I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada Eglee Rojas, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en el juicio que por tacha de falsedad (vía principal) seguido por las ciudadanas Gloria Azucena Aguilera y Gloria Alexandra Chiquito, en contra de la Sociedad Mercantil Lomas de Guacarima C.A, tramitado en el expediente No. 25.206 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

En tal sentido, se realizó la distribución de causas en fecha 7 de abril de 2025 correspondiéndole el conocimiento de dicha incidencia a esta Alzada (folio 5).

Seguidamente se dio por recibido el presente expediente según nota secretarial estampada en fecha 11 de abril de 2025 (folio 6). Posteriormente, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).

Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 28 de marzo de 2025 la abogada Eglee Rojas, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la causa sustanciada en el Expediente No. 25.206 (nomenclatura interna de ese Juzgado) conforme al numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 20 de marzo del año en curso presentada por la ciudadana ANA MARIA GAMEZ DE DAVANZO (…), actuando como representante legal y Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LOMAS DE GUARACARIMA C.A. (…), actuando como parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida en este acto por la Profesional del derecho THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS (…), a quien la ciudadana ANA MARIA GAMEZ DE DAVANZO, arriba identificada, confirió Poder APUD-ACTA, en la referida abogada antes señalada, tal y como rielan en los folios 37 y 38 del expediente (…) y siendo que la misma Abogada (sic) se encontró adscrita a este despacho como ASISTENTE DE TRIBUNAL (grado 6), con fecha de vigencia desde el 22 de abril de 2.014 hasta el 15 de noviembre 2018 fecha que laboró por habérsele otorgado el derecho de jubilación, y por cuanto quien aquí suscribe fue su Supervisora (sic) inmediata durante su excelente desempeño laboral de la mencionada abogada, situación esta que me hace separarme de la presente causa, evitando por ello se ponga en duda mi imparcialidad, equidad, transparencia o pueda haber cualquier interpretación desviada por la partes de mis actuaciones, a la hora de tomar una decisión en este procedimiento. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa cuando vea comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma; principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean. La exclusión del ejercicio de la competencia en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En este sentido, quien decide observa que los argumentos planteados por la juez inhibida se fundamentan en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expuestos en el acta de fecha 28 de marzo de 2025. Tales argumentos se centran en la manifestación de voluntad clara e irrevocable de tuvo una relación laboral desde el 22 de abril de 2.014 hasta el 15 de noviembre de 2.018, con la abogada Thaides Josefina Martínez Ramos, Inpreabogado No. 293.053. Por lo tanto, esta Alzada considera que los dichos de la Juez inhibida goza de veracidad, toda vez que no hubo oposición a tales fundamentos conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando; por lo que se encuentra impedida de seguir conociendo del juicio que por Tacha de Falsedad (vía principal) siguen las ciudadanas Gloria Azucena Aguilera y Gloria Alexandra Chiquito, en contra de la Sociedad Mercantil Lomas de Guacarima C.A, tramitado en el expediente No. 25.206 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que la presente inhibición debe prosperar en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma conforme quedó expuesto en líneas anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, abogada Eglee Rojas, en el juicio de Tacha de Falsedad (vía principal) siguen las ciudadanas Gloria Azucena Aguilera y Gloria Alexandra Chiquito, en contra de la Sociedad Mercantil Lomas de Guacarima C.A, tramitado en el expediente No. 25.206 (nomenclatura interna de ese Juzgado)

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez inhibida de la presente decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.