I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., plenamente identificadas, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 27 de julio de 2023, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 16.056 (Nomenclatura interna del referido tribunal)
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sortero de ley (folio 143).
En 18 de diciembre de 2024, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 145). Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado por una (1) pieza, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (folio 146).
En fecha 20 de diciembre de 2024, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 147).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 135 y 136 con sus vueltos), cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(…) Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del22 (Sic) de junio del 2023, fecha en la que este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, por lo cual han transcurrido 1 mes y 4 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano JUAN GARCIA (Sic) FEHR, titular de la cedula (Sic) de identidad, Nro. V-6.436 183,encuadrando (Sic) el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva (Sic) Civil (Sic), dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el articulo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal,toda (Sic) vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En el caso de marras, se desprende un desinterés procesal, por la parte actorala (Sic) Sociedad Mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A. RIF J-30534357-8, representada por sus apoderados judiciales los abogados EUCARIS DEL CARMEN ALCALA (Sic), MITCHELLE JOANNA ALVAREZ (Sic) y JOSE (Sic) MANUEL CARRASCOSA DE MENA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.745, 70.498 y 6.135, respectivamente, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo con la obligación legal de gestionar la citación de la parte demandada, vale decir, el hecho de no existir constancia en autos de haber satisfecho los emolumentos necesarios para el transporte del ciudadano Alguacil (Sic), así como tampoco de haber diligenciado requiriendo de éste las resultas de su gestión citatoria, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, el cual debe contarse desde la admisión de la demanda. En armonía con lo anterior y siendo visible el desinterés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. ASÍ SE DECIDE (…) declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen (Sic) el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia la abogada Eucaris del Carmen Alcalá Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el tribunal a quo en fecha 27 de julio de 2023 (folio 140 y vuelto), indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Me doy por notificada en este acto de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023 y asimismo, a todo evento apelo [de] la decisión dictada por este despacho (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención breve declarada por el juzgado a quo, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
Este juicio comenzó mediante demanda de oposición por mejor derecho a solicitud marcaria, interpuesta por los abogados Eucaris del Carmen Alcalá Gutiérrez, Mitchelle Joanna Álvarez Hernández y José Manuel Carrascosa de Mena, arriba identificados, recibida en fecha 27 de enero de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas. En fecha 1 de abril de 2022, se le dio entrada mediante nota secretarial y posteriormente en fecha 5 de abril se admitió la pretensión de la parte demandante (folios 112 y 113).
En fecha 16 de enero de 2023, el mencionado tribunal, se declaró incompetente en razón del territorio, toda vez que el demandado se encuentra domiciliado en estado Aragua, en consecuencia declinó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 129 y su vuelto).
En fecha 30 de mayo de 2023, hecho el sorteo de ley, le correspondió conocer el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 132).
En fecha 9 de junio de 2023, mediante nota secretarial el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada (folios 133).
En fecha 22 de junio de 2023, el juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y visto que el expediente se encontraba en la etapa procesal de la citación ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada (folio 134).
En fecha 27 de julio de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem (folios 135 y 136 y sus vueltos).
Visto lo anterior, es importante mencionar que existe la obligación de comunicación procesal por parte de todos los operadores de justicia, cada vez que la causa se encuentre paralizada y los actos siguientes o subsiguientes ameriten el necesario ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 592 de fecha 10 de agosto de 2018, reiteró que existen dos notificaciones obligatorias en el proceso:
“(...) Así las cosas, con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, en los términos siguientes:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual quien decide comparte y acoge, se constata que el presente proceso se encontraba paralizado y por lo tanto se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante, haciéndose necesario que el tribunal a quo practicará su notificación a los fines de que tuviera conocimiento de la reanudación del juicio; por tal motivo, no operó la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa, el cual debió cumplir con la obligación de la comunicación procesal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, considera esta alzada que el juzgado a quo declaró erróneamente la perención de la instancia; es por lo que, se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente causa.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EUCARIS ALCALÁ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.745, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de diciembre de 1997, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. En virtud de ello:
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente causa.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (7) día del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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