I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, por la ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez, en su carácter de representante legal de la empresa “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.”, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente contentivo de juicio por resolución de contrato interpuesto por el por la aquí accionante contra el ciudadano Jesús Alberto Querales Guerrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.878.872. (Folios 1 al 4 y vueltos).
En fecha 19 de marzo de 2025, luego de la distribución correspondiente, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto. (Folio 5).
En fecha 24 de marzo de 2025, este juzgado le dio entrada al expediente. (Folio 6).
En fecha 26 de marzo de 2025 la parte accionante otorgó poder apud acta y consignó los anexos mencionados en su escrito de amparo. (Folios 7).
En fecha 28 de marzo de 2025, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitándole que en el lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación, procediera a remitir a este órgano jurisdiccional, copias certificadas de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua (en funciones de alzada), todo lo cual, consta en el expediente No. 9.679 (nomenclatura de ese juzgado). (Folio 65).
En fecha 31 de marzo de 2025, este juzgado recibió las copias certificadas solicitadas. (Folios 70 al 78).
II. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulneradas, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales conceptos.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas nuestras).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 79, explicó que:
“(…) La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (…)”
Posteriormente, la misma Sala, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante fallo No. 1419 [reiterado en numerosas decisiones, como, por ejemplo, en la No. 0516/2023], dejó sentado que:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso: (…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Subrayado de la Sala y resaltado nuestro).
De tal manera, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4, expresamente dispone que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible si se ha ejercido luego de pasados seis (6) meses de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional. Por otro lado, la misma norma también establece una excepción a lo explicado, pero únicamente es procedente cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Sobre la excepción comentada, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. Entonces, se ha dispuesto que para que proceda dicha excepción, se deben verificar dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) Que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2) Que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Siendo así las cosas, este juzgador observa que, la presunta agraviada, en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS (…)
la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Aragua fue publicada el 15 de marzo del 2010, como ya antes se dijo. Para esa fecha, ya se encontraba en vigencia la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en fecha 2 de abril de 2009 según Gaceta Oficial No. 39.153, es decir, que la decisión fue emitida por un tribunal manifiestamente incompetente violándose con ello la garantía del juez natural (…)
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN (…)
Por otra parte, yo no había sido notificada de la decisión cuestionada. En efecto, es la misma sentencia la cual se impugna mediante el presente recurso, la que ordena la notificación de las partes, notificación que no sucedió (…) por tanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad pues me enteré de esta decisión recientemente (…)”
Por ello solicitó que:
“(…) se anule la Sentencia (sic) dictada en fecha 15 de marzo del 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, por evidente fraude procesal cometido (…)”.
Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que, la presunta agraviada, señaló que en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como alzada, dictó sentencia en el juicio por resolución de contrato interpuesto por ella contra el ciudadano Jesús Alberto Querales Guerrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.878.872; decisión ésta que, supuestamente, vulneró su derecho al debido proceso. No obstante, se aprecia que no fue sino hasta en fecha 18 de marzo de 2025, que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido casi quince (15) años, por lo que, evidentemente, transcurrió mucho más de los seis (6) meses que establece la ley, como lapso de caducidad. Asimismo, quien aquí decide estima que, lo denunciado por la querellante, solo afecta sus intereses particulares e, igualmente, no se aprecia que dicha situación sea tal magnitud como para considerar vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, razón por la cual, en este caso, no es procedente la excepción al lapso de caducidad establecido en la ley.
Sobre el punto analizado, este juzgador no puede pasar por alto que la parte accionante señaló en su escrito libelar que no fue notificada de la sentencia delatada y que se había enterado de ella en fecha reciente, sin embargo, consta en autos, copias certificadas insertas a los folios setenta (70) al setenta y ocho (78), remitidas a este despacho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (quien es el órgano jurisdiccional donde se encuentra el expediente relacionado a esta causa), de donde se desprende que, en fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez, representante legal de la empresa “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.”, debidamente asistida por el abogado José Castillo, Inpreabogado No. 30.911, mediante diligencia solicitó la devolución de los contratos de arrendamientos que habían servido como instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que, desde ese preciso momento, quedó tácitamente notificada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, siendo entonces totalmente falso que se haya enterado de la misma hace poco tiempo.
De tal manera, se verificó que la accionante ejerció su pretensión constitucional casi quince (15) años después de dictada la sentencia que presuntamente menoscabó sus derechos constitucionales, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por la ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.321, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el No. 60, Tomo 03-A, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente contentivo de juicio por resolución de contrato interpuesto por el por la aquí accionante contra el ciudadano Jesús Alberto Querales Guerrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.878.872.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al segundo (2º) día del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
|