I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Guatache, ya identificado, contra el auto dictado por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 27 de enero de 2025. (Folio 105).

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Cursa al folio ciento seis (106) del presente expediente, diligencia de fecha 27 de enero de 2025, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Guatache, ya identificado, donde señaló únicamente lo siguiente: “(…) apelo del auto dictado en fecha 27-01-25 por este tribunal para resguardar el derecho a la defensa de mi representada (…)”


III. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 2025 (Folio 105), el juzgado a quo, señaló lo siguiente:

“(…) este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes que el presente juicio se encuentra Suspendido, (sic) hasta se cite a los Herederos (sic) del Cujus (sic) CARLOS EDGARDO RODRIGUEZ (sic) SUAREZ, (sic) plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencias, (sic) se INSTA a la parte actora a suministrar la identificación y el domicilio de los herederos: DAVID FELIPE, INGRID CAROLINA, DAYA DESSIRE, asimismo a consignar el acta de defunción de la de Cujus (sic) ZORAIDA MARGARITA (+), a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, ya que la norma es clara al indicar que se suspenderá la causa mientras sea practicada la citación de los herederos de la parte fallecida, ya que el acta de defunción es el medio por excelencia para probar la muerte (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.

En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada del auto recurrido, este únicamente instó a la parte demandante a consignar los datos necesarios para la citación de los herederos del ciudadano codemandado Carlos Edgardo Rodríguez Suárez (+), en virtud de constar en autos su acta de defunción; por ello, es preciso señalar lo atinente a la definición de los autos de mero trámite, a los efectos de establecer si la actuación antes señalada puede ser considerada de tal manera.

Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 182 de fecha 1 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96) (…)”

Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 27 de enero de 2025 dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, correspondiente a instar que la parte demandante consigne los datos necesarios para la citación de los herederos del ciudadano codemandado Carlos Edgardo Rodríguez Suárez (+), en ejecución de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que, consta en autos el acta de defunción de dicho ciudadano, quien es codemandado en esta causa, por lo que, su contenido, no está compuesto por decisión alguna y solamente fue emitido para asegurar la marcha del procedimiento, y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.

En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo tribunal que los haya dictado.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser considerado inadmisible, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Guatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.002, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Walkiria Del Valle Da Silva Certad, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.157.722, contra el auto de mero trámite dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2025.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al noveno (9º) día de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.