I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Yusmar Ines González Alcina, arriba identificada, contra el abogado Alejandro José Perillo, en su condición Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de resolución de contrato, contenido en el expediente signado con el Nro. 5.111-2023 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 28 de marzo de 2025, constante de una pieza de nueve (9) folios útiles (folio 10).
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 2 de abril del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2025, fue presentado escrito de recusación por ciudadana la Yusmar Ines González Alcina, arriba identificada (folios 1 y 2), contra el abogado Alejandro José Perillo, en su condición Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) con el debido respeto ocurro para de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Diciembre de 2.023, proceder a recusarlo por los siguientes argumentos. Una vez que le es presentado un libelo de demanda, el juez, al observarlo debe de analizar si el mismo no va en contra de la buenas costumbres ni contra el den público, así como, el cumplimiento de los requisitos para intenta la misma, y cuando se produce la citación de la demandada, el Juez, para preservar el respeto por el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos como garantías constitucionales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe observar con la lupa jurídica constitucional primero y legal después que, todos sus actos decididos mediante autos dictados por su autoridad deben ajustarse a estas garantías constitucionales, de tal manera que las partes tengan la seguridad jurídica que sobre ellos se decide con imparcialidad, pero Cando Usted observa que se ha cometido una violación constitucional de oficio debe subsanarla, más cuando fui la propia denunciante de tal violación constitucional. Señor Juez, cuando le pedí la nulidad del auto de admisión de la demanda por cuanto Usted no me dio el llamado TÉRMINO DE LA DISTANCIA, y sabiendo que dicho término es de obligatorio cumplimiento y Usted a la espera de no se qué, no se pronuncia sobre el mismo y se me cumple el término de comparecencia para contestar el fondo de la demanda en este día, viene a constituir una de esas figuras no establecidas taxativamente en la antes mencionada sentencia y en claro y abierto desacato constitucional, lo que viene a significar para mi persona como parte de este proceso y como abogada de la República, que Usted no guarda la imparcialidad necesaria en este caso. La sentencia antes señalada expresó: (…) De esta manera se configura su actuación, ya que al tener conocimiento de esta omisión que atenta contra el orden público, la falta de fijación del término de la distancia, en vez de dejar pasar los días sin decidir y a sabiendas de que se está en presencia de un procedimiento breve, su decisión debe ser también breve. La imparcialidad tal como lo señala el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas en Venezuela es "Que juzga o se comporta de modo sereno, justo, sin apasionamiento ni favoritismos", y esto significa justicia en su comportamiento procesal, y ese no es precisamente su accionar, vea como el expediente es presentado el día 27 de octubre de 2.023 y Usted le da entrada un día anterior es decir, el 26 de Octubre de 2.023 v peor, el día viernes 27 de Octubre de 2.023 mi demandante consigna los recaudos y el lunes 30 de 2.023 la admite, sin esperar era un día hábil, y ese mismo día 30 de Octubre de 2.023 procede a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mi propiedad, por lo que yo debo espera la misma prontitud procesal y al no hacerlo significa sin lugar a dudas que sobre mi persona hay una marcada parcialidad negativa de su parte, siempre para favorecer a mi demandante. Por estas razones ciudadano Juez, procedo a recusarlo formalmente en el Presente expediente, que esta sea decidida oportunamente por el Juez Superior y no por su persona, al menos para que no siga su parcialidad en mi contra (…)”. [Mayúsculas del escrito]
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios tres al siete (3 al 7), informe de fecha 21 de marzo de 2025, presentado por el juez recusado abogado Alejandro José Perillo, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, lo siguiente:
“(…) I.-DE LA PRETENSIÓN INFUNDADA (…) A los fines informativos para los sujetos recusantes el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem en "diligencia ante el Juez" señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer. POR LO TANTO: Al efecto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus partes, tanto el infundado escrito, como los equivocados, desacertados y fracasados alegatos expuestos por la parte recusante, en virtud de ser falsos (…) II.-SOBRE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA. Este Director del Proceso Civil se ve en la obligación de aclarar la formalidad procesal relacionado al término de la distancia, que expresamente señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe: "...El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…", es por ello, que del lugar donde se encuentra sede de este Juzgado, vale decir, C.C. El Randazzo, calle Ribas, sector centro de Turmero hasta la Av. Principal Madre María de San José, edificio 1-E apartamento 4-8 Municipio Girardot, Maracay, existes aproximadamente 14 kilómetros, es decir, diecisiete minutos de tiempo (17 min.) en la vía para llegar al destino indicado por la parte demandante, por lo que NO SE ENCUENTRA FUNDAMENTO NORMATIVO PROCESAL EN EL PRESENTE CASO PARA FIJAR TÉRMINO DE LA DISTANCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA (…) POR LO TANTO: Al efecto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus partes, tanto el infundado escrito, como los equivocados, desacertados y fracasados alegatos expuestos por la parte recusante, en virtud de ser falsos, todo el contenido del tema de fijación del término de la distancia. Así queda determinado. III.-SOBRE LOS ACTOS PROCESALES Y SUS LAPSOS (…) Al efecto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus partes, tanto el infundado escrito, como los equivocados, desacertados y fracasados alegatos expuestos por la parte recusante, en virtud de ser falsos, todo el contenido del tema de los lapsos procesales. Así queda determinado. IV.- SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS LAPSOS DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO JURÍDICO QUE POSEE LOS RECUSANTES (…) Al efecto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus partes, tanto el infundado escrito, como los equivocados, desacertados y fracasados alegatos expuestos por la parte recusante, en virtud de ser falsos, todo el contenido del tema de presunta violación en los lapsos procesales en materia cautelar. Así queda determinado. Por todos los planteamientos normativos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le pone en conocimiento al Tribunal Superior a quien corresponda la distribución, que tiene suficientes argumentos para DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la profesional del derecho YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.783.607, e inscrita formalmente en el I.P.S.A., bajo el Nro. 231.945, actuando en su propio nombre y representación, PERO EN EL JUICIO PRINCIPAL, bajo su apoderado judicial SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el IP SA., bajo el Nro. 17.507, tal y como se desprende del folio (92). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del código de procedimiento civil se salvan las enmendaturas en la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, en los folios (01 y 02), de este expediente (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado]
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante, así como el informe suscrito por el juez recusado abogado Alejandro José Perillo, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde ellas en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la demandada del juicio principal, fundamenta su recusación en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2023. A tales efectos, sostiene que el juez aquí recusado, omitió concederle el término de la distancia y que el mismo recae en parcialidad negativa a fin de favorecer al demandante, fundamentando así la falta de capacidad subjetiva de dicho juez para continuar conociendo la presente causa.
En este sentido, corresponde a éste juzgador determinar sí los hechos planteados por la recusante, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la sentencia invocada, a los fines de observar, si en la causa llevada por el tribunal a quo, se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el juez se encuentra inmerso en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Ahora bien, con respecto a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prosperen las recusaciones planteadas debe haber en el expediente más de una actuación que demuestre la omisión del término de la distancia y la parcialidad de parte del juez recusado, las cuales deben constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir la recusante, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por la abogada Yusmar Ines Gónzales Alcina, ya identificada, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la veracidad de sus argumentos.
En efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna que efectivamente demostrase los hechos invocados; en consecuencia, no se evidencia los fundamentos de recusación antes mencionados. Así se decide.
En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por la abogada actuante no son prueba suficiente para demostrar la omisión de la fijación del término de la distancia ni la parcialidad del juez recusado; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la sentencia en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide.
En efecto, al no haber demostrado la recusante el motivo de la recusación invocada, quien juzga considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara improcedente, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el abogado Alejandro José Perillo, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: 5.111-2023, llevado por ese tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por ciudadana YUSMAR INES GÓNZALES ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.607, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.367, actuando en su propio nombre y representación, contra el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de resolución de contrato, contenido en el expediente signado con el Nro. 5.111-2023 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que éste debe seguir conociendo de dicha causa; por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar de inmediato el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
SEGUNDO: Se ordena notificar al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIEN MIL MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), a la ciudadana YUSMAR INES GÓNZALES ALCINA, ya identificada, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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