I.- ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.647 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente recurso corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (204) del presente expediente y las mismas fueron recibidas en este despacho en fecha 24 de marzo de 2025, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y, mediante auto expreso de fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal fijó a los sesenta (60) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 206 de la pieza VI).
Asimismo en fecha 02 de abril de 2025, la abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.647 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito (folios 2027 y 208 de la pieza VI) en la cual desistió parcialmente del recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.
El Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“(…)En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (…)”.
** Del desistimiento sub examine.
Se observa que, mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2025, la abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.647 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desistió parcialmente del recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal A quo en los termino siguientes:
“(…) procedo en este acto y sin que ello en modo alguno pueda llegar a interpretarse como un abandono o renuncia total al recurso de apelación que hice valer contra el fallo definitivo dictado el 25 de febrero de 2025 por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cursante desde el folio 159 al folio 154 de la pieza VI del expediente, a desistir parcialmente de dicho recurso única y exclusivamente en lo concerniente al pronunciamiento realizado por el a quo en torno a los siguientes puntos(…) los cuales conservaran plena eficacia ya que contra tales pronunciamientos favorables la parte actora no interpuso recurso alguno, bien por haberlo consentido o bien porque no lo considero pertinente; ergo al no haber sido apelados adquirieron el carácter de definitivamente firme(…) Por virtud de lo anterior el recurso de apelación interpuesto continua su curso normal respecto de todo aquellos pronunciamientos aquí mencionados o no, que formen parte integrante de la sentencia recurrida que no resulten favorables a mis representados (…)”
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento parcial del recurso de apelación ejercido, por la parte demandada;
Así las cosas, este juzgador en atención a que se está en presencia de una apelación en contra de una sentencia definitiva, este Jugador debe traer a colación los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. En este sentido, nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar, modificar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2.009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada fue intentada por la parte demandada, en contra de una sentencia definitiva, recurso oído en ambos efectos, el resultado de la misma es que este juzgador adquirió plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiendo realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, se encuentra la facultad de constatar que en la tramitación procesal, que no se haya vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar dicha vulneración, aún de oficio si fuere el caso.
De allí que, en atención al efecto devolutivo de la apelación interpuesta, que le permite a este Tribunal de Alzada adquirir plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procedemos a verificar los términos que delimitan la presente controversia en atención a lo expuesto en la demanda y en la contestación; así como los términos en que fue dictada la sentencia apelada.
Ahora bien, una vez analizada los términos en cuales la parte demandada plantea el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto, se pudo constatar que la misma pretende que este Juzgador homologue bajo la figura del desistimiento, que sólo sea sometido a revisión ante esta Alzada los puntos en los cuales no le son favorables a su representado, supuesto éste que no es procedente en derecho ya que la misma atentaría a la plena jurisdicción que tienen los jueces de Alzada para para juzgar los hechos y aplicar el derecho, y realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, razón por la cual este Juzgador considera que debe declararse improcedente el desistimiento interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO PARCIAL DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.647 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
|