I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2024, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 11 de marzo de 2024 (f.94, Pieza IV), correspondió conocer a este Juzgado Superior, siendo recibidas dichas actuaciones el 14 de marzo de 2024, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2024, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.96, Pieza IV).
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escritos de informe (f.97 al 109, Pieza IV).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.28 al 66, Pieza IV), en el cual declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.812.864, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en Instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 47.020, contra VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.118.991, cuyo Apoderado Judicial es la abogada ANA INES SANTANDER ORTIZ Impreabogado Nº 53.497 y cuya causa intervino como Defensor Ad Litem de los terceros Interesados: la Abogado CARLA CRISTINA COLL, Impreabogado Nº 636.646; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa procesales, dado el carácter de la presente decisión...”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, señalaron lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2024…” (f.68, Pieza IV).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de informe ante esta Alzada (f.97 al 109, Pieza IV), aduciendo lo siguiente:

“…Se patentiza en la recurrida, en su parte motiva específicamente, que mi mandante no aportó a los autos pruebas suficientes que demuestren la relación concubinaria alegada, que de la valoración efectuada sobre las testimoniales por ella promovida y del informe del Consejo Comunal se evidenció que fueron contestes al señalar que el domicilio de los mismos durante varios años fue el Callejón Uruguay número: 21, Barrio 23 de Enero, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, y que han vivido en pareja en concubinato desde el 15 de Agosto de 1997 hasta el 16 de Septiembre de 2014 aproximadamente, pero que no demostró a los autos que dicha unión fuere pública y notoria, ni que mi mandante y su concubino Vicente Iacobucci Mannetti fueren reconocidos como marido y mujer ante la Sociedad, ni que la unión fuere estable y no casual, bastando con tan exigua motivación para declarar sin lugar la demanda y con ello destruir la justa pretensión por parte de mi representada Iraima Josefina Barreto Morales de obtener la declaración judicial de su condición de concubina del demandado y la existencia de la unión estable de hecho invocada con todos sus elementos implícitos.
(…)
Señala la juzgadora en la sentencia de mérito recurrida, que estos testigos aunque contestes, solo demostraron a través de sus deposiciones que el domicilio de los mismos durante varios años fue el Callejón Uruguay número: 21, Barrio 23 de Enero, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, y que han vivido en pareja en concubinato desde el 15 de Agosto de 1997 hasta el 16 de Septiembre de 2014 aproximadamente, cuya errónea valoración de las testimoniales se desprende y evidencia de la apreciación detallada de las deposiciones, tal y como las hemos presentado precedentemente, explana la motiva de la recurrida que la actora no probó que la unión alegada fuere pública y notoria, ni que mi mandante y su concubino Vicente Iacobucci Mannetti fueren reconocidos como marido y mujer ante la Sociedad, ni que la unión fuere estable y no casual. De la apreciación y valoración adminiculada y armonizada del Justificativo acompañado con el libelo de demanda y ratificado en autos por las testigos intervinientes, de las resultas del Informe del Consejo Comunal y de las declaraciones de los testigos señalados como contestes y valorados por la "a quo", se evidencia con plenos efectos probatorios, que su relación era pública y notoria, sin interrupción en el tiempo desde su inicio hasta su culminación, que se trataban como marido y mujer tanto en el seno del hogar como de manera pública, por lo cual su relación no podía reputarse como casual, tal y como erróneamente acoge la recurrida. Tal era su estabilidad económica y emocional que iniciaron trámites de adopción de una niña, y el afecto y amor que signó la relación de pareja perduró y se mantuvo aun culminado el concubinato, por cuanto mi mandante le asistió en momentos difíciles de su enfermedad, todos esos elementos quedaron exhaustivamente probados en autos mas no comprendidos y acogidos por la juzgadora en su proceso de valoración probatoria.
(…)
Asimismo, la errónea valoración de las pruebas ofrecidas por la actora por parte del juez de la recurrida y su impacto sobre el dispositivo del fallo debe ser corregido por ésta alzada, es incomprensible como pudo el sentenciador arribar a esa conclusión plasmada en el dispositivo del fallo, a través del cual declaró sin lugar la demanda de mero-declaración de concubinato, bajo la premisa que mi mandante no logró probar que la unión alegada fuere pública y notoria, ni que mi mandante y su concubino Vicente Iacobucci Mannetti fueren reconocidos como marido y mujer ante la Sociedad, ni que la unión fuere estable y no casual, si de las pruebas aportadas quedaron plenamente demostrados todos los elementos que comprenden y caracterizan
(…)
Ahora bien le presento a esta superioridad la interrogante, el cuestionamiento, sobre si del conjunto de pruebas aportadas por la demandado, de las resultas de sus evacuaciones, puede considerarse que los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI Y MIRIAM ALTUNA, lograron satisfacer los requisitos y extremos que la juez de la recurrida consideró no cumplidos o no satisfechos en el caso de mi representada la Sra. IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES. Y siendo aún más puntuales, de la demostración de una relación de trabajo de mi mandante para una empresa propiedad de su concubino, de las Actas de Nacimiento de los hijos del demandado con la Sra. Miriam Altuna, nacidos estando él aun casado con la Sra. Teresa Santangelo de Iacobucci, si de la Constancia de Residencia tramitada por el demandado en fecha 13 de Febrero de 2017 (ya en pendencia la Litis), en la que bajo fe de juramento declaró que desde Enero de 1994 su único domicilio fue en las Residencias Blank estando aun casado, si de la constancia de Residencia emanada de la Junta de Condominio de Residencias Blank, en donde se hace constar que allí reside solo la Sra. Miriam Altuna (documental no ratificada en autos vía testimonial), si del Registro de Unión Estable de Hecho efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, cursante en Acta N° 267, Tomo: 01, año: 2015, acompañada "G" tramitado en fecha 21 de Septiembre del año 2015 (cuando ya estaba interpuesta la demanda), y donde ambos ciudadanos manifestaron tener una unión estable de hecho desde el 01 de Junio de 1994, teniendo la prueba un carácter sobrevenido porque no fue tramitada al inicio o en los primeros tiempos del supuesto concubinato, y además solo ratificada en autos por la Sra. Miriam Altuna, y si de las incongruentes, imprecisas, erróneas deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la demandada, conforme a las cuales, uno de ellos no tenía conocimiento personal y directo de los hechos bajo examen, otro no tenía ni la menor idea de donde residían los supuestos concubinos, y otro hizo constar que ambos ciudadanos iban a esa residencia solo de visita, a visitar a su suegra. Es posible ciudadano juez, que del estudio armonizado, adminiculado, razonado y serio de ese compendio probatorio pueda colegirse o sacar en claro la existencia de un concubinato, público, notorio, estable, con el reconocimiento social como marido y mujer y que la unión fuere estable y no casual, elementos que consideró la juez de la recurrida no probados en el caso de mi mandante, pues definitivamente la respuesta a tal cuestionamiento tiene que ser con contundencia negativa. No puede haber quedado demostrado de conformidad con la realidad probatoria de autos, la existencia de un concubinato entre Miriam Altuna y Vicente Iacobucci y así debió ser declarado por la Juez de la Recurrida en su sentencia de mérito, situación que ruego muy respetuosamente que sea igualmente corregida por esta superioridad…”

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y con carácter previo a los hechos controvertidos de la Apelación, corresponde resolver bajo las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora en su libelo de demanda, procedió a exponer sus alegatos en los siguientes términos:
1. Desde el 15 de agosto de 1997 aproximadamente, la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, inicio una relación concubinaria de manera estable, en forma pública, pacífica y notoria, con el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y desde ese año fijaron su domicilio en el callejón Uruguay, Nº 21, Barrio 23 de enero, la Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, y en el cual habita hasta el día 16 de septiembre de 2014, momento que dejaron de vivir como una pareja estable.
2. Que a pesar que por algunos problemas de salud pasan temporadas de tiempo en dirección de habitación donde la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES le cuidó, y de igual forma cuando se encuentra viviendo en su residencia actual en la población de la Tejerías, me traslado allí por la cercanía a su sitio de trabajo, a suministrarle los medicamento que requiere también para la alimentación, lavar y planchar su ropa.
3. Que iniciado y mantenido hasta su culminación, una relación concubinaria caracterizada por la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signo exteriores de existencia de tal unión, es decir, la posesión de estado de concubinaria (nombre, trato y fama o reputación), las cuales permearon de la esfera privada extendiéndose su reconocimiento al grupo social donde nos desenvolvimos desde el inicio hasta conclusión, así mismo se ha cumplido cabalmente el requisito de validez de las uniones concubinarias.
4. Fundamento su acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuestos solicitó se declare la existencia de la relación concubinaria constituida entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, durante el arco de tiempo que va desde el 15 de agosto de 1997 hasta el día 16 de septiembre de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de fondo de la demanda (f.134 al 137, Pieza II), y adujo lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que la actora desde el 15 de agosto de 1997, ni desde ninguna de otra fecha haya iniciado verdadera relación concubinaria con su representado, y menos aun que tal supuestas relación invocada cumpliera los requisitos necesarios para ser declarada como de Unión Concubinaria.
2. Que su representado no hizo vida en común en forma permanente con la actora, ni aparentó con la misma una unión legitima.
3. Que tampoco mantuvo con la actora relación concubinaria con permanencia y estabilidad, ni con el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas imprescindibles para establecer la existencia de un concubinato.
4. Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga su domicilio en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, Parcela 3 y 4, las Tejerías, Municipio Autónomo Santos Michelena del Estado Aragua.
5. Que el domicilio de su representado está ubicado desde 1994, en la Calle Carlos Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Estado Aragua.
6. Negó, rechazó y contradijo que la actora habitara o viviera en compañía de su representado, en el Barrio 23 de enero, y que haya mantenido verdadera relación concubinaria hasta el día 16 de septiembre del 2014, ni hasta ninguna fecha.
7. Negó, rechazó y contradijo que por problemas de salud su representado pasó temporadas de tiempo en la dirección de habitación de la parte actora.
8. Negó, rechazó y contradijo que la actora se traslado o a la residencia de su representado que dice estar ubicado en Tejerías, cuando lo cierto es que está ubicado en la Victoria y meno aun para suministrarle medicamentos ni alimentar a su representados, ni lavar ni planchar su ropa.
9. Que lo cierto es que la actora fue trabajadora de confianza, con el cargo administradora de una de las empresas de su representado, la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A., ubicada en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua. Siendo que ingresó a trabajar en la empresa en fecha 12 de enero de 1993 hasta 13 de octubre de 2015, fecha en la cual fue despedida.
10. Que su representado estando ya casado, en febrero de 1986 conoció y tuvo una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.403.916, domiciliada en la Calle Carlos Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Estado Aragua, con dicha ciudadana tuvo dos (02) hijos a saber: CARLOS ALBERTOS IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-18.609.592 y V.-17.717.755; respectivamente.
11. Que si la actora fuera su verdadera concubina no puede haber mutuas ventas entre ella y su representado, pues haría de tal modo contradictorios sus alegatos que los desvirtuaría, pues en fecha 21 de diciembre de del 2011, se presenta ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, Estado Aragua, documento de venta para su protocolización, en el cual la parte actora figura como compradora y mi representado como vendedor, y que su representado en ninguna forma reconoce haber firmado ese documento ya que para la fecha de diciembre de 2011 estaba recuperándose apenas de ACV sufriera y del cual le han quedado secuelas a nivel psico-motor.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En fecha 08 de marzo de 2018, la Defensora Ad Litem de los Terceros Interesados presentó escrito de contestación (f.166 al 168, Pieza II), manifestando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, haya mantenido una relación concubinaria de manera estable en forma pública y pacífica y notoria desde 15 de agosto de 1997, aproximadamente con el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. igualmente, que hayan fijado su domicilio en el callejón Uruguay, Nº 2P, Barrio 23 de enero de la Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua hasta el día 16 de septiembre de 2014.
2. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, cuando indica que los problemas de salud del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, dejo de vivir con él como pareja estable, quien vivía en su residencia y la actora y se trasladaba a su domicilio para suministrar medicamentos alimentos lavar y planchar.
3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, y el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, haya iniciado y mantenido hasta su culminación, una relación concubinaria caracterizada por la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión.
4. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la configuración total y absoluta de los elementos que conforman la posesión de estado de concubina (nombre, trato y fama o reputación) extendiéndose su reconocimiento al grupo social donde se desenvolvía desde su inicio hasta su conclusión.
5. Negó, rechazó y contradijo que se hay cumplido cabalmente con el requisito de validez de las uniones concubinarias, como el hecho de que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros.
6. Negó, rechazó y contradijo negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación concubinaria desde el 15 de agosto de 1997 hasta el día 16 de septiembre de 2014.


En este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A tal efecto, la representación judicial de la parte actora promovió la siguiente documental en el escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” original de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (f.05 y 07, Pieza I), evacuado por la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2015, mediante la declaración de los testigos de las ciudadanas YLCY JULIA ESCOBAR DE MACHADO y MININA NARCISA LOZADA. Al respecto, este Tribunal observa que se le tomó declaración a las referidas ciudadanas, acerca de si conoce la relación la relación concubinaria entre los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ya identificados.
Ahora bien, corre insertó en el folio 65 de la Pieza III de la presente causa, la comparecencia de la ciudadana YLCY ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.935.360, a fin de Ratificar el Contenido y Firma del JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, la cual dio testimonio de lo siguiente:

“…en el presente juicio lo reconoce en su contenido y firma. RESPONDIO: Si, si, es mi firma. En este estado la representación Judicial de la Parte Demandada Expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo cual fue su interés al rendir declaración por ante el notario público el Dieciséis (16) de junio del 2015. CONTESTO: No ningún interés simplemente la conozco de muchos años estabas sus niños pequeños y en ese tiempo yo trabajaba en el banco Caribe. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a cuales niños se refiere. CONTESTO: a los hijos de Iraima. TERCERA PREGUNTA: Especifique cuales son los nombres de esos Hijos. CONTESTO: La Hembra se llama Yulianet y el varón Yulian. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del señor Vicente Iacobucci sabe quiénes son sus hijos. CONTESTO: No los hijos de él si no los conozco porque ellos no vivían ahí si no que iban. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que es para usted un concubinato público, pacifico y notorio, CONTESTO: Bueno cuando la gente vive tanto tiempo con una persona con el respeto y necesitan legalizar su concubinato pues, con la intolerancia y la convivencia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la relación entre el señor Vicente y la Señora Iraima Barreto que dice usted conocer estuvo caracterizada conforme lo ha dicho en su respuesta anterior. CONTESTO: Tanto tiempo viéndolo en su casa dice que viven juntos en su casa, siempre los vi juntos cuando salían en la mañana y cuando llegaban en la tarde en la noche. SEPTIMA PREGUNTA: Le solicito a la testigo responda la cuestión anterior en forma más precisa a saber si la relación entre los nombrados estuvo caracterizada tal como usted lo señala en su respuesta Quinta. En este estado el Apoderado de la parte actora se Opone a la pregunta formulada y ruega al tribunal releve al Testigo de contestarla por cuanto a la misma dio respuesta completa y detallada. Es todo. En este estado se releva al Testigo de Conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y se solicita a la parte demandada REFORMULE su pregunta. SÈPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo conforme a su quinta respuesta que es para usted legalizar un concubinato. Se opone en este estado el Apoderado judicial de la parte Actora a la repregunta formulada por cuanto no estamos en presencia de una testimonial ordinario si no en un acto de ratificación Documental por vía Testimonial y la repregunta formulada versa sobre hechos que el testigo no declaro en sus deposiciones contenidas en el documento bajo examen sino sobre respuestas que la testigo ha dado en este acto productos de las preguntas reformuladas. Igual ruego al tribunal le releve de contestar. En este estado la Apoderada de la parte demandada se manifestó no insistir en la pregunta formulada. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la defensora de Oficio de los Terceros interesados y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce que en fecha 12 de junio del 2015 firmo documento público en la notaría pública de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. CONTESTO: Si…”

Igualmente, en el folio 67 de la Pieza III del expediente, la comparecencia de la ciudadana MINIMA NARCISA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.374.817, a fin de Ratificar el Contenido y Firma del JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA la cual dio testimonio de lo siguiente:

“…en el presente juicio lo reconoce en su contenido y firma. RESPONDIO: SI. En este estado la representación Judicial de la Parte Demandada Expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo cual fue su interés al rendir declaración por ante el notario público el Dieciséis (16) de junio del 2015. CONTESTO: Ninguna. SEGUNDA PREGUNTA En que periodo dice usted que inicio y termino la supuesta relación entre el señor Vicente y la Señora Iraima. CONTESTO: El 15 de agosto del 1997. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta los hechos declarados por usted. CONTESTO: Bueno yo vivo cerca de allí, y lo veía todo el tiempo con ella la llevaba y la traía del trabajo salían juntos todos los días, ellos vivían allí juntos. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la Defensora de Oficio de los Terceros Interesados y expone: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo sí reconoce que en fecha 12 de junio del 2015 firmo documento público en la notaria publica de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. CONTESTO: SISEGUNDA PREGUNTA: Diga si la testigo conoce todas las cláusulas del documento antes mencionado en la primera pregunta, CONTESTO: SI….”

Con relación a esta Prueba, este Tribunal considera que se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.
Para la Doctrina, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Igualmente, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la práctica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado, se deduce el hecho cierto de la declaración de los testigos. Sin embargo, se constata que dicha documental se evacuó en fecha 16 de junio de 2015, diez (10) meses después de la culminación de la supuesta relación concubinaria, por tal razón este Tribunal desecha y no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.23 al 25, Pieza III), promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió marcado con la letra “A” copia certificada de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1994, del expediente signado Nº 19.626, mediante el cual quedó disuelto el vinculo Matrimonial entre el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y la ciudadana TERESA SANTANGELO DE IACOBUCCI. La parte actora con dicha documental a los fines de cumplir con el requisito de validez de las uniones concubinaria, el cual que la pareja sea soltera sea formadas por divorciados o viudos. Observa este Sentenciador, que se tratan de documento público, que no fue impugnado, y que guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió las TESTIMONALES de catorce (14) ciudadanos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial, transcritos de manera breve:
• Se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2019, el ciudadano RAÚL APONTE CARRIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.608, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 69 de la pieza Nº III, siendo interrogado de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Iraima Josefina Barreto Morales. CONTESTO: Si, si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Vicente Iacobucci Mannetti. CONTESTO: Si lo comencé a conocer desde agosto de 1997 hasta septiembre del 2014. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si las personas que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre del 2014 aproximadamente. CONTESTO: Si han vivido en concubinato públicamente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante el tiempo que ha declarado que vivieron en concubinato los precitados ciudadanos, dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos en el seno del hogar y públicamente como marido y mujer. CONTESTO: SI, SI. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay, Nro. 21 Barrio 23 de Enero La Victoria Estado Aragua. CONTESTO: Si me consta porque yo vivo en la misma cuadra. Cesaron las Preguntas. En este Estado la Apoderada judicial de Parte Actora procede a repreguntar. PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo como es que conociendo desde hace tantos años a la señora Iraima no ha cultivado usted una sincera amistad con ella. CONTESTO: Bueno si la he tenido pero poca porque ella se la pasaba estudiando y no teníamos tiempo para eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los hijos del señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: No los conozco pero si he visto que ellos llegaban ahí a traerles cosas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si le consta que desde 1993 la señora Iraima Trabajo como empleada del señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: Si. Cesaron las Preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de mero declarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No….”

• Se constata que en fecha 08 de febrero de 2019, el ciudadano RICARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.367.963, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 71 de la pieza Nº III, siendo interrogado de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO, CONTESTO: Somos vecinos desde niñez. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE JACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Si lo conozco, TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente. CONTESTO: Si lo reconozco, CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo en que declaró en que vivieron en concubinato los antes citados ciudadanos dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos tanto en el seno del hogar como públicamente como marido y mujer CONTESTO. Eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay Nº 21, barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua. CONTESTO: Es correcto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo íntimo o enemigo de la ciudadana IRAIMA BARRETO y del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, y si tiene algún interés particular en las resultas del presente proceso. CONTESTO: Yo tengo ningún interés en nada solamente somos vecinos. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repregunta. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo cómo es posible que conociendo desde la niñez a la señora IRAIMA no haya usted cultivado una sincera amistad. CONTESTO: No porque yo toda la vida me he pasado trabajando y regreso todos los días de 6 de la tarde a las 8 de la noche, porque yo trabajo con comercio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. CONTESTO: En este estado hace oposición el apoderado de la parte actora en los siguientes términos: Ruego de conformidad con las previsiones 488 del Código de Procedimiento Civil, se releve al testigo de contestar la repregunta formulada por utilizar en ellas terminología o palabras fuera de la comprensión del testigo. En este estado esta representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 485 de la norma adjetiva insiste que el testigo de repuesta a la pregunta formulada, por cuanto la misma versa sobre hechos que tiende a esclarecer o invalidar el dicho del testigo. En este estado este Tribunal le indica al testigo que conteste la pregunta formulada la cual será apreciada en la definitiva. RESPONDIO: Ósea si yo conocía al señor Vicente? TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la relación entre los ciudadanos anteriores estuvo interrumpida en el tiempo. CONTESTO: Que yo sepa no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores VICENTE IACOBUCCI y CARLOS IACOBUCCI. CONTESTO: Al señor Vicente lo conozco como concubinato de ella. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIRIAN ALTUNA. CONTESTO: No la conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora IRAIMA solamente mantiene una relación de trabajo de más de veinte años con el señor VICENTE. CONTESTO: Conozco que ellos trabajan juntos y eran concubinatos. En este estado hace uso de su derecho Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de mero declarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No…”

• Seguidamente, en esa misma fecha la ciudadana EUSTAQUIA GUZMÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.026.572, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 72 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. CONTESTO: Si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Lo conocí cuando llego al barrio. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente. CONTESTO: SI. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo en que declaro en que vivieron en concubinato los antes citados ciudadanos dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos tanto en el seno del hogar como públicamente como marido y mujer. CONTESTO: SI. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay Nº 21, barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua, CONTESTO: Si vivieron ahí, SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo intimo o enemigo de la ciudadana IRAIMA BARRETO y del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, y si tiene algún interés particular en las resultas del presente proceso. CONTESTO: Ni amigo, ni enemigos, ni interés ninguno. Cesaron las preguntas del apoderado actor. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo cómo es posible que conociendo desde hace años a la señora IRAIMA no haya usted cultivado una sincera amistad. CONTESTO: No porque somos vecinos y vivimos cerca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores VICENTE IACOBUCCI y CARLOS JACOBUCCI CONTESTO: No lo conocí entraban y nunca tuve trato con ello. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIRIAN ALTUNA. CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora IRAIMA solamente mantiene una relación de trabajo de más de veinte años con ello señor VICENTE. CONTESTO: Solamente de pareja y de trabajo, porque ella trabajaba con él. Cesaron las preguntas En este estado hace uso de su derecho la defensora de los terceros interesados ambas Identificada y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en participar en ello presente juicio de la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, CONTESTO: No…”

• Igualmente, el 08 de febrero de 2019, la ciudadana SOCORRO MARTINA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.374.899, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 73 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO, CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Este lo conocí de vista, trato y comunicación, TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer han vivido como pareja en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2014 aproximadamente. CONTESTO: Lo conocí desde agosto del 97 hasta el año 14 que estuve viéndolos juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo en que declaro en que vivieron en concubinato los antes citados ciudadanos dicha relación se ha caracterizado por su estabilidad en el tiempo, tratándose ambos tanto en el seno del hogar como públicamente como marido y mujer. CONTESTO: Si lo conocí en el seno del hogar y trabaje para ellos en mi casa cuidando los hijos de ella, porque no eran de él, porque ellos iban a llevarme a los niños, y lo pasaban buscando en la tarde. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer y durante la vigencia de su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay N° 21, barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua. CONTESTO: Si es verdad. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo íntimo o enemigo de la ciudadana IRAIMA BARRETO y del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, y si tiene algún interés particular en las resultas del presente proceso. CONTESTO: Nunca he sido amigo íntimo de los ciudadanos, no tengo ningún interés, Los conozco de vista trato, porque viven en el barrio y eso de íntimo es de mucha confianza. Cesaron las preguntas del apoderado actor. Seguidamente hace uso del derecho a repregunta. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo es posible que conociendo desde hace años a la señora IRAIMA no haya usted cultivado una sincera amistad. CONTESTO: Si somos vecinos, se puede cultivar una sincera amistad, porque somos vecinos, pero eso de íntimos no, nos decimos buenos días y buenas tardes, como esta, y como sigue. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. CONTESTO: No entiendo, porque usted dice interrupción cuando se dice de ver alguna gente, yo siempre los vi juntos, TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los señores VICENTE JACOBUCCI Y CARLOS IACOBUCCI. CONTESTO: Si los conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que los señores anteriores son hijos del señor VICENTE IACOBUCCI y de su pareja sentimental la señora MIRIAN ALTUNA. CONTESTO: Sé que esos señores eran hijos del señor VICENTE IACOBUCCI, mas no conozco a esa señora, es la madre de ellos no sé, porque en una oportunidad vino una hija de Argentina y me la presentaron como hija del matrimonio de él en Argentina. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora IRAIMA solamente mantiene una relación de trabajo de más de veinte años con el señor VICENTE, CONTESTO: Ellos eran parejas sentimental, ella la conocí trabajando en un banco y después la conocí con Vicente que era la pareja de él, y después trabaja con el. En ese estado hace uso de su derecho Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS. Otorgar un poder apud-acta en ese momento. Cesaron las preguntas. En este estado Exponiendo, PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de mero declarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No…”

• Seguidamente en esa misma fecha, el ciudadano FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.412.053, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 74 de la pieza Nº III, interrogado de la siguiente manera:

“…el apoderado parte demandante y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio. CONTESTO: Soy abogado en ejercicio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. CONTESTO: Si lo conozco desde hace bastante tiempo el contrato los servicios profesionales de mi hermano Reinaldo Paredes, con quien yo tengo la oficina desde más de quince años. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA BARRETO. CONTESTO: Si la conozco, es la esposa de VICENTE IACOBUCCI, salvo que se hayan divorciado. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si en alguna oportunidad el señor VICENTE IACOBUCCI requirió asesoría profesional del bufete de abogados donde usted trabaja con su hermano el Dr. Reinaldo Paredes Mena, en asuntos de índole personal. CONTESTO. Si en efecto el señor Vicente Iacobucci y la señora Iraima Barreto asistieron muchas veces a la oficina solicitando asesoría a mí hermano indudablemente, yo participaba en las reuniones, ya que ellos querían adoptar a una niña. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si de conformidad con la información que acaba de suministrar en relación al interés de adoptar por parte de la pareja consideraron ustedes como asesores que los mismos se encontraban en condiciones de estabilidad económica y emocional para acometer el procedimiento de adopción referido. CONTESTO: Si en efecto el señor Vicente Iacobucci y la señora Iraima Barreto, gozaban de solvencia económica eran una pareja estable y siempre se les veía muy unidos, de tal manera desde nuestra opinión era prudente la adopción. Cesaron las preguntas del apoderado actor. Seguidamente hace uso del derecho a repregunta. Asimismo, pasa a repreguntar la Abg. ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.497, apoderada de la parte demandada. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Cual es su especialidad? CONTESTO: Bueno considero que he venido a rendir declaración como testigo de los hechos de los cuales puede tener conocimiento, no un concurso de credencial, pero informo a este honorable Tribunal que soy abogado en ejercicio, egresado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, tengo un diplomado en técnica de investigación, una especialidad en derecho penal y asistido a varios foros como cualquier abogado en ejercicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted figura como coapoderado principal en algún instrumento poder otorgado por la señora IRAIMA BARRETO. CONTESTO: Como dije antes soy abogado en libre ejercicio la persona que me contrate le trabajo, en una oportunidad asistí a la señora Iraima en un procedimiento en la Inspectoría de Trabajo acá en la Victoria. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted figura como apoderado de la señora IRAIMA BARRETO en el procedimiento que cursa por ante tal Inspectoría. CONTESTO: Yo asistí a la señora Iraima Barreto en un procedimiento de reenganche, no recuerdo si me haya podido. Hace uso de su derecho Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS. Otorgar un poder Apud-acta en ese momento. Cesaron las preguntas. En este estado Exponiendo, PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de mero declarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No…”

• Se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana TIBISAIS GAITÁN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.602.127, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 117 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficiente de vita trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO. Contesto: Bueno yo la conozco desde el 2014, la relación que tuvimos que ella llevaba al esposo al consultorio en Maracay. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cual es un profesión u oficio. Contesto: Médico. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando hizo mención, al esposo o pareja de IRAIMA BARRETO, se refería al señor VICENTE JACOBUCCI MANETTI. Contesto: Si de hecho El fue mi paciente, CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón tuve que acudir el señor VICENTE IACOBUCCI a su consulta médica. Contesto: El venia saliendo de un Accidente Cerebro Vascular y estaba en males condiciones y tenía limitación funcional, entonces Yo le colocaba el tratamiento vía intravenosa, siempre tenía que estar peleando con E1 porque quería que le pasara el tratamiento rápido, el médico soy Yo, y es mi responsabilidad, ya que hace tres años antes aproximadamente venia saliendo de una operación de corazón abierto y había que pasarle el tratamiento lentamente y no rápido como El quería. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo con la mayor precisión posible cuanto tiempo duro el tratamiento a que usted ha hecho referencia y de ser posible la fecha de inicio y culminación aproximadamente. Contesto: Desde enero a junio de 2014, seis meses. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo durante ese intervalo de tiempo el paciente VICENTE IACOBUCCI acudía a la consulta siempre en compañía de la señora IRAIMA BARRETO Contesto: Si con la señora Iraima, Vicentico el hijo del muchacho gordito de Él y Yuli que es la hija de ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si de conformidad con lo usted pudo observar durante ese lapas de tiempo, como era la relación personal entre VICENTE IACOBUCCI MANETTI, es decir su paciente, y la IRAIMA BARRETO. Contesto: Bueno yo la vi como una relación de matrimonio pensé que eran casados, y de hecho ella tenía que estar controlándolo porque siempre estaba apurado, su hijo lo controlaba y le decía que tiene que presencia. Cesaron las preguntas. EN ESTE ESTADO PASA A REPREGUNTAR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y EXPONE: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo además de las limitaciones físicas motores por usted descritas que padecían el señor VICENTE IACOBUCCI describa como era la capacidad de él para expresar lenguaje hablado. Contesto: Él hablaba poco se le entendía, yo le alcanzaba lo que Él decía su principal problema en la ansiedad, siempre era así nerviosa y ansiosa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo el Sr. Vicente Iacobucci podía expresar de viva voz frases o ideas completas?. Contesto: Si, si lo podía hacer, no con toda la claridad normal pero como para que cualquier medico pudiera entender la idea que Él quisiera expresar. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el Sr al cual Ud. llama Vicentico es hijo del Sr. Vicente Iacobucci y de su pareja sentimental Mirian Altuna?. Contesto: Cuando ellos llegaron, ellos se presentaros, la Sra. Iraima dijo, porque Yo pensé, que los 2 muchachos eran hijos del matrimonio, pero la Sra. Iraima me aclaró, no, ella es mi hija y ella es el hijo de él. Él le decía Papa, y como él siempre estaba apurado, y bueno. EN ESTE ESTADO PARA A REPREGUNTA LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio de acción mero declarativa do unión estable de hecho. Contesto: Eso en palabras más quiere decir, si tengo interés en qué sentido, no claro que no…”

• En esa misma fecha, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.240.082, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 118 de la pieza Nº III, siendo interrogado de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA BARRETO Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE JACOBUCCI Contesto: Si TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. Contesto: Taxista. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento u oportunidad usted prestó servicio como taxista a la pareja conformada por los ciudadanos IRAIMA BARRETO Y VICENTE TACORUCCI. Contesto: SI. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si puede precisar en qué techa fechas les prestó los referidos servicios, Contesto: Mas o menos 2011 le hacía servicio a Ocumare de la Costa, lo llevaba a una posada que no recuerdo ahorita el nombre y lo llevaba los tunes y lo buscaba los viernes, le hice mucho transporte en la mañana los buscaba desde el 23 enero callejón Uruguay hacia la empresa donde él trabajaba y en la tarde los retornabas en su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuanto usted trasladaba a los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI IRAIMA BARRETO a la población de Ocumare de la costa llevándolos los días lunes y recogiéndolos les días viernes el motivo del traslado era con fines de hacerse terapias el señor VICENTE IACOBUCCI en el hospital del mar. Contesto: Si señor para hacerse terapia, SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si los servicios que les prestabas de traslado del callejón Uruguay hasta la empresa donde trabajaba el señor VICENTE IACOBUCCI comprendía involucraba a la pareja constituida por VICENTE LACOBUCCI IRAIMA BARRETO. Contesto. Si siempre estaban los dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo de conformidad con el tiempo en que prestó sus servicios para ambos ciudadanos y de la interacción que tuvo con ellos, como era su relación personal, es decir cómo se trataban entre sí. Contesto Si hice una buena amistad con el señor Vicente, él no hablaba muy bien, no se le entendía mucho sus palabras por su enfermedad, pero era su taxista de confianza dure muchos años trabajando. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo e insisto, de acuerdo de lo que usted pudo apreciar cómo se trataban IRAIMA BARRETO Y VICENTE IACOBUCCI entre sí. Contesto: Bueno como taxista era una pareja, ella lo cuidaba y siempre estaban juntos. Cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la apoderada judicial de la parte accionada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted aun es taxista de confianza para la señora IRAIMA BARRETO. Contesto: Si todavía de vez en cuando le hago sus servicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si así como hizo una buena amistad con el señor VICENTE JACOBUCCI, también la hizo con la señora IRAIMA BARRETO. Contesto: Si. Cesaron. En este estado pasa a preguntar la defensora Ad-litem de los terceros interesados, quien expone PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés participar en el presente juicio en la acción mero declarativa, Contesto: No. Cesaron…”

• Se constata que en fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana SABINA CIPRIANA NAVAS DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.377.570, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 119 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Día la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO Contesto: Es mi vecina, la conozco de hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano VICENTE JACOBUCCI MANETTI Contesto: Si la conozco TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer vivieron como pareja evitable en concubinato desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 16 de septiembre del año 2014 aproximadamente. Contesto: Si fueron parejas y vivieron todo el tiempo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el tiempo dentro del cual usted ha declarado que IRAIMA BARRETO Y VICENTE IACOBUCCI vivieron en concubinato, dicha relación fue estable tratándose ambos tanto en el seno del hogar como fuera de Él como marido y mujer, brindándose apoyo mutuo, afecto y solidaridad. Contesto: Si vivieron como pareja normal. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos que usted ha declarado conocer durante su relación concubinaria vivieron siempre en el callejón Uruguay, Nº 21. Barrio 23 de enero, La Victoria, estado Aragua. Contesto: Si vivieron ahí en esa dirección que me dice. Cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la apoderada de la parte demandada PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué periodo según su decir vivió en concubinato VICENTE IACOBUCCI y IRAIMA BARRETO Contesto: desde 1997 hasta el 2007 de diciembre. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el concubinato que usted declaro conocer estuvo caracterizado por su interrupción en el tiempo. Contesto. Hasta donde yo sé manca estuvieron ninguna interrupción. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo es posible que conociendo a la ciudadana IRAIMA BARRETO usted no haya cultivado una sincera amistad Contesto: Porque yo estoy acostumbrada a visitar a las personas pero muy poco, teníamos amistad, pero yo no estaba metía en su casa y ella tampoco, CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si saben quiénes son CARLOS IACOBUCCI y VICENTE IACOBUCCI. Contesto: El papa y el hijo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que CARLO IACOBUCCI es hijo del señor VICENTE IACOBUCCI y de su pareja sentimental MIRIAN ALTUNA. Contesto: Los veía que llegaban juntos en su carro. Cesaron las preguntas. EN ESTE ESTADO PASA A REPREGUNTAR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y EXPONE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio de la acción mero declarativa de la unión estable de hecho. Conteste: No…”

• En fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana MARÍA AMERICANA MOLINA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.985.007 (f.121, Pieza III), la referida ciudadana rindió la siguiente declaración:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuál es su profesión u oficio? Contesto: Enfermera a domicilio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Iraima Josefina Barreto?. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Vicente Iacobucci Mannetti?. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted prestó servicios profesionales como enfermera al ciudadano Vicente Iacobucci?, Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Explique la testigo lo más detalladamente posible en que consistieron dichos servicios profesionales y que padecimiento o enfermedad tenía el ciudadano Vicente Iacobucci?. Contesto: Le dio un ACV lo cual tenía que darle la comida y los medicamentos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué dirección de habitación le prestó usted sus servicios como enfermera al ciudadano Vicente Iacobucci?. Contesto: Callejo Uruguay, 23 de enero. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Sr. Vicente Iacobucci vivía en la esa misma dirección con la Sra. Iraima Barreto?, Contesto: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha y por cuánto tiempo aproximadamente prestó usted los servicios antes referidos?. Contestó: Aproximadamente el 07 de enero hasta los últimos de abril del 2011. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales en el área de enfermería como observó el desenvolvimiento de la relación personal entre los ciudadanos Iraima Barreto y Vicente Iacobucci, es decir, como se trataban entre sí. Contesto: A mi parecer parecían una pareja feliz, porque cuando ella se iba, Él no se quería quedar conmigo solo. Es todo. EN ESTE ESTADO PASA A REPREGUNTAR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y EXPONE: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en virtud de los servicios prestados por usted hoy a desarrollado una sincera amistad con la señora Iraima Barreto?. Contesto: Solo trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si aún presta ocasionalmente sus servicios como enfermera de confianza de la Sra. Iraima Barreto?. Contesto. No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quiénes son Carlos Iacobucci y Vicente Iacobucci?- Contesto: Si, Carlos Iacobucci es el hermano y Vicente es el paciente que Yo cuidaba. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que Carlos Iacobucci es hijo del Sr. Vicente Iacobucci y de su pareja sentimental Mirian Altuna. Contestó. No. Es todo. EN ESTE ESTADO PARA A REPREGUNTA LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho? Contestó: No…”

Así las cosas, de los autos en cuanto a las declaraciones ya esgrimidas por los testigos mencionados, se evidencia que estaban presenten la representación judicial de la parte actora y demandada, así como la Defensora Ad Litem de los terceros interesados, por lo que al cumplir con el control de la prueba, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas, se desprende presuntos hechos, en referencia a la relación entre los ciudadanos IRAIMA BARRETO y VICENTE IACOBUCCI.
En relación a la testimonial de la ciudadana SABINA CIPRIANA NAVAS DE BLANCO, TIBISAIS GAITÁN BERMÚDEZ, este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a sus deposiciones, toda vez que se trata de testigos que no conoce de manera directa los hechos controvertidos tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, en cuanto a las declaraciones del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ TOVAR, dicho testigo resulta meramente referencial, y sus dichos no aportan nada convincente para la resolución de este proceso, es por lo que no se le asigna valor probatorio y por lo tanto forzosamente las mismas deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos JESÚS GREGORIO REBOLLEDO REYES, ELISA MATILDE REBOLLEDO RUÍZ, ANGEL ALBERTO BELIS HERNÁNDEZ y YITZA LENNYS FAJARDO FIGUERA, GLADYS MARGARITA OJEDA DE SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.227.657, V.-4.163.386, V.-9.947.772 y V.-3.937.531; respectivamente, no comparecieron a rendir declaraciones por lo que el Tribunal de la causa declaró Desierto dichas actuaciones en fecha 14 de marzo de 2019 (f.116 y 119, Pieza III), por lo que quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió PRUEBA INFORME Al Consejo Comunal 23 de enero Poligonal 3, Parroquia José Félix Ribas, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en la persona de su representación GISELA MARÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad V.-8.817.351, en su carácter de Vocera Principal del Comité de Salud del citado Consejo Comunal. De esta manera, por medio de comunicado de fecha 08 de febrero de 2019, manifestó que el referido Consejo Comunal se empezó a conformar legalmente en fecha 20 de febrero de 2010 y donde conoce de vista y trato y comunicación como pareja a los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, y residían en el callejón Uruguay Nº 21, Barrio 23 de enero, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (f.87, Pieza III). Este Tribunal, verificó lo expresado por la representante del citado Consejo Comunal, así como la dirección de los ciudadanos nombrados y se estima que dicho instrumento cumple con las solemnidades de Ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ya identificado, promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación a la demanda:
1. Marcada con la letra “A” original de FACTURA por consumo de gas metano para uso industrial, Nº 00-131561, emitida por PDVSA GAS, S.A., en fecha 21 de diciembre de 2017, a nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A., por un monto de Bs. 1492,31. Con esta documental la parte demandada quiere señalar la dirección fiscal de la referida sociedad mercantil, el cual es: Zona Industrial Curiepe, Carretera Zona Industrial Curiepe, Sector Guayas, Tejerías, Estado Aragua (f.231, Pieza II). Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 13 de febrero de 2017, por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la misma hace constar que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI desde junio de 1994, habita de forma permanente en el Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización Residencia Blank, Calle Carlos Blank, Edificio Torre 3, Piso 2, Apartamento 2-C. (f.232, Pieza II).
3. Marcada con la letra “C” copias certificada de ACTUACIONES ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria, inserto en el expediente N037-2015-01-01298, con motivo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, contra la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A. (f.233 al 244, Pieza II).
4. Marcada con la letra “D” original de impresión electrónica de CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR expedida en fecha 21 de enero de 2016, por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), se hace constar que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, egreso de la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A., en fecha 02 de diciembre de 2015 por despido justificado (f.245, Pieza II).
5. Marcada con la letra “E” copia simple de ACTA DE NACIMIENTO emitida por la prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, certifica que el 05 de diciembre de 1989, nació CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, hijo de los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y MIRIAN MERCEDES ALTUNA. (f.246, Pieza II).
6. Marcada con la letra “F” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, certifica que el 16 de marzo de 2000, nació VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, hijo de los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y MIRIAN MERCEDES ALTUN. (f.247, Pieza II).
7. Marcada con la letra “G” copia certificada de ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO correspondiente a los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y MIRIAN MERCEDES ALTUNA de fecha 14 de septiembre de 2015, quedando registrada bajo Acta Nº 267, Tomo Nº 01, Año 2015, de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (f.248 y 249, Pieza II).
En relación con las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” son apreciadas en virtud de que destaca lo siguiente:
• La dirección del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI desde junio de 1994, habita de forma permanente en el Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización Residencia Blank, Calle Carlos Blank, Edificio Torre 3, Piso 2, Apartamento 2-C.
• La relación laboral entre la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, con la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A. donde su represéntate legal es el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI.
• La unión estable de hecho entre los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y MIRIAN MERCEDES ALTUNA de fecha 14 de septiembre de 2015, así como la procreación de dos hijos antes de esa fecha.
Ahora bien, dichas pruebas mencionadas no fueron impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Marcada con la letra “H” original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el conjunto de Residencial Blank Torre 3, RIF. J-31085923-0 de fecha 15 de febrero de 2017, hace constar que la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA reside en la Residencia Blank, Calle Carlos Blank, Edificio Torre 3, Piso 2, Apartamento 2-C, desde junio de 1994, hasta la presente fecha. (f.248 y 249, Pieza II). Esta Alzada aprecia esta prueba en virtud de que dicha dirección concuerda con la constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Marcada con la letra “I” copia certificada de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES sobre una (01) Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización “la Floresta”, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua con un área aproximada de terreno de Doscientos Setenta y Siete metros cuadrados y veinte siete centímetro cuadrados (267,27 Mts2), el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), quedando inscrito en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.4.901 correspondiente al Libro del año 2011, del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua (f.251 al 258, Pieza II). Al respeto, se observa que el objeto de esta prueba por parte de la demandada es la demostrar que en esa fecha, el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI dio en venta a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, un bien inmueble descrito en ese contrato, dentro de la supuesta unión concubinaria. Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Seguidamente, en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS la representación de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó todas las documentales consignadas en el escrito de contestación.
2. Promovió marcada con la letra “N” copia certificada de AUTO DE REENGANCHE de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, efectuado por la Insectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2015 y signado con el número de expediente Nº 037-20125-01-01298. Con el fin de mostrar de que la actora acudió solicitar el reenganche y Pago de Salarios caídos. En relación a esta prueba, se ratifica la relación laboral entre la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, con la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A. donde su represéntate legal es el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, las parte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Promovió PRUEBAS INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, a los fines que se sirvan de enviar al Tribunal copia certificada o certificar sobre las siguientes documentales consignadas:
• PRIMERO: a PDVSA GAS, a los fines de que sirva remitir al Tribunal copia certificada o se sirvan de certificar del documento consignado con la letra “A” que se acompaño a la contestación de la demanda sobre factura emitida por ese organismo. Ahora bien, corre inserta en el folio 159 al 161 de la Pieza III del expediente, oficio Nº GAS-GAJ-SAJCOCC-0001-2020 de fecha 05 de febrero de 2020, emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la filial de Petróleo de Venezuela “PDVSA GAS, S.A.”, mediante el cual remitió copia certificada de la factura por consumo de gas metano paras uso industrial del mes de septiembre de 2015, Nº 00-112880, a nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A. Por lo que esta Alzada verifica la siguiente dirección fiscal de dicha empresa: Zona Industrial Curiepe, Carretera Zona Industrial Curiepe, Sector Guayas, Tejerías, Estado Aragua.
• SEGUNDO: a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se sirva remitir al Tribunal copia certificada o se sirvan de certificar del documento consignado con la letra “B” que se acompaño a la contestación de la demanda sobre constancia de Residencia del VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. Mediante oficio recibido N° DRC.0094/2019 de fecha 05 de febrero de 2019, la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), certificó que dicho documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos del ese Registro Civil (f.79 al 81, Pieza III). Al respeto, se ratifica que el referido ciudadano desde junio de 1994, habita de forma permanente en el Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización Residencia Blank, Calle Carlos Blank, Edificio Torre 3, Piso 2, Apartamento 2-C.
• TERCERO: al Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), a los fines de que sirva remitir al Tribunal copia certificada o se sirvan de certificar del documento consignado con la letra “D” que se acompaño a la contestación de la demanda sobre constancia de ingreso y egreso de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES en la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A., consta inserto en el folio 104 de la pieza III de la presente causa oficio Nº 00048/2029 de fecha 08 de febrero de 2019, emanado de dicha Institución, por medio del cual remitió certificación de la verificación de la constancia electrónica emitida por el Sistema Tiuna. Al respecto, se ratifica la relación laboral entre las partes descritas.
• CUARTO: a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines de que sirva remitir al Tribunal copia certificada o se sirvan de las actuaciones consignada con la letra “C” que se acompañó a la contestación de la demanda, referente al expediente Nº 037-2015-01-01298, con motivo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, contra la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A. Asimismo, consta en el folio 147 de la Pieza III del expediente de la presente causa, mediante oficio S/N de fecha 07 de febrero de 2019, la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en la Victoria, certifica que actuaciones consignada, corresponde con el que reposa en sus archivos. Al respecto, se ratifica la relación laboral entre las partes descritas.
• QUINTO: a la Junta de Condominio Residencial Blank, ubicada en la Calle Carlos Blank, Edificio Torre 3. a los fines de de que sirva remitir al Tribunal copia certificada o se sirvan de certificar del documento consignado con la letra “H” que se acompaño a la contestación de la demanda, sobre constancia de residencia. En la misma, se ratifica la dirección del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI.
• SEXTO: A la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a los fines de que sirva remitir al Tribunal, copia certificada o se sirvan de certificar del documento consignado con la letra “G” que se acompañó a la contestación de la demanda sobre el Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI y MIRIAN MERCEDES ALTUNA de fecha 14 de septiembre de 2015, quedando registrada bajo Acta Nº 267, Tomo Nº 01, Año 2015, de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, constando en autos, Oficio Nº 275-009-2019 de fecha 05 de febrero de 2019, proveniente de dicha institución en la cual remitió copia certificada del documento consignado con la letra “G” folio 89, Pieza III del expediente en esta causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que dichas pruebas de informes tienen como fin, informar y certificar al Tribunal, sobre las documentales consignadas en la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A” “B”, “C”, “D”, H” y “G”; y vista que las mismas ratifican sus contenidos y están vinculada con el thema decidendum, además dichas instrumentales cumple con las solemnidades de Ley, son apreciadas por esta Alzada y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió las TESTIMONALES de cuatros (04) ciudadanos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial de la cual se transcribe brevemente de la siguiente manera:
• En fecha 07 de febrero de de 2019, tuvo lugar la declaración del ciudadano BENIGNO MOLINA GUERRERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.885.095, la cual corre inserta al folio 60 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…el apoderado parte demandada y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Miriam Altuna. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los ciudadanos antes indicados. CONTESTO: más de 20 años. CUARTO PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos antes indicados viven juntos en las residencias Blank La Victoria Estado Aragua. CONTESTO: Ellos viven hay más de 20 años o 25 años más. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta desde cuando forman una pareja estable cual matrimonio los ciudadanos antes indicados. CONTESTO: Más de 20 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los hijos de los ciudadanos antes identificados. CONTESTO: si los conozco a Carios y Vicente no?. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el nombre de la única pareja sentimental del señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: LA SEÑORA MIRIAM ALTUNA. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que hace unos años el señor Vicente estuvo gravemente enfermo. CONTESTO: Si estuvo porque le dio una Acv y lo cuidaba la señora Miriam Altuna y lo cuida. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar el Apoderado de la parte Actora Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos Miriam Altuna y Vicente Iacobucci residen en las residencias Blank desde hace más de 20 años. CONTESTO: Si ellos viven en las residencias Blank. SEGUNDA RE PREGUNTA: Diga el testigo con la mayor exactitud posible la dirección donde residen ambas ciudadanos conforme a su declaración. CONTESTO: CALLE carios Blank residencias blank, La Victoria Estado Aragua. TERCERA RE PREGUNTA: Diga el Testigo si usted les ha visitado o les visita con frecuencia en la dirección que usted señalo en su respuesta anterior. CONTESTO: Yo no los visito pero ellos viven en esa residencia. CUARTA RE PREGUNTA: Diga el testigo y dado que ha declarado no haberlos visitado si el conocimiento que tiene de la dirección de ambos ciudadanos y de su convivencia allí la tiene por información de terceras personas. CONTESTO: No porque ellos viven allí yo no le conozco otra residencia a ellos. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de mero declarativa de unión estable de hecho? CONTESTO: No….”.

• En fecha 07 de febrero de de 2019, la ciudadana THAIS ESTHER GUEVARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.807.341, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 61 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: Lo conozco como vecino porque él va a la casa de la suegra, yo soy vecina de la suegra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Miriam Altuna. CONTESTO: La conozco como vecina de su familia. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si le consta que los ciudadanos anteriores viven juntos en las residencias Blank la Victoria, Estado Aragua, CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los ciudadanos anteriores. CONTESTO: Desde hace mas de 20 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos anteriores se comportan como una pareja estable cual matrimonio, CONTESTO: Si se comportan como una pareja estable normal, SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes son los hijos del señor Vicente y la señora Miriam Altuna. CONTESTO: SI Carlos y Vicente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quién es la única pareja sentimental del señor Vicente Iacobucci. CONTESTO: La señora Miriam Altuna es la única que le conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el señor Vicente estuvo gravemente enfermo hace unos años, CONTESTO: Si me consta le dio una Acv y la señora Miriam lo cuido y todavía lo cuida. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar el Apoderado de la parte Actora Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 47.020. Ejerce su derecho sobre el control de la prueba en los siguientes términos: PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si usted guarda relación de amistad con la ciudadana Miriam Altune, o con Vicente Iacobucci o con ambos. CONTESTO: No se amigo de nadie, la mama es mi vecina. SEGUNDA RE PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los ciudadanos antes señalados viven en las residencias Blank, CONTESTO: Me consta porque ellos van a visitar a la mama de Miriam que es su suegro, mi vecina y siempre han vivido ahí. TERCERA RE PREGUNTA: Diga la testigo entonces de conforme a lo que ha declarado quien le ha informado a usted sobre el lugar donde residen los ciudadanos Miriam Altuna y Vicente Iacobucci. CONTESTO: Nadie me han informado el comentario que hacen cuando van a casa de la familia. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, exponiendo, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en participar en el presente juicio por motivo de acción de mero declarativa de unión estable de hecho CONTESTO: No….”

• Se constata que en fecha 14 de marzo de 2019, el ciudadano PALOMINO ROMERO PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.807.341, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 114 de la pieza Nº III, siendo interrogado de la siguiente manera:

“…el apoderado parte demandada y promovente de la prueba expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Miriam Altuna. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Vicente Iacobucci Mannetti. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los anteriores ciudadanos. CONTESTO: hace tiempo. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si le consta que los anteriores ciudadanos viven juntos en residencia Black, La Victoria Estado Aragua: Contesto: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los anteriores ciudadanos forman una pareja estable a modo de pareja matrimonial; Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, explique cómo le consta los conocimientos anteriores; Contesto: Me iba a hacer trabajo de construcción en su casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores CARLOS Y VICENTE IACOBUCCI. Contesto: Si lo conozco; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si los anteriores ciudadanos son hijos del señor VICENTE IACOBUCCI y MIRIAN ALTUNA. Contesto: Si son. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo quien es la única pareja sentimental que usted le ha conocido al señor VICENTE IACOBUCCI. Contesto: La señora Mirian. Es todo. En este estado pasa a repreguntar el Profesional del derecho Luis Fernando Martínez, inscrito en el IPSA. Bajo el N° 47.020, apoderado de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce una empresa denominada PROMOTORA ESENCIAL GERCIN. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted trabaja permanentemente o ha realizado trabajo ocasionales para dicha empresa. Contesto: He hecho trabajo de construcción en la empresa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos Carlos y/o Vicente Iacobucci le solicitaron que viniera a declarar a este Tribunal a favor de su padre VICENTE IACOBUCHI. Contesto: Que viniera a decir la verdad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo con la mayor precisión posible y conforme a lo declarado la dirección donde a su entender residen los ciudadanos Vicente Iaccobuchi Mannetti y Mirian Altuna. Contesto: En la Victoria, estado Aragua. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe número de piso, apartamento y torre donde residen los antes señalados ciudadanos. Contesto: Planta baja. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le puede constar que la ciudadana Mirian Altuna ha sido la única pareja sentimental que usted le ha conocido al señor Vicente Iacobucci Mannetti. Contesto: Es con la única que la he visto. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abg. CARLA CRISTINA COOL CISNEROS, pasa a preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA TESTIGO: Diga el testigo si tiene algún interés en participar como testigo en la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Contesto. No…”

• Se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2019, la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.403.916, rindió su declaración, la cual corre inserta en el folio 115 de la pieza Nº III, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…En este estado este Tribunal previa a la evacuación de la prueba pasa a analizar que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que se promovió el reconocimiento del contenido y firma del documento marcado "G" consignado junto al escrito de promoción de la demanda, señalándose en el auto de admisión de manera errónea que el escrito había sido consignado junto al libelo de demanda y en este sentido procede a corregir dicho error, señalándoles a las partes que el presente acto se ha de evacuar sobre la documental marcada "G" anexa al escrito de contestación de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a entregar a la ciudadana MIRIAN ALTUNA el expediente a los fines de los folios 318 y 319 y su vuelto, documento marcado "G" anexo al escrito de contestación de la demanda y pregunta. Reconoce en su contenido y firma el documento. Respondió. Si aquí está mi firma. Asimismo, en este estado pasa a repregunta el apoderado de la parte demandante promovente y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede suministrar de manera exacta la dirección donde usted reside con especial énfasis con el número de piso y de apartamento. Contesto: Yo vivo en la calle Carlos Black, Residencia Black, Torre 3, apartamento N° 2-C, segundo piso, La Victoria, estado Aragua. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si hasta el día de hoy en algún momento usted ha entablado formal demanda por vía de acción mero declarativa con la finalidad de obtener una sentencia judicial que la tenga como concubina del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI conforme a la unión estable de hecho que a su entender usted ha tenido con Él. Contesto: En este estado la apoderada de la parte demandada, le solicito al Tribunal releve a la testigo de responder la repregunta en atención al contenido del artículo 485 de la norma adjetiva que expresamente señala que los testigos deben de exponer sobre de cuestiones de hechos y no sobre de cuestiones de derechos que requieran conocimientos especiales justamente para evitar la desnaturalización de la prueba testimonial hacia un peritaje o testigo perito, de igual forma la testigo ha venido a deponer acerca de los hechos contenidos en la documental signada "G", siendo evidente que en la misma no hay señalamiento respecto de demandas mero declarativa o no. En este estado el Tribunal le indica a la ciudadana Mirian Altuna que conteste la pregunta formulada. Contesto: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente hace uso del derecho a repreguntar, A la Defensora Ad Litem, Abe CARLA CRISTINA COLL CISNEROS y expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el documento que se encuentra inserto en el expediente reconoce el contenido de la certificación d actas de unión estable de hecho de la Oficina de Registro Civil de la Victoria, Municipio Riba Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Digo el testigo que se encuentra inserto al expediente reconoce su firma como testigo de la certificación de actas de unión estable de hecho de Oficina de Registro Civil de La Victoria, Municipio Ribas. Contesto. Si….”

Así, en cuanto a las declaraciones ya esgrimidas por los testigos mencionados, y se cumplió con el control de la pruebas, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas, se desprende hechos, en relación con la unión concubinaria del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA. Asimismo, este Tribunal observa que dichos testigos, no incurrieron en contradicciones ni ambigüedades, en relación a las preguntas formuladas y, en vista que de las declaraciones de los testigos, se desprende la veracidad de los hechos objeto del interrogatorio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2019 la Defensora Ad Litem de los Terceros Interesados en esta causa, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba (f.26 vto, Pieza III). Al respecto, este Juzgado observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante intenta una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y el demandado. De esta manera, la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, que a su decir, se inició a partir del día 15 de agosto de 1997, hasta el día 16 de septiembre de 2014, una relación concubinaria de manera estable, en forma pública, pacífica y notoria, siendo sin embargo negada en la contestación dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que la misma no puede ser vista como un concubinato al no estar demostrados, los requisitos necesarios para ser declarada como de Unión Concubinaria, aduciéndose, que su domicilio es distinto a la señalada por la accionante, y único domicilio se en encuentra ubicado en la Calle Carlos Blank, Torre 03, Apartamento 2-C, La Victoria, Estado Aragua desde el año 1994, y que lo cierto es que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, fue trabajadora de confianza, con el cargo administradora de una de las empresas del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI , la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A., ubicada en la Zona Industrial Guayas, Sector Curiepe, las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, siendo que ingresó a trabajar en la empresa en fecha 12 de enero de 1993 hasta 13 de octubre de 2015; es por lo que, quien aquí sentencia, estima conveniente la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos.
Tal y como se indicó anteriormente, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa de concubinato. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
La jurisprudencia se ha ocupado principalmente, frente al concubinato, de resolver los conflictos que conducen a la declaratoria de la sociedad de hecho en el concubinato clásico o perfecto, definido éste como aquella unión extralegal de un hombre y una mujer que mantienen relaciones estables, prolongadas en el tiempo y en el espacio en forma notoria, dentro de una correlativa fidelidad y sin que medien obstáculos para que puedan unirse entre sí los que en tal estado viven.
En este sentido, la Ley no hace más que regular esa unión marital, protegiendo a cada cual el derecho libre a unirse y que sea respetado por los demás. Lo que no puede ser considerado como una dádiva del legislador, ya que el derecho natural a formar pareja es innato o sea que cada uno nace con él; para lo cual el Estado a través de normas busca garantizar su ejercicio ordenado y protegiendo a los terceros que pueden verse afectados por esa unión estable de hecho.
De allí que en la unión estable de hecho cada miembro de la pareja, individualmente considerado, debe tener capacidad física, mental y jurídica que le permita emitir un acto libre y de forma responsable. Ese acto volutivo como tal, es intrínseco, donde las demás personas no pueden observarlo, pero que en la unión marital de hecho, son los hechos manifestados y el comportamiento de las personas, los que llevan a deducir la verdadera intención de quienes desean hacer vida en común. Cosa distinta es el acto del matrimonio, en donde es el consentimiento mutuo el que caracteriza la voluntad.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil vigente, estatuye:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Verificándose que solo se requiere que la mujer, o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado convivencial, aún cuando lo dispuesto en el artículo 767 del Código Vigente no se aplica si uno de los convivientes está casado.
Así, entonces, es el juez quien tiene la facultad para valorar lo alegado y probado respecto a la formación del acto de existencia o no de la unión estable de hecho (concubinato), teniendo en cuenta las conductas sociales de la pareja y la variación del comportamiento interpersonal de los compañeros permanentes en una unión convivencial estable.
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
En efecto, la segunda parte del artículo 77 de nuestra Carta Magna, expresa: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Es así como el artículo 137 del Código Civil establece que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, y que la “cohabitación” constituye el hecho distintivo más importante, no el único, que identifica a la unión more uxorio (morar, habitar, convivir, etc.), y lo diferencia de la mera relación ocasional; más aún cuando si esa relación no tiene un domicilio común, o el lugar donde los convivientes establecen de mutuo acuerdo su residencia.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
De tal manera, que para que pueda ser declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la actora, debe ésta demostrar con las pruebas que aportó al proceso, que inició a partir del 15 de agosto de 1997, una unión concubinaria estable y de hecho con el demandado, de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndola de manera económica y afectiva, tanto así como si hubiesen estado casados, hasta el día 16 de septiembre de 2014, cuando culminó dicha unión.
En tal sentido, conforme al análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y al estudio minucioso de los alegatos de las partes, así como la declaración de los testigos, y visto que el demandado al negar los argumentos esgrimidos por la actora, sobre el inicio de la relación desde el 15 de agosto de 1997, y resaltando que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, tiene un domicilio desde 1994 diferente al manifestado por la actora, pues de las probanzas no se evidencia la circunstancia de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, de manera que no se cumple con el requisito del carácter de permanencia. Además, se le adiciona que en las uniones estables de hecho, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o vidas en común, con carácter de permanencia. No basta con alegar una convivencia en común, ya que para llegar a establecer una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos. De allí que resulte indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, no pueden considerarse suficientes, toda vez que el legislador en el artículo 767 del Código Civil, quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de las relaciones que no consolidan una razón social y económica.
Adicionalmente, se constata que el citado ciudadano procreó dos (02) hijos con la ciudadana MIRIAN MERCEDES ALTUNA, nacidos en 1989 y 2000 respectivamente, siendo probable que la relación de pareja entre ellos data desde 1989, y que luego fue formalizada como Unión Estable de Hecho el 14 de septiembre de 2015. De esto se deduce que la parte actora podría no estar incurso en el presupuesto legal de monogamia para la unión estable, al no haber mantenido una relación exclusiva.
De acuerdo a todo ello, permiten a este juzgador de Alzada concluir que la parte accionante, por demás única interesada en demostrar las circunstancias de hechos que alegó en su libelo, no logró probar que inició a partir del 15 de agosto de 1997, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndola de manera económica y afectiva, como si hubiesen estado casados, hasta el día 16 de septiembre de 2014. En efecto, de las pruebas supra analizadas y valoradas no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, que efectivamente existió entre su persona y la accionada la unión de hecho demandada entre agosto de 1997 y septiembre de 2014; siendo el único hecho demostrado en autos la relación laboral de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES, como administradora de la sociedad mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. Por tanto, no erró la Juez a-quo al haber declarado sin lugar la acción mero declarativa de concubinato en la forma como lo hizo, pues, no se demostró que efectivamente haya existido una relación estable alegada por la actora, siendo en consecuencia, que este Tribunal de Alzada debe confirmar la sentencia recurrida en apelación; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo discernido anteriormente, este Juzgador pudo constatar que en la sentencia recurrida el Tribunal Aquo, no se pronunció con respecto a la condenatoria en costas en el presente juicio, sin embargo teniendo en consideración que no le está permitido pronunciarse ex oficio sobre los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado y uniéndose a los más pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto al principio “Reformatio in Peius”, deja incólume el fallo apelado en lo que respecta a este particular; todo ello a fin de no causar disminución alguna de la condición del apelante. Y así se decide
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de la Victoria. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de la Victoria. En consecuencia, se Confirma la referida decisión en los términos aquí expresado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA BARRETO MORALES contra el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, ambos plenamente identificados en el encabezado de la decisión, conforme las determinaciones señaladas arriba.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.