I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual revocó su designación como defensora ad litem de los demandados. (Folios 40 al 46).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Una vez detallado lo anterior, este juzgador considera pertinente analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, específicamente en lo atinente a la actuación de la defensora de oficio nombrada en la presente causa.

En ese sentido, se debe partir indicando que de la simple lectura del escrito libelar se desprende que las ciudadanas Gladys Minelva Chirinos De Iciarte y Yenny Eneida Chirinos Mujica, ya identificadas, demandan a los ciudadanos Apolinar Chirinos Mujica, Leonza Marina Chirinos Mujica, Mirian María Chirinos De Pérez y Gloria Magdalena Chirinos Mujica, ya identificados, para que convengan o sea declarado por el tribunal a quo lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La partición y liquidación del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria, en fecha documento de venta protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua Tomo 1 Numero 11 Folio 49, de Fecha 12/07/1990, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad hereditaria y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a cada uno el porcentaje correspondiente del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente nos corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil. (…)”

Ante tal situación, el juzgado a quo en fecha 13 de enero de 2020, admitió la pretensión de las actoras y ordenó citar a las ciudadanas Apolinar Chirinos Mujica, Leonza Marina Chirinos Mujica, Mirian María Chirinos De Pérez y Gloria Magdalena Chirinos Mujica, solo siendo posible la citación personal de Leonza Chirinos; ordenándose posteriormente la citación por carteles de las demás ciudadanas, sin que las mismas hayan comparecido a la sede del tribunal a darse por citadas, por lo cual, el juzgado a quo, a solicitud de parte, en fecha 22 de febrero de 2022 designó como defensora de oficio de dichas ciudadanas, a la abogada María Cristina Flores Alpizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 215.742. (Folio 18).

Seguidamente, la defensora de oficio, en fecha 30 de junio de 2023 estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, hizo oposición a la partición solicitada. (Folio 34 y vuelto).

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2024, el juzgado a quo, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora ad litem, ordenó agregarlo a los autos del expediente. (Folio 38).

En fecha 19 de febrero de 2024 el juzgado a quo dictó sentencia, dejando sin efecto la designación como defensora judicial de la abogada María Cristina Flores Alpizar, ya que manifestó que: “se evidencia que la DEFENSORA AD LITEM, NO HA SIDO lo suficientemente diligente ni cuidadosa en sus actuaciones (…)”, razón por la cual repuso la causa al estado de designación y citación de nuevo defensor ad litem. (Folios 40 al 46 y sus vueltos).

De esta manera es que la defensora judicial, en fecha 28 de febrero de 2024, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el juzgado a quo. (Folio 48).

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Vistas las anteriores actuaciones, este juzgador debe mencionar que en relación con el carácter del defensor ad litem el reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA señala que:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica que:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (...)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
En ese sentido, se verifica como la doctrina explica que el nombramiento del defensor de oficio, cuando corresponde, se realiza con el objeto de evitar la indefensión de la parte demandada en un procedimiento judicial, por lo que, su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y materializa la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Siendo así las cosas, es patente la importancia que recae en la labor desplegada por el defensor ad litem, resultando oportuno destacar que en relación a su deficiente actuación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció lo siguiente:
"(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem (…) Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (...)” (Negrillas agregadas).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de abril de 2007, mediante decisión contenida en el expediente No. 06-1822, señaló que:
“(…) En el presente caso, observa la Sala que la defensa que prestó el defensor de oficio fue deficiente, tanto en la alegación de defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en el ejercicio de los recursos ordinarios y en el control del avalúo del inmueble objeto del remate, lo cual vulneró el derecho a la defensa de la parte a quien representó, en la misma forma como fue analizada en los casos objeto de las decisiones que se citaron, derecho que, en virtud de su importancia, debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, se estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejó en franca indefensión al ciudadano Jorge Fuk Wing Ho, razón por la cual esta Sala anula todas las actuaciones que fueron realizadas en el juicio que, por reintegro de alquileres y diferencia de depósitos, incoaron los miembros de la sucesión de Rafael Batista Camacho Camacho, ciudadanos María Conceicao Neves de Camacho, Marisol Camacho Mora, Milena Camacho Mora y José Rafael Camacho Mora contra los ciudadanos Jorge Fuk Wing Ho, Yan Won Sin de Joa y Fuk Shum Ho y se repone la causa al estado de nueva citación de los demandados (…)” (Resaltado nuestro).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional mediante fallo publicado en el expediente No. 09-0527, en fecha 6 de agosto de 2012, ratificó todo lo señalado anteriormente e indicó lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante (…)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden, este juzgador observa que en fecha 30 de junio de 2023, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó:

“(…) Es el caso ciudadano Juez qué habiendo consignado escrito de contestación en la fecha ut supra señalada y siendo hoy 30 de Junio de 2023, el último día para dar contestación a la demanda o oponerme a la misma previamente reitero que esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a los demandados, en fecha 12 de Enero de 2023, envié telegrama a mis defendidos en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, la cual es Urbanización José Félix Ribas, Sector 2, Vereda 8, casa N` 17, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue rechazado conforme a la respuesta del telegrama recibida de IPOSTEL, los cuales consigno marcados "A" y "B". En vista de que mis representados no recibieron el telegrama, en fecha 26 de Enero de 2023, me traslade a la dirección antes indicada, y me atendió un señor que dijo ser esposo de una delademandada (sic), de nombre GALO MORALES, quien se negó a recibir la comunicación donde le informaba de mi designación; posteriormente en fecha 30 de mayo de 2023, les envié con mi asistente, otra comunicación donde le informaba que en mi carácter de defensor judicial me habían citado, y estaba transcurriendo el lapso para dar contestación a la demanda y oponerse a la misma, tampoco quisieron recibirla; y siendo que hasta la presente fecha no he obtenido repuesta (sic) alguna, es por ello que no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso (…)”

Respecto a esto, según lo alegado por la abogada María Cristina Flores Alpizar, intentó por medio de un telegrama notificar a las ciudadanas Apolinar Chirinos Mujica, Mirian María Chirinos De Pérez y Gloria Magdalena Chirinos Mujica, pero el mismo fue rechazado, el cual se encuentra inserto al folio treinta y tres (33), por lo que a su decir, se trasladó a la dirección indicada en el telegrama y fue atendida por el ciudadano Galo Morales, que dijo ser esposo de una de las demandadas, de la cual no consta identificación en autos, por lo que, no existe constancia en autos de que la referida defensora judicial haya logrado comunicarle su labor a sus defendidos. Igualmente, se observa que señaló no contar con suficientes elementos para contestar a la demanda, procediendo a realizar una oposición genérica, sin manifestar que contradecía el dominio común de los bienes o el carácter o cuota de los interesados, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, únicamente invocó el mérito favorable de las actas que corren insertas en el expediente a favor de sus defendidos, lo cual no es un medio probatorio, además, no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, con lo cual dejó en un franco estado de indefensión a sus representados, ciudadanos Apolinar Chirinos Mujica, Mirian María Chirinos De Pérez y Gloria Magdalena Chirinos Mujica. Por lo que, no consta en autos prueba alguna que realmente haga presumir a este juzgador que la defensora ad litem ejerció íntegramente su deber al momento de ubicar y hacer valer los derechos de sus defendidas.

En vista de lo que precede, este tribunal superior considera que la defensora de oficio, María Cristina Flores Alpizar, no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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En se sentido, es evidente que la abogada nombrada en este caso como defensora de oficio de la parte demandada, incumplió flagrantemente las obligaciones inherentes a su cargo, dejando en un absoluto estado de indefensión a sus defendidas, con lo cual se vulnera el debido proceso, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido.

De ese modo, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Una vez hecho el estudio a las actas procesales, éste juzgador, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la declaratoria del vicio detectado y su consecuente nulidad y reposición de la presente causa, no obstante, se verifica que en el particular tercero de la mencionada sentencia, la juez de la causa también dejó sin efecto la designación de la abogada María Cristina Flores Alpizar, como defensora de oficio en otras causas en ese tribunal, con lo cual se excedió del límite de la presente controversia, por lo que, dicha declaratoria debe ser omitida y, en consecuencia, se procederá a MODIFICAR la decisión recurrida.



III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 215.742, defensora ad litem de las ciudadanas APOLINAR CHIRINOS MUJICA, MIRIAN MARIA CHIRINOS DE PEREZ y GLORIA MAGDALENA CHIRINOS MUJICA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.457.681, V-8.730.174 y V-9.439.409, respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2024 en los términos aquí expuestos. En consecuencia:
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la designación como defensora judicial de la abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 215.742, en el expediente N° T2-INST-D-49991-2020 (nomenclatura interna de ese tribunal).
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se notifique al nuevo defensor ad litem, abogado NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ, inpreabogado N° 311.032 designado por el jugado a quo en fecha 19 de febrero de 2024, para que manifiesta su aceptación o excusa al cargo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.