I.ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido el 26 de febrero de 2025 por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025. Realizado el sorteo de distribución en fecha 10 de marzo de 2025, le correspondió conocer de tal recurso a este Juzgado Superior (folio 56).

Se recibió el expediente según nota estampada por la secretaria de este tribunal en fecha 11 de marzo de 2025 (folio 57). Seguidamente, esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen los informes (folio 58).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II. SENTENCIA RECURRIDA

Cursa de los folios 39 al 47 del expediente, decisión recurrida de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, este tribunal arriba a la ineludible convicción que, si bien es cierto que el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.794.450 (…), quien se dio por citado en la causa actuando en representación de la demandada en el presente juicio, no trajo a los autos elementos probatorios convincentes ni alegaciones pertinentes a fin de convencer al juez de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados por la actora, con el objeto de demostrar su cualidad como representante legal de la referida entidad financiera Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, no es menos cierto que la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fue quien aportó el documento probatorio fehaciente que demuestra que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, según contrato de préstamo, es Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, en la persona de su "Apoderado General" ciudadano ALEJANDRO C. ARMAS, mayor de edad y de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 1.872.973, debidamente autorizado por la Junta Directiva de fecha 7 de julio de 1972; incurriendo la referida abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, al pretender "traer a juicio" como representante legal de la persona jurídica a quien demanda, a una persona natural que no tiene tal cualidad, en un gravamen a la protección de los principios y garantías procesales, a la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso consagrados en la Carta Magna; es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda por extinción de hipoteca y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…) Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Extinción de Hipoteca incoaran los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINO GONZALEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.722.184 y V-15.122.344 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-505046373; representados judicialmente por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.181, contra la Entidad Financiera MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450.
(…)”. (Negritas y subrayado de la sentencia).

III.DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2025, mediante diligencia, la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de CÉSAR AUGUSTO PINO GONZÁLEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ (parte actora), apeló del fallo proferido por el a quo, en los siguientes términos: “(…) Apeló (sic) de la decisión emanada de este Tribunal (sic) en fecha 21 de los corrientes, reservándome las razones para tal apelación y que serían explanadas ampliamente posteriormente en el momento (…) oportuno para consignarlas. Es todo (…)”. (Folio 50).

En fecha 6 de marzo de 2025, mediante auto el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 54).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde declaró inadmisible la demanda de extinción de hipoteca, esta alzada considera necesario revisar la cualidad de las partes a los fines de determinar si se encuentra debidamente constituida la relación jurídica procesal.

La parte actora alegó en su demanda, lo siguiente:
“(…) En fecha 31 de Octubre de 1975, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) correspondiente al año 1975, La (sic) difunta GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA supra identificada, adquirió, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio BUCARE, grupo Dos del Conjunto Residencial Parque Aragua (…), quedando protocolizada dicha compra por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, (…) según se demuestra con el documento de propiedad, que acompaño a este escrito, marcado con la letra "B" quedando en dicho documento una hipoteca a saber con Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo por un monto de Bs.44.700,00 la cual fue cancelada hace más de Veinte (20) años atrás, pero no habían sido protocolizados sus documentos de liberación. Marcado con la letra "C", consigno copia de la Ficha Catastral actualizada por la Oficina de Catastro del Municipio Girardot y donde se demuestra que mis representados tienen la cualidad de propietarios por ser herederos de la causante GONZALEZ HIDALGO VICTORIA CLEMENTINA (…) y también consigno en este acto la copia de la Declaración Sucesoral por ante las Oficinas del SENIAT (…).

Ahora bien, se dio la circunstancia que la Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo.(sic) fue cancelada en su totalidad por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00), pero lamentablemente la propietaria falleció trágicamente y sus herederos eran unos niños y ningún familiar se avoco hacer el trámite pertinente de solicitar el finiquito de liberación de hipoteca convencional a dicha entidad de ahorro, para luego ser protocolizado y quedar de esta forma extinguida dicha obligación.

De acuerdo al plazo señalado, para cancelar dicho crédito con sus intereses, han pasado para la fecha que nos ocupa más de cuarenta (40) años, lo cual nos asiste el derecho, a solicitar según el artículo 1.901 del Código Civil, y conforme al artículo 1.908 ejusdem tanto la prescripción del crédito anotado como de la hipoteca en cuestión. En tal sentido, y en atención a la prescripción señalada, demandamos a la acreedora en la persona de su Director, PEDRO AΝΤΟΝΙΟ GOMEZ COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.794.450 (…), en su carácter de Director de la acreedora de dicho crédito, es decir de Maracay La Entidad de Ahorro y Préstamo, para esa fecha, para que convenga en la extinción, tanto de la acción dirigida al pago del crédito señalado y de la hipoteca que cubre dicho crédito y la que grava en el apartamento propiedad de mis representados, por haberse operado la prescripción, a la que ya nos hemos referido o que en su defecto así sea declarado por ese Tribunal.

Finalmente pido a este Tribunal, que admita esta petición, la sustancie conforme a derecho y una vez que sea declarada Con Lugar, se digne remitir mediante oficio, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, comunicándole lo conducente para los fines legales. Basamos esta petición en los artículos ya antes citados, los cuales son los que corresponden al 1.901 y 1.908 del Código Civil Venezolano, petición ésta que tenemos a bien de estimar en la misma cantidad del crédito adeudado, o sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,00), los cuales para efectos de la competencia por la cuantía equivalen a la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS EUROS (1.048,52 E). Todo de conformidad con la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado nuestro)

Citado lo anterior, se verifica que la parte actora dirige su pretensión contra MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en la persona de su supuesto director PEDRO ANTONIO GOMEZ, para que convenga en la extinción tanto de la acción dirigida al pago del crédito señalado, así como de la hipoteca que cubre dicho crédito que grava en el apartamento ya descrito, sin embargo, la demandante no dirigió su pretensión contra la persona que suscribe dicho contrato como director de la entidad descrita, sino contra el mencionado ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ.

Asimismo, se desprende de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, que el tribunal a quo libró boleta de citación a la entidad financiera MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en la persona de su presunto representante legal ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ, siendo consignada la misma por el alguacil accidental de ese tribunal en fecha 3 de febrero de 2025, donde señaló:

“(…) Consigno en este acto boleta de citación dirigida a la Entidad Financia (sic) Maracay La Entidad De Ahorro y Préstamo, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450, debidamente frmada en fecha 30/01/202 (…) por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES (…) quien manifestó ser el representante legal de la referida entidad financiera, parte demandada en el presente juicio. (…)”

En cuanto a esto, se constata que el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ, se atribuyó la cualidad de representante legal de LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, lo cual apoya lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. No obstante, de la revisión de las pruebas consignadas por los propios demandantes, se encuentra inserto al folio treinta y uno hasta el treinta y seis (31 hasta el 36), contrato de préstamo, en el cual se evidencia claramente que el ciudadano que suscribe tal documento actuando con carácter de apoderado judicial de la entidad financiera, es el ciudadano ALEJANDRO C. ARMAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.872.973.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 28 de mayo de 2021, mediante fallo contenido en el expediente No. 19-0061, reiteró que:
“(…) la falta de cualidad constituye un asunto previo a resolver por el juzgador -incluso de oficio- en su función saneadora como director del proceso (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000807 del 7 de diciembre de 2017), máxime si se está en presencia de un litisconsorcio necesario, salvo que sea invocado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, en cuyo único caso eximiría al juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.000744/2009 y RC.000159/2011).
En este sentido, esta Sala considera que al advertirse el quebrantamiento de formas sustanciales el juez debe -aun de oficio- depurar el proceso de todas aquellas circunstancias que puedan viciar el mismo, por tal motivo, el juzgador se encuentra en el deber de ordenar la integración de la causa por la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda, y del mismo modo, en el supuesto de constatarse la indebida constitución de las partes en juicio (vgr. litisconsorcios) debe inexorablemente pronunciarse sobre la cualidad que sus integrantes poseen para sostener el proceso y, de ser el caso, ordenar la exclusión de quienes no ostenten interés legítimo, sin perjuicio de la continuación de la causa respecto del resto, so pena de la vulneración del principio pro actione y los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (…)” (Subrayado nuestro).
De esta forma, se constata que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resaltan de manera insistente que el juez como operador de justicia, debe tener la capacidad de interpretar y analizar extensivamente las instituciones procesales, para garantizar a las partes que todo el proceso sea conforme la ley, y determinar cuándo se cause una indebida constitución del proceso, tiene la facultad correctiva para que se cumpla con los requisitos establecidos, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta institución es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:

“(…) tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa (…)”.

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

De allí que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso.

Es el caso, que la parte actora demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ, en su carácter de presunto representante legal de LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para extinguir el préstamo y la hipoteca que recae sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio BUCARE, grupo dos del conjunto residencial Parque Aragua, tercer piso, apartamento 03-09, en Maracay, estado Aragua, el cual es supuestamente propiedad de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PINO y VICTORIA MIROSLAVA PINO, en su carácter de herederos de la de cujus VICTORIA CLEMENTINA HIDALGO GONZALEZ; sin embargo, de la revisión del contrato de préstamo, que consta en autos del folio 31 al 36, se pudo observar que el mismo fue celebrado por los ciudadanos VICTORIA CLEMENTINA GONZÁLEZ HIDALGO, en su condición de deudora, y ALEJANDRO C. ARMAS, en su carácter de apoderado general de la acreedora LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Por lo tanto, resulta evidente que la parte actora no dirigió su pretensión contra la persona que suscribió dicho contrato de préstamo, ni trajo a los autos algún elemento probatorio que determine quién representa legalmente a la parte demandada, sino que sin mayor fundamento, demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ, el cual carece de legitimación pasiva en la presente demanda. Por lo tanto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga de conformar correctamente la relación jurídica procesal. Así se decide.

Explicado lo anterior es importante señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva que impide conocer el mérito de la causa por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia, declarar inadmisible la demanda contentiva de extinción de hipoteca, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.181, en su carácter de apoderada judicial de CÉSAR AUGUSTO PINO GONZÁLEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.722.184 y V-15.122.344, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Sucesión GONZALEZ HIDALGO VICTORIA, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la mencionada decisión de fecha 21 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PINO GONZÁLEZ y VICTORIA MIROSLAVA PINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.722.184 y V-15.122.344, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Sucesión GONZALEZ HIDALGO VICTORIA, en contra de la ENTIDAD FINANCIERA MARACAY LA ENTIDAD DE AHORRO Υ PRÉSTAMO, representada por su Director ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ COLMENARES, identificado con la cédula de identidad N° V-3.794.450.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.