I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2024 (Folios 59 al 62).
II. DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de diciembre de 2024, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado JOSHUA NAVARRO, ya identificado, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia “(…) Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024 (…)”

III. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de febrero de 2025 el abogado JOSHUA NAVARRO, ya identificado, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante esta alzada, escrito de informe inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del expediente, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Este auto merece las siguientes consideraciones: (…)viola el principio de Notoriedad Jurídica y cualquier extremo legal ya que no resuelve ni lo solicitado por mis representados, ni resuelve ninguna controversia incidental suscitada entre las partes(…) PRIMERO: Viola los lapsos procesales al realizar un cómputo errado, omitiendo el lapso descrito en el auto de abocamiento de fecha 25 de enero de 2024 (…) TERCERO: EN el auto apelado la juez omite la consignación de las pruebas presentadas por mi representada (…) y hace caso omiso a las reiteradas solicitudes de mi representada del auto de admisión de pruebas(…)
(…) Este juicio ha sido objeto de varias reposiciones a petición de la contraparte María de Abreu se le une una reposiciones a petición de la contraparte María De Abreu se le une una reposición arbitraria de la Juez Iris Vásquez ha sido caóticamente dirigido por la juez, creando un desorden procesal que no tutela efectivamente el derecho al debido proceso.(…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez detallado lo anterior, este juzgador considera pertinente, analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, específicamente en lo atinente a la actuación de la defensora de oficio nombrada en la presente causa.

La presente causa se inicia por demanda de partición presentada por los ciudadanos JUAN WILLIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ y ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVES en contra de los ciudadanos OSWALDO DE ABREU y MARIA GORETTI DE SALAS.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023 el tribunal A quo dicta auto de certeza, en la cual en la cual designa como defensor Ad-litem de los herederos desconocidos a la abogada DIGNA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672 ordenándose su respectiva notificación, dejándose constancia que una vez constara su citación comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda (folio 6).
Posteriormente mediante diligencia en fecha 06 de noviembre de 2023 la defensora ad liten Digna Quintero se da por citada (folio 10)
En fecha 27 de noviembre de 2023 la ciudadana Jueza Magaly Bastias, mediante acta se inhibe de conocer la presente causa (folio 11)
Luego en fecha 25 de enero de 2024, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua Yris Vásquez se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada así como a la defensora ad-litem de los herederos desconocidos (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024, ambas partes solicitaron al Tribunal A quo la suspensión de la causa desde el 17/04/2024 hasta el 18/06/2024 (ambas fechas inclusive), y fecha 09 de mayo de 2024 el tribunal A quo homologó la suspensión de la causa en el lapso señalado por las partes (folios 38 y 44).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada Digna Quintero presentó escrito de contestación de la demanda (48 y 49)
Vistas las anteriores actuaciones, este juzgador debe mencionar que en relación con el carácter del defensor ad litem el reconocido catedrático HUMBERTO CUENCA señala que:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica que:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (...)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
En ese sentido, se verifica como la doctrina explica que el nombramiento del defensor de oficio, cuando corresponde, se realiza con el objeto de evitar la indefensión de la parte demandada en un procedimiento judicial, por lo que, su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y materializa la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024 se homologó la suspensión de la causa desde del 17/04/2024 hasta el 18/06/2024(ambas fechas inclusive) quedando entendido que l lapso de contestación de la demanda comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a su vencimiento y de la revisión del cómputo realizado por el Tribunal Aquo se evidenció lo siguiente:
“…Con vista al Libro Diario llevado por el Tribunal, se procedió a practicar computo de los días de despacho transcurridos posterior al vencimiento de la suspensión de la causa, es decir, desde el 19/6/2024 (…) de los cuales se verifican que han transcurrido 20 días de despacho de la siguiente manera: 19,20,21,25,26,27 y 28/06/2024 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 15, 17,18,19 y 22/07/2024…”
Ahora bien, visto que del cómputo antes transcrito se evidenció que e lapso de contestación venció el 22 de julio de 2024 y que la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda el día 16 de septiembre de 2024, este Juzgador pudo constatar que la Defensora Ad-liten contestó extemporáneamente por tardía la presente demanda
Siendo así las cosas, es patente la importancia que recae en la labor desplegada por el defensor ad litem, resultando oportuno destacar la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 ( caso:Jorge Bali Rahbe ) lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su
derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el
Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”.

En vista de lo que precede, este tribunal superior considera absolutamente demostrado que la defensora de oficio, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, al contestar extemporáneamente la demanda, dejó en un franco estado de indefensión a los herederos desconocidos de los causantes Joao de Abreu y María Dos Anjos Marquez en el presente juicio de partición, con lo cual se vulnera el debido proceso, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido.
Y así se decide.

De ese modo, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

En razón a lo antes expuesto y visto la conducta negligente de la defensora de oficio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, de no haber cumplido a cabalidad con todas las obligaciones inherentes a su cargo, ampliamente explicadas en los fallos de la Sala Constitucional, este Juzgador considera que el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 mediante el cual el Tribunal Aquo dejó sin efecto su nombramiento se encuentra a derecho y es por lo que considera que la presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia debe confirmarse el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSHUA NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.208 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.