I. ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 24 de marzo del presente año, presentado por el abogado en ejercicio Freddy Reyes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, arriba plenamente identificados, cursante al folio 37, mediante la cual indica entre otra cosas, lo siguiente:
“…De tal modo, que allí se llenan los extremos de Ley (Sic) para DECLARAR CON LUGAR nuestro recurso de Hecho (Sic), y por cuanto no comparto lo decidido, a los Fines (Sic) de Llegar (Sic) por esta misma Trocha (Sic) o Vía (Sic) Procesal (Sic), ante Nuestra (Sic) Máxima (Sic) Instancia (Sic) Civil (Sic), APELO DECISION DE FECHA 17-03-2025...”.
En tal sentido, es importante resaltar que el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo así mismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. El artículo 305 del Código Procesal Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
El mencionado artículo fija dos supuestos: negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto y la decisión del juez de alzada ante el recurso de hecho, tiene las siguientes alternativas: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo estableciendo en que efectos debe ser oída, y disponer que se oiga en ambos efectos, cuando lo ha oído en el solo efecto devolutivo, o declarar que no procede el recurso de hecho y confirmar la decisión del tribunal a quo.
En tal sentido, la decisión proferida por el tribunal superior tiene 2 efectos, declararlo con lugar en cuyo caso ordenara oír la apelación y hacerlo en los dos efectos, o declararlo sin lugar, es decir, confirmar la decisión del inferior, en cuyo caso la sentencia que fue apelada (sobre la cual recayó la apelación y la negativa de oírla) será ejecutada.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión del recurrente, se hace necesario verificar la naturaleza de la decisión apelada y si sobre la misma se permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
La apelación, es el recurso ordinario mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final, es decir, la apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción, esto es lo que se conoce como el principio de la doble instancia, el cual es inquebrantable. La doctrina y la jurisprudencia, nos enseñan que el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación.
En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Jesús María Ballenilla contra Luís Expedito Hernández Marcano, Exp. Nº 2006-000782, señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A., señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el Juez Superior no permitió el sometimiento del conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…”.
Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye que en el caso de estudio no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. [Negritas añadidas]
Ahora bien, visto que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra una decisión proferida por esta alzada y tomando en consideración al criterio antes citado, que en este caso, sólo procede es el recurso de casación, es por lo que este juzgador considera que la apelación ejercida por el abogado Freddy Reyes debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.
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