I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 3 de diciembre de 2024, en la cual declaró inadmisible por inepta acumulación la demanda de cumplimiento de contrato, en el expediente N° 16.092 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 161).
En fecha 20 de diciembre de 2024, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 162). Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, dejando constancia de que el mismo estaba conformado por una (1) pieza, constante de ciento sesenta y dos (162) folios.

En fecha 10 de enero de 2025, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 164).
En fecha 10 de febrero de 2025, la parte actora y parte demandada consignaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 165 al 173). En fecha 20 de febrero de 2025, la parte actora presentaron escrito de observaciones (folio 174 y 175)

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2025, el tribunal de la causa procedió a dictar auto (folios 155 al 157), en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)En tal sentido, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien aquí decide comparte y acoge, y por cuanto se observa que conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide el cumplimiento de contrato no se puede exigir a la vez el pago de la clausula penal pactada en caso de resolución de contrato por incumplimiento de alguna de las partes, y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, y que evidentemente es contraria a derecho, en resguardo al orden público, resulta indubitable concluir; la imposibilidad jurídica de acumular tales pretensiones en un mismo procedimiento tal y como fue válidamente explanado en la motiva , en consecuencia lo ajustado a derecho que se debe declarar inadmisible la pretensión en virtud a la acumulación prohibida, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.(…)

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano MARIO JESÚS DE NICOLAIS TIRADO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.212.889, contra la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-9.678.281.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
(…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2025, la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.226 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia (folio 158), en la cual señaló lo siguiente: “(…) ocurro para apelar de la decisión del pasado tres (03) de diciembre del presente año dos mil veinticuatro (2024) (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de febrero de 2025, ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 165 al 168), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA APELADA
PRIMERO: El juez Ad-quo hizo una interpretación extensiva de un error material de cálculo POR PARTE DEL ABOGADO Hernán Vernaez al asentar en el segundo punto del PETITORIO “un monto por concepto de clausula penal de Diecinueve Mil Quinientos Dólares Americanos (19.500,oo$) cuando lo correcto es, la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares Americanos (6.500,oo$) como pago por el retardo operado en el cumplimiento de la obligación principal (…) SEGUNDO: El Juez ad quo incurrió en la falsa aplicación del articulo 78 el Código de Procedimiento Civil, que le sirvió de fundamento para declarar de manera errada la inadmisibilidad de la acción incoada (…)
(…) Como bien se observa el motivo para decidir desborda el marco trazado por las partes en conflicto está claro que la expresión “RESOLVER EL CONTRATO” fijado en el segundo punto, no guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal de los hechos y las peticiones del demandante, de su contestación así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (…) TERCERO: El juez Ad quo infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA :

En fecha 10 de febrero de 2025, el abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 172 a 173), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) El Juez de la recurrida se baso en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda por inadmisibilidad (…) El articulo 243 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a resolver de forma expresa, positiva y precisa (…) Y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia(…) Sirve la presente ocasión para pedir que la SENTENCIA SEA CONFIRMADA en cada una de sus partes en la definitiva(…)”.

VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES :

En fecha 20 de febrero de 2025, ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 174 y su vuelto) en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Se concluye forzosamente que en el libelo de la demanda se acumularon dos pretensiones que no se excluyen mutuamente, por un lado el cumplimiento del contrato como obligación principal y por el otro la ejecución de la cláusula quinta del contrato que por retardo puede ser exigida(…) pido que el presente escrito de observaciones sea sustanciado conforme a derecho y revoque la sentencia recurrida(…)”.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.
En primer lugar, hay que partir indicando que el actor, indicó como petitorio en la demanda (Folios 1 al 4 y vueltos), lo siguiente:

“…En fuerza de los argumentos antes expuestos se debe concluir que la “Promitente Vendedora”, ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR antes identificada, ha incumplido con su obligación contractual de realizar los trámites necesarios para la venta definitiva del inmueble en el término establecido, ante lo cual se hace procedente la Ejecución del Contrato. Razón por la cual acudo ante su competente autoridad (…), para demandar formalmente, como en efecto lo hago, a la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR (…), para que convenga o en defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que proceda a la venta definitiva del inmueble supra identificado, así como su respectiva área de estacionamiento, en los términos señalados en el contrato de opción, en un plazo prudencialmente determinado por este Tribunal. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Dólares norteamericanos ($ 19.500,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela (…) de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta como penalización por su incumplimiento contractual. TERCERO: En pagar las costas y costos…”
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 679.575)(…)”.

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”. [Negrillas nuestras]

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”. [Negrillas agregadas]

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 1 de diciembre de 2023, dictó sentencia No. 785, con la cual reiteró que:
“(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677) (…)”

Ahora bien de a revisión de lo so citado en el petitorio por la parte actora se puso evidenciar que la presente demanda contiene una pretensión destinada a: 1.-) cumplimiento de contrato como lo es dar en venta definitiva del inmueble y su estacionamiento 2.-) resolver el contrato y pagar a la parte demandante lo establecido en la cláusula quinta del contrato por el incumplimiento por parte de la demandada de auto.
En tal sentido, respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, la Sala Constitucional, en sentencia N° 0304, expediente 17-0343 dictada en fecha 23 de marzo de 2018 , estableció también que:

“(…) En el caso sub íudice, y de la transcripción que se hace del escrito libelar, se evidencia que, en efecto, la parte actora demanda, tanto el cumplimiento del contrato de compra venta como la compensación de los daños y perjuicios contractuales fijados en la cláusula penal por las partes, incurriendo a todas luces en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta con el pago de la cláusula penal, resultado dichas pretensiones contrarias entre sí, por lo que, tal como se ha señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, está vedado para el acreedor reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y más si la misma no fue pactada para resarcir el simple retardo, que es el otro supuesto de excepción, por lo que resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(…) por lo cual, visto que en el presente caso, la cláusula penal está referida a la indemnización por incumplimiento, resulta claro que en la demanda incoada se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por ser ambas excluyentes.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones procedía en derecho en el caso sub iudice, y debió haberlo declarado así el Juez de Primera Instancia, al no hacerlo quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva apartándose de la doctrina proferida por este máximo Tribunal. Así se decide (…)”

En este sentido de la revisión del caso de autos este Juzgador deduce que la parte demandante pretende que se declare el cumplimiento del contrato (se otorgue la venta definitiva) y se resuelva el contrato y condene el pago de la cláusula penal prevista en la cláusula quinta del contrato por el incumplimiento de la parte demandada.
Por lo que, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados este Juzgador considera que si se pide el cumplimiento de contrato no se puede exigir a la vez el pago de la cláusula penal pactada en caso de resolución de contrato por incumplimiento de alguna de las partes. Por lo tanto este Juzgador considera que en el presente juicio se incurrió en inepta acumulación de pretensiones Y así se decide.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, quien aquí decide en carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”.[ Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202]

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”. [Negrillas nuestras]
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”. [Negrillas nuestras]
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”. [Negrillas nuestras]

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe quien juzga declarar inadmisible demanda en resguardo al orden público. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, no obstante lo discernido anteriormente, este Juzgador pudo constatar que en la sentencia recurrida el Tribunal Aquo, no condenó en costas en el presente juicio, sin embargo teniendo en consideración que no le está permitido pronunciarse ex oficio sobre los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado y uniéndose a los más pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto al principio “Reformatio in Peius”, deja incólume el fallo apelado en lo que respecta a este particular; todo ello a fin de no causar disminución alguna de la condición del apelante. Y así se decide

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.226 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 2024. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada por el tribunal a quo. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARIO JESÚS DE NICOLAIS TIRADO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.212.889, contra la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-9.678.281.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.