I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA, por haberse alegado de manera extemporáneo por retardado, antes explicado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N V- 8.788.826, actuando en nombre propio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.706 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., con Registro de Información Fiscal Número J-306802266, con últimos registros de actas de asambleas de fecha 23 de enero de 2013 y de fecha 13 de abril de 2015, la primera registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el Número 22, tomo 31-A y, la segunda registrada por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Número 7, Tomo 55-A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de las siguientes cantidades:
1.- Al pago de la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 13.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.349.180,00) por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
- Al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 13.000 x 5% anual = 650,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 54,16 $USA MENSUAL ó 1,80 $USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 30 de mayo de 2023, exclusive, hasta el día de hoy 08 de abril de 2024, inclusive, han transcurrido: 10 MESES y 08 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 10 MESES por 54,16 $USA MENSUAL es igual a 541,60 $ USA y; 08 días por 1,80 $USA DIARIOS es igual a 14,4 $USA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 556 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTAS Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.143,88), resultado de multiplicar esos (U.S.D. 556,00) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 36,223), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 1,80 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
- Al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 13000 $USA x 1/6= 2.166,66 entre 100 = 21,66 $USA), es decir, VEINTIUN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS 21,66 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 784,59), resultado de multiplicar esos (21,66 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 36,23), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión
CUARTO: Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el proceso (…)” (Folios 29 al 44).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2024, el abogado Humberto Benincasa, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 8 de abril de 2024, expresando únicamente lo siguiente: “(…) APELO de la sentencia dictada por este Honorable (sic) Tribunal (sic) de fecha 08 (sic) de abril de 2.024 (sic) y de la cual fui notificado por vía telemática el día 15 de abril de 2.024 (sic) (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir deberá analizar los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.
En tal sentido, el actor indicó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Soy tenedor legítimo y poseedor, de Una (1) Única letra de cambio, la cual acompaño marcada con la Letra A , librada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en fecha 03 de Mayo del año 2023, por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., identificada plenamente up supra, el efecto cambiario, fue librado y aceptado para su pago por su Presidente y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-12.001.228, en la misma fecha por la cantidad de un TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$13.000,00). La referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de mayo del año 2023, fecha de su vencimiento. ----------------------------------------------------------
Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que no obstante las múltiples diligencias realizadas por mi persona como beneficiario del instrumento cambial, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria. Es por lo cual, he decidido ocurrir a la jurisdicción DEMANDAR, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 13.000,00), antes indicada, así como sus frutos civiles y demás accesorias como más adelante se indica. ----------------------------------------------
Dicho efecto de comercio acompaño en forma original a la presente demanda identificada con la letra A y la opongo a la persona del representante legal y presidente de la descrita Sociedad Mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-12.001.228, para que surtan todos sus efectos legales, además solicito a su honorable Tribunal que la misma sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, asimismo que se sellen fotocopia de la letra junto con copia del libelo. Las copias del acta de constitutiva y de asamblea de socios de la precitada sociedad mercantil, reposan en este digno Juzgado bajo la nomenclatura T-INST-C-23-18.015. ----- (Folios 1 al 3 y vueltos, I pieza).
Por todo ello, el demandante estableció como petitorio lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro 44, Tomo 04-A de fecha 08/02/2000 y domiciliada dicha firma mercantil en la calle Cajigal sector Barrancón, número 102-06-11-05, en la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal J-306802266, el efecto cambiario, fue librada y aceptada para su pago por su Presidente y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-12.001.228, para que pague sin demora las cantidades que se expresan a continuación:---------------------------------------
PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 13.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 349.180,00) por concepto de quantum de la letra de cambio motivo de esta acción----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día tres de mayo del año dos mil veintitrés (03 de mayo del 2023) hasta la fecha de presentación de la presente demanda, siendo hoy doce de mayo de dos mil veintitrés (12/06/2023), correspondiente a 1 meses y, los que sigan venciendo, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la deuda, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a la letra marcada A. Es decir hasta la presente fecha la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE KIS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 54,16), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.454,64) y se recalculen los montos hasta el pago definitivo del instrumento cambial--------------------------------------
TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Us$. 2.166,66) equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.196,49), que corresponden al Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del Código de Comercio, solicito, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal A Quo, se sirva acordar y decretar: Embargo de bienes de propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demando, el cual recaerá en los bienes propiedad de la firma mercantil Ferretería Doña Carolina C.A., representada por su Presidente ciudadano, ANTONIO JORGE VARELA COSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-12.001.228, domiciliado en la calle Cajigal sector Barrancón, casa número 102-06-11-05, en la ciudad de Cagua en el Estado Aragua. Igualmente, a tenor del precitado artículo 646 de la norma adjetiva, sea acordada y decretada sobre los bienes muebles sobre el cual debe recaer la medida que tenga a bien decretar el Tribunal poder asegurar las resultas del presente caso, todo conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. ---------------
QUINTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el procedimiento especial de Intimación. ----------------
SEXTO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------
En atención a todo lo anteriormente expuesto estimo la presente acción en la cantidad de QUINCEMIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 15.220,82), que expresado en Bolívares es por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SEIS BÓLIVARES, (Bs 413.606,00), que adecuados a la nueva resolución 2023-001 de fecha 24-05-2023, el estimado en LIBRAS ESTERLINAS, MONEDA DE MAYOR VALOR, es por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON VEINTIOCHO PENIQUES (, 11.932,28). La cual excede con creces la cantidad de TRES MIL VECES (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela (…)” (Folios 1 al 3 y vueltos, I pieza).
Por su parte, luego de oponerse y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la presente demanda
SEGUNDO: Rechazo y me opongo al pago de la cambial identificada con el N 1/3 por la suma de TRECE MIL DÓLARES ($13.000), por cuanto la misma no fue aceptada por mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A.
TERCERO: Rechazo y me opongo a los pagos de los conceptos señalados en la parte del petitorio de la demanda, por cuanto mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., no aceptó el pago de dicha cambial el día 03 de mayo de 2023.
CUARTO: Rechazo que mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., sea el librado de la cambial identificada con el N 1/3, emitida en fecha 03 de mayo de 2023, por cuanto la misma no fue aceptada por ésta.
QUINTO: Al analizar el contenido de la cambial consignada por la parte actora y beneficiario de la misma, se evidencia que en la parte donde firma el librador, aparece la firma y sello de mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A. y del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS. Es decir, la cambial tiene 2 beneficiarios o dueños, lo que a la luz del Derecho Civil y Mercantil la hace inexistente y nula, puesto que no cumple con las formalidades y requisitos de una Letra de Cambio, según lo estipulado en la Ley
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que le solicito muy respetuosamente, declare en la definitiva SIN LUGAR la demanda incoada contra mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., en Cagua a los veintiún (21) días del mes de julio de 2023 (…)” (Folio 3, cuaderno de oposición).
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que se debe verificar la presunta obligación de pago derivada de la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda. Dicho lo anterior esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
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En ese sentido, la parte actora consignó junto al escrito libelar, lo siguiente:
1. Copias simples de actas de asambleas de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil “FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A”, de fechas 23 de enero de 2013 y 13 de abril de 2015, siendo la primera registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el No. 22, tomo 31-A y, la segunda registrada por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 6 de mayo de 2015, bajo el No. 7, Tomo 55-A. (Folios 4 al 13). Respecto a estas instrumentales, este juzgador observa que se tratan de reproducciones simples de documentos públicos y al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal pertinente, tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de las mismas se desprenden entre otras cosas que, el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado, tiene la capacidad de representar a la empresa demandada.
2. Letra de cambio original, debidamente resguardada en la caja de seguridad del tribunal a quo. (Folio 14). En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente [dentro del lapso de contestación a la demanda], ni el representante legal de la demandada lo desconoció en su contenido y firma, por lo que, tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se verifica la obligación pactada por las partes, lo cual será analizado seguidamente en esta decisión.
Posteriormente, durante el lapso probatorio, el actor no promovió prueba alguna.
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente, promovió lo siguiente:
1. Mérito favorable. Al respecto, este juzgador debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.
2. Alegatos respecto al fondo del asunto, lo cual no constituyen prueba alguna.
3. Posiciones juradas. En fecha 14 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy catorce (14) del mes de noviembre del año 2023, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), transcurrido el lapso establecido en el acta que antecede se deja constancia que compareció el ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N V-8.788.826, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas del mismo. Se deja constancia que compareció el ciudadano ANTONIO JOSE VARELA COSTA, titular de la cedula de identidad N V-12.001.228, Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A; debidamente asistido por su abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASAS FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 46.098, parte promovente de la prueba, y ESTELA ORTEGA, Inscrita en el Inpreabogado N 76.145 abogada asistente del ciudadano JUAN ALVAREZ. Seguidamente se da comienzo al Acto de las posiciones juradas que ha de absolver al ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, anteriormente identificada, dejándose constancia que se procederá finalizada sus deposiciones juradas. Acto seguido manifestó el prenombrado no tener impedimento alguno para absolver las presentes Posiciones Juradas, y prestó juramento de Ley. Se advierte a las partes las reglas del Artículo 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte demandada a través del apoderado judicial abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASAS FERRO, pasa a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: diga el absolvente si es cierto que el día 03 de mayo del presente año, se elaboraron tres letras de cambio, la primera por el monto de trece mil dólares, la segunda por el monto de diez mil dólares y la tercera por el monto de once mil dólares. CONTESTO: si, SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente si el día tres de mayo del presente año recibió de mano del Señor ANTONIO VARELA la cantidad de trece mil dólares. En este estado la abogada asistente de la parte actora ESTELA ORTEGA se opone porque no lo realizo de manera asertiva, en este estado el tribunal solicita a la parte reformule la pregunta asertivamente. Seguidamente el abogado promovente reformula la pregunta así: Diga el absolvente si recibió el día tres de mayo la cantidad de trece mil dólares. En este estado la abogada asistente se opone igualmente a la pregunta, que se realice de manera asertiva. EL PROMOVENTE REFORMULA: Diga el absolvente si es cierto que usted no promovió prueba alguna en el presente juicio. En este estado la abogada de la parte actora se opone a la posición jurada formulada por el abogado asistente por cuanto es impertinente, ya que para todos es cierto que el juez de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva esta en la obligación de valorar todo en cuanto en auto se encuentra, entiéndase el instrumento cambiario anexo al libelo de la demanda, objeto fundamental de esta pretensión, pretendiendo hacer incurrir al absolvente en un error. es todo. visto la disposiciones de las partes, tanto promovente como el demandante este tribunal procede a relevar de la respuesta no por las consideraciones expuestas por quien se opone que constituye materia de fondo de la materia, sino que la pregunta esta referida a actuaciones que cursan a los autos y que como director del proceso debe de revisar, analizar, motivar en la sentencia definitiva, de acuerdo a lo alegado y aprobado, conforme lo establece el articulo 212 del Codigo de Procedimiento Civil. En razón de ello se le vuelve a indicar a parte promovente, que las preguntas deben formularse de manera asertiva conforme lo establece el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil en el cual el obligado a contestarla deberá ser con un simple si o no como lo establece dicha norma. Ahora bien este Tribunal quiere dejar que este acto no debe ser interrumpido a cada momento por las partes presente, sea una u otra indistintamente, ya que no se trata de un acto testimonial, y en razón de ello se exhorta a que le den cumplimiento a las normas establecidas toda vez que en razón de las impertinencias o no, en que pueda realizarse la pregunta solo deberá ser analizado y valorado por el Juez en la sentencia definitiva y siempre y cuando tanto pregunta como respuesta versen sobro los hechos controvertidos y si se establece. TERCERA POSICION: diga el absolvente si es cierto que tanto su persona como el señor de ANTONIO VARELA en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETARIA DOÑA CAROLINA C,.A, son libradores o beneficiario de la letra de cambio distinguida con el numero 1/3. CONTESTO: no. CUARTA POSICION: diga el absolvente si es cierto que en el mes de agosto del presente año se reunió con el señor ANTONIO VARELA en una panadería manifestándole que le cancelara la cantidad de quince mil dólares y usted desistía de todas las demanda. En este estado interviene la abogada de la parte actora e indica que releven a su defendido de responder por no guardar relación con el hecho controvertido. En este estado el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 410 del código de procedimiento civil de responderla o contestarla. QUINTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que la cambial inserta al folio 13 del expediente por el monto de trece mil dólares no llena los requisitos del articulo 410 del código de comercio. el tribunal en vista de la pregunta realizada exime al absolvente de responderla por tratarse de análisis valoratorio que solamente puede hacer el juez en la sentencia definitiva y que requiere al absolvente en conocimiento teóricos y prácticos del absolvente en materia de instrumento cambiarios. SEXTA POSICION: diga el absolvente si es cierto que la sociedad mercantil doña carolina se adeuda la cantidad de quince mil dólares. En este estado la abogada asistente de la parte actora solicita que se releve al absolverte de responder de conformidad con el articulo 415 del código civil por cuanto se trata de cantidades de dinero que conlleva consigo el calculo de interés y otros conceptos establecidos en el código de comercio y en el código de procedimiento civil, cuyos cálculos y montos no están a disprosio del absolvente en esta oportunidad procesal. Este estado tribunal solicita al absolvente a responder. CONTESTO: SI. diga el absolvente si es cierto que la cambial inserta al folio 13 del cuaderno principal es nula: este tribunal releva al absolvente de responder la pregunta. diga el absolvente si es cierto que la cambial inserta al folio 13 no llena los extremo de ley, este tribunal releva al absolvente de responder por las razones antes indicadas en la cuarta y quinta posición. SEPTIMA POSICION: diga el absolvente si es cierto que se elaboraron únicamente tres letras de cambio en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DOÑA CAROLINA el día 03 de mayo. en este estado la abogada asistente de la parte actora se opone de conformidad con el articulo 410. el tribunal solicito al promovente reformular la pregunta. Repregunta de la siguiente manera: Diga el absolvente si el día 03 de mayo del presente año a través de un convenimiento y ofrecimiento se elaboraron únicamente tres letras de cambio. La apoderada de la parte actora se opone por cuanto no fue formulada de manera asertiva. El Tribunal le solicita a la parte promovente reformule la pregunta. El promovente procede a formular: diga el absolvente si es cierto que usted es beneficiario de tres letras de cambio únicamente distinguida con el número 1/3, 2/3 y 3/3. En este estado la apoderada de la parte actora solicita a la ciudadana Juez releve al absolvente a responder la posición formulada por ser la misma impertinente ya que la pregunta no corresponde al hecho controvertido en la presente acción. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 414 del código de procedimiento civil, ultima parte y dado que las preguntas pareciere que se trataron de hechos que se generaron con anterioridad y en búsqueda de la verdad que impone el Juez en su deber de decidir le impone al absolvente que responda. El absolvente CONTESTO: no. OCTAVA POSICION: diga el absolvente si es cierto que FERRETERÍA DOÑA CAROLINA no acepto el cambial inserto al folio 13. Vista la pregunta este tribunal le solicita al absolvente a reformularla. EL PROMOVENTE REFORMULA: Diga el absolvente si es cierto que usted estuvo el día tres de mayo en la sede de FERRETERIA DOÑA CAROLINA en la practica de una medida preventiva de embargo. CONTESTO: si. Cesaron las posiciones. La parte demandada y promovente de la prueba de posiciones se entiende citada para el acto de posiciones juradas que deberá absolver el día de mañana a la 10:00 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”
Por su parte, el acto recíproco de absolución de posiciones juradas, se realizó el día 15 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy quince (15) del mes de noviembre del año 2023, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.001.228, Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A. Se anuncio el acto a la puerta de este tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron los ciudadanos JUAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N V-8.788.826, debidamente asistido por la abogada ESTELA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado N 76.145, el apoderado de la parte demandada abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASAS FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 46.098. Seguidamente se da comienzo al Acto de las posiciones juradas que ha de absolver al ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, anteriormente identificada, dejándose constancia que se procederá finalizada sus deposiciones juradas. Acto seguido manifestó el prenombrado no tener impedimento alguno para absolver las presentes Posiciones Juradas, y prestó juramento de Ley. Se advierte a las partes las reglas del Artículo 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte actora a través de su abogada asistente ESTELA ORTEGA, pasa a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: diga el absolvente si es cierto que usted es el presidente del fondo de Comercio Ferretería Doña Carolina. CONTESTO: Si. SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que en fecha 03 de mayo del 2023 firmo en la sede de la Ferretería Doña Carolina una letra de cambio por la cantidad de trece mil dólares. CONTESTO: Si. Cesaron las posiciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”
Respecto a las posiciones absueltas, este juzgador observa que en dichos actos no se evidenció argumento alguno que pueda ser considerado confesión con relación al hecho controvertido en la presente causa.
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Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide observa que:
El actor indicó en su escrito libelar que, es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 13.000, 00), la cual la demandada ha debido pagarle en fecha 30 de mayo de 2023, sin embargo, ésta no ha realizado pago alguno con el objeto de liberarse de la obligación.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que la letra de cambio es título valor de categoría crediticia, y que se caracteriza por ser literal, en razón, de que la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en el instrumento cartular están determinados por las cláusulas insertas en la letra. En consecuencia, tiene valor lo escrito sobre el título en los términos expresados en el mismo. Por tanto, al haberse establecido en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda la cláusula sin aviso y sin protesto, el portador de la letra de cambio estaba dispensado de tramitar el protesto por falta de pago para ejercitar la acción directa en contra de la librada aceptante; por lo que el interés procesal del actor beneficiario de la letra de cambio deviene de la propia demanda al instaurar el cobro de la obligación contenida en la referida letra de cambio.
Por otro lado, resulta oportuno destacar que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Visto lo anterior, es patente que el legislador estableció en el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 del mencionado código, en los casos señalados en dicha norma. Así, ante la ausencia de la denominación “letra de cambio”, se reputa válido el instrumento siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y, por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados en el artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, y ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio, considera que es un título formal señalando lo siguiente:
“(…) Es asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos no vale como tal letra de cambio. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación (en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado . Igualmente la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma (Art.440) [Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, páginas 5 y 6]
La referida característica de formalidad de la letra de cambio, también ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto, en decisión No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra Curso de Derecho Mercantil, al estudiar los Títulos Valores; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una promesa, orden y obligación de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de acto solemne.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (…)”
Conforme a lo expuesto por la doctrina transcrita, puede afirmarse que la letra de cambio es un título valor que esta revestido de las características de ser: un título formal, en razón, de que su existencia depende del cumplimiento de los requisitos previstos para su emisión en el Código de Comercio; es abstracto, dado que prescinde de la causa que determinó su emisión a los efectos de su validez; autónomo, en virtud, de que se basta por sí misma, pues el instrumento cartular contiene el derecho y la prueba de la obligación cambiaria y, además, es literal dado que el derecho incorporado en el título tiene valor conforme a los términos expresados en el instrumento sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
Explicado todo lo anterior, este juzgador observa que, la letra de cambio anexada a la demanda, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión del actor, cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, sin lugar a dudas, se le tiene como título valor y prueba fehaciente de que la demandada el día 30 de mayo de 2023, ha debido pagarle al actor la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (USD $ 13.000, 00), lo cual no consta en autos que haya sucedido.
Asimismo, tomando en consideración los términos de la contestación presentada por la parte demandada, esta alzada debe señalar que, claramente se verifica que la letra de cambio fue suscrita y aceptada por el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado, en su carácter de representante legal de la compañía “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.”, siendo además, evidente, que el único beneficiario es el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas, pues dicho título valor fue emitido a la orden de él, por lo que, la nulidad alegada por la demandada no debe prosperar.
Por otro lado, este tribunal no puede pasar por alto que, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de consignar su escrito de informe en primera instancia, alegó la presunta falta de cualidad de su representada, ya que, su lapso de duración ya había concluido, pues la misma fue constituida en el 8 de febrero de 2000, por un lapso de veinte (20) años. Parecidos argumentos sostuvo el mismo abogado en su escrito de informe presentado en esta alzada, indicando que el lapso de duración de su representada se extinguió en fecha 8 de febrero de 2020 y, por lo tanto, “(…) los actos realizados o celebrados, utilizando la denominación Mercantil (sic) en comento, con posterioridad al vencimiento de su término de duración, NO SON VALIDOS (sic) NI EFICACES, son nulos e irritos (sic) (…)”.
Ante tal panorama, este juzgador observa que, en primer lugar, la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la pretensión del actor, como ya se dijo, fue suscrita por el representante legal de la sociedad de comercio “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.”, en fecha 3 de mayo de 2023, lo que denota el mantenimiento de su giro comercial, pues voluntariamente continúa asumiendo obligaciones. Igualmente, esta alzada observa que no consta en autos que la mencionada empresa se encuentre formalmente disuelta, ni liquidada, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio, debe extinguir todas las obligaciones contraídas, siendo una de ellas, la que consta en el título valor aquí analizado.
En consecuencia, la sociedad de comercio “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.”, sí tiene cualidad para sostener el presente juicio y, la obligación contenida en la letra de cambio aquí analizada, se debe tener como perfectamente válida en derecho.
De tal manera, la pretensión del actor debe prosperar y por lo tanto la demandada deberá pagarle a la demandante, lo mismo condenado por el juzgado a quo [actualizado para la fecha en que se realice el pago], pues el actor no ejerció apelación contra dicho fallo. En virtud de ello, la sociedad de comercio “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.” debe pagarle al ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas:
1. La cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (USD $ 13.000, 00);
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 30 de mayo de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y,
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem.
La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2024 por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.001.228.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión recurrida de fecha 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En virtud de ello:
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.788.826 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.706, contra la sociedad de comercio “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado. En consecuencia:
QUINTO: La sociedad de comercio “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.” debe pagarle al ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas:
1. La cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (USD $ 13.000, 00);
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 30 de mayo de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y,
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem.
La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al segundo (2º) día del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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