REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

Se debe partir de la base de que, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.551-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó los sucesivos pronunciamientos:

“…..En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, da conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 12/11/2024 por la Defensa Privada, siendo recibido por este Juzgado en fecha en esa misma fecha, toda vez que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22/10/2024 por Fiscalía Sexta (6") del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23/10/2024, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, por el delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la Defensa Privada por cuanto no se evidencia vicios de carácter constitucional sucesibles a la nulidad. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo son admitidos los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz lo siguiente; "No deseo admitir los hechos. Es todo". QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a que sea otorgada la Libertad Plena o una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello se mantiene al ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHES OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° V-18.230.393, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-24.551-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de copias efectuada por la Defensa Privada, por lo que se insta a que cumpla con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es-todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmprase…..”

En virtud de la decisión previamente citada, el recúrrete fundamenta su escrito impugnativo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y 7° de la Ley Adjetiva Penal, que establecen que:

“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..”

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable planteado por el recurrente, es pertinente que este Tribunal de Colegiado, de manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida en virtud que de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia, la consistente en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con su inmotivada decisión, no garantizó la aplicación de este principio; pues no protegió los derechos del mi defendido ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha viernes 17 de enero de 2025, con su decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violó normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal, cuando esta defensa, al momento de tomar la palabra, en sus peticiones y ratificando el escrito de Excepciones presentado de forma oportuna en fecha 12 de noviembre de 2024 por la codefensa abogado Gustavo Guerrero, sostuvo que:

…Omisis…

Pues bien, el Juez en su decisión recurrida, sin motivación alguna con respecto a la solicitud de Nulidad por Falta de la Orden de Inicio Fiscal por parte del ministerio Público, tanto en el acta levantada para tal fin el día de la audiencia así como en el auto fundado de la Audiencia Preliminar, donde se deja reflejada la negativa de la solicitud incoada por la defensa en la Audiencia Preliminar, el mismo NADA EXPRESÓ con respecto a la referida solicitud de Nulidad, del por qué (sic) de su negativa, así como tampoco motivó su negativa del por qué declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad expresada por la defensa, expresando con respecto a este punto que: (…)

En razón de lo anteriormente expuesto por el recurrente puntualiza como única denuncia impugnativa, la consistente en la presunta falta de motivación en la que incurre el juez A-quo al emitir pronunciamiento mediante auto fundado publicado en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en la causa N° 10C-24.551-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de primera instancia), seguida en contra del acusado de autos; toda vez que, a criterio del quejoso, el laudo anteriormente mencionado, se encuentra desprovisto de motivación alguna, conculcando de esta manera la inobservancia de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta magna, así como los establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Ello en virtud, de la presunta inexistencia de fundamentación jurídica e intelectual en la cual el Tribunal de Primera Instancia llego, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada mediante su escrito de excepciones presentado en su oportunidad, así como las expuestas durante la celebración de la audiencia, en donde solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto la investigación penal dirigida por el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, carece de Orden de Inicio de Investigación.

Bajo esta óptica, se debe partir de la base del deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

No puede perderse de vista, la sentencia N°243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:

“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”

Por otra parte, cabe destacar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”

Una vez citados en los párrafos anteriores los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.

En este mismo orden, no se puede perder de vista la puntual denuncia impugnativa realizada por el recurrente, enmarcada en la presunta inexistente motivación en el laudo judicial emitido por el Tribunal A-quo, ya que a su criterio, transgrede flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; la cual consiste en establecer la verdad de los hechos, a través de la aplicación del derecho y las vías jurídicas instauradas por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento se constatara en la debida motivación de toda decisión judicial; toda vez que, el juzgador de Primera Instancia emite pronunciamiento sin fundamentar ni exteriorizar las razones de hechos y derecho que la orientaron para decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones; oobteniendo de esta manera una decisión inmotivada y carente del cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales.

Precisado lo anterior, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:

“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”

En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. Para ello es necesario que la decisión efectuada este blindada de silogismo; el cual autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (pag. 19).

Necesario será por tanto establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones judiciales que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, el cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, para de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedente señalar que, el silogismo jurídico conforma uno de los requisitos indispensables que debe contener todo fallo emitido por cualquier juez de la república, por cuanto es la forma más expedita y certera de aplicar en cada uno de los litigios, los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; por cuanto el pronunciamiento judicial debe componerse de dos premisas, tales como la perpetración de hecho de tipo penal, el cual consiste en los hechos acreditados por la representación fiscal a través de su escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, fundado en medios probatorios que acreditan la responsabilidad delictual a un determinado ciudadano, mientras que la premisa menor se basa en el estudio deslindado que emplea el Juez A-quo de la carga probatoria, y en el acatamiento de las normas sustantivas penales; las cuales servirán de apoyo para conformar la conclusión certera y lógica, que proporcione una solución judicial ajustada a derecho, obteniendo de esta una sentencia debidamente motivada y blindada de fuero constitucional.

En relación a la única denuncia del escrito impugnativo, relativa a la carencia de motivación alguna, considera esta Alzada una vez delimitado como ha sido el contenido de la decisión recurrida, que la razón no le asiste al recurrente, pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizo una labor de revisión y ponderación respecto al análisis efectuado por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde se logró apreciar el razonamiento lógico jurídico entre los hechos y derecho, en la cual sustento su decisión, al ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que admite totalmente dicho escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Procediendo a exteriorizar la motivación en la cual enmarco su decisión de manera exigua, al considerar la inexistencia de ninguna violación de carácter constitucional o procedimental a las garantías fundamentales por las que todo proceso judicial debe ceñirse, a los fines de proporcionar un debido proceso, en obtención a la aplicación de justicia, y por derivación declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada. Que si bien es cierto, la motivación explanada no es extensa, la misma no adolece de argumentación lógica con fundamentos de hechos y de derecho, por lo que a consideración de esta Alzada, se está en presencia de una motivación exigua.

A este respecto Sala Constitucional considera propicio referirse previamente al criterio establecido en la Sentencia N° 190, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil diez (2010) (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), reiterada por la misma sala el 16 de octubre del 2014, en los siguientes términos:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la sentencia N° 1821 del 1 de diciembre de 2011 (caso: Hugo Humberto Márquez), en la cual se estableció lo siguiente:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
En abundamiento con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 307 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), (cas: EglisYureili Rodríguez Plazola), expediente N°C24-208 bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; la cual detalla que:
“…..se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…..”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima, de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa sujeta a su consideración, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, formando un hilo de los razonamientos precedente, que aun cuando la motivación fundada elaborada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en donde entre otras cosas, admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y, a su vez declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada, por cuanto no observo vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad; estuviera elaborada de manera resumida, esta da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la única denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, en su condición de acusado, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos, admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.393, por la comisión del delito de DAÑO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y, a su vez declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada, por cuanto no observo vicios de carácter constitucional susceptibles de nulidad, y, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.551-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. De igual forma se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 9J-157-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.