I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 9 de octubre de 2024, en la cual declaró inadmisible por inepta acumulación la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, en el expediente N° 25.226 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 29). Se libró el oficio respectivo (folio 30).

En fecha 24 de octubre de 2024, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 31). Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, dejando constancia de que el mismo estaba conformado por una (1) pieza, constante de treinta y un (31) folios útiles (folio 32).

En fecha 4 de noviembre de 2024, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 33).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de octubre de 2024, el tribunal de la causa procedió a dictar auto (folios 25 al 27), en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78 y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calidad instauración del proceso.
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, presentada por el ciudadano ANDRIU JOSE NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.152, asistido por el Abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, I.P.S.A Nº 258.851, en contra de la ciudadana IGNABEL VIRGINIA SERRANO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.577, y así se decide (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano ANDRIU JOSÉ NAVAS TORRES, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, ambos arriba identificados, presentó diligencia (folio 28), en la cual señaló lo siguiente: “(…) Acudo ante su competente autoridad con su venia y estilo a exponer y a ejercer el derecho de APELAR a la decisión emitida por este tribunal en fecha 09 de octubre del 2024 (…)”. [Mayúscula y resaltado de la diligencia]

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 3 de diciembre de 2024, el ciudadano ANDRIU JOSÉ NAVAS TORRES, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, presentó escrito de informes (folios 34 al 36), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Alude en su dispositivo motivacional, que La (Sic) acumulación de acciones en encuentra en conveniencia del principio del litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en algunos casos es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolver todas en una sola sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo (…). Pues claramente, se hace énfasis se pide, se demanda, se exhorta a la deudora, en este caso a la ciudadana IGNABEL VIRGINIA SERRANO BERROTERAN, anteriormente identificada a que convenga a pagarme, pues la inejecución del referido contrato de Préstamo con su respectivo compromiso de pago, ha generado al demandante gastos constantes para que la misma honre el compromiso de pagar, gastos que son inherentes a la cobranza, viáticos, transportes, copias, impresiones, asesorías jurídicas, que de hecho hasta el caso fue atendido en la Fiscalía del Ministerio Publico, véase anexo D del folio 12 del presente expediente, durante el proceso de Cobranza se realizó una notificación Judicial, y todos esos gastos fueron ejecutado desde el bolsillo del acreedor y la Deudora hace caso omiso en pagar lo demandado, No estamos exigiendo el pago de honorarios profesionales alguno porque eso se canceló desde el bolsillo del acreedor, pero si los gastos que ha generado desde hace más de un año, y que aún se sigue gastando y que va en detrimento el patrimonio de la parte actora, es iluso pensar, que esos gastos no se les va a incrementar a la deudora, mientras ella está desde la comodidad de su hogar, y el acreedor cuya residencia habitacional está en la ciudad de Las Tejerías Estado Aragua este sacrificando tiempo, esfuerzo y dinero, estrés, deudas, cuentas por pagar, entre otros. Se desglosa en el petitorio, lo que la parte actora considera que ha de pagarse, en ningún renglón se activa otro procedimiento ordinario o especial como pretende la juzgadora del Tribunal De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria señalar en su sentencia de INADMISIBIIDAD POR INΕΡΤΑ ACUMULACION, allí no encuadra elementos que pudiera corresponder el accionar de cobro de honorarios profesionales del abogado, ni se invoca Ley del Abogado, no se promovieron elementos probatorios que pudiera dirimir o pretender el cobro de honorarios profesionales del abogado, niquiera la intensión del Abogado Litigante que asiste al demandante; pues estamos en presencia de una Incorrecta interpretación de la pretensión por parte del La Juzgadora del Tribunal De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria. En todo caso, ciertamente quien demanda debe peticionar lo que mejor convenga para que la deudora pueda resarcir el daño ocasionado, y es la DEUDORA, quien deberá convenir, rechazar o contradecir lo peticionado; pues la parte actora al acudir al órgano Jurisdiccional, en este caso ante el referido Tribunal, este debe garantizar la tutela judicial efectiva, porque es el bien jurídico lesionado que requiere la ayuda del Estado para hacer valer sus derechos civiles, pues el dinero del demandante (acreedor), está en el bolsillo de la demandada (deudora), si existiese un error de forma o de fondo, el Tribunal De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria, este pudiese accionar de buena fe el despacho saneador y en consecuencia procesar el presente juicio ordinario de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, que es el origen de esta pretensión, no hay otro, en ningún fragmento del instrumento libelar se acciona otro mecanismo que no sea el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la vía ordinaria. Es por ello, ciudadano Juez, quizás la frase o la oración honorarios profesionales del abogado QUE SE CAUSAREN con ocasión del presente juicio haya influido a la Juzgadora para la incorrecta interpretación de la demanda ya que es solo una forma accesoria a lo que ha generado la deudora por su incumplimiento (…)
De donde con claridad meridiana se desprende que el fundamento de la decisión dictada reposa en el hecho de que el juzgador de la instancia entendió que por tratarse de un contrato de préstamos con su respectivo pago, esta representación solicitaba el cumplimiento del pago por un monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 417.196,00), que equivale a ONCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERCANOS ($. 11.300,00) calculado actualmente al Cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (Bs. 36,92), los cuales son distribuidos por varios conceptos (…)”. [Negritas, mayúsculas y resaltados del escrito]

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.

En primer lugar, hay que partir indicando que el actor, indicó como petitorio en la demanda (Folios 1 al 4 y vueltos), lo siguiente:

“(…) Dado que los efectos al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción, la ciudadana IGNABEL VIRGINIA SERRANO BERROTERAN, antes identificada y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado a través de los derechos derivados del préstamo con el compromiso de pago ya mencionado, la ciudadana IGNABEL VIRGINIA SERRANO BERROTERAN, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada, por el Tribunal (Sic) a su digno cargo la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 417.196,00), equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERCANOS ($. 11.300,00) calculado actualmente al Cambio (Sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (Bs. 36,92), los cuales son distribuidos bajo los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 258.440,00), que es el monto de u obligación cambiaria vertida en Documento (Sic) público denominado contrato de préstamo con su respectivo compromiso de pago, que equivale a SIETE MIL DÓLARE AMERICANOS ($ 7.000,00), calculado actualmente al Cambio (Sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (Bs. 36,92), equivale a. (Sic) SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 51.680,00) por concepto del 20% de morosidad, de acuerdo a lo convenido en la cláusula quinta de documento público denominado contrato de Préstamo (Sic) con su respectivo compromiso de pago que equivale a MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.400,00) calculado actualmente al Cambio (Sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (Bs, 36,92), TERCERO: la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 29.536,00), por concepto del 12% anual de intereses según el Banco Central de Venezuela, que equivale a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 800.00) calculado actualmente al Cambio (Sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (Bs. 36,92). CUARTA: la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 77.532,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado que se causaren con ocasión del presente juicio, que equivale a DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($. 2.100,00), calculado actualmente al Cambio (Sic) según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV (BS. 36,92) (…)”. [Mayúsculas, negritas y resaltado del libelo]

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”. [Negrillas nuestras]

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”. [Negrillas agregadas]

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 1 de diciembre de 2023, dictó sentencia No. 785, con la cual reiteró que:
“(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677) (…)”

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, debido a que pretende, en principio, el cumplimiento de contrato de préstamo, el cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario y, adicionalmente, solicitó el pago de los honorarios profesionales del abogado, lo cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el procedimiento breve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, quien aquí decide en carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”.[ Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202]

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”. [Negrillas nuestras]
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”. [Negrillas nuestras]
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”. [Negrillas nuestras]

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe quien juzga declarar inadmisible demanda en resguardo al orden público. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRIU JOSÉ NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.370.152, debidamente asistido por el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 9 de octubre de 2024. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 9 de octubre de 2024 dictada por el tribunal a quo. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRIU JOSÉ NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.370.152, contra la ciudadana IGNABEL VIRGINIA SERRANO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.175.577.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.