I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 26 de marzo de 2024, en la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda, en el expediente N° 8930 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 9 de abril de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 80). Se libró el oficio respectivo (folio 81).
En fecha 11 de abril de 2024, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 82). Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado por una (1) pieza, constante de ochenta y dos (82) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas constate de un (1) folio útil (folio 83).
En fecha 22 de abril de 2024, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 84).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 74 al 76), cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(…) En acatamiento al criterio jurisprudencial, y por cuanto, es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, y a tenor de in establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es decretar la inadmisibilidad de este Juicio (Sic).
Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide. (…) declara PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICION (Sic) Y LIQUIDACION (Sic) DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (Sic) N° V-3.744.107, en contra de los Ciudadanos (Sic): LUIS ALEXIS MORENO ARANGUREN, CARMEN MARIA MORENO ARANGUREN, JESÚS JOSÈ (Sic) MORENO ARANGUREN Y VICENTE ORLANDO MORENO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (Sic) de identidad Nros (Sic) V-2.959.342. V-3.841.102, V-6.373.396 y V-3.840.801, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo (…)”. [Mayúsculas, negrita y resaltado de la sentencia]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2024, mediante diligencia, la ciudadana Nellis Dubines Moreno Aranguren, arriba identificada, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 77), en los siguientes términos:
“(…) Visto que en fecha 26 de marzo de 2024, en la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria en el expediente 8930-23, como parte demandante en la mencionada causa (…) solicito La (Sic) Apelación (Sic) de la decisión del tribunal en la sentencia interlocutoria (…)”. [Resaltado de la diligencia]
IV. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de mayo de 2024, la ciudadana Nellis Dubines Moreno Aranguren, presentó escrito de informes (folio 85 al 91), manifestando lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 26 de marzo de 2024, en la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria en el expediente 8930-23, como parte demandante en la mencionada causa (…) solicito La (Sic) Apelación (Sic) de la decisión del tribunal en la sentencia interlocutoria (…)”. [Resaltado de la diligencia]
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.
Respecto a lo mencionado, resulta oportuno destacar los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. [Negrillas agregadas]
De acuerdo a lo anterior, se verifican los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son:
1. Debe expresarse el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
Con respecto al instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad en los procesos de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409 de fecha 15 de julio de 2024, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente N° AA20-C-2024-000188, señaló lo siguiente:
“…una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.” [Negritas añadidas]
Ahora bien, tenemos que la parte actora pretende la partición de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Santa Cecilia, casa N° 68, barrio Francisco de Miranda, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual mide treinta y dos metros (32 Mts) de fondo por doce metros (12 Mts) de frente, NORTE: Casa que es o fue del señor Jesús; SUR: Casa que es o fue de la señora Argelia Díaz; ESTE: Con la calle Santa Cecilia; OESTE: con casa que es o fue de la señora Isbelia Alvarado; consignando copia simple del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1981, para demostrar la propiedad del bien inmueble a partir; por tal razón, debe revisarse si el referido documento, es una prueba fehaciente y suficiente, para pedir la partición del referido inmueble. En este orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Del artículo citado, se desprende que la propiedad de un inmueble sólo puede ser probada mediante documento registrado, sin que pueda suplirse con otros medios de prueba; ahora bien, se observa que el documento presentado por la actora sobre el inmueble que se quiere partir es una copia simple de un titulo supletorio no registrado (folios 19 al 23), y conforme a la norma antes trascrita, la cual exige que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
En el caso de autos, se observa que no consta la propiedad sobre el inmueble en litigio, a los fines de la partición, ya que la accionante sólo aportó una copia simple de titulo supletorio del inmueble de marras, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, teniéndose que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas, ya que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la propiedad y reclamar la partición del bien antes señalado, al no estar debidamente registrado; es por lo que, quien decide debe declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente demanda de partición de bienes por no cumplir con uno de los requisitos de procedencia, según con lo establecido en los artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y 1.924 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, este juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, en su condición de parte demandante, INADMISIBLE la demanda ejercida, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.744.107, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2024. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de partición contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, ya identificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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