I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley y que pruebe la entrega de los mismos a la demandada.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de los instrumentos traídos por la parte actora anexados a su libelo, identificados con las letras B. C. C-1, C-2. D. D-1, E. E-1. G. dado que los mismos no aparecen suscritos por la demandada ut supra identificada, nada aportan que pruebe el derecho que se pretende.
En efecto, el instrumento identificado con la letra "A", contentivo de Original de factura Nro. SERIE-S/S 45851, Numero de control 00-0070587, identificada con orden de entrega N° 46105, con fecha de emisión y de vencimiento el día 27.03.2023, condicionada al pago de CONTADO; emitida contra "GRANJA LOS MOLINOS, C.A.", por un monto de DIECISITE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS (US $ 17.964,00), NO puede tenerse como factura aceptada porque no aparece suscrita por la parte demandada. Y en cuanto a la documental identificada con la letra "I", no aparece la identificación, nombre y apellido ni el carácter con que se actúa al suscribir la referida copia. Ahora bien, por cuanto se observa en la presente causa que la factura consignada marcada con la letra "A", antes descrita, no consta firma de la presunta deudora, parte demandada antes identificada; por tal motivo, se concluye que no es procedente la presente acción. Por tanto, con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso arribar a la conclusión de que la presente acción incoada por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA resulta INADMISIBLE. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora en la presente causa, a los fines de no violentar el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada (…)” (Folios 111 al 114).
II. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024 (Folio 117 y su vuelto), la abogada MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, ya identificada, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, señalando únicamente, lo siguiente:
“(…) Apelo del auto de fecha 29 de abril de 2024, que declaró inadmisible la demanda, bajo el argumento de que la factura consignada con la letra “A” no tenía la firma de la presunta deudora, y que además, en la documental marcada con la letra "I" no aparecía la identificación, nombre y apellido ni el carácter con que actuó la persona que la suscribió como constancia de recibo de la factura original.
Ciudadana Juez, con tal proceder se privó a mi representada de la posibilidad de probar que hubo una aceptación tácita de la factura, toda vez que habiendo sido recibida por el demandado, tanto en forma digital por correo electrónico y en forma física en su sede, éste no presentó formal reclamo, sino que más bien efectuó abonos a la deuda. No cabe un ápice de duda, que el artículo 147 del Código de Comercio, le da relevancia al acto de entrega y recibo para tener por aceptada la factura, siempre y cuando el deudor no reclame contra ella dentro de los (8) días continuos a su entrega.
En conclusión, se le vulneró a mi representada el derecho de probar la aceptación táctica de la factura e incluso el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, causándole indefensión y vulnerando sus derechos fundamentales relativos al derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la Sociedad Mercantil "MINI BRUNO SUCESORES, C.A.", representada por los ciudadanos IGNACIO DAVILA ARREAZA, ALVES JULIO NERI SOTO Y JAIΜΕ ΟΤΕΥΖA SCULI, en contra de la Sociedad Mercantil "GRANJA LOS MOLINOS, C.A.", representada por la ciudadana AURORA HAYA AJA.
Consta del folio ciento once al ciento catorce (111 al 114), que el juez a quo, en fecha 29 de abril de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
En razón de esto, la abogada MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha 13 de mayo de 2024 (folio 117 y su vuelto).
Ahora bien, una vez analizados los autos que cursan en el presente expediente, y visto que le corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación incoado contra la negativa de admisión de fecha 29 de abril de 2024, quien decide debe partir señalando que los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso concreto, es así que esta Superioridad trae a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (...)”.
De cumplir con los parámetros contemplados en el citado artículo, corresponde al juzgador precisar si la pretensión cumple con los requisitos para que se tramite por el procedimiento por intimación, el cual está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado negare a representarlo.
Articulo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó sentado:
“(…) Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.(…)”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(…)” (Subrayado y Negrillas por esta Alzada).
De la norma antes analizada por el Máximo Tribunal, se infiere que para que proceda el cobro de bolívares por la vía de intimación, es necesario que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, tal obligación conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes. La cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable.
Otro de los requisitos indispensable para el trámite de dicha pretensión, es que la obligación sea de plazo vencido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiere a un crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término.
Por otro lado, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado nuestro)
Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”
Así las cosas, tenemos que las facturas aceptadas son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio. Es por ello, que es sumo interés saber qué se entiende como factura aceptada.
A tal efecto es menester señalar las facturas pueden ser aceptadas expresa o tácitamente. El artículo 147 ejusdem establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Subrayado nuestro)
Respecto a la aceptación de las facturas es obligatorio para esta Alzada mencionar que a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004) …” (Negrillas nuestras).
De conformidad con la norma y la doctrina citada, se evidencia que, cuando el comprador recibe los bienes o servicios vendidos, y no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes, el legislador refuta a dichas facturas como irrevocablemente aceptadas, independientemente de que hayan sido suscritas o no por los representantes legales de la empresa, y ello es así porque en el mundo del comercio actual, la regla general es que las mercancías sean recibidas por los encargados de los almacenes o depósitos de las empresas compradoras, siendo estas las personas que usualmente firman las facturas; sin embargo, en estos casos el acreedor tiene la carga de demostrar que entregó las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas, y que entregó las facturas al funcionario o empleado de la empresa que recibió la mercancía, pues como se trata de una presunción legal de aceptación, el que invoca a su favor la presunción legal, debe demostrar los hechos constitutivos de la misma.
En ese sentido, este tribunal de alzada considera oportuno destacar que el actor en su libelo, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por cuanto la empresa GRANJA LOS MOLINOS, C.A. no había cumplido con el compromiso de retirar la factura original No. S/S 45851 emitida el 27/03/203 (…) mi representada se trasladó el día 18/09/2023 a la sede de la demandada y le hizo entrega de la original de esa factura, y en ese mismo día una copia de la misma fue sellada con el sello húmedo de la empresa (…) y además le fue agregada manuscrito la palabra “Recibido” y la fecha de recibo “18/09/2023”, que se acompaña en original constante de un (1) folio y marcada “I” (…)”
Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa este juzgador que, la copia de la factura inserta al folio 39 del expediente, señalada por el actor como marcada “I”, está identificada con el N° SERIE-S/S 45851, N° de control 00-0070587, con orden de entrega N° 46105, con fecha de emisión y de vencimiento el día 27/03/2023, emitida a “GRANJA LOS MOLINOS, C.A”, por un monto de DECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.964,00). Ahora bien, dicho instrumento, si bien posee sello presuntamente perteneciente a empresa demandada, la misma no se encuentra firmada por persona alguna, por lo que, no se puede considerar que se trata de una factura aceptada expresa o tácitamente, pues en ella no se encuentra alguna firma que permita individualizar a la persona que supuestamente la recibió.
En consecuencia, observando que las factura detallada ut supra no se encuentra suscrita por persona alguna, hace que este órgano jurisdiccional no pueda apreciar si la misma fue válidamente recibida, lo que conduce a que no pueda ser considerada como "factura aceptada"; por lo que, esta alzada considera que el demandante no consignó junto al libelo de la demanda un instrumento válido para que sea admisible la pretensión de cobro de bolívares vía intimación, conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo antes analizado, esta alzada considera que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declara inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora motivado a que la pretensión no cumple con los requisitos indispensables para el trámite por la vía intimatoria conforme a lo establecido en los Artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencia ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, inpreabogado N° 265.554, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "MINI BRUNO SUCESORES, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de Marzo del año 1.967, bajo el No. 85. Tomo 12-A, modificada sus estatutos sociales refundidos en un solo texto conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido registro en fecha 25 de Junio del año 2.015 bajo el Nro. 9, tomo 200-A-Sgdo; representada por los ciudadanos IGNACIO DAVILA ARREAZA, ALVES JULIO NERI SOTO Y JAIΜΕ ΟΤΕΥΖA SCULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V- 5.537.890, V- 6.818.507 y V- 2.940.697, respectivamente, en su carácter de Directores Principales de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2024. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la abogada MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, inpreabogado N° 265.554, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "MINI BRUNO SUCESORES, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de Marzo del año 1.967, bajo el No. 85. Tomo 12-A, modificada sus estatutos sociales refundidos en un solo texto conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido registro en fecha 25 de Junio del año 2.015 bajo el Nro. 9, tomo 200-A-Sgdo; representada por los ciudadanos IGNACIO DAVILA ARREAZA, ALVES JULIO NERI SOTO Y JAIΜΕ ΟΤΕΥΖA SCULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V- 5.537.890, V- 6.818.507 y V- 2.940.697, respectivamente, en su carácter de Directores Principales de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2) días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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