, los funcionarios pertenecientes a Corpoelec, verificaron los puntos siguiente:
1.- Inspeccionar en atención a la información suministrada a la Gerencia Territorial en la que indicaba que la misma se encontraba conectada a las redes dela (sic) Corporación Eléctrica, así como verificar la condición de la misma.
2.- Verificar la legalidad de la contratación con LA SUNACRIP.
3.- Precisar las cantidades y características de las máquinas dedicadas a la minería digital.
Para dar cumplimiento a los puntos a verificar, levantaron un acta de la inspección realizada, donde se destaca: " CONCLUSIONES: Con la inspección realizada por el personal de Gestión de energía de CORPOELEC se puede concluir lo siguiente:
• Para el momento de la inspección, el punto de suministro fue encontrado por el personal Técnico de Gestión de Energía con el servicio suspendido; luego que según información del Ing. Josep Hernández, al momento de apersonarse en el sitio el personal de la Gerencia Territorial de Corpoelec Aragua, corroboró la información suministrada de forma previa que indicaba que la empresa se encontraba conectada a las redes de la corporación, procediendo a desconectar los porta fusibles de los bancos de transformadores (8 porta fusibles); mismos que desde ese momento están bajo su resguardo.
• Atendiendo instrucciones de la Gerencia Territorial de Corpoelec Aragua, se procedió a realizar la inspección visual respectiva del galpón con respecto al área eléctrica y cargas conectadas, con las observaciones plasmadas en el presente documento...".
Esto trajo como consecuencia que en fecha 28 de agosto de 2024, en oficio número GTA-040 de esa misma fecha, el M/G César Ramón Vega González, le remitiera el referido informa al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Gabriel Herrera Salas, quien ha debido haber ordenado una orden de inicio, sin embargo no lo hizo, prueba de lo aquí expuesto es que en fecha 06 de septiembre de 2024, cuando acude una comisión a la empresa CRIPTOMARKET, C.A.; el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Gabriel Herrera Salas, de manera inexplicable y violatoria de normas Constitucionales y Procedimentales, en el sitio acuerda y dicta una serie de medidas que a todas luces son Inconstitucionales; tales como: "..como medida preventiva, el cddano.(sic) Fiscal 6to. Dictó medida cautelar y le indicó al ciudadano Octavio Sánchez que no podía conectarse a la red del SEN; encender, vender, enajenar, trasladar o movilizar algún equipo de minería digital y/o componentes de alimentación eléctrica (transformadores) que se encontraban en el lugar, en virtud que estaba abierto un procedimiento de investigación..."; (resaltado nuestro); sin embargo, hasta esa fecha el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no había emitido la respectiva Orden de Inicio y es en fecha 07 de septiembre de 2024, mediante un formato bastante escueto es que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Gabriel Herrera Salas, emite la respectiva Orden de Inicio de Investigación; vulnerándose con ello; el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en contravención además de la circular N° DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DGDO-DCJ-DFSDRD-003-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la "Transparencia" del proceso.
Ante toda esta situación; podemos inferir que a mi defendido OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, al no existir el correspondiente Auto de Inicio de investigación penal, la representación Fiscal lo dejó, en evidente estado de indefensión; por cuanto los elementos de convicción que fueron recabados en el transcurso de la investigación, antes de la fecha 7 de septiembre de 2024, carecen de la legalidad y legitimidad, para que los mismos, no solamente sustenten el acto conclusivo acusatorio, presentado por el Ministerio Público en contra de mi representado; en razón de ello, se vulneró el debido proceso al cual está sometido; así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; observando que la Representación del Ministerio Público, incumplió con su deber ineludible y como parte de buena fe, al no emitir la correspondiente Orden de inicio de investigación, desde la misma fecha 28 de agosto de 2024, cuando se inició la presente causa, por denuncia interpuesta, ante CORPOELEC..." (Subrayado y resaltado de la defensa).
Pues bien, el Juez en su decisión recurrida, sin motivación alguna con respecto a la solicitud de Nulidad por Falta de la Orden de Inicio Fiscal por parte del ministerio Público, tanto en el acta levantada para tal fin el día de la audiencia así como en el auto fundado de la Audiencia Preliminar, donde se deja reflejada la negativa de la solicitud incoada por la defensa en la Audiencia Preliminar, el mismo NADA EXPRESÓ con respecto a la referida solicitud de Nulidad, del por qué (sic) de su negativa, así como tampoco motivó su negativa del por qué declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad expresada por la defensa, expresando con respecto a este punto que:
"..este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente fallo, emite los siguientes pronunciamientos: (...) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa Privada por cuanto no se evidencia vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad...".
Es decir que con esta paupérrima explicación, sin ningún tipo de fundamentación que haga a esta defensa aceptar la cuestionada decisión; el Tribunal y en especial su Juez, que se supone conocedor del derecho y que debe guiar a esta defensa, ha dejado al encartado Penal, en completo Estado de Indefensión, haciendo de esta situación, un hecho grave y lamentable de parte de una persona que dice ser conocedora del Derecho.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Debido Proceso; además de los previstos en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que han sido invocados al inicio del presente escrito, son los artículos que nos señalan y guían el presente recurso de Apelación de Autos y que en la decisión que se recurre, fueron conculcados por el Juez del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su cuestionada decisión de fecha 17 de enero de 2025.
Por otro lado, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional; razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva y que en este caso en concreto, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Decimo de Control de esta Circunscripción Judicial, no hizo.
Por otra parte, la decisión que ha de emitir todo Juzgador, tiene que cumplir fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal que en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, señala que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que, aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana critica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, siendo las mismas: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que, si bien es cierto que, el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado Josember Briceño, no admite una solicitud de Nulidad que a todas luces resulta favorable a esa defensa, para declarar su inadmisibilidad, era necesario, que estuviera debidamente fundamentada la decisión, cuestión que no hizo, así como tampoco lo hizo con el resto de las peticiones hechas por esta defensa en su escrito de Excepciones o de Descargo de Defensa, oportunamente presentado en fecha 12 de noviembre de 2024; pues bien, Al efecto reproduzcco la siguiente jurisprudencia:
…Omisis…
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, que expresamente establece el deber de garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas; sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que se considera que, nuevamente, en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se violaron, derechos y garantías procesales al no haberse motivado la recurrida declaratoria de Sin Lugar de la Nulidad Absoluta solicitada oportunamente, siendo determinante que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales supra mencionadas.
…Omisis…
En este orden de ideas, se observa, como ya se indicó, que el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no realizó alguna motivación de su decisión en la audiencia realizada el día 17 de enero de 2025, señalando en el acta que se levantó al respecto, únicamente lo siguiente:
"...SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa Privada por cuanto no se evidencia vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad..."
En este sentido, como podemos observar, que el ciudadano Juzgador incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de no admitir la solicitud de Nulidad Absoluta por carecer la causa de la correspondiente Orden de Inicio Fiscal, que es de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ".. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..." y que, además su decisión de la negativa de la declaratoria de Sin Lugar, adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta; pues nos ha dejado con su irrita y desacertada decisión, en completo estado de indefensión, lo que hace necesario a esta defensa recurrirla ante la superioridad.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación."
Asi las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones que, el Juez del Juzgado Décimo en funciones de Control de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, con su escueta y no fundamentada decisión comete un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, cuando incumple, el ya bastante mencionado Juzgador, con la "Tutela Judicial Efectiva", establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incurriendo además, en vicios que hacen que la audiencia celebrada el 17 de enero de 2025, esté viciada de una Nulidad Absoluta, al declarar Sin Lugar, la Solicitud de Nulidad Absoluta de la causa por falta del Inicio Fiscal, formulada por la defensa, sin fundamentación alguna; lo que sin duda este hecho violenta normas Constitucionales así como procedimentales y así solicita sea declarado por esta Alzada, procediendo en consecuencia a anular, la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juez Décimo en Funciones de Control, Abogado Josember Briceño en fecha 17 de enero de 2025 y que sea otro Tribunal de Control distinto al Tribunal del Juez delatado, quien haga nuevamente la Audiencia Preliminar, con las prescindencia de los vicios aquí denunciados.
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces Superiores que integran la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de este Recurso, que el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control, no solo dejó de fundamentar o motivar el fallo dictado en la Audiencia Preliminar, sino que también incumplió con su responsabilidad y función de analizar y motivar el porqué de su decisión, violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el "Debido Proceso", entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia que se recurre.
Ciudadano Jueces Superiores, por los razonamientos anteriormente expuestos esta defensa va solicitar de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno con relación a la solicitud de Nulidad de la causa por carecer de la respectiva Orden de Inicio Fiscal, que fuere dictada SIN LUGAR, en Audiencia el día 17 de enero de 2025, y que en consecuencia, se anule la referida Audiencia Preliminar, ordenando que se lleve a cabo una nueva Audiencia Preliminar en un tribunal distinto al Tribunal que por esta vía se ejerce el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda por distribución, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia, el día 17 de enero de 2025, revocando y anulando dichos pronunciamientos dictados en la misma, por falta de motivación; solicitándoles muy respetuosamente, se repita la Audiencia Preliminar en un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), con la resulta efectiva, dirigida a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 10-02-2025, MARTES 11-02-2025 y MIÉRCOLES 12-02-2025, dejando constancia que no hubo contestación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, da conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 12/11/2024 por la Defensa Privada, siendo recibido por este Juzgado en fecha en esa misma fecha, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22/10/2024 por Fiscalía Sexta (6") del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23/10/2024, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, por el delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la Defensa Privada por cuanto no se evidencia vicios de carácter constitucional sucesibles a la nulidad. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo son admitidos los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz lo siguiente; "No deseo admitir los hechos. Es todo". QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a que sea otorgada la Libertad Plena o una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello se mantiene al ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.551-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de copias efectuada por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumpla con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es-todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmprase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
Se debe partir de la base de que, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.551-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó los sucesivos pronunciamientos:
“…..En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, da conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 12/11/2024 por la Defensa Privada, siendo recibido por este Juzgado en fecha en esa misma fecha, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22/10/2024 por Fiscalía Sexta (6") del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23/10/2024, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, por el delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la Defensa Privada por cuanto no se evidencia vicios de carácter constitucional sucesibles a la nulidad. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo son admitidos los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz lo siguiente; "No deseo admitir los hechos. Es todo". QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a que sea otorgada la Libertad Plena o una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello se mantiene al ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.551-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de copias efectuada por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumpla con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es-todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmprase…..”
En virtud de la decisión previamente citada, el recúrrete fundamenta su escrito impugnativo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y 7° de la Ley Adjetiva Penal, que establecen que:
“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..”
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable planteado por el recurrente, es pertinente que este Tribunal de Colegiado, de manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida en virtud que de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia, la consistente en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con su inmotivada decisión, no garantizó la aplicación de este principio; pues no protegió los derechos del mi defendido ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha viernes 17 de enero de 2025, con su decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violó normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal, cuando esta defensa, al momento de tomar la palabra, en sus peticiones y ratificando el escrito de Excepciones presentado de forma oportuna en fecha 12 de noviembre de 2024 por la codefensa abogado Gustavo Guerrero, sostuvo que:
…Omisis…
Pues bien, el Juez en su decisión recurrida, sin motivación alguna con respecto a la solicitud de Nulidad por Falta de la Orden de Inicio Fiscal por parte del ministerio Público, tanto en el acta levantada para tal fin el día de la audiencia así como en el auto fundado de la Audiencia Preliminar, donde se deja reflejada la negativa de la solicitud incoada por la defensa en la Audiencia Preliminar, el mismo NADA EXPRESÓ con respecto a la referida solicitud de Nulidad, del por qué (sic) de su negativa, así como tampoco motivó su negativa del por qué declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad expresada por la defensa, expresando con respecto a este punto que: (…)
En razón de lo anteriormente expuesto por el recurrente puntualiza como única denuncia impugnativa, la consistente en la presunta falta de motivación en la que incurre el juez A-quo al emitir pronunciamiento mediante auto fundado publicado en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en la causa N° 10C-24.551-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de primera instancia), seguida en contra del acusado de autos; toda vez que, a criterio del quejoso, el laudo anteriormente mencionado, se encuentra desprovisto de motivación alguna, conculcando de esta manera la inobservancia de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta magna, así como los establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ello en virtud, de la presunta inexistencia de fundamentación jurídica e intelectual en la cual el Tribunal de Primera Instancia llego, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada mediante su escrito de excepciones presentado en su oportunidad, así como las expuestas durante la celebración de la audiencia, en donde solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto la investigación penal dirigida por el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, carece de Orden de Inicio de Investigación.
Bajo esta óptica, se debe partir de la base del deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”
No puede perderse de vista, la sentencia N°243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe destacar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”
Una vez citados en los párrafos anteriores los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.
En este mismo orden, no se puede perder de vista la puntual denuncia impugnativa realizada por el recurrente, enmarcada en la presunta inexistente motivación en el laudo judicial emitido por el Tribunal A-quo, ya que a su criterio, transgrede flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; la cual consiste en establecer la verdad de los hechos, a través de la aplicación del derecho y las vías jurídicas instauradas por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento se constatara en la debida motivación de toda decisión judicial; toda vez que, el juzgador de Primera Instancia emite pronunciamiento sin fundamentar ni exteriorizar las razones de hechos y derecho que la orientaron para decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones; oobteniendo de esta manera una decisión inmotivada y carente del cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:
“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.
Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.
Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de silogismo; el cual autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (pag. 19).
Necesario será por tanto establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones judiciales que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, el cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, para de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.
En relación a la única denuncia del escrito impugnativo, relativa a la carencia de motivación alguna, considera esta Alzada una vez delimitado como ha sido el contenido de la decisión recurrida, que la razón no le asiste al recurrente, pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizo una labor de revisión y ponderación respecto al análisis efectuado por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde se logró apreciar el razonamiento lógico jurídico entre los hechos y derecho, en la cual sustento su decisión, al ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que admite totalmente dicho escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Procediendo a exteriorizar la motivación en la cual enmarco su decisión de manera exigua, al considerar la inexistencia de ninguna violación de carácter constitucional o procedimental a las garantías fundamentales por las que todo proceso judicial debe ceñirse, a los fines de proporcionar un debido proceso, en obtención a la aplicación de justicia, y por derivación declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada. Que si bien es cierto, la motivación explanada no es extensa, la misma no adolece de argumentación lógica con fundamentos de hechos y de derecho, por lo que a consideración de esta Alzada, se está en presencia de una motivación exigua.
A este respecto Sala Constitucional considera propicio referirse previamente al criterio establecido en la Sentencia N° 190, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil diez (2010) (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), reiterada por la misma sala el 16 de octubre del 2014, en los siguientes términos:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la sentencia N° 1821 del 1 de diciembre de 2011 (caso: Hugo Humberto Márquez), en la cual se estableció lo siguiente:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
En abundamiento con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 307 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), (cas: EglisYureili Rodríguez Plazola), expediente N°C24-208 bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; la cual detalla que:
“…..se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…..”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima, de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa sujeta a su consideración, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, formando un hilo de los razonamientos precedente, que aun cuando la motivación fundada elaborada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en donde entre otras cosas, admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y, a su vez declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada, por cuanto no observo vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad; estuviera elaborada de manera resumida, esta da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la única denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, en su condición de acusado, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos, admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y, a su vez declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada, por cuanto no observo vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad, y, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.551-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. De igual forma se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 9J-157-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, en su condición de acusado, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.551-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos, admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y, a su vez declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada, por cuanto no observo vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad, y, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.551-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. De igual forma se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 9J-157-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.006-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.551-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ