I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010, el cual declaró Con Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 05 de mayo de 2010 (f.217, Pieza I), correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el 08 de noviembre de 2010, esa Alzada dictó sentencia presente causa declarando con lugar la apelación y revocando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010. (f.279 al 304, Pieza I).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora interpone Recurso de Casación el 12 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.306 y 307, Pieza I); seguidamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, Caso de Oficio la decisión dictada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia anula el fallo recurrido y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado por ese fallo (f.346 al 362, Pieza I).
Ahora bien, el 1º de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de julio de 2011 la Jueza del citado Juzgado se inhibió de conocer la causa y se acordó convocar al primer conjuez de este Tribunal Dr. Oscar R. Taylhardat (f.365, Pieza I). Ahora bien, una vez declarado Con lugar la Inhibición, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboco al conocimiento de la causa el 11 de junio de 2015 (f.359 y 400, Pieza I).
En fecha 23 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Recusación contra la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se remitió nuevamente a este Juzgado el expediente de la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones el 14 de junio de 2022, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 04 de julio de 2022, se declaró que sentenciara la presente causa en el lapso estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.38 y 39, Pieza II).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.193 al 207, Pieza I), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Con lugar la acción por simulación de venta con pacto de retracto intentada por el apoderado actor, Abogado Luís Joaquín Criollo Vega, Inpreabogado 17.512, en representación de los ciudadanos Hermes Mercedes Alezones de Guevara, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358; Carmen Elisa Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-4.367.550; Mirna Teresa Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad V-5.279.824; Renan Alfredo Guevara Alezones, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-5.279.825; Juan Francisco Guevara Alezones, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-7.196.680; Ligia Mercedes Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.336; Belén Emilia Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.303 y Martha Carolina Guevara Alezones, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-8.732.307, todos de este domicilio, en contra del ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.585.965 y de este domicilio, representado por el Defensor Ad Litem, Abogado Donato Viloria, Inpreabogado 30.869. SEGUNDO: Se declara nulo el contrato celebrado entre los ciudadanos Juan José Guevara Díaz, fallecido, Hermes Mercedes Alenzones de Guevara, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358 y el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.585.965; el cual fue otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua y quedó registrado bajo el número cuarenta y uno (41), folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2001, sobre una casa-quinta con todo lo que es anexo y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Agrícola de Henry Gauteame, SUR: La Calle Mariño, ESTE: casa y solar de Matías Alcalá y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…Apelo formalmente dentro del término legal que me corresponde en toda y cada de sus partes de la sentencia dictada por su digno cargo el día 08 de enero del año 2010…” (f.210, Pieza I).
IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES
En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial del demandado recurrente consignó escrito de informe (f.259 al 264vto, Pieza I), aduciendo lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 26 de Octubre del año 2001, nuestro representado celebro una opción de Compra-Venta con Pacto de Retracto con los cónyuge JUAN JOSE GUEVARA DIAZ (hoy fallecido), y HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA…, ahora bien ciudadana Juez, desde la fecha de otorgamiento del contrato de venta con Pacto de Retracto que fue celebrado el 26 de Octubre del año 2001 y que vencía el 26 de Abril del 2002, transcurrieron Ciento Ochenta días (180) sin que los vendedores hicieran uso del derecho a rescatar el inmueble en el tiempo establecido en el contrato de compra- venta, por lo que en la actualidad ese plazo se encuentra vencido, convirtiéndose la misma en una Venta Pura y simple, extinguiéndose de esta manera para los vendedores la obligación de pagar y el derecho de rescatar el inmueble, naciendo así el derecho de propiedad a favor de nuestro representado, consolidándose de esta manera la plena propiedad e derecho como un efecto del contrato de Pacto Retracto una vez fallida la condición…, En consecuencia surge una prescripción extintiva en virtud de que los Vendedores no ejercieron el derecho de retracto en el tiempo legal, dejando pasar Cinco (5) años, y 11 meses para atacar el Pacto de Retracto con una acción de Simulación. SEGUNDO: Para la época en que nuestro representado celebro la Compra-Venta, es decir el 26 de Octubre del 2001, el inmueble tenía un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.45.000,00)…, y no como lo quiere hacer ver el Apoderado de la parte demandante, donde alega en el libelo de la demanda que el Inmueble antes descrito tenía un valor de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00) equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00), valorando con este precio exagerado la demanda, por lo que impugnamos el precio de la misma por considerarla una suma exorbitante y que no se ajusta a la realidad. Ahora bien, el Pacto de Retracto se celebro por la cantidad de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.15.007.303,00) equivalente a QUINCE MIL SIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA CENTIMOS, (Bsf.15.007,30), Precio que se acordó de mutuo acuerdo…, TERCERO: vez perfeccionada la venta con Pacto de Retracto se celebro de mutuo acuerdo entrega material, con la condición de que se dejara sin efecto una (1) letra cambio librada en la ciudad de Turmero de fecha 09 de junio de 2002 signada 1/1 por BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES Y COMO AVALISTAS DE LA LETRA HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, su cónyuge JUAN JOSE GUEVRA DIAZ y su hija LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES…, Giro que correspondía a una negociación nueva que celebra con la ciudadana antes mencionada, igualmente se dejaron sin efecto tres Cheques emitidos a su favor…, CUARTO: Ciudadana Juez, en consideración a los Esposos GUEVARA ALEZONES, por su edad, salud y cariño que les tomo el demandado, acepto su petición de hacer una nueva negociación que consistió en una opción a Compra y contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble objeto del litigio, a nombre de sus dos hijas BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES Y LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.732.303 Y V- 8.732.336. Quienes se denominaban las compradoras y arrendatarias del inmueble, siendo sus padres los esposos GUEVARA ALEZONES, los fiadores de las obligaciones contraídas por las mencionadas ciudadanas…, no aprovecharon la Opción a compra del mismo que el demandado les dio por tan solo CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.45.000,00) tal y como consta en los documentos originales que se presentaron. Evidenciándose claramente que en ningún momento nuestro representado pretendió quedarse con el Inmueble, por el contrario con la Opción a Compra que le hizo a la familia GUEVARA ALEZONES, facilidad y buena intención que el demandado les dio de recuperar terreno y la quinta que habían negociado anteriormente. Dejando claro que poder cumplir con la Opción a compra del inmueble, quedarían en calidad inquilinos como se menciono anteriormente. Acotando que tanto las comprare arrendatarias como sus respectivos fiadores reconocieron públicamente el derecho de propiedad del ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTIH…, que la familia GUEVARA ALEZONES, nunca cumplió con ninguna de las obligaciones que se derivaron de los diferentes contratos que celebraron con el demandado…, QUINTO: Con respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que lleva el presente caso la respetamos, mas no la compartimos, ya que la misma se ajusto solo a las pruebas que la parte actora presento, pero que omitió intencionalmente las pruebas que no le favorecían, porque las mismas conducían a la verdad y a la justicia del caso, pruebas estas que fueron presentadas en su oportunidad legal para que sean valoradas por este alto Tribunal y así poder determinar la verdad de los hechos…, En consecuencia no se puede declarar nulo un contrato cuando sus vendedores JOSE GUEVARA DIAZ, Y HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, expresaron libremente su consentimiento en el acto de otorgamiento, libre de toda coacción o violencia, sin incurrir en el error, en el objeto y en la causa, elementos esenciales para darle validez a un contrato, Articulo 1.141 del C.C…., Es necesario a saber a este Alto Tribunal que desde el momento en que se celebro el Contrato de Arrendamiento con las hermanas GUEVARA ALEZONES y sus respectivos Padres es decir desde el 21 de Agosto del año 2002 hasta los actuales momentos, no cancelado ni un céntimo que corresponde a los alquileres atrasados, así tampoco cumplieron con la Opción a compra, ni con la Entrega material firmaron, excusándose todo el tiempo que no podían cumplir con las obligación por las enfermedades de sus padres, por lo que en consideración a ellos nunca se molesto, ni se les Hostigo para que cancelaran la deuda de los alquileres vencido no conforme con ello, Arrendaron parte del Inmueble sin consentimiento del actual dueño y como si eso fuera poco esperaron que falleciera su señor padre Demandar y apoderarse ilegalmente del Inmueble, alegando tener un derecho no les corresponde. Pues en dado caso de creer tener algún derecho como herederos debieron presentar la DECLARACION SUCESORAL que los acredita como tal y no presentar en juicio una simple Acta de defunción, ya que ese no es el me idóneo para acreditar el carácter de herederos inclusive hay una ley especifica rige la materia sucesoral, por lo que consideramos que los demandantes no tienes cualidad necesaria para presentasen en juicio….”
Posteriormente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f. 265 al 267, Pieza I), en los siguientes términos:
“…Se puede observar con meridiana claridad de los autos de este expediente; que la parte demandada perdidosa apelante no fundamento su apelación por que no tenía argumentos para sostener un criterio contrario al sostenido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sentencia de fecha Ocho (08) de Enero de 2.010, la cual debe ser ratificada por este honorable Juez de alzada.
(…)
PRIMERO: Estoy conforme con los términos del estudio exhaustivo de la sentencia In Comento que hizo en su oportunidad el Juez de la Causa para decidir, en fecha Ocho (08) de Enero de 2.010, que declaró CON LUGAR la acción que ejercida como Apoderado Judicial de los demandantes, ya identificados en el encabezamiento de estos informes, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, al quedar demostrado que el dinero entregado por los accionantes fue con ocasión correspondiente a un préstamo a interés, y no al pago del precio del inmueble que se simuló vender.
SEGUNDO: Así mismo estimo suficientemente fundamentadas todas las consideraciones y la y la valoraciones dadas en la oportunidad de la apreciación de las pruebas aportadas en dicha causa, que sirvieron de base para pronunciar una decisión definitiva, las cuales fueron expuestas con meridiana claridad en la indicada sentencia, decretada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de enero de 2.010, que estableció en la dispositiva de la sentencia lo siguiente: "declarar con lugar la acción por simulación de venta con pacto de retracto, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida," conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Solicito ciudadana Jueza, que en su oportunidad, este informe sea apreciado en su conjunto, está en base a la sana crítica, sin merma de legalidad, para que se realice la concreción de la tutela judicial efectiva, mediante el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, lo cual conlleva a evitar un indeseable y censurable estado de indefensión y un perjuicio irreparable a los Intereses de mis representados. Por tales razones jurídicas y ante las inverosímiles afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda y de las infundadas alegaciones interpuestas por el representante judicial del demandado, reitero y suplico que al decidir la impugnación de la indicada sentencia proferida por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Ocho (08) de Enero del 2.010, en el expediente signado por el mencionado juzgado con el N° 12.906, LA MISMA SEA TOTALMENTE RATIFICADA, condenando en costas procesales a la parte que ha ejercido este Recurso Ordinario de Apelación…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. En fecha 22 de noviembre de 1966, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los hoy Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 79, folio 241 al 244 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1966. El ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), adquirió del ciudadano MANUEL SALVADOR BORGES, mediante compra a plazo una casa-quinta con todo lo que es anexo y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción de la Municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrado (1.100 Mts²).
2. Que en fecha 11 de Marzo de 1974, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipios Santiago Mariño y Libertador), del Estado Aragua, bajo el Nº 96, folios 238 al 241, frente del Protocolo Primero del Trimestre corriente, el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), anteriormente identificado, constituyo una nueva Hipoteca Especial de Segundo Grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada, ubicado en la Avenida Los Próceres, Edificio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Distrito Capital.
3. En fecha 12 de Junio de 1992, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño y Libertador), del Estado Aragua. bajo el Nº 3, folio del 11 al 14, del Protocolo Primero, Tomo 7º, del segundo trimestre del año en curso, se canceló las Hipotecas de Primer y Segundo Grado, constituida sobre el inmueble propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+).
4. Que posteriormente a la adquisición del descrito bien inmueble el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), fijo su residencia y domicilio en el descrito bien inmueble, conjuntamente con su grupo familiar, desarrollándose vida familiar acorde con la forma de vida de una familia de clase media que habla logrado adquirir su vivienda producto del trabajo del padre de familia, con la colaboración como ha de suponerse de su legitima esposa HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA.
5. Que el día 24 de septiembre del 2001, se vio truncada pues el padre de la familia JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), al igual que su cónyuge HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, se vio afectada, pues los cónyuges motivado a que ambos se encontraban enfermos y por sus avanzadas edades, enfermedades estas sufridas por ambos cónyuges, que le generaban a la mencionada familia gastos exorbitantes, motivado a que no contaban con los suficientes recursos económicos para sufragar los gastos de sus enfermedades, tuvieron que recurrir a la ciudadana GLORIA OCHOA, quien se anunciaba en el diario el Siglo de fecha sábado 20 de Octubre del 2001, como prestamista con garantía inmobiliaria, se trasladaron a la residencia de la mencionada ciudadana Ubicada en la Urbanización Valle Fresco Manzana 19, Casa Quinta Santa Eduviges de la Ciudad de Turmero del Estado Aragua, a quien le solicitaron en calidad de préstamo a interés o mutuo, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (BsF. 10.000,00), informándole la ciudadana GLORIA OCHOA a los cónyuges GUEVARA DÍAZ- ALEZONES DE GUEVARA que el dueño del dinero era el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.585.968, quien reside en la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas, Calle Rivas Dávila, Residencias San George Pent House, pues ella era su gestor de negocio y que el siempre exigía una garantía por el dinero prestado a interés o mutuo, a lo que convinieron los cónyuges.
6. En fecha 22 de Octubre de 2001, en el domicilio de los mencionados cónyuges, se les informo que el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO había aceptado concederle el préstamo a interés o mutuo, con la condición de que la garantía tenía que hacerse sobre el bien inmueble anteriormente descrito propiedad de los mencionados cónyuges, mediante un contrato de venta con pacto de retracto convencional. Así en fecha 26 de Octubre de 2001, con la finalidad de "garantizar" la devolución de la suma de dinero que se le daba en prestarnos a interés o mutuo, mas los correspondientes intereses moratorios y compensatorio, los cuales debían pagar la familia GUEVARA DÍAZ-ALEZONES DE GUEVARA, en forma mensual y consecutiva a partir de dicha fecha.
7. Que se vieron en la necesidad de celebrar un aparente CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del 2001, el cual quedo registrado bajo el Nº 41, Folios 279 al folio 283, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2001, para ser ejercido por el vendedor en un plazo de 180 días continuos, mediante el cual se transfirió propiedad del bien inmueble que le servía de hogar a la familia GUEVARA DÍAZ-ALEZONES DE GUEVARA, pero como siempre, manteniendo mencionada familia, la posesión del descrito bien inmueble como se había acordado en la negociación anterior, al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, quien era el dueño del dinero que habían recibido por el préstamo a interés o mutuo, con la particularidad de que en el mencionado documento se estableció que era por la cantidad de QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 15.007,30).
8. El ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, ya identificado, estaba en conocimiento de que sobre el descrito bien inmueble obraba una hipoteca de Primer Grado a favor de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento N° 13, folio 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 09 de Agosto de 1996, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.375.000,00).
9. Que en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional se convino monto en la forma siguiente: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente al monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo) cantidad recibida por los esposos GUEVARA DÍAZ-ALEZONES DE GUEVARA, quienes estaban consciente y así fue PACTADO ORALMENTE con el prestamista como Préstamo a Interés o Mutuo, el resto de CINCO MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF.5.007,30), se estableció como intereses por la suma prestada, ambas cantidades suman un monto total de QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.007,30).
10. Se les hizo firmar Seis (06) Letras de Cambio, emitidas el 26 de Octubre de 2001, siendo aceptadas por el Ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ (+) y como avalista a la ciudadana HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, por los mismo intereses establecidos en el documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional de fecha 26 de Octubre del 2001, las mencionadas Letras de Cambio se llenarían posteriormente, a medida que fueran pagando los intereses pactado en el documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional en forma mensual y consecutiva hasta pagar los CINCO MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.007.30), que son los mismos intereses establecidos en el mencionado contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, Las Mencionadas Cámbiales fueron pagadas en su totalidad, a la ciudadana GLORIA OCHOA quien abusando de los esposos GUEVARAS DÍAZ-ALEZONES DE GUEVARA, solamente les hizo entrega de cuatro (04) de las Letras de Cambios.
11. En fecha 02 de Agosto de 2002, la ciudadana GLORIA OCHOA, se presentó al domicilio de los cónyuges y les propuso efectuar una Entrega Material del bien inmueble ya descrito al tantas veces mencionado prestamista quien le había comunicado a ella que tenía un comprador por el bien inmueble dado en garantía, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTE (BsF. 1.000.000,00) y que para no perjudicar a los esposos GUEVARA DÍAZ ALEZONES DE GUEVARA, y a su grupo familiar el Cobraría la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (BsF. 200.000,00) por la deuda que tenían con él y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800.000,00).
12. Que a pesar de la conspiración criminal hecha por los mencionados ciudadanos hasta la presente fecha, el grupo familiar GUEVARA DIAZ-ALEZONES DE GUEVARA, continúa con la Posesión del bien inmueble anteriormente descrito. El ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ (+) y su cónyuge lo que solicitaron de los a ciudadanos GLORIA OCHOA como gestora de negocio y ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO como prestamista, es dinero en calidad de préstamo interés o mutuo para atender sus necesidades productos de sus enfermedades que no tenían como cubrirla de inmediato. De allí que la realidad formal no puede estar por encima de la verdad y en consecuencia, el negocio jurídico documentado como venta con pacto de retracto convencional celebrado con el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO lo que ha servido es de ropaje o para disfrazar el verdadero negocio jurídico celebrado, que no es otro que un contrato de préstamo a interés o mutuo, el mencionado prestamista recurrió a la técnica del negocio jurídico negociar para darle apariencia Legal a la operación fraudulenta, valiéndose para ello del concurso de la su gestora de negocio ciudadana GLORIA OCHOA, quien completo el otro extremo de la relación Jurídica Fraudulenta y engañosa ideada por los mencionados ciudadanos con lo finalidad de obtener la propiedad del descrito bien inmueble por un precio vil de QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.007,30), cuando el valor UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00), siendo por demás un precio irrisorio que demuestra en forma fehaciente que el contrato celebrado entre las partes fue, es y será fraudulenta, ficticio y simulado. y por ello como es de suponer, no se produjo el desplazamiento material de la posesión de inmueble el cual sigue siendo ocupado por el grupo familiar GUEVARA DÍAZ ALEZONES DE GUEVARA quienes hoy los accionantes son sus verdaderos propietarios.
13. Que fundamentaron la presente acción en los artículos 1.146, 1.154, 1.394 у 1.399 del Código Civil y los Artículos 16 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
14. Se estimó la presente demanda propuesta en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00).
15. Solicitó al Tribunal se sirva decretar y practicar m cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ubicado en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, Con una superficie de Un Mil Metros Cuadrado (1.100 Mts²), el cual, registralmente, aparece como propiedad demandado, conforme consta del instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Santiago Mariño y Libertado Estado Aragua, el día 21 octubre de 2001, bajo el N° 41, folios 279 al Protocolo Primero Tomo Cuatro, del Cuarto Trimestre del año en curso, toda que existen riesgo manifiesto que se traslade la propiedad del inmueble a favor un tercero.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y siguiendo instrucciones que me han sido impartida por los ciudadanos en sus caracteres de herederos del de cujus JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), es por lo que, en sus nombres y representación demando formal y expresamente al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, a fin de que convenga a:
PRIMERO: La declaración de la existencia del contrato de préstamo a interés mutuo celebrados entre los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA y el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO.
SEGUNDO: La declaración de SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL documentalmente celebrado con el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, ya identificado, el cual tiene por objeto el bien inmueble constituido en una casa-quinta, ubicado en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrado (1.100 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Agrícola de Henry Gauteame Tovar, SUR: La calle Mariño, ESTE: Casa y solar de Matías Alcalá, y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo; el precio de la mencionada compra fue por la cantidad SESENTA BOLÍVARES FUERTES, (BsF. 60,00), en el sentido de que se declare judicialmente que dicho inmueble no ha salido del patrimonio del grupo familiar GUEVARA DÍAZ ALEZONES DE GUEVARA, Puesto que la negociación de la Venta con Pacto de Retracto Convencional señalada es, fue y será Aparente, Ficticia y Simulada. Ya que el descrito bien inmueble tiene un valor real en la actualidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00).
TERCERO: Que como, consecuencia, el aparente Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional por medio del cual se disimulo el contrato de préstamo a interés o mutuo, celebrado con el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, adolece de los requisitos del consentimiento y de la causa que le darían existencia al mismo, razón por la cual dicho contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional adolecería de eficacia para transmitirle la propiedad del descrito bien inmueble.
CUARTO: Que se declare el Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional celebrado entre el de cujus JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ y su cónyuge con el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, Nulo, de Nulidad Absoluta por cuanto está demostrado hasta la saciedad de que el Precio Establecido en el Contrato de Venta es por Demás Vil, como lo he señalado en el transcurso de este escrito libelar Solicitamos del ciudadano Juez que en caso de no mediar convenimiento expreso sobre los particulares anteriores.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, el Defensora Judicial designado a la parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo los hechos así como el derecho, narrados en la presente demanda por ser incierto.
2. Negó que su representado haya otorgado bajo simulación, con los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), y HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, un contrato de mutuo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.735 del Código Civil.
3. Lo cierto es que mi representado otorgó con los prenombrados ciudadanos un contrato de venta con pacto de retracto referido a un inmueble constituido en una casa-quinta, ubicado en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrado (1.100 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad Agrícola de Henry Gauteame Tovar, SUR: La calle Mariño, ESTE: Casa y solar de Matías Alcalá, y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo;
4. Que los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), y HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, expresaron sus consentimiento, libre de toda acción o violencia, sin incurrir en error en el objeto y causa, en el contrato de venta con pacto retracto.
Ahora bien, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado con la letra “A”, original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por los ciudadanos HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, CARMEN ELISA GUEVARA ALEZONES, MIRNA TERESA GUEVARA ALEZONES, RENAN ALFREDO GUEVARA ALEZONES, JUAN FRANCISCO GUEVARA ALEZONES, LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, BELÉN EMILIA GUEVARA ALEZONES, MARTHA CAROLINA GUEVARA ALEZONES, ya identificados, en su carácter de herederos del de cujus JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+) a los abogados LUÍS JOAQUÍN CRIOLLO VEGA y LUÍS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el 1º de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 08, Folios, Tomo 140, Libro de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría (f.14 y 15, Pieza I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” original de DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por una casa-quinta destinado a vivienda (f.16 al 18, pieza I), ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres N° 16-1, Turmero en Jurisdicción de la Municipio Mariño del Estado Aragua; documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 79, folio 241, al 244, vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1966. En fecha 22 de Noviembre de 1966. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada y, del mismo se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DÍAZ (+), era el propietario del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual este Sentenciador, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” original de DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN HIPOTECA Especial de Segundo Grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada, ubicado en la Avenida Los Próceres, Edificio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas, en fecha 11 de Marzo de 1974, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 96, folios 238 al 241, frente del Protocolo Primero del Trimestre corriente. (f.19 y 20, Pieza I).
4. Marcado con la letra “D” original de DOCUMENTO DE CANCELACIÓN HIPOTECA Especial de Primero y Segundo Grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada, ubicado en la Avenida Los Próceres, Edificio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas, En fecha 12 de Junio de 1992, por documento debidamente otorgado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño y Libertador), del Estado Aragua. bajo el Nº 3, folio del 11 al 14, del Protocolo Primero, Tomo 7º, del segundo trimestre del año en curso (f.21 al 23, Pieza I).
5. Marcado con la letra “E” original de ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 12 de septiembre de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, por la cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DÍAZ (f.24, pieza I).
En relación a las pruebas marcadas con las letras “C”, “D”, “E” se observa que por ser los mismos Documentos Públicos, merecen ser valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “Z” original de INFORME MÉDICO emitido por el servicio de traumatología Hospital José A. Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros de fecha 17 de Diciembre del 2007 a nombre de la paciente HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, en relación a su padecimiento artrosis generalizada en ambas rodillas.
7. Marcado con la letra “F” original de ANUNCIO en el diario el Siglo, en la pagina D-36, del cuerpo "D", de fecha sábado 20 de Octubre del 2001, en relación a préstamos y garantías inmobiliarias.
Ahora bien, este Juzgador observa que con respecto a las pruebas marcadas con las letras “Z”, y “F”, son instrumentos que nada aportan para la efectiva resolución del conflicto planteado en el presente proceso, por lo que deben ser desechados de la causa. Así se establece.
8. Marcado con la letra “G” copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO, celebrado por el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+) y el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (f.28 y 29, Pieza I), sobre un bien inmueble constituidos por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua; Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del 2001, bajo el Nº 41, Folios 279 al folio 283, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001; en la cual se evidencia que dicho contrato era por la cantidad de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 15.007.303,00), equivalente a QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.007,30), y el pacto de retracto es para ser ejercido por el vendedor en un plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos, y sobre bien inmueble descrito obraba una hipoteca de Primer Grado a favor de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento N° 13, folio 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 09 de Agosto de 1996, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.375.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.375,00). Observa este Juzgador que el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
9. Marcado con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, originales de cuatro (04) LETRAS DE CAMBIO, emitidas en Turmero el 26 de octubre de 2001, pagadera a la orden del ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (f.34 al 37, Pieza I).
• Nº 2/6, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 749.000,00), equivalente a SETECIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 749,00). Para ser pagado el 26 de diciembre de 2001.
• Nº 3/6, por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 801,430,00), equivalente a BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 801,43). Para ser pagado el 26 de enero de 2001.
• Nº 4/6, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 857.530,00), equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 857,53), Para ser pagado el 26 de febrero de 2001.
• Nº 5/6, por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 917.557,00), equivalente a NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 917,55), Para ser pagado el 26 de marzo de 2001.
Las descritas Letras de Cambio consignadas con anterioridad suman un monto total de TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 3.325.517,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 3.325,51), y que según la parte actora faltaría las letras enumerada 1/6 y 6/6, en virtud de que el supuesto comprador no se la entregó y todas esa letras sumaria la cantidad de CINCO MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 5.007.303,00), equivalente a CINCO MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.007,30), monto que correspondería a los interés por la suma prestada. Al respecto, quien aquí decide observa que, las misma cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, asimismo, guarda pertinencia con los hechos alegados y por cuanto en la oportunidad correspondiente estos no fueron desconocidos por la parte demandada quedaron reconocidos expresamente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Marcado con la letra “L” copia certificada de DOCUMENTO DE ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto del referido contrato de venta de pacto retracto, autenticado en fecha 09 de agosto de 2002, por ante la Notaría Publica de Turmero, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 05, folio 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se desprende de dicha documental que el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), declaro que hizo entrega material al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, de un bien inmueble constituidos por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua. Con relación a esta prueba cisto que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
1. Reprodujo e hizo valer el MERITO FAVORABLE de los autos en cuanto a la comunidad de la prueba. observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió prueba de TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ ASDRÚBAL VALERA, JUDITH COROMOTO ESCORIHUELA DE MAUREIRA y BARTOLO MATHEUS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de entidad Nros. V.-3.037.732, V.-3.943.136 y V.-4.659.767; respectivamente. a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las respectivas testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
Se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2008, el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL VALERA, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 127 vto de la pieza Nº I, siendo interrogada sólo por la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ y a HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA? CONTESTO, Si los conocí en el mes de Octubre del año dos mil uno, en casa de la señora GLORIA OCHOA HERNANDEZ, residenciada en la Urbanización Valle Fresco, Parcela 19 Turmero, donde se encontraban los señores mencionados antes, haciendo trámites de un préstamo interés. Por parte del señor ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, quienes se iban a dirigir al Registro a la firma de un préstamo a interés, monto de dicho préstamo lo desconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano, ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO? CONTESTO. Si lo conozco de vista y trato porque años anteriores solicite un préstamo interés a través de la señora GLORIA OCHOA HERNANDEZ, el cual la señora me mencionó que tenía que darle de garantía el apartamento habitacional por medio de un documento registrado, el cual dicha proposición no la acepte. TERCERA: Diga el testigo si el documento que iba hacer registrado está a favor del ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO como garantía del préstamo solicitado por usted? CONTESTO eso fue le propuesta de la señora GLORIA OCHOA HERNANDEZ, que el documento iba a nombre del señor ANTOUN YOUSSEF HABDO, el cual no acepte dicha propuesta. CUARTA Diga el testigo que relación económica que tienen los ciudadanos YOUSSEF BEYROUTI HABEO y la ciudadana GLORIA OCHOA HERNADEZ? CONTESTO. En que la señora GLORIA OCHOA HERNANDEZ encargada en solicitud de préstamos a interés antes el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, el cual que toma sus decisiones para dichos préstamos…”
Igualmente, se evidencia que en esa misma fecha el ciudadano BARTOLO MATHEUS RODRÍGUEZ, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 129 vto, de la pieza Nº I, siendo interrogado sólo por la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista de trato a los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ y a HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA? CONTESTO. Si los conozco de vista y trato porque yo les hacía a ellos viajes a la Urbanización Valle Fresco, a casa de la señora GLORIA OCHOA, a veces oía comentarios a la señora HERMES DE GUEVARA, que 1e comentaba al señor JUAN JOSE que le preocupaba haberle pedido un préstamo de diez millones de bolívares al árabe ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO. SEGUNDA Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO? CONTESTO. Si yo Llevaba al matrimonio GUEVARA ALEZONES, a la casa de la Señora GLORIA OCHOA, el señor árabe era el que recibía un dinero que pagaban en presencia de la señora GLORIA OCHOA, la señora comentaba varias veces e insistía y que vendieran la casa y que le dieran doscientos millones, que el resto le podía quedar al matrimonio GUEVARA ALEZONES. TERCERA Diga si el dinero que pagaba los cónyuges GUEVARA ALEZONES, Los Intereses que pagaban por el préstamo interés o mutuo? CONTESTO. Si eran los intereses del préstamo de los diez millones de bolívares. CUARTA Diga el testigo que relación económica tenían los ciudadanos ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO y la ciudadana GLORIA OCHOA HERNANDEZ? CONTESTO. Bueno estos señores aquí en Turmero, todo el mundo los conoce que la relación que llevan en que la señora GLORIA OCHOA, le maneja los negocios al ARABE ANTOUN BEYROUTI….”
Con relación al ciudadano JUDITH COROMOTO ESCORIHUELA DE MAUREIRA, se observa que no compareció en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual, fue declarado desierto.
Así, en cuanto a las declaraciones ya esgrimidas por los testigos mencionados, siendo que no hubo control de la prueba y la representación judicial de la parte demandada no asistió a este acto y que dichos testigos resulta meramente referencial, y sus dichos no aportan nada convincente para la resolución de este proceso, es por lo que no se le asigna valor probatorio y la misma se desechan del proceso. Así se establece.
3. Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el ciudadano exhiba ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, las letras de cambios señaladas a continuación:
• La letra de cambio signada con el Nº 1/6 con fecha de emisión el 26 de octubre de 2001 con fecha de vencimiento el 26 de noviembre de 2001.
• La letra de cambio signada con el Nº 6/6 con fecha de emisión el 26 de octubre de 2001 con fecha de vencimiento el 26 de abril de 2002.
Observa el Tribunal al no haber sido evacuada la exhibición documental promovida, no puede este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Juzgador observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
1. Marcado con la letra “A” original de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO, celebrado por el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+) y el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (f.173 y 174, Pieza I), sobre un bien inmueble constituidos por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua; Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del 2001, bajo el Nº 41, Folios 279 al folio 283, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001.
2. Marcado con la letra “F” original de DOCUMENTO DE ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto del referido contrato de venta de pacto retracto, autenticado en fecha 09 de agosto de 2002, por ante la Notaría Publica de Turmero, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 05, folio 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), hizo entrega material al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, de un bien inmueble constituidos por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua.
En relación a las documentales marcadas con las letras “A” y “F” quien aquí decide ya se pronunció sobre dicho medios probatorios en líneas anteriores por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento de los mismos. Así se establece.
3. Marcada con la letra “G” copias certificada de CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA Y DE ARRENDAMIENTO (f.186 y 188 vto, Pieza I), autenticado el 21 de agosto de de 2002, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en la cual se evidencia que el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, dio en opción a compra y en arrendamiento a las ciudadanas BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES y LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, un bien inmueble objeto del presente litigio; el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo). Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” originales de una (01) LETRA DE CAMBIO y de tres (03) CHEQUES a la orden del ciudadano ciudadanos ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, dichas documentales son instrumentos privados y visto que no son documentales que se pueden promover en esta Alzada, este juzgado las desechas de conformidad artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos los herederos del de cujus JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), demandan al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, todos plenamente identificados en autos, por la presunta simulación de la venta de pacto retracto sobre los derechos y haberes que posee el de cujus sobre un bien inmueble constituidos por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua; el precio por el cual se dio en venta, fue por la cantidad de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 15.007.303,00), equivalente a QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 15.007,30), por la reconvención monetaria del 2008.
Así pues, señalan los accionantes como fundamento de su pretensión de simulación, que el comprador ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO había aceptado concederle el préstamo a interés o mutuo, con la condición de que la garantía tenía que hacerse sobre el bien inmueble anteriormente descrito propiedad de los mencionados cónyuges, mediante un contrato de venta con pacto de retracto convencional. Así en fecha 26 de Octubre de 2001, con la finalidad de garantizar la devolución de la suma de dinero que se le daba en prestarnos a interés o mutuo, más los correspondientes intereses moratorios y compensatorio, los cuales debían pagar la familia GUEVARA DÍAZ-ALEZONES DE GUEVARA, en forma mensual y consecutiva a partir de dicha fecha, sosteniendo además que, el precio de la venta a su decir, es vil e irrisorio, indicando que con la finalidad de obtener la propiedad del descrito bien inmueble por un precio vil de QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.007,30), cuando el valor del inmueble es de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00) -monto reflejado para el momento de la reconvención monetaria del 1° de enero de 2008- siendo por demás un precio irrisorio que demuestra en forma fehaciente que el contrato celebrado entre las partes fue, es y será fraudulenta, ficticio, simulado y por ello como es de suponer, no se produjo el desplazamiento material de la posesión de inmueble el cual sigue siendo ocupado por el grupo familiar GUEVARA DIAZ ALEZONES DE GUEVARA quienes hoy los accionantes son sus verdaderos propietario.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en su escrito en Alzada que desde la fecha de otorgamiento del contrato de venta con Pacto de Retracto que fue celebrado el 26 de Octubre del año 2001 y que vencía el 26 de Abril del 2002, transcurrieron Ciento Ochenta días (180) sin que los vendedores hicieran uso del derecho a rescatar el inmueble en el tiempo establecido en el contrato de compra- venta, por lo que en la actualidad ese plazo se encuentra vencido, convirtiéndose la misma en una Venta Pura y simple, extinguiéndose de esta manera para los vendedores la obligación de pagar y el derecho de rescatar el inmueble, naciendo así el derecho de propiedad a favor de nuestro representado, consolidándose de esta manera la plena propiedad e derecho como un efecto del contrato de Pacto Retracto una vez fallida la condición.
Establecido lo anterior, se puede afirmar de acuerdo a la doctrina, que la simulación se configura cuando existe un acuerdo entre partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, o de terceros. Así pues, la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas, una absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Ahora bien, para que pueda arribarse a la comprobación de la verdadera intención de las partes, es preciso examinar los hechos y circunstancias que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, estos son: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
Así pues, debe este juzgador verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad por simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
El profesor José Melich Orsini enseña en torno a este tema que:
“…Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo…” (La Noción de la Simulación y sus afines, en: Estudios de Derecho Jurídico. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352).
De allí que la simulación comporta necesariamente una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real y obedece a una razón determinante denominada causa simulandi, que consiste en el fin que persiguen las partes al celebrar un acto aparente con engaño a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico. Su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio y en caso de que dicho acto consista en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, a excepción de los gastos de conservación.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el ejercicio de la acción de simulación en el artículo 1.281 del Código Civil (antes citado) cuando establece que “los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. Y no solo le compete el ejercicio de dicha acción a los “acreedores”, sino también a las partes del acto simulado y a cualquier tercero con interés jurídico, tal como se estableció en el capítulo que antecede.
En el presente caso, observa quien decide que la pretensión de simulación ejercida por la parte demandante, por sus características y por el evidente ánimo de anular el acto celebrado por los demandados que a su juicio considera simulado, debe ser calificada como simulación absoluta, por lo que en caso de que prosperase dicha pretensión se declararía inexistente el acto en cuestión.
Planteados así lo anterior, y al verificar cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, al revisar el libelo de la demanda, llama la atención que la representación judicial de la parte actora aduce textualmente lo siguiente:
“…mediante el cual se transfirió la propiedad del bien inmueble que le servía de hogar al familia GUEVARA DIAZ- ALEZONES DE GUEVARA, pero como siempre, manteniendo la mencionada familia, la posesión del descrito bien inmueble como se había acordado en la negociación anterior…”
(…)
“… A pesar de la conspiración criminal hecha por los mencionados ciudadanos hasta la presente fecha, el grupo familiar hecha GUEVARA DIAZ- ALEZONES DE GUEVARA, continua con la posesión del bien inmueble…”
Ahora bien, al estudiar la figura del retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1.533 del Código civil venezolano:
“Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.”
Por otra parte, el artículo 1.534 ejusdem señala:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos...”
Sobre el artículo transcrito es necesario señalar que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, para lo cual se hace necesario que dicha venta se Registre ante la Oficina Pública para que surta sus efectos legales, así lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Patria.
En efecto, los Jueces están provistos de la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo más posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19, 26 y 257 de la constitución.
Bajo estas perspectivas, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y del cual se transcribe los siguientes extractos para interpretar mejor criterio que se maneja respecto a las ventas con pacto de retracto y donde el comprador no ejecuta su derecho:
“…1.10 Que, el 1 de octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establecen los artículos 1353 y 1354 del Código Civil, por cuanto, en realidad, el contrato era de préstamo.
1.12 Que “esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya más generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto de retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, ni el supuesto propietario no (sic) se preocupó de intentar la reivindicación –que es lo procedente en materia de retracto-, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba más garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con pacto de retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora…”
“(…), la doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cuál sería la causa de la nulidad, ya que, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.
Consideró esa juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
(…)
Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía; De modo pues que, considera esta juzgadora, el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil…”.
(Negrilla de este Juzgado).
Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, que la venta con pacto de retracto debe llenar una series de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil.
Por lo tanto, se debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida es de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el supuesto contrato, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
En el presente caso observamos, que la venta se realizó el 26 de octubre de 2001, por lo que la entrega material debió ser de inmediato. Ahora bien, se evidencia de la documental marcado con la letra “L” (f.40 y 41, Pieza I) autenticado en fecha 09 de agosto de 2002, la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, se traslado y se constituyó en el Centro Médico Policlínico de Turmero, al final de la calle Bolívar, en Turmero, Estado Aragua; para el otorgamiento de documento de entrega material del inmueble objeto del contrato de venta con pacto retracto y que según lo alegado por los demandantes, la Notaría se traslado en virtud de que la ciudadana HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA se encontraba hospitalizada. A decir transcurrieron un aproximado de casi diez (10) meses, desde la suscripción del contrato para que el supuesto comprador intentara tomar posesión del inmueble.
Aunado a ello, en el escrito de consignado en fecha 19 de noviembre de 2009 (f.170 y 171, Pieza I), la apoderada judicial de la parte demandada en el particular TERCERO expone lo siguiente:
“…Siendo las cosas así en que los esposos GUEVARA ALEZONES, seguían ocupando mi propiedad y que los mismos no contaba con el apoyo económico de sus hijos, decidí en su consideración de salud darles la oportunidad para que pudieran recuperar nuevamente el inmueble, por lo que hice una opción a Compra de del inmueble objeto del litigio y un contrato de arrendamiento sobre el mismo con sus hijas BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONEZ Y LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES…”
Así las cosas, de las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que, el vendedor siempre tuvo la posesión del bien inmueble, y por otra parte el pretendido comprador no tomó en ningún momento posesión del inmueble, por lo que se tiene en el presente caso, no se configuró la posesión requisito esencial para que tenga validez el o se considere válido la venta de pacto retracto, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable para poseer el inmueble hacer presumir que pueda estar inmerso en otra figura contractual. Así se decide.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contenido del contrato de venta con pacto retracto, un único monto por la cantidad de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 15.007.303,00) equivalente a QUINCE MIL SIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA CENTIMOS, (BsF. 15.007,30), en virtud de la reconversión monetaria del 2008. Cabe de destacar que en el mismo contrato se estipuló que dicha cantidad eran pagaderos en efectivo bajo entera y total satisfacción en el mismo momento de la celebración del contrato, y consta de documento consignado por la parte demandada marcada con la letra “G” Contrato de Opción Compra-Venta y de Arrendamiento (f.186 y 188 vto, Pieza I), suscrito entre los ciudadanos ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO y las ciudadanas BELEN EMILIA GUEVARA ALEZONES y LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, autenticado el 21 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre el inmueble objeto de esta causa y cuyo precio de ofrecimiento de venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.45.000,00), evidenciándose claramente un aumento significativo de valor del inmueble, en el transcurso de 10 meses en contraste con el documento de la venta de pacto retracto de fecha 26 de octubre del 2001, objeto de esta demanda. Sin embargo, quien aquí juzga considera que no tiene la certeza del valor real del inmueble para esa fecha, por lo que se hace presumir por dicha documental que efectivamente el precio fijado por las partes contratantes en el documento de pacto retrato fue vil e irrisorio respecto al valor real de dicho inmueble.
Todas estas circunstancias hacen presumir a quien suscribe que no teniendo el comprador la posesión del inmueble en cuestión y por cuanto no se tiene certeza si los vendedores no pagan el precio, además del precio vil e irrisorio del referido inmueble, el contrato firmado no podría calificarse como Venta con Pacto de Retracto, en razón de que los contratantes sabían que se trataba de un préstamo con garantía, y que el préstamo estaba más que garantizado con la propiedad en referencia, tal y como ha sido señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2.007, arriba mencionada, señalando además que este tipo de venta debe llevar una serie de características a los fines de declararse valida, es decir, el vendedor debe reservarse recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544, y la prohibición del vendedor de entrar en posesión de la cosa si antes no cumple sus obligaciones, y para el comprador, debe ejercer la posesión del bien inmediatamente de la venta, siendo tal posesión un indicio indispensable que el contrato celebrado es un contrato de Venta con Pacto de Retracto y no otra figura contractual. Todo esta concepción, hace que el juez extreme su deber en casos como en el presente, donde se juzga la validez o no de un contrato de venta con pacto retracto, de naturaleza civil, con ocasión a la acción de Simulación intentada, la cual deviene de un préstamo con intereses presuntamente realizado entre las partes, el cual en los últimos tiempos, ha sido utilizado como instrumento de los prestamistas para enmascarar préstamos.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada NANCY YANETH SANTOS M, apoderado judicial del ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.585.965, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada NANCY YANETH SANTOS M, apoderado judicial del ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.585.965, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Acción por Simulación de Venta con Pacto de Retracto intentada por representación judicial de los ciudadanos HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, CARMEN ELISA GUEVARA ALEZONES, MIRNA TERESA GUEVARA ALEZONES, RENAN ALFREDO GUEVARA ALEZONES, JUAN FRANCISCO GUEVARA ALEZONES, LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, BELÉN EMILIA GUEVARA ALEZONES, MARTHA CAROLINA GUEVARA ALEZONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.244.358, V.-4.367.550, V.-5.279.824. V.-5.279.825, V.-7.196.680, V.-8.732.336, V.-8.732.303 y V.-8.732.307; respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ (+), en contra del ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.-8.585.965.
CUARTO: Se declara NULO el contrato celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ GUEVARA DÍAZ, fallecido, HERMES MERCEDES ALENZONES DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358 y el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.-8.585.965; Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del 2001, bajo el Nº 41, Folios 279 al folio 283, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001; sobre un (1) inmueble constituidos por un terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la calle Mariño entre Gradisco y Camilo Torres Nº 16-1, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua; con una superficie de Un Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedades Agrícolas de Henry Gauteame, SUR: La Calle Mariño, ESTE: casa y solar de Matías Alcalá y OESTE: Casa y solar de Gabriel Lugo.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
|