I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2024 por la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada de autos. (Folios 183 al 187).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe únicamente en verificar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, toda vez que, lo decidido por el juzgado a quo respecto a lo dispuesto en el ordinal 6º de la misma norma, no tiene recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento.
En ese sentido, este tribunal superior observa que la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego en defensa de mi representada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y esto lo hago porque sencillamente, se especifica en el contrato que el uso del inmueble dada en arrendamiento comprende el desarrollo de actividades deportivas, tal cual lo señala en su escrito libelar, lo que trae como consecuencia de que no se pueda admitir la acción propuesta por los tramites del juicio oral tal cual fue admitido, porque no es un inmueble destinado para uso comercial, y siendo así es inadmisible la acción propuesta de acuerdo al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 53 al 59 y vueltos)
Visto lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la parte demandada aduce que la pretensión de la actora se encuentra prohibida por la ley, toda vez que, solicita el desalojo de un inmueble donde se desarrollan actividades deportivas, lo cual, según su entender, no puede ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es oportuno señalar que el mencionado ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
En ese sentido, en principio, debe aclararse que cuando el legislador utiliza el término “acción”, específicamente se refiere a la pretensión contenida en la demanda, pues, el derecho a la acción, grosso modo, está relacionado a la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, el supuesto establecido en el artículo inmediatamente supra citado, referido a que constituye una cuestión previa el hecho de que la ley prohíba la pretensión propuesta, debe entenderse en el sentido que tal prohibición debe ser expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que alguna disposición legal niega la tutela jurídica de los intereses hecho valer en juicio. (Vid. Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-0498).
Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda (Folios 4 al 8 y vueltos), se verifica que la pretensión de la demandante se circunscribe al desalojo de un local comercial, tal y como lo autoriza libremente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, lo que pretende el actor no se encuentra expresamente prohibido en la ley, sino que, todo lo contrario, tiene tutela jurídica. Así mismo, se verificó de la cláusula segunda del instrumento que sirve como instrumento fundamental de la demanda (Folios 27 al 31), que el inmueble arrendado debía ser destinado únicamente a las actividades propias de la sociedad “CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA LOS ANDES”, la cual como persona jurídica, evidentemente, ejecuta actos de comercios en aras de su mantenimiento y conservación, por lo que, en principio, la relación locativa analizada debe ser tutelada por el mencionado Decreto-Ley; razón por la cual, la cuestión previa opuesta ha de ser declarada improcedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROMER STEFANOVICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.021, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA LOS ANDES”, representada legalmente por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCÍA IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.973.498, contra la decisión dictada por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos. En consecuencia, IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al séptimo (7º) día del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
|