REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
Asunto Nº: AP21-R-2024-000275
Asunto Principal Nº: AP21-L-2023-000734
Asunto Principal (Nº Juris): AH22-L-2023-000080
PARTE ACTORA (APELANTE): MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.523.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lubmila Yoverxi Martínez Giménez y Pedro Vicente Ramos Rangel, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 205.818 y 31.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 1972, bajo el N° 66, tomo 23-A, siendo su última reforma estatutaria ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, bajo el N° 20, tomo 236-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Haydee Rojas Moreno, José Miguel Rodríguez Rebollo y Víctor Raúl Ron Rangel, abogados en ejercicio, inscritos en IPSA bajo los N° 75.211, 211.464 y 127.968, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto integro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha veintiséis (26) de abril de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, las actuaciones correspondientes a esta causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos los días siete (07) de agosto de 2024 por el abogado Víctor Ron, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y doce (12) de noviembre de 2024 por la abogada Lubmila Martínez, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día once (11) de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.523.973. Contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A, los conceptos a cancelar así como sus fórmulas de cálculo, salarios bases y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo (…)”.
Con vista a lo precedente y remitidas las actuaciones de ese Tribunal, esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2025, dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; en fecha quince (15) de enero de 2025, se fijó para el día miércoles diecinueve (19) de marzo de 2025 la oportunidad para la celebración de dicho alzamiento en el presente asunto, el cual se celebró en la referida fecha, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día miércoles veintiséis (26) de este mismo mes y año, razones por las cuales, esta Alzada procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La accionante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., a partir del veintiséis (26) de octubre de 2015, para la promoción y el marketing de la empresa, con actividades previa aprobación del Vicepresidente y Director de la entidad de trabajo.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el ciudadano Pragido Antonio Vargas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.073.485, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo, despidió a la hoy demandante mediante una comunicación de despido como personal de dirección, condición la cual niega pues no representó al patrono frente a otros empleados ni terceros, ni tomaba decisiones pues requería autorización para el desarrollo de sus actividades y no manejó cantidades de dinero.
Que no tuvo interés en ser reenganchada en su puesto de trabajo, no obstante, reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debido a que era un personal que gozaba de estabilidad.
Respecto al salario devengado, indico que desde el inicio de la relación prcibio un salario en bolívares, y a partir del mes de diciembre de 2017, pactó de forma verbal un salario compuesto por una parte en bolívares y la otra en dólares americanos, pagaderos en una cuenta en el exterior. Que el salario mensual en bolívares para el último mes de la relación de trabajo fue de Bs. 104,00 mensuales o Bs. 3,46 diarios, y en cuanto a la parte en dórales americanos, señala que devengó desde diciembre de 2017 hasta el último mes laborado, la cantidad de $ 1.500,00, que le era pagado la mayoría de las veces en forma mensual y en algunas oportunidades, le realizaban depósitos de $ 3.000 o $4.500 correspondientes a dos y tres meses de salario, respectivamente.
Que para el mes de agosto de 2019, las partes acordaron verbalmente laq retención del 25% del salario en divisa, es decir, la cantidad de $ 375,00 con fines de ahorro, con el compromiso de que la empresa se los devolvería, razón por la cual a partir de ese momento le sería depositado mensualmente la cantidad de $ 1.125, sin embargo, dichas retenciones del ahorro no le fueron devueltas, por lo que considera que los $ 375 descontados durante 46 meses son salario retenido indebidamente por la entidad de trabajo, dando un total de $ 17.250. Aunado a lo anterior, la actora alega que no le fue pagado el salario en dólares correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y abril de 2023, por lo cual la entidad de trabajo también le adeuda la cantidad de $ 4.500,00. (si se pago ver CR 1 folio 6)
Indica que la entidad de trabajo solo tomó en consideración el salario devengado en bolívares, omitiendo la parte del salario en dólares americanos, motivo por el cual, demanda el pago de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales causados durante la existencia de la relación de trabajo, tomando en consideración tanto la parte devengada en bolívares como la percibida en dólares, por lo cual se adeuda por tales conceptos la cantidad de $ 164.857,66 (equivalentes a la cantidad de Bs. 5.773.315,25, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el 25 de octubre de 2023 de Bs. 35,02 por dólar), discriminados en el libelo que el Juez de Juicio tuvo a la vista y examen, por lo que finaliza solicitando experticia complementaria del fallo para intereses de mora desde la culminación de la relación de trabajo y los que se continúen causando hasta la condena y pago definitivo.
DE LA CONTESTACION: Por su parte, la demandada admite que la accionante prestó sus servicios ejerciendo un cargo de dirección como Coordinadora de Comunicaciones Internas de la empresa Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., desde el veintiséis (26) de octubre de 2015 hasta el veintitrés (23) de abril de 2023.
Respecto a los hechos negados, indican que no adeudan monto alguno por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, salarios retenidos o demás beneficios laborales, pues el salario pactado y devengado durante la relación de trabajo fue en bolívares y que nunca le pagaron a la actora salario alguno en dólares.
En cuanto a la indemnización por despido, afirman que la demandante ostentaba un cargo de dirección conforme lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, pues entre sus funciones estaban: “(…) realizar el presupuesto correspondiente para cada uno de los ejercicios económicos de su departamento, estableciendo los costos de gastos de representación, compra de materiales pop, inversiones en redes sociales, sueldos y salarios de sus subordinados (…)”, razón por la cual, estaría exceptuada de la inamovilidad establecida en el Decreto N° 4.414 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y de la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley antes señalada.
Con relación a los cálculos realizados en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señala que actora los efectuó erróneamente de la siguiente forma: “(…) en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en base a 15 días por trimestres, lo efectúa tomando como base salarial para calculas (sic) los trimestres a partir del año 2015, en base a los supuestos Dólares de los Estados Unidos de América por ella devengados según su propio dicho desde el mes de diciembre de 2017; con lo cual contraría lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 ante citado, el cual establece que el cálculo de cada trimestre se calcula en base al último salario devengado por el trabajador al cierre de cada trimestre. Así mismo es de señalar que la actora señala en su escrito libelar que la misma supuestamente devengaba un salario mensual de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), pero cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales cuyo cuadro detalla en los folios 10 y 11 de su libelo de la demanda, establece un salario mensual de Dos Mil Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.003,00) (…)”
Con relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados, alegan que tales conceptos fueron pagados con el salario percibido por la demandante al momento que se generaron y niegan que deban ser condenados al pago de intereses de mora, debido a que no le adeudan a la demandante monto alguno en dólares. Finalmente solicitan que la presente demanda se declare sin lugar.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:
1) Error de juzgamiento en el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales: Que la demandante percibió un salario de 1.500,00 dólares, lo cuales le eran depositados en la entidad financiera Banesco Panamá. Que esos pagos están demostrados en el expediente mediante estados de cuenta promovidos en original, legalizados y apostillados. Que el Juez de primera instancia señaló que el salario eran 1.500,00 dólares, pero realiza los cálculos en base a 1.125,00. Que al estar demostrado el salario, todo lo que esté debajo de 1.500,00 dólares, sería una violación al principio de la progresividad. Que a la actora comenzaron a depositarle 1.125 dólares porque la empresa le informó que tenían un problema de liquidez y que le descontarían el 25% de tus ingresos, equivalente a 375,00 dólares, lo cual le repondrían el próximo mes y le serviría de ahorro. Que deben recalcularse las prestaciones en base a 1.500,00 dólares y devolverle a la demandante los 375,00 dólares que le descontaron desde diciembre de 2019 hasta la finalización de la relación de trabajo.
2) Utilidades del año 2018 en base a la percepción dólares: Que la demandante para el año 2018, ya devengaba 1.500,00 dólares mensuales pero, el tribunal de primera instancia no condenó el pago de las utilidades de 2018 en base a la percepción en moneda extranjera, a pesar que si lo hizo en base a los bolívares.
3) Vacaciones y bono vacacional en base a la percepción dólares: Que la sentencia de primera instancia olvidó condenar las vacaciones y el bono vacacional, en razón de los 1500 dólares mensuales, es decir, por la parte percibida en moneda extranjera de los períodos correspondientes a los años 2017-2018 y 2018-2019.
4) Pago del último mes de salario: Que a la actora no le pagaron el salario correspondiente al mes de abril de 2023, que es el último mes de la relación de trabajo.
5) Cálculo de los intereses de mora: Que el juez de primera instancia condena los intereses de mora, pero omitió indicar cómo sería su cálculo. Que según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condenan a tasa activa según el artículo 128 de la LOTTT, lo cual no se indicó en la sentencia. Que el a quo condenó los intereses de mora e hizo leyenda a una sentencia del 2008 que no hace referencia al artículo 128 de la LOTTT. Por lo que se solicita se indique cómo debe hacerse el cálculo de los intereses de demora de la condena respectiva.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado con arreglo a l inicia probatoria prevista en el articulo 103 de LOPTRA; dice que la prueba promovida por ella marcada con la letra “A” es una notificación que le enviaron vía correo electrónico donde le informan de su despido, pero que la realidad es que la obligaron a firmar una renuncia cuya escritura no esta en autos, adicional al hecho de no saber o conocer cual es el cargo que le asignaron; y que de la prueba marcada con la letra “B-1” promovida por la demandada, señaló como cierta, una porción de la documental, negando las funciones que aparecen en otra porción del mismo instrumento en lo que refiere a que no supervisaba a las personas indicadas en la descripción de cargos y que desconoce cómo tenía la empresa registrado su cargo; del salario señala que percibió un salario en bolívares que está probado en los recibos de pago y 1.500 dólares depositados en Banesco Panamá cada vez que el patrono quería y cuando no hubiesen problemas de liquidez, y una porción en bolívares equivalente a uno o dos dólares aunque no esta segura, y que debe tomarse como salarios de computo para prestaciones sociales, aunque en su prueba que fuere objeto de tacha por su contraparte, aparezcan los sucesivos depósitos o transferencias por 1.125 dólares, siendo ello la base de la denuncia del violación del Principio de Progresividad de los Derechos Laborales; y en cuanto a las funciones de la demandante, indica que le prestaba apoyo a la junta directiva en todo lo relacionado a la organización de eventos, “ponía pendones, hacia torneos del golf, y repartía material pop recibiendo directrices de arriba y así las cumplía”.
Como contra argumentación, la representación judicial de la parte demandada indicó que no existen pruebas oponibles a su representada, que no quedó demostrado los salarios en dólares ni pacto entre las partes que demuestre que la parte actora tuviera derecho a percibir cantidades de dinero en dólares por salario.
De los dichos de la representación judicial de la demandada apelante:
1) Cargo de dirección: Que el Tribunal de Primera Instancia incurre en una errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que una falsa aplicación del artículo 92 de la norma sustantiva laboral. Que en la audiencia de juicio presentaron una instrumental marcada con la letra “B”, referida a una descripción de cargo que en el debate probatorio fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual, consignaron documentales a los fines de ratificar la veracidad de esos instrumentos, por lo que se verifica en error en la sentencia dictada por el a quo, al establecer que los documentos suplementarios fueron presentados en la audiencia de juicio de modo extemporáneo o después de la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y no los valoró. Que el artículo 78 de la LOPT establece que el momento de impugnación, pueden hacer valer ese instrumento mediante otros medios probatorios, lo cual hicieron en la audiencia de juicio, siendo que esos medios probatorios reconocidos por la propia parte actora en la audiencia de juicio. Que si el a quo hubiera valorado esa prueba y la adminicula con el documento impugnado, hubiera evidenciado el cargo de dirección que ostentaba la actora, por lo cual resultaría inaplicable la indemnización por despido injustificado.
2) Salario: Que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en una falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable conforme lo establecido el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, ya que transgredió la reiterada jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social, que establece cuáles son los requisitos para que se condene el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en moneda extranjera o se le otorgue carácter salarial a una moneda extranjera. Que debe haber un pacto o acuerdo por escrito entre ambas partes que estipule que la actora tenía derecho a devengar conceptos salariales en base a moneda extranjera, lo cual señalan que no se evidencia de autos.
3) Suposición falsa: Que el a quo le atribuyó a medios probatorios contenidos que no establecen pues, las pruebas promovidas por la parte actora marcadas con las letras “D-1” a la “D -3”, “E-1” a la “E-5” y “C-7” a la “C-48”, refieren a unos estados de cuenta, donde se establecen unos abonos en donde no se evidenciaría quién realiza esos depósitos, razón por la cual, tales documentos no le serían oponibles a su representada. Que el tribunal de primera instancia incurrió en suposición falsa al establecer que se evidenciaba de estos el pago del salario por parte de la entidad de trabajo, lo cual no estaría acreditado en esos instrumentos.
4) Tacha de instrumento: Que el Juez de primera instancia declaró sin lugar la tacha opuesta por dicha representación contra las documentales marcadas con las letras “C-1” a la “C-48”, que consideran debió ser declarada con lugar, pues se evidenciaría de los referidos instrumentos que existe una irregularidad en cuanto a la persona firmante, pues es distinta a la Gerente de Relaciones Bancarias Exteriores. Que el artículo 78 de la Ley de Registros y Notarías establece que debe haber una determinación exacta de las personas que dejan constancia en un documento auténtico o un documento público, lo cual no estaría sucediendo en el presente caso, por lo que solicitan que se declare con lugar la tacha que propusieron en la audiencia de juicio. Solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado de la parte demandada señaló que en las documentales objeto de la tacha que se encuentran marcadas con la letra “C”, se dejó constancia que firma la ciudadana Liliana Chávez, sin embargo, firma una persona distinta a ella y que las leyes venezolanas establecen que debe haber una determinación de quien está firmando. En cuanto al resto de las documentales, indican que hay abonos donde no se determina la persona que lo realizó ni bajo que concepto.
En cuanto a la réplica de la representación judicial de la parte actora, señaló que su representada no era personal de dirección y se pretendió demostrarlo con una prueba promovida en la audiencia de juicio, sin embargo, al ser interrogada por el operador judicial en la audiencia de apelación, acerca de su propia prueba marcada “A” al folio 03 del cuaderno de recaudos única, fue reconocida en su contenido por la demandante afirmando no saber con que cargo estaba registrada con su patrono y con la reserva de que habría una documental previa a esta última que mas bien tenia un objeto y texto de renuncia forzada, empero, no cursa inserta al expediente, ni ninguna otra evidencia de constreñimiento ni vicio en el consentimiento, ni evidencia alguna de un supuesto ahorro pactado y forzado por la entidad de trabajo; y que las pruebas promovidas por ellos marcadas con la letra “C” se observa los depósitos realizados por la demandada; y que la tacha propuesta no fue probada, siendo desestimada por el Juez de primera instancia.
Finalmente y como elemento de convicción interesante al proceso; el Juez remite por el alguacil presente en el acto, la documental marcada “B” al folio 196 de ese mismo legajo probatorio, donde la accionante reconoce el cargo y una porción de la documental que reza: “…Mantener la empresa a la vanguardia de las comunicaciones externas e internas. Adelantarse a los acontecimientos comunicacionales…”; y otras porciones de la documental no las reconoce, y seguidamente señala no recordar su salario en bolívares pues dicha porción también se pagaría en dólares aunque no conoce o no sabe a que taza. ASI SE HACE CONSTAR.
IV. DEL FALLO APELADO
(…)
De la incidencia de tacha sobre las documentales marcadas “C-1 a la C-48”
(…)
Para este Juzgado, es de meridana claridad la evidencia que el documento en entre dicho se trata de un documento privado mediante el cual la entidad financiera BANESCO con sede en la República de Panamá emite estados de cuenta de la ciudadana accionante y a su vez establece una relación financiera existente entre esta y la entidad de trabajo demandada documento este que fue debidamente autenticado por la autoridad panameña competente y a su vez apostillado por el órgano respectivo lo que a todas luces lo convierte en un documento autenticado de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Ahora bien, el tachante fundamenta su pretensión en lo que se evidencia como una falta de cualidad del representante de la entidad financiera que emite los instrumentos sin aportar a los autos elementos probatorios que demuestren “la falsa comparecencia del otorgante” ni mucho menos elemento probatorio alguno donde se evidencie el accionar malicioso del Funcionario panameño cuyo accionar fue “ cotejar detenida y minuciosamente esta copia fotostática con su original que se me presentó y le he encontrado todo conforme” . . En este orden de ideas quien suscribe no evidencia indicio o elemento probatorio alguno que demuestre la falsedad de los instrumentos impugnados toda vez que la documental promovida por el promovente de la tacha va dirigido a demostrar la falta de cualidad de quien suscribe dichos documentos – hecho este que además no fue demostrado- y no busca demostrar los supuestos establecidos en el numeral 3° del articulo 83 de la Ley adjetiva laboral. En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En este sentido, de las documentales marcadas “C-1 a la C-48” quien decide evidencia la relación de abonos efectuados por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A desde la cuenta 1000741953 en la cuenta N° ********4187 cuyo titular es la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN, durante el periodo comprendido desde el cinco (5) de septiembre de 2.019 al veinticuatro (24) de marzo de 2.023. Se evidencia que en algunos casos el concepto se denomina “honorarios profesionales” en otros casos “Transf. Banesco Online de cuenta N° 100007414953” “pago planilla BONIFICACIÓN” todos realizados de manera regular y permanente desde la cuenta N° 1000007414953, perteneciente a la demandada, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
(…)
En cuanto a la percepción salarial:
(…)
En el caso sub exanime verificado lo anterior se puede evidenciar que la parte actora ha cumplido con el onus probandi con relación a la mixtura existente en la contraprestación del servicio, pues como ya fue analizado en el capitulo concerniente a las pruebas, quien decide otorgo pleno valor probatorio a estados de cuenta financieros donde se evidenció con meridiana claridad que la entidad de trabajo demandada efectuaba abonos de dinero en dólares americanos, de manera regular y permanente en una cuenta de su propiedad, a la cuenta N° ******** 4187 propiedad de la accionante MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN en la entidad financiera BANESCO PANAMÁ con sede en la República de Panamá ( ver folios 5 al 61 del cuaderno de recaudos N° 1). En este sentido quien decide verifica el cumplimiento probatorio del hecho exorbitante, en consecuencia se tiene como cierto el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a la percepción salarial mixta, habida cuenta que fue reconocido por las partes el monto establecido en moneda de curso legal y siendo procedente la parte del salario en moneda extranjera como moneda en cuenta, el cual será determinado Infra. Así se decide.
(…)
En cuanto a las prestaciones sociales por antigüedad
(…)
En este sentido ha quedado decido en el presente asunto que la percepción salarial en la relación de trabajo, si bien es cierto desde su inicio se contraprestó en moneda de curso legal, ha quedado suficientemente demostrado que a partir del mes de diciembre del año 2.017, la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA) C.A, efectuó remuneraciones a la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ de forma regular y permanente en la moneda extranjera dólar americano, es por ello que quien decide procede a establecer el histórico salarial en la relación de trabajo de la siguiente manera
(…)
Ahora bien, con relación al histórico salarial en moneda extranjera (dólar americano), la parte actora alega que comenzó a percibir el mismo desde el mes de diciembre del año 2.017 a razón de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERCIANOS ($. 1.500,00), ha quedado suficientemente establecido que teniendo la carga probatoria del pago en moneda extranjera (hecho exorbitante) el demandante logró demostrar que efectivamente en la relación laboral existió una contraprestación en esa moneda, tal y como se decidió al comienzo de las presentes consideraciones, sin embargo, del análisis exhaustivo de dichos elementos probatorios, este Juzgador evidencia que la institución financiera BANESCO, con sede en la República de Panamá mediante la documentales marcadas “C1 a C48” inserta a los folios 5 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1 desglosa y detalla los abonos efectuados por la entidad de trabajo demandada en la cuenta N°******** 4187 perteneciente a la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ, estableciendo una recopilación de los movimientos bancarios de la ciudadana actora donde se expresan cantidades y fechas y de donde se logra evidenciar el nexo causal entre las partes intervinientes en el presente asunto. Es por ello que, quien decide en su actividad analítica y tomando en consideración lo anteriormente transcrito, establece el histórico salarial en moneda extranjera y desde el mes de DICIEMBRE del año 2.017 de la siguiente manera:
En cuanto al tiempo de servicio prestado ha sido reconocido por ambas partes que el mismo fue de siete (7) años, seis (6) meses y dos (2) días. Así se establece.
En cuanto al último salario básico mensual devengado por la ex trabajadora, tomando en consideración lo antes señalado, en moneda de curso legal quedo reconocido en CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00) y en moneda extranjera quedo establecido en MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($1.125,00) es por lo que pasa entonces este Juzgado a efectuar el calculo correspondiente al salario integral diario y consecuentemente de prestaciones sociales de la siguiente manera:
(…)
Efectuado el cálculo correspondiente, este Juzgador evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales con fundamento al literal “C”” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS. ($ 11.049,60). Así se establece.
En consecuencia, aplicando lo establecido en el literal “D” del mencionado articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador evidencia que el monto que mas favorece a la trabajadora accionante, es el obtenido del calculo por garantías de prestaciones sociales establecidos en los literales “A” y “B”, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada, el pago de de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS. ($. 16.760,52) por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, cuyo cumplimiento debe efectuarse en moneda de curso legal utilizando para ello el cambio de la cantidad antes expresada a la tasa oficial de la moneda dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de efectivo cumplimiento del pago. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento del deposito de garantía de las prestaciones sociales es por lo que de conformidad con la norma antes transcrita se condena el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá tener en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales para la moneda de curso legal. En el caso de la moneda extranjera (dólar americano) el experto tomará en consideración el histórico salarial efectuado por este despacho y trascrito supra, sobre cuyos montos deberá efectuar el correspondiente cambio a bolívares con base a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el dolora americano, una vez efectuado dicho cambio a la moneda de curso legal el experto teniendo en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto que arroje el calculo anterior y con ello obtener los intereses sobre las prestaciones sociales en le presente asunto . Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado
La parte actora solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, ha quedado decidido al inicio de las presentes consideraciones la forma de culminación de la relación laboral. En este sentido luego del analisis de las probanzas, quien decide verificó que la entidad patronal, al negar el despido indicando que la accionante ostentó un cargo de dirección no logro aportar a los autos elementos probatorios suficientes que demostraran sus afirmaciones, por lo que quien suscribe determinó que al no demostrarte las causas del despido, la relación de trabajo finalizó por una decisión unilateral del patrono y sin razón alguna que lo justifique. En consecuencia, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la entidad de trabajo demanda deberá cumplir con la indemnización equivalente al monto condenado por prestaciones sociales por antigüedad.
En este sentido se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 10.632,00) por concepto de indemnización por despido injustificado en moneda de curso legal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se condena a la entidad de trabajo demandada, el pago de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS. ($. 16.760,52) por concepto de indemnización por despido injustificado, cuyo cumplimiento debe efectuarse en moneda de curso legal utilizando para ello el cambio de la cantidad antes expresada a la tasa oficial de la moneda dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de efectivo cumplimiento del pago. Así se decide
(…)
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($4.800,00), por los conceptos de diferencia en vacaciones periodos 2.019-2.020,2.020-2.021,2.021-2.022 y la fracción del período 2.022-2.023, cuyo cumplimiento debe efectuarse en moneda de curso legal utilizando para ello el cambio de la cantidad antes expresada a la tasa oficial de la moneda dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de efectivo cumplimiento del pago. Así se decide
En cuanto a los salarios retenidos y no pagados desde Junio 2.019 hasta la fecha de la finalización de trabajo.
(…)
Así pues, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS (VEPICA), C.A el pago de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS( Bs. 21.264,00). De igual forma se condena el pago de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 47.197,84) cuyo cumplimiento debe efectuarse en moneda de curso legal, utilizando para ello el cambio de la cantidad antes expresada a la tasa oficial de la moneda dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de efectivo cumplimiento del pago. Así se resuelve.
De igual forma, luego de lo condenado con relación a las prestaciones sociales y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas. Ahora bien, entendiendo que en este caso en particular, han sido condenadas obligaciones cuyos montos se encuentran reflejados en moneda extranjera, empero las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas en moneda de curso legal, se ordena una experticia complementaria del fallo donde el experto efectuara el calculo procediendo a convertir lo condenado a la moneda de curso legal utilizando para ello la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en moneda de curso legal. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.523.973. Contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A, los conceptos a cancelar así como sus fórmulas de cálculo, salarios bases y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el presente asunto. TERCERO: se ordena la notificación de las partes intervinientes, visto que la presente decisión fue publicada una vez transcurrió el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes, comenzara a transcurrir una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo anterior y de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Para la definición precisa del objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambas partes, lo cual conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualice y atenúe radicalmente en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de este Despacho, vista a la apelación conjunta de ambos adversarios procesales y en donde la accionante pretende corregir la sentencia impugnada que le ha favorecido parcialmente por la cosa juzgada formal, al denunciar desviaciones cuantitativas de impacto económico en la composición salarial del litigio vinculado a cinco reclamos específicos en el juzgamiento del mérito total del catálogo de reclamos condenados por el A quo, y por su contraparte al denunciado por la representación judicial de la parte demandada, también apelante, quien delata que el recurrido sentenció el mérito de la causa con fundamento contrario a la ley procesal aplicable por causa de una errónea aplicación del derecho positivo a partir de una errónea apreciación del entorno procesal junto a una errada valoración de pruebas, cuya correcta apreciación hubiese desembocado en una sentencia declaratoria distinta a la que hoy se impugna, denotando con ello, a los efectos cognoscitivos de este Despacho Judicial, que si bien la parte actora apelante se encuentra conforme con una parcialidad de la sentencia, empero, la negativa de una dupla de conceptos; no ocurre así con las cantidades computadas para el pago de las obligaciones según la demandada apelante, quien denuncia varias infracciones a la ley según las cuales se fundó en una falsa suposición con una clara objeción al salario devengado y al cargo ejercido como base de un cómputo errado en la motiva.
Con ese contexto, y en el estricto sentido procesal a que se contrae el recurso bajo examen, debe apuntarse como suficientemente considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia y de aparente necesidad recordar en nuestros días, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, con lo cual, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior, vienen determinados conforme al principio dispositivo por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen; ello implica entonces, que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación, generando entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa, incurriría evidentemente en incongruencia como vicio casacional.
Es por ello que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en caso contrario, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas, y que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio presentada en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, para una parte, por errores de juzgamiento derivados de supuestos vicios de apreciación y valoración de los hechos que han causado falsas consecuencias jurídicas, ergo contra legis, congruentes o compatibles con el error de juzgamiento en la instancia, y para otra por un error en la percepción y control de las pruebas que desembocaron en un juzgamiento equivocado de la causa.
Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales, de modo que, a Juicio de esta Superioridad para la mejor compresión del silogismo judicial de examen y resolución de la querella, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento bajo el siguiente orden por: 1) Procedencia de la Tacha documental de falsedad; 2) Error de juzgamiento por errada interpretación de la ley procesal laboral y falsa aplicación del la ley sustantiva del trabajo vinculado a falso supuesto de hecho en la estimación del cargo ejercido; 3) Falsa composición cuantitativa y cualitativa del salario para el cómputo de las obligaciones condenadas en Juicio vinculado a falsa valoración de las pruebas; 4) Omisión de las reglas de cálculo para intereses moratorios vinculado a la infracción del articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; ASI SE ESTABLECE.
VI. ANÁLISIS PROBATORIO
En suma de las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de Jurisdicción; se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos y evacuados en fase de juicio y sobre la base de lo delatado en la audiencia oral de apelación, salvo que por razones de Orden Público, brote la necesidad de disciplinar otros hechos litigiosos con arreglo a la plena jurisdicción que asume esta Superioridad como ya hemos adelantado en el capítulo precedente por tratarse de una apelación sinalagmática de las partes; procediendo en consecuencia, a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos litigantes en la fase contenciosa del proceso, junto al examen de la valoración realizada por el Tribunal A quo, con la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada sobre los cuatro gravámenes propuestos de modo conjunto, señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 03 al 194 inclusive, del cuaderno del recaudos N° 1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, y que con arreglo al objeto de la apelación planteada, requiere de la pronta depuración del material probatorio, especialmente, cuando una de las denuncias postuladas en esta segunda instancia concierne a un vicio procesal o cognitivo en la apreciación de la evidencia forense de la recurrida, por haberse desechado una tacha documental de falsedad obstaculizado el acceso a la prueba a tenor del procedimiento previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Dicha depuración nos presenta, primeramente, confirmar la apreciación, y por ende DESECHAR la documental marcada “B” al folio 04 del legajo de pruebas, por su incompatibilidad con lo debatido en esta Alzada y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, observa este Despacho que de ese legajo documental se desprende control de la prueba para su invalidez según ataque procesal propuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada VEPICA, mediante la incidencia de tacha documental planteada al tribunal de instancia, sobre la base de lo previsto en el ordinal tercero del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en contra de la validez del instrumento opuesto por la parte accionante como evidencia de una porción del salario liquidado en dólares norteamericanos.
De este modo, con vista a la oportunidad procesal del debate oral probatorio en Sede de Juicio; observa quien decide, que dicha impugnación específica, contra la instrumental emanada de una institución de intermediación bancaria internacional con sede conjunta, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Panamá, persigue en la presente apelación, el mismo fin de su control y contradicción en la oportunidad del debate de Juicio ante el operador de justicia recurrido.
Por lo tanto, se observa que el A quo tramitó la incidencia bajo examen, conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, apegado a su teleología procesal, tanto de la prueba impugnada como de su tacha documental por parte de la entidad de trabajo demandada, y con arreglo a la articulación probatoria prevista en dicho procedimiento en debate oral de juicio, por lo que dicho operador de justicia decidió seguidamente en el texto de la definitiva, “desestimar” el medio de ataque planteado, por ausencia de elementos que hicieran convicción de la falsedad instrumental planteada por el tachante.
Ahora bien, del examen que esta Superioridad realiza sobre la reproducción audiovisual y escrita del procedimiento incidental de tacha tramitado por el A quo, se constata que el ataque nominado en derecho procesal común como falsedad en la persona del otorgante del documento privado tachado, se dirige a desmontar capacidad jurídica de una persona natural firmante y en calidad de otorgante para su autenticación, sobre la base de lo previsto en el ordinal 3° del articulo 83 de LOPTRA, por ser falsa la comparecencia del otorgante, y ello así, al desconocerse quien sea la persona a quien responde al nombre de “Karen Rodríguez” y que aparece firmando por otra persona también desconocida, pero a quien se atribuye el cargo de representación de BANESCO PANAMA.
De entrada considera este Sentenciador, que la precedente singularidad en la apreciación del tachante sobre la persona natural como capacitada jurídicamente para otorgar el documento que se impugna, es intracendente en el presente caso, ya que el declarante legítimo es la persona jurídica quien rinde el testimonio escrito que allí aparece en forma de asientos contables o bancarios y que el Notario de Panamá tuvo a la vista y autenticó, que no es otro que BANCO BANESCO PANAMÁ, y no así las personas naturales, pues para que estas sean falsas, incapaces, o inexistentes en su comparecencia al acto notarial para representar al Órgano o Institución declarante, el medio de prueba o ataque idóneo u eficaz seria otro y no la TACHA DOCUMENTAL, razón por la que dicha autenticación fue luego y naturalmente certificada por la Apostilla Internacional, adquiriendo con ello, el valor de evidencia y legitimidad, verificándose el código anexo a dicha apostilla con arreglo al protocolo de validación de documentos producidos entre los países firmantes del tratado (Convención de la Haya protocolo de octubre de 1961) que es norma de aplicación preferente por su incorporación al bloque de la constitucionalidad Patria al ser válidamente suscrito como convención en materia de Derechos Humanos, por lo que se confirma el criterio de instancia aunque con distinta motivación, y por ende SIN LUGAR LA TACHA y eficaz la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Disciplinado lo previo, asume esta Alzada la apreciación probatoria del legajo probatorio depurado y bajo examen, a los fines de examinar el silogismo judicial que se denuncia como insuficiente por una parte, e ilegal por la otra, de manera que con arreglo a esa comunidad probatoria, dicho legajo de instrumentos se valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en el artículo 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose del examen forense de la prueba desde el folio 03 al 194 inclusive, del cuaderno del recaudos N° 1 del expediente, la siguiente convicción judicial:
Que la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.523.973, es accionante de la presente controversia judicial por su querella laboral contra la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., por haber sido separada de su cargo denominado “Vicepresidenta Corporativa de Comunicaciones Marketing Digital y Responsabilidad Social”, mediante la manifestación recepticia de la voluntad patronal de esa entidad de trabajo en extinguir el vínculo jurídico con la demandante sobre la base categórica del cargo ejercido, y prevista en los artículos 37, 41, y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), conminándosele en dicho despido, al trámite de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como a que procediera a la entrega de los activos de la empresa que se encontraban al momento bajo su custodia por la accionante; Que la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., estipula en el artículo 30 de su Acta Constitutiva de Estatutos Sociales en la que nace y adquiere forma su personalidad jurídica de derecho privado, y en la que se establecen las Autoridades de dicha sociedad mercantil, con capacidad de postulación para la plana directiva en calidad de directores ejecutivos con capacidad de delegación de competencias y de postulación en otros directivos que ejercen su competencias de origen como vicepresidentes de distintas coordinaciones y gerencias de la entidad de trabajo demandada extensivas de la misma directiva; Que el ligamen de trabajo en el que se vincularon las partes, se perfeccionó desde el inicio el 26 de octubre de 2015 mediante contraprestación pactada por unidad de tiempo mediante un salario impar con signo monetario homogéneo en moneda de curso legal nacional, o cono monetario en bolívares, verificándose canceladas las obligaciones laborales de utilidades, vacaciones y su bono de disfrute, cesta tickets por dicho cono monetario hasta abril de 2023; Que partir del mes de septiembre del año 2019 fecha en la que dicho salario adquirió una condición hibrida, compuesta por la porción que en bolívares se venia liquidando de modo regular y permanente, se empezó a depositar otra porción liquidada de modo permanente pero irregular o fluctuante pero causada mes a mes con base a USD$ 1.125,oo, cancelada hasta la fecha de extinción el vinculo el día 27 de abril de 2023, así como en los últimos días del mes en que fue despedida con su pago de dicho salario prorrateado como aparece en el texto de la sentencia impugnada; Que dicha porción en dólares se depositaba en la cuenta corriente de la institución de intermediación bancaria identificada como BANCO BANESCO PANAMÁ S.A., identificada con la nomenclatura alfanumérica *****4187 con pagos causados permanentemente de mes a mes, pero cancelados de modo irregular por períodos discontinuos y equivalentes a USD$ 1.125,oo, por cada mes de prestación del servicio depositados en el instrumento financiero en forma de cuenta corriente de la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.523.973 con la cual efectúa transferencias electrónicas en divisa norteamericana desde y de otros depositantes y/o terceros; Que la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., liquidó, junto a los salarios en el cono monetario ordinario de curso legal nacional, obligaciones laborales correspondientes a vacaciones, bono para el disfrute y utilidades solo en la proporción de ese cono monetario cronológicamente en el BANCO MERCANTIL y luego en el BANCO BANCARIBE, sin evidencia de pago alguno (salvo el salario en divisa en BANESCO PANAMA S.A.) compatible de la porción restante en dólares norteamericanos por tales conceptos y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de Informes: Asimismo se verifica la objeción planteada por el Juez de instancia quien descarta en valor y evacuación de las pruebas de informes requeridas mediante su providencia de adquisición procesal a las instituciones financieras Banco Mercantil y Banco Caribe Bancaribe y cuyo contenido e incorporación a las actas las hace, efectivamente ineficaces para demostrar algo contrario o incompatible con lo que ambos adversarios procesales aceptan como cierto de común acuerdo, (aunque en sentidos distintos según su postura procesal básica) por lo que en ausencia de elementos de convicción interesantes al proceso bajo examen en dichos informes, se confirma el criterio de instancia y SE DESECHAN expresamente y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 196 al 324 inclusive, del cuaderno del recaudos N° 1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, y que con arreglo al objeto de la apelación planteada, requiere igualmente de la oportuna depuración del material probatorio, especialmente, cuando una de las denuncias postuladas en esta segunda instancia concierne a un vicio procesal o cognitivo en la apreciación de la evidencia forense de la recurrida, por haberse obstaculizado el acceso a la prueba a tenor del procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha depuración nos presenta, primeramente, el descarte de las instrumentales agrupadas con la letra “P” que corren insertas del folio 319 al 324, y por ende DESECHADAS por su incompatibilidad con lo debatido en esta Alzada y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte ocurre con la documental marcada “B” y que fuere desechada por el A quo con motivo de su impugnación específica de desconocimiento por ser copia simple a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa secuencia, constatando la fuente objetiva de la polémica procesal del vicio denunciado, al verificar el suplemento documental opuesto por la promovente en ese debate probatorio al ver su prueba impugnada, y en el que se le negó la posibilidad de incorporar las sobrevenidas sobre la base de que las pruebas del proceso laboral se producen solamente en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En efecto, acierta el interprete al establecer que la “producción” de la prueba ocurre en la audiencia preliminar, pero no solo se agota en esta, porque dicha producción de la prueba en nuestro proceso laboral (con las debidas distinciones del proceso ordinario civil) es “per-se” un proceso en varios tiempos adjetivos, que inicia con: a) El ofrecimiento de la prueba mediante una escritura promocional ante el Juez que rige la fase preliminar no contenciosa y a quien incumbe la custodia del acervo documental (y también la comparativa circunstancial para la efectiva mediación regida por el operador judicial inter partes, pues nunca estuvimos de acuerdo con la reserva o secreto de la prueba en un momento tan esencial de LOPTRA). Luego dicho acervo ingresa a la sede contenciosa del proceso mediante su b) Adquisición procesal, por vía de una providencia pronunciada por un Juez de Juicio que recibe la prueba y la depura con arreglo al debido proceso constitucional y como acto preparatorio del debate oral y público de Juicio; y a continuación, en un tiempo ulterior, al momento estelar del debate contencioso, se procede a la c) Evacuación procesal, en donde se materializará de seguidas, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela personificada por el Juez de Juicio en su función publica de Poder Judicial para el d) Control y Contradicción de la Prueba.
Sabiendo entonces, que esa “producción” como bien califica la recurrida, se da en varios tiempos; el A quo yerra en la tesis de la incorporación de los medios y cuerpos de prueba, confundiendo así la promoción de los medios de prueba, con la incorporación de los cuerpos de prueba, ya que en nuestro sistema de prueba libre, propio de nuestro Ordenamiento Jurídico, especialmente, del proceso laboral, la incorporación de los cuerpos de prueba puede ocurrir en distintos tiempos, como por ejemplo citamos los documentos públicos cuya paternidad y origen los hace susceptibles de integración atemporal en el expediente; también las pruebas compuestas y complejas cuya promoción ocurre efectivamente en la audiencia preliminar como lo cita el A quo, pero cuyo cuerpo de prueba ingresa a la causa en un momento posterior para su evacuación y seguidamente su control en el debate oral de juicio, tales como las pericias forenses que se evacuan y controlan mediante un informe escrito que se incorpora al proceso en sus tiempos contenciosos ergo sobre el cual recae el control judicial en Juicio nunca antes (y que en la audiencia preliminar no esta presente como “cuerpo de la prueba”, pero si el “medio de la prueba promovido”), sin olvidar, como un ejemplo más y urgente, las pruebas inquisitivas que a su vez se pueden verificar en dos oportunidades, ambas distintas a la audiencia preliminar, para lo cual el operador de justicia ha de tener presente iura novit curia, los supuestos previstos y sancionados en los artículos 71 y 156 de la ley adjetiva laboral.
Pues asimismo ocurre con la prueba sobrevenida prevista en la ley procesal laboral, constituida, prevista y sancionada en muchas partes de nuestro Ordenamiento Jurídico, pero especialmente en nuestro fuero legal atrayente en su artículo 78, y en la que opera, ipso iure, el suplemento y/o auxilio probatorio de la instrumental que, siendo prima faccie válida como copia simple, fuere posteriormente impugnada en su eficacia forense por parte del litigante a quien se le opone con arreglo a una ausencia de originalidad o veracidad del contenido, activándose en ese momento -y no otro- la oportunidad procesal en favor del promovente para incorporala al expediente y al debate, dicho suplemento probatorio, sea con la original, o con -otros medios- siendo ello un remedio procesal que, en el caso concreto, fue enervado ilegalmente por el operador de justicia cuyo vicio se denuncia, de tal suerte que, esta Alzada pone fin a dicha lesión reputando, tanto la impugnada como sus suplementos probatorios incorporados y valorados al acervo documental de pleno derecho, frente a la infracción legal verificada y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo precedente, queda depurado el acervo documental de la parte demandada procediéndose a su apreciación probatoria a los fines de examinar el silogismo judicial que se denuncia como insuficiente por una parte, e ilegal por la otra, de conformidad con las reglas de la sana crítica informada por el deber impretermitible de motivación según lo previsto en el artículo 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose de su examen, la siguiente convicción judicial:
Que la accionante MARY CARMEN RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.523.973, se vinculó con la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., con el cargo de “Vicepresidenta Corporativa de Comunicaciones Marketing Digital y Responsabilidad Social”, cuyas atribuciones objetivas y subjetivas se subsumen en la categoría prevista en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Que el catálogo de las competencias del cargo contempla funciones de representación del patrono ante otros trabajadores y ante terceros tales como entes gubernamentales y otros gremios de la vida pública y privada, comprometiendo a la empresa por medio de estudios y pronósticos sobre acontecimientos comunicacionales; Que la ex trabajadora era una ejecutiva altamente cualificada y profesional debidamente licenciada en el área de la comunicación social y corporativa y tenia en sus hombros la función de mantener a la empresa demandada en la vanguardia de las comunicaciones externas e internas, para lo cual tenia a su disposición, personal igualmente profesional y subordinado a sus directivas y ordenes tales como coordinadores de comunicaciones, diseñadores gráficos, programadores, y redactores creativos cuyo control mantenía tanto en su ingreso como en sus remuneraciones; Que el cargo ocupado por la demandante exigía el diseño de estrategias publicitarias para comunicar los propósitos estratégicos de la empresa demandada comprometiendo el giro y misión de la misma, para lo cual contaba con un alto liderazgo y capacidad de negociación, funciones cuya sumatoria y responsabilidad se tramitaban coetáneamente con recursos humanos de la empresa; Que la trabajadora fue despedida con fecha efectiva de extinción del vínculo jurídico en fecha 28 de abril de 2023, en ausencia de autorización público administrativa alguna por ausencia de inamovilidad laboral motivado al cargo efectivamente desempeñado; Que el ligamen de trabajo en el que se vincularon las partes, se perfeccionó desde el inicio el 26 de octubre de 2015 mediante contraprestación pactada por unidad de tiempo mediante un salario con signo monetario homogéneo en moneda de curso legal nacional, o cono monetario en bolívares, hasta el momento que, conservando dicho cono monetario, su carácter único, fluctuante e invariable hasta el año 2019; Que la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., liquidó, junto a los salarios en el cono monetario ordinario de curso legal nacional, obligaciones laborales correspondientes a vacaciones, bono para el disfrute y utilidades solo en la proporción de ese cono monetario cronológicamente en el BANCO MERCANTIL y luego en el BANCO BANCARIBE, sin evidencia de pago alguno (salvo el salario en divisa en BANESCO PANAMÁ S.A.) compatible de la porción restante en dólares norteamericanos por tales conceptos y ASI SE ESTABLECE.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante vs. el patrocinio judicial del actor también apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación parcial del fallo de instancia, de la manera que sigue.
A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada de manera conjunta, nos presenta a ambos adversarios procesales con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal. En tal sentido y para establecer la premisa mayor del silogismo judicial de control en segunda instancia, se advierte que ambos litigantes denuncian un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una falsa percepción del Tribunal que en funciones de Juicio conoció de la causa, tanto de los hechos como en el derecho aplicable a la controversia, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, contradictoria para unos, excesiva para otros, pero en definitiva, teleológicamente injusta.
En este escenario, queda advertido igualmente, que la propuesta de insurgencia procesal postulada por dichos apelantes en contra de la recurrida, aunque basados en un error de juzgamiento de apariencia común por ser producto de una falsa apreciación de los hechos litigiosos, bien sea, en el examen de las pruebas, la composición salarial, y/o la aplicación de la norma procesal; no resultan tan comunes en cuanto al objeto atacado, su razón, y el fin esperado por cada apelante, teniendo por único gravamen común, la ambigua o falsa determinación objetiva de la condena, en cuanto a su cualidad y su cantidad, según lo denuncia cada litigante y sobre la base de dos singulares posturas de mérito pendiente de juzgamiento por quien suscribe
Así las cosas, y en atención a la dupla de posturas que trabaron el contradictorio ante el tribunal recurrido y que nos sirven de contexto adjetivo para el presente control jurisdiccional en segunda instancia, se observa que la contienda nos presenta a la accionante quien aspira al éxito de su demanda sobre la tesis de haber sido despedida ilegalmente de su jornada laboral habiendo ejercido un cargo ordinario investido de inamovilidad laboral y cuyas atribuciones bajo plena subordinación y dependencia solo consistían en; -organizar e ir a eventos deportivos, colocar pendones publicitarios, y repartir material publicitario, sin saber con que cargo era calificada por su patrono demandado-, pero contra prestación de un salario pactado por unidad de tiempo de modo mensual y permanente que ascendía a la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES (USD$ 1,500,oo) mensuales, mas una porción en moneda de curso legal nacional equivalente al salario mínimo según sus dichos en audiencia de primera instancia, pagaderos en esos dos conos monetarios distintos.
Mientras; la parte demandada opone en la apelación, una antítesis, no menos singular que la anterior, donde nos viene a decir, que la accionante era una trabajadora altamente cualificada que ejercía un cargo de dirección como Directora de Publicidad y Comunicaciones Corporativas, pero contra prestación de un salario en bolívares equivalente al salario mínimo, todo lo cual nos arroja un contexto inicial y nítido de lo que tuvo a su vista el Tribunal denunciado por las infracciones supra enumeradas y que se resuelve de seguidas junto al resto de gravámenes denunciados.
Con este contexto de necesaria aclaratoria ad causam, se adentra esta Superioridad al control judicial de la controversia, con arreglo al thema apellaundum trabado en el capítulo precedente, determinando en principio, el mérito de:
1) Procedencia de la Tacha documental de falsedad
Ha de observarse que la diligencia impugnatoria que el A quo “desechó”, es diseñada por el patrono demandado fundado en el supuesto de una ausencia de capacidad jurídica del firmante de la documental lo cual acarrea la falsedad de su otorgamiento, y ello en razón de que dicha instrumental señala de modo impreso en la parte final de su último acápite a una persona quien responde al nombre de –Liliana Chávez- a quien el impugnante señala y atribuye representación de la institución bancaria con su firma en calidad de “representante” de Banco Banesco Panamá, S.A., pero que en el perfeccionamiento de la rúbrica a quien corresponde ese nombre, aparece otra persona, presumiblemente otra dama mediante la enmendadura “por” en la que aparece firmando en sustitución “Karen Rodríguez” junto a un código de fuente desconocida “3583”, de modo que, para el proponente de la tacha debe entenderse como una falsedad en el otorgante del documento impugnado.
Sin desprecio de la fundamentación estampada por el operador judicial que desechó la incidencia, dedicamos la atención a lo que el impugnante entiende por otorgante de un documento, que corre inserto a los autos -doblemente- autenticado (tanto en sus otorgantes como en su validez ultramarina), máxime cuando tal certificación se ha perfeccionado y cerrado con arreglo a una formalidad ad sustanciam actus regulada por un convenio de Derecho Público Internacional, válidamente suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y de protocolo legal típico entre los países firmantes del Convenio de la Haya sobre la simplificación de trámites consulares y diplomáticos para la validez probatoria de instrumentos públicos y privados (y sus sub-especies), en el ejercicio del derecho humano de acceso a la prueba, específicamente, de su protocolo de fecha 05 de Octubre de 1961, incorporado al bloque de la constitucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela con arreglo a lo dispuesto en la Carta Magna en su articulo 23, y por ende consustancial al Ordenamiento Jurídico Patrio de aplicación inmediata y preferente.
De ese examen se observa, que el documento cuya falsedad e incapacidad del otorgante se ha denunciado, ha sido debidamente notariado en el país donde se encuentra la sede de la institución bancaria que acredita lo que el instrumento expresa como pagos a favor de la hoy accionante, en una cuenta corriente identificada con la nomenclatura alfanumérica N° ********4187 de su propiedad, y que el Notario Público de la Notaría Primera del Circuito de Panamá solo incumbe certificar, tal y como lo hizo, que el documento otorgado es copia fiel del original y que son verídicos los comparecientes.
Luego, que la impugnada, fue debidamente autenticada y ha sido certificada en su valor probatorio por la apostilla prevista y sancionada por ese protocolo de la Convención Internacional para la validez ultramarina de los documentos producidos en un país y evacuados en otro, en tanto los tales formen parte del acuerdo, evitando así tramites engorrosos de la ley ordinaria de cada país (teoría monista vs. teoría dualista del Orden Jurídico Internacional), como a manera de ejemplo, la Ley de Derecho Internacional Privado que prevé, tanto la valija diplomática como el exequátur para la protocolización de pruebas judiciales evacuadas en, o desde el extranjero, de tal suerte que el mecanismo de Derecho Internacional se sobrepone vía convención internacional de la Haya en la materia específica, como fuente de derecho aplicable y preferente para la flexibilización de tales trámites consulares entre países miembros del acuerdo.
Adicional a lo previo y fruto de un examen razonado del derecho registral más usual y común en casos como el de marras, se advierte que lo que certifica un funcionario público actuante en calidad de notario, es la comparecencia de la persona jurídica que rinde un informe acerca de una situación o circunstancia de un tercero, que como persona natural ha contratado sus servicios de intermediación financiera a título de depositario de cantidades de dinero, de modo que no se trata de los otorgantes de un contrato bilateral, una compra venta, una fianza, u otros otorgamientos en los que se manifiesta una voluntad que pueda ser sometida a entredicho por una ausencia de capacidad jurídica del otorgante: sino de un informe en el que se publican balances contables en cuenta corriente, según el registro, precisamente -contable-, del verdadero otorgante del instrumento que en forma de informes, se presentó para su autenticación ante en notario público panameño, de tal suerte que el otorgante del informe autenticado, no es ni 1. Liliana Chávez ni tampoco 2. Karen Rodríguez, pues si la representación judicial de la empresa demandada desconoce quien es la segunda como fundamento de la incapacidad jurídica para comprometer el testimonio contable de los asientos en dólares norteamericanos; tampoco conoce quien es la primera, siendo ambas hipótesis irrelevantes en el caso de marras pues el otorgante de la pieza bancaria de informe financiero en entredicho es la persona jurídica u Órgano de quien emana, ergo, BANCO BANESCO PANAMÁ y no la persona natural que firma “en representación” o “por representación” de tal suerte que una falsedad de ese testimonio financiero y/o contable, brotaría del banco y no de quien firma sea una u otra (ambas desconocidas en el proceso) de lo contrario si alguna de las personas naturales firmantes no existiese o fuere falsa en tal controversia, bastaría la inspección visual o electrónica simple de tales asientos en la cuenta corriente que dice contenerlos, ello en la oportunidad de evacuación de la articulación probatoria de dicha incidencia, lo cual brilla por su ausencia en el expediente así como las otras pruebas del tachante que fueron desistidas en el proceso.
Con ese contexto, resulta poco más que natural que el Notario Público de Panamá autenticase sin limitaciones, el Informe del contenido en cuenta corriente como balance financiero descriptivo del historial entre VEPICA y la ex trabajadora MARY CARMEN RODRÍGUEZ, declarado según sus archivos, por el auténtico otorgante que es BANESCO PANAMÁ, puesto a la vista del protocolo para la validez documental de instrumentos evacuados en el extranjero, autenticados o tenidos por auténticos de la Convención de la Haya en su protocolo del 05 de Octubre de 1961, mediante la Apostilla auténtica según cuenta con el Código de Verificación como elemento esencial de autenticidad, que es prueba de que el documento ha sido emitido por una autoridad competente, revisable en línea y que su contenido es verídico, lo cual conlleva a que la delación particular y con ello, LA TACHA DOCUMENTAL se declare IMPROCEDENTE y se confirme el criterio de instancia y por ende, eficaz la prueba emanada de BANCO BANESCO PANAMÁ. ASÍ SE DECIDE.
2) Error de juzgamiento por errada interpretación de la ley procesal laboral y falsa aplicación del la ley sustantiva del trabajo vinculado a falso supuesto de hecho en la estimación del cargo ejercido.
Respecto a la denuncia bajo verificación, según los términos en que ha sido delatada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada como un vicio procesal catalizador de un error de juzgamiento vinculado a una infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trajo como consecuencia el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se determina como fruto del examen de esta Superioridad lo que sigue.
Observa de entrada esta Alzada, que en efecto, el juzgador en funciones de juicio ha arribado a una conclusión de derecho cuya condena produce un enriquecimiento de la accionante sin una causa que pueda reputarse clara e indubitable en las actas procesales como fuente de las obligaciones gravadas en la ley sustantiva laboral, y ello como fruto de una inválida aplicación de la ley adjetiva laboral.
Lo precedente se advierte en principio, vía examen de la infracción a la ley procesal porque ciertamente, brota de las actas, específicamente de las concernientes a la tramitación de la prueba documental marcada “B” corriente a los folios 196 al 198 y que no son un contrato bilateral ni ningún otro documento cuya vigencia o validez requiera de la intervención de ambas partes, sino una norma de registro de competencias y cargos de la demandada, de tal suerte que, ya de entrada, su paternidad de origen (originalidad) no se perfecciona con la voluntad de a quien va dirigido, pues ello supone un tamaño disparate cuando se trata de un registro de competencias de cargos laborales dirigido a todo aquel que ocupe circunstancialmente ese cargo, razón por la que no es fruto ni de acuerdos, pactos, ni firmas, sino un registro de atribuciones laborales clasificadas para una persona indeterminada, en este caso “Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas”, y en el que se indica; que hace y que le compete a esa persona en ese cargo, desdibujando ya de entrada, el gaseoso litigio que surgió del instrumento por ser una copia simple, ya que más bien se reputa de sujeto general y abstracto, y sin embargo, en la oportunidad del debate probatorio de juicio, los hechos litigiosos que brotan de esa prueba como excepción y/o defensa del promovente en contra de la reclamación de la indemnización por despido injustificado, fueron desestimados por el A quo en su sentencia por efecto de un anómalo control del debate probatorio especifico relativo a la naturaleza del medio y del cuerpo de esa prueba, y de su impugnación por la accionante.
Con ese contexto precedente, ha de observarse, que el contenido de la prueba repudiada por la condición morfológica o material con que fue incorporada a los autos, consistiría en un instrumento de carácter instructivo, reglado, y por ende, normativo de lo que para la empresa demandada se estatuye como un Vicepresidente Corporativo de Comunicaciones, y que por esa condición carbónica del medio documental al momento de su evacuación, a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultase objeto pasivo de impugnación interrumpiendo así su valor probatorio conforme al interés litigioso del ataque procesal del impugnante que desconoció el instrumento por su valor presupuestamente ineficaz al ser copia simple, así como del juzgamiento del A quo, que de seguidas lo desechó conforme a la supuesta axiología probatoria de esa “copia”.
Así las cosas, del examen que sobre la porción sentencial bajo estudio, completó este Despacho Judicial, se observó que el juzgador de instancia asumió positivamente el mérito del ataque procesal previsto en el articulo 78 de la Ley adjetiva del trabajo conforme a la actividad litigiosa de la impugnación planteada por el patrocinante judicial de la parte actora en ese debate oral y contradictorio de pruebas, y en el cual, la demandada demostraría que la accionante ostentaba un cargo de dirección antes de su despido.
Dicho así, según lectura atenta de la motivación sentencial apelada, en donde la recurrida deja constancia de la impugnación de la prueba marcada “B” por ser copias simples; no se configura objeción ni habría problema alguno con esa porción del juzgamiento recurrido, ya que hasta allí, la recurrida pudiera haber actuado conforme a derecho, pues en aplicación de la misma norma adjetiva del trabajo para la evacuación y control de documentales privadas en copias simple se establece que la axiología probatoria de tal espécimen instrumental se interrumpe al momento de su desconocimiento mediante impugnación específica del medio escogido para el ataque a su certeza tal y como lo sanciona el legislador adjetivo laboral.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Sin embargo, siendo así las cosas, debe observarse con bastante atención que en ese mismo escenario de tiempo y lugar (en pleno debate y frente a la impugnación de la “copia”), la parte promovente de la documental en entredicho, habría ofrecido en ese mismo acto y conforme a la norma procesal laboral supra abonada -otra prueba- como auxilio sobre la certeza del contenido de la que fuere desconocida, pero siguiendo la misma suerte de la impugnada, es decir, desechada tanto la instrumental en copias simples como la documental que se incorporó en el debate como sostén de su veracidad, según el A quo, por cuanto: “(…)ha sido incorporado al proceso de forma tardía y extemporánea puesto que el promovente debió producirlo en la oportunidad procesal establecida para la promoción de elementos probatorios – audiencia preliminar primigenia(…)” (vid folio 175 de la pieza principal), siendo en este punto, precisamente donde brota el vicio que da fundamento a la denuncia propuesta por el apelante.
De este modo, el juzgador de Juicio incurre en un falso supuesto de derecho pues la hipótesis normativa a la que ha hecho referencia como oportunidad para interponer e incorporar la prueba subsidiaria de la mentada copia desvestida de eficacia forense por ser copias simples, es en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, y no en la audiencia preliminar, donde, en efecto, se incorporan las pruebas tempestivas que conforman el elenco de evidencias ordinarias y oportunas sobre los cuales ha de fundarse la postura procesal básica que cada litigante, sea de reclamo o sea de excepciones y defensas, con las cuales habrán de sostener y combatir mediante evacuación, control y contradicción, simultánea y presencialmente ante el Juez a quien corresponde presenciar y ordenar ese proceso contencioso de Juicio.
En la postura que aquí adoptamos, se advierte con ligera prisa, que la prueba subsidiaria a la que bien califica el sentenciador de instancia como auxilio probatorio, es; inexorable y precisamente, un auxilio, por lo tanto, constituye y significa; un socorro, subsidio, ayuda o refuerzo, y por lo tanto adicional de la prueba documental inicial que fuere impugnada por su adversario procesal, de tal suerte que, al ser una evidencia sobrevenida, prevista por el legislador, mal podría establecerse que la oportunidad procesal de su incorporación material a los autos fuese en la audiencia preliminar, y esto es teleología objetiva de la prueba que forma parte de principio iura novit curia, atribuido al operador de justicia, incluso por la misma secuencia natural del procedimiento, pues como se desprende de la misma norma inscrita en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho a incorporar ese suplemento o auxilio probatorio, nace objetivamente para el promovente de la copia simple al momento de su impugnación en el debate oral de juicio siendo esto último, un tiempo procesal muy posterior a la audiencia preliminar que nos receta el A quo.
Es así como, sobre la base del análisis precedente, que esta Alzada considera verídico el dislate denunciado, y equiparable al falso supuesto de derecho que condujo al error de juzgamiento sobre este apartado específico, con consecuencias de derecho sobre la calificación jurídica del cargo ejercido por la parte accionante, ya que al despreciar el suplemento probatorio ofrecido por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el último aparte de la norma infringida Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha conculcado el debido proceso y con ello, el derecho de la empresa demandada a cumplir con su carga procesal de demostrar los elementos de convicción sobre la naturaleza del cargo laboral ostentado por la accionante y en consecuencia PROCEDENTE la particular delación y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo precedente, de la prueba despreciada así como de sus suplementos que en esta Alzada se valoraron como remedio procesal a la infracción del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica el cargo ejercido por la accionante y en cuyo desempeño operó el despido sin amparo de la inamovilidad laboral ordinaria Decretada por el Ejecutivo Nacional por mandato de la Ley, como reza la misma documental incorporada a los autos por la trabajadora despedida, y en la cual se le separa del cargo sobre la base de lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De este modo arribamos a una parte central del epílogo procesal de la presente sentencia, pues es la misma accionante quien incorpora a las actas la prueba de su despido como trabajadora de dirección, pero con un objeto probatorio o thema probandum, de suyo, abiertamente contrario al que se desprende del texto de su promovida, es decir, esperando un efecto o convicción distinta al que dimana literalmente de su propia prueba según lectura de su escritura promocional que corre inserta al folio 48 de la pieza principal; en donde se supone desmostrada la injustificación del despido. En tal sentido, de sus pruebas brilla por su ausencia cosa distinta a la que aparece en esa misma notificación de despido, al menos, para llenar de contenido el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias; determinándose que cosa en realidad era la jornada de trabajo, caso contrario a la demandada que si cumplió con esa carga probatoria nativa según lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la postura que aquí se adopta, y sin perjuicio de los principios probatorios rectores del proceso laboral de típica construcción constitucional como la “Primacía de la Realidad de los hechos sobre las Formas o Apariencias”, no pasa desapercibido para esta Alzada que; integrar de suyo al acervo probatorio de autos (por la accionante promovente), la destitución de su cargo como directora según la expedición documental de la empresa demandada, a la espera que de la prueba se intuya otra realidad distinta a la que dimana de su texto es una contradicción insalvable en el tratamiento, tanto del medio, como del cuerpo de la prueba, que de entrada impone de su lectura -por lo menos- un principio de prueba por escrito que debía ser desvirtuado por otras evidencias de sus verdaderas funciones y que pudieran descartar los elementos típicos del cargo; tales como la representación de patrono ante otros trabajadores y terceros y la toma de decisiones que comprometan el giro de la empresa, a tenor de lo previsto en las normas sobre las cuales el patrono notifica del despido en esa documental (Art. 37 y 41 LOTTT), cosa que, repetimos, si cumplió la demandada empero la dificultad supra resuelta en la errónea aplicación del control probatorio de copias simples.
Así las cosas, cuando esta Alzada realiza la pesquisa de los elementos de convicción insertos a los autos sobre tales funciones, sean características, o más bien incompatibles con la tipología laboral prevista en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; nos encontramos, única y exclusivamente con las pruebas opuestas por la representación de la parte demandada, tanto las admitidas, como las pruebas sobrevenidas truncadas por la recurrida en infracción a la ley procesal en su articulo 78, como ya hemos resuelto previamente, y en las que se evidencia una realidad que ya se veía venir desde el inicio del análisis probatorio, al verificarse, no solo las funciones reales que dimanan de dichos documentos, sino tan singularmente, sobre la que se había opuesto la impugnación prevista en el articulo 78 por ser copias simples, empero, la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ, reconoce, en una porción, positivamente y en otra no, según revisión de la reproducción audiovisual.
La realidad probada es que tanto la documental “A” promovida por la accionante, como la documental “B” promovida por la accionada y estrangulada por la recurrida, demuestran una identidad del cargo de dirección junto a las funciones verdaderamente desempeñadas y en las cuales, la toma de decisiones que comprometen el componente comunicacional y comercial de la empresa como correlato de su giro empresarial, así como la representación de la misma ante otros trabajadores y coordinadores, ha quedado fehacientemente demostrada sin genero de dudas para esta Alzada, de tal suerte, que se ha incurrido efectivamente en una falsa aplicación de la ley sustantiva y por ende no podía ser acreedora de la indemnización prevista y sancionada en el artículo 92 de la Ley Orgánica el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por carecer, (salvo convención contractual en contrario) de estabilidad laboral alguna, y por ende PROCEDENTE la denuncia y ASI SE DECIDE.
3) Falsa composición cuantitativa y cualitativa del salario para el cómputo de las obligaciones condenadas en Juicio vinculado a falsa valoración de las pruebas:
En lo que concierne a la denuncia de error de juzgamiento en la sentencia impugnada motivado a una errada base de cálculo del salario aplicable a la condena; se adentra esta Alzada a la examinación de la denuncia sobre la base de lo narrado por la apelante quien sostiene que la porción en divisa de su salario pagada por el patrono demandado, ascendía a la suma de mil quinientos dólares (USD$ 1,500,oo), según consta en las pruebas aportadas a los autos y que gozan de la eficacia forense de la apostilla acordada y expedida por la Notaría de la Ciudad de Panamá, lo cual fue desechado parcialmente por el juzgador de Juicio, quien estableció como base imponible y verídica de las obligaciones pendientes por conceptos laborales, la cantidad de USD$ 1,125,oo, de modo que, si se verifica que ese operador de justicia acoge la existencia de una porción salarial en divisa acreditada a la hoy apelante, pero no por la cantidad esperada en su escritura libelar.
En efecto se constata, que el A quo ha tomado como base cómputo de las obligaciones laborales presuntamente pendientes, lo que la parte actora insurgente considera como un error cometido por insuficiencia de atención al material probatorio, únicamente en la composición cuantitativa del salario, pues para la recurrida ha quedado claro, como quiera que si hubo pago de emolumentos compatibles con la figura de un sueldo en dólares, que su último salario imponible como base de cálculo era de USD$ 1,125,oo., razón por la que esta insurgencia procesal opone el error de juzgamiento así como la violación del Principio de Progresividad de los Derechos Laborales, al comenzarse con un salario de USD$ 1,500,oo y continuarse con decremento a USD$ 1,125,oo, tesis que de entrada se ve muy afectada por la contradictoria afirmación de la misma denunciante del vicio, cuando junto a la denuncia afirma que tal decremento obedece a un ahorro forzado y no probado en autos, de USD$ 375,oo, que no le fueron reembolsados al día de hoy, en ausencia plena de evidencia o prueba, al menos indiciaria de tal acuerdo fiduciario, tratándose de un hecho exorbitante por el cono monetario de que se trata al que no le ampara la presunción iuris tantum de laboralidad ni de los conceptos periféricos de tal presunción como el salario alegado o las razones del despido.
Con ese contexto, procesado por esta Alzada a través del tamiz de la prueba, junto a la inmediación de segundo grado sobre en registro audiovisual de la actuación del delatado, se constata que dicho jurisdicente toma el asiento contable correspondiente a la cantidad de USD$ 1.125,oo, por ser el único y último asiento bancario de la prueba documental de fuente extraterritorial verificada y que sufriere el ataque que fuere sentenciado infecundo de tacha de falsedad.
De modo que, habiendo resultado eficaz para el A quo como prueba del salario en dólares en ese proceso, se abrió a su examen y lectura en esta Segunda Instancia de control jurisdiccional en el que verifica un catalogo de asientos bancarios con evidente relación de traditio causal entre VEPICA y la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ, que a Juicio de esta Alzada reviste carácter satisfactorio en la demostración del concepto exorbitante evidenciando la composición cualitativa del salario, a satisfacción de esa accionante quien cumplió su carga probatoria tal y como lo determinare el A quo, para lo cual se cumple el supuesto de comprobación del hecho exorbitante, ergo, un pacto de remuneración parcial en dólares americanos que, aunque en ausencia de formalidades contractuales en donde se estipulen modos de tiempo y lugar para el perfeccionamiento de la singular obligación en ese cono monetario, es más que patente, que se causó, y se pagó, (por aparecer expresamente quien paga, porque se paga, y quien recibe), con arreglo a una contraprestación laboral devenida de la naturaleza del cargo ejercido por quien lo reclama.
Sin embargo, no sigue la misma suerte la impugnación sub examine de apelación contra la sentencia, en lo que atañe a la composición cuantitativa pues en efecto, los asientos analizados, tanto en la impugnada de la infructuosa tacha, como los demás reportes bancarios emanados de la misma cuenta corriente y tenidos a la vista por la autoridad panameña quien los autenticó mediante el protocolo del Convenio de la Haya vigente para su debida y firma apostilla; atribuyen visiblemente un asiento reiterado por la cantidad de dólares USD$ 1,500,oo, pero sin que pueda visualizarse quien es su causante o depositante de dichos emolumentos en dólares, en una tradición abiertamente distinta a la que si se habría verificado en los asientos correspondientes a la cantidad de USD$ 1,125,oo, manifestándose así una ausencia de nexo traslaticio de la obligación entre la cantidad de USD$ 1,500,oo y su depositante u otorgante, el cual, en esa misma prueba de la accionante, brilla por su ausencia, dando al traste con esta pretensión en fase de Juicio.
Dicho lo precedente y en profundización del examen de esa documental de donde brota la relación salarial entre los actuales contendientes VEPICA y MARY CARMEN RODRÍGUEZ, se observa de paso, una varianza tenue, pero no desestimable, en los tiempos de depósito y de las cantidades, con evidente desarreglo a su periodicidad en la conducta de pago desplegada por la empresa demandada -como lo manifestare la ex trabajadora en su declaración personal- sobre las oportunidades de liquidación de dicha porciones en divisa americana, marcando con ello un comportamiento fluctuante tanto de los períodos como del quantum del depósito según lectura de esa prueba, y cuya debida atención revelara que tales fluctuaciones, como por ejemplo citamos: “1.500, 1.125, 3.375, 5.625” entre otros, conciernen a la misma base de cálculo sumada sobre si misma por efecto del retardo y la irregularidad en la fecha de pago, evidenciándose que el patrono demandado depositaba varios meses en una determinada fecha fruto de esa demora, pero siempre sobre la base de USD$ 1,125,oo, independiente y/o ajena del esfuerzo de la accionante, por lo cual, el A quo dispuso la condena en este apartado específico con arreglo a la prueba que le fue presentada en juicio de donde esta Alzada tampoco verifica el error de juzgamiento por la composición cuantitativa del salario por lo cual se confirma el criterio de instancia ergo IMPROCEDENTE la delación, de modo que el último salario para el cómputo de la porción en dólares con incidencia plena y uniforme en prestaciones sociales y demás obligaciones laborales insolutas es de USD$ 1,125,oo, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, con vista a la sutil fluctuación que hemos constatado siempre sobre la base USD$ 1,125,oo, y como una oscilación del depósito en el tiempo sin relación a factor alguno dependiente del desempeño individual de la accionante, mal podría su representante judicial denunciar un retroceso o desmejora en perjuicio de su derecho laboral y de raigambre salarial, pues lo verificado en esos asientos es una oscilación en los montos por retardo del pago en la obligación que luego se liquidaba acumulada en los meses posteriores, de lo cual no se evidencia la lesión típicamente constitucional que el litigante califica de violación al Principio de Progresividad con arreglo a una tesis supuesta de ahorro impuesto u obligado por el patrono VEPICA sobre la base de USD$ 375,oo mensuales cuya existencia queda bajo el velo de una incertidumbre insuperable por falta evidencia al ser una carga procesal de quien lo alegó en el marco de un hecho exorbitante, razón por la que, igualmente se declara IMPROCEDENTE la lesión de Orden Público denunciada como violación del Principio Constitucional de Progresividad de los derechos laborales y ASI SE DECIDE.
4) Omisión de las reglas de cálculo para intereses moratorios vinculado a la infracción del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:
Para la resolución de la delación planteada, se observa que la representación judicial de la apelante se queja de la recurrida por su excesiva cesión del poder tuitivo que deberían ejercer los jueces en funciones de juicio, a los expertos contables a la hora de determinar la composición cuantitativa de las condenas categóricas propias del derecho procesal laboral lo cual, se verifica en el caso de marras por la omisión de las instrucciones que el jurisdicente contencioso debe indicar al experto contable como parte consustancial de la cosa juzgada.
Con vista a la denuncia planteada, no nos presenta inmoderada novedad, la singular practica que coloca en hombros de un experto contable la determinación objetiva de una condena que corresponde única y exclusivamente al poder judicial encarnado en el Juez de Juicio como centro y matriz de su función publica, siendo ello una crítica reiterada de quien aquí decide, máxime cuando los vicios de determinación objetiva de la condena están dentro de la esfera cognoscitiva del operador de justicia.
Sin embargo, del examen que esta Alzada realiza sobre esa determinación específica no se constata en la recurrida esa abusiva e ilegal cesión, que con tanta frecuencia obliga a esta segunda instancia a corregir mediante un remedio procesal mesurado de determinación objetiva de la condena; antes bien, considérese instruida por el A quo las delimitaciones de la función contable del experto cuando dicho Juez señaló expresamente las reglas de actualización contable de la condena, incluso, indicando conforme a la jurisprudencia aplicable, la prohibición de indexación judicial sobre las cantidades condenadas en la divisa norteamericana, indicando que para lo intereses correspondientes, el perito habrá de hacer la conversión de la divisa a moneda de curso legal nacional, pues los intereses que genera la condena, más aún la que hoy se profiere, tanto los de capital como los de mora, son consustanciales a la dispositiva y por ende, deuda patrimonial líquida y exigible.
Lo precedentemente expuesto, significa que se conservan y ratifican las reglas de ejecución del fallo expresadas en la motiva impugnada, pero no perjudica en ningún caso, el mérito de la denuncia planteada con arreglo al defecto de actualización en el que se ha incurrido en el texto de la recurrida, al no especificar la tasa aplicable según los reportes del Banco Central de Venezuela y devenido de los particulares incumplimientos de la demandada en cuanto a la composición salarial de las obligaciones condenadas, razón por la que, en ausencia de cumplimiento de la carga procesal en la que se evidenciara el pago de las prestaciones sociales junto a sus intereses de capital, más los intereses de mora, los mismos deberán ser calculados por el experto contable a razón de la tasa activa del mercado, con arreglo a lo previsto y sancionado en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
Dicho cómputo a realizarse por el perito contable que resulte competente, deberá ser garantizado por el Juez de Ejecución del presente fallo, tomando en cuenta que ha quedado comprobado la existencia de un fideicomiso a favor de la demandante y de cuya liquidación, no se tiene noticia, ni fue objeto de apelación, pero en donde si se ha determinado con valor de cosa juzgada, que sus asientos se han hecho exclusivamente en moneda de curso legal, de modo que se comprueba que la parte demandada cumplió con su carga sustantiva de contratar y mantener dicho fideicomiso aunque con depósitos sobre una composición cualitativa del salario errada, y en tal sentido, la porción que corresponde a dicho fideicomiso en solo bolívares ya ha producido el interés comercial bancario aplicable en cada asiento histórico, de tal suerte que, la tasa activa a la que hemos referido en este acápite, solo procede respecto de la porción del salario en dólares luego de su correspondiente conversión actualizada a bolívares para efectos de ambos intereses según lo establecido en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
De este modo y como hemos dicho en las líneas precedentes se satisface entonces y por ende –parcialmente- la pretensión de ambos apelantes en razón de que, para la accionante se acuerda la existencia de la porción salarial en divisa dentro de los límites de su cumplimiento de la carga procesal probatoria sobre tales conceptos exorbitantes depositados en el extranjero, los cuales, aunque contrarios al interés litigioso de la demandada que los negó; concuerdan esencialmente y según el análisis forense del material probatorio, con lo recibido por la trabajadora como contraprestación por su cargo y funciones, debidamente probadas por la demandada como cargo de dirección y por ende excluido de la estabilidad laboral con la que, la accionante pretendía una indemnización por despido injustificado sobre la supuesta y negada tesis de ser una trabajadora ordinaria, por lo que SE CONDENAN dichos conceptos actualizados con el siguiente tenor:
1) Prestaciones sociales de MARY CARMEN RODRIGUEZ Vicepresidenta de Comunicaciones Corporativas Marketing Digital (ingreso 26/10/2015 egreso 28/04/2023/ 7 años, 6 meses y 2 días).
De la porción del salario en dólares americanos UDS$:
Salario Mensual Salario Básico Diario Alic. diaria por utilidad Alic. diaria por vacaciones Salario Diario Integral Días de prestación de antigüedad Días adicionales Monto de prestación de antigüedad literal "A" Monto de prestación de antigüedad literal "b"
Sep-19 1.125,00 37,5 6,25 1,88 45,63
Oct-19 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73 8 $365,83
Nov-19 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73 15 $685,94
Dic-19 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
Ene-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
Feb-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73 15 $685,94
Mar-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
Abr-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
May-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73 15 $685,94
Jun-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
Jul-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
Ago-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73 15 $685,94
Sep-20 1.125,00 37,5 6,25 1,98 45,73
Oct-20 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83 10 $458,33
Nov-20 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83 15 $687,50
Dic-20 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
Ene-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
Feb-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83 15 $687,50
Mar-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
Abr-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
May-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83 15 $687,50
Jun-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
Jul-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
Ago-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83 15 $687,50
Sep-21 1.125,00 37,5 6,25 2,08 45,83
Oct-21 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94 12 $551,25
Nov-21 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94 15 $689,06
Dic-21 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94
Ene-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94
Feb-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94 15 $689,06
Mar-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94
Abr-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94
May-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94 15 $689,06
Jun-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94
Jul-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94
Ago-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94 15 $689,06
Sep-22 1.125,00 37,5 6,25 2,19 45,94 14 $643,13
Oct-22 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04
Nov-22 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04 15 $690,63
Dic-22 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04
Ene-23 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04
Feb-23 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04 15 $690,63
Mar-23 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04
Abr-23 1.125,00 37,5 6,25 2,29 46,04 10 $460.62
LITERAL "A" 10.091,51
LITERAL "B" 2,018,54
SUMA LITERAL A + B USD$
12.110,06
Monto mas favorable con la motiva de instancia corregida sobre garantía de prestaciones sociales por la porción del salario en dólares desde la fecha de comprobación del exorbitante septiembre de 2019 según lo previsto en los literales a, b y d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y por ende SE CONDENA a la demandada al pago de DOCE MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS, con 06/100 CENTAVOS (USD$12.110,06). ASI SE DECIDE.
2) Monto más favorable de la motiva de instancia confirmada sobre de garantía de prestaciones sociales por la porción del salario en bolívares, desde el inicio del vinculo jurídico de trabajo el octubre de 2015, a razón del ultimo salario integral devengado por 240 días de según lo previsto en los literales c y d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y por ende SE CONDENA a la demandada al pago de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 10.632,00). ASI SE ESTABLECE.
3) Monto por Utilidades insolutas y corregidas en la motiva de instancia, por la porción del salario normal diario en dólares desde la fecha de comprobación del exorbitante septiembre de 2019 según lo previsto en el 131 articulo de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Utilidades 2.019
Días de utilidades: 30
Salario normal diario a diciembre 2.019: 37,50 *30 = USD$1.125,oo
Utilidades 2.020
Días de utilidades: 30
Salario normal diario a diciembre 2.020: 37,50*30 = USD$1. 125,oo
Utilidades 2.021
Días de utilidades: 30
Salario normal diario a diciembre 2.021: 37,50*30 = USD$1. 125,oo
Utilidades 2.022
Días de utilidades: 30
Salario normal diario a diciembre 2.022: 37,50*30 = USD$1. 125,oo
Utilidades fraccionas 2.023
Tiempo de servicio: 4 meses
Días de utilidades fraccionadas: 10 días * 37,50= USD$375,oo.
Por ende SE CONDENA a la demandada al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO DOLARES EXACTOS (USD$ 4.875,oo) por Utilidades insolutas ASI SE DECIDE.
4) Monto por Vacaciones y Bono vacacional mas su fracción insolutas y confirmadas en la motiva de instancia, por la porción del salario normal diario en dólares desde la fecha de comprobación del exorbitante septiembre de 2019 según lo previsto en el 192 articulo de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Vacaciones 2.019-2.020
Días de vacaciones: 17
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
17 * 37,50= 637,50
Bono vacacional 2.019-2.020
Días de bono vacacional: 17
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
17 * 37,50= 637,50
Vacaciones 2.020-2.021
Días de vacaciones: 18
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
18 * 37,50= 675,00
Bono vacacional 2.020-2.021
Días de bono vacacional: 18
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
18 * 37,50= 675,00
Vacaciones 2.021-2.022
Días de vacaciones: 19
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
19 * 37,50= 712,50
Bono vacacional 2.021-2.022
Días de bono vacacional: 19
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
19 * 37,50= 712,50
Vacaciones fraccionadas 2.022-2.023
Días de vacaciones: 20
Meses laborados .6
Días que corresponden por Fracción: 20*6/12= 10
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
10 * 37,50= 375
Bono vacacional fraccionado 2.022-2.023
Días de bono vacacional: 20
Meses laborados .6
Días que corresponden por fracción: 20*6/12= 10
Salario diario normal para el periodo: 37,50 $
10 * 37,50= 375
Por ende SE CONDENA a la demandada al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES EXACTOS (USD$4.800,oo) por Vacaciones y Bono vacacional mas su fracción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, fruto de las fundamentos de hecho y de derecho expresados en este fallo, y vista la reforma de su motiva y de la condena en autos por las razones de Orden Público aquí expresadas conforme a derecho, sobre los conceptos económicos reclamados, se modifica el fallo apelado y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, conforme a la motiva aquí reformada y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de: 1) VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO DOLARES con 06/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD$21.635,06), por la porción en dolares americanos del presente litigio sobre obligaciones laborales insolutas conforme a dicho cono monetario, y de la cual se han deducido la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS que la accionante admite haber recibido por dicho concepto en audiencia
Asimismo, SE CONDENA a la demandada al pago de:2) BOLIVARES BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 10.632,00); por la porción del salario liquidado en moneda de curso legal nacional; todo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos por su deudor y demandado VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., identificada a los autos junto a la correspondiente indexación judicial cuyo cálculo se ordena al Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia y que solo opera sobre la condena en bolívares, y bajo las reglas de ejecución de la sentencia recurrida, salvo el pago de los intereses de mora que deberá computarse con arreglo la tasa activa prevista y sancionada en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y ASI SE ESTABLECE.
VIII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión antes señalada;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA modificándose el fallo, ordenándose al pago de los conceptos aquí condenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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