REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2025
Año 214º y 166°
ASUNTO Nº AP21-L-2024-000255

PARTE ACTORA: ROGER JESÚS DÍAZ PARRALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT y/o VICENTE DE JESÚS BOADA y/o AIXA STEFANY HERNÁNDEZ CARDOZA y/o VICENTE DE JESÚS BOADA BARRIOS y/o NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.066, 75.855, 315.877, 315.876, y 315.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CONTROL VIP EFICAR C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nº 17, Tomo 41-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50135518-5.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EGLI DE JESÚS RODRÍGUEZ NOLASCO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 313.814.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia este juicio que por motivo de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nº 17, Tomo 41-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50135518-5, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255. Correspondiendo conocer la causa por Distribución de fecha 25 de septiembre de 2024, a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 3 de octubre de 2024, procedió a dar por recibida en la misma fecha siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes por auto de fecha 10 de octubre de 2024, procediéndose a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio para el día martes 19 de noviembre de 2024, siendo reprogramada por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, su oportunidad en fecha y hora para el día martes 28 de enero de 2025, a las 11:00am. En esa misma fecha, visto que las partes acuerdan conversar a los fines de acercarse a una negociación positiva, para lograr resolver la controversia por los medios alternativos de solución de conflictos y dar por terminada esta causa, y como quiera que se evacuaron las pruebas que para la fecha se encontraban a los autos, lo cual conllevó a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes 4 de febrero de 2025, dictándose formal dispositivo declarando: Sin Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nº 17, Tomo 41-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50135518-5, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora señala en su libelo de la demanda que en fecha 28 de noviembre de 2021, el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, comenzó a prestar sus servicios laborales, en la empresa de Seguridad Control VIP Eficar C. A., desempeñándose en el cargo de Supervisor, con un salario mensual mixto en Bolívares y en Dólares de la siguiente manera, Bs. 2.145,00, que le depositaban en la tarjeta de Cestaticket y Bono de Alimentación, para disfrazarlos y que no formaran parte del salario, mas un bono de incentivo de $200,00, en efectivo cada mes. En fecha 17 de noviembre de 2023, presentó renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa como Supervisor, alegando que el motivo de su renuncia fue que no le cancelaron los cuatro meses que la empresa les otorga a sus empleados por concepto de Utilidades cada año, señalando que la situación antes descrita se corresponde con lo que la legislación denomina como Despido Indirecto, previsto y regulado en la segunda parte del artículo 80 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). El servicio lo prestó en el horario de 24 x 48, en el horario nocturno de 7:00pm a 7:00pm, y descansaba 48 horas, es decir una noche si y dos noches no, trabajaba 48 horas en la semana jornada nocturna al excederse de las 35 horas semanales. En conclusión tiene horas extraordinarias que deben pagársele al trabajador. En esta misma sintonía deben de cancelar los Bonos Nocturnos, que tampoco le fueron cancelados. Las prestaciones sociales deben ser calculadas y canceladas al Trabajador al término de la relación laboral, así mismo para la base de cálculo la entidad de trabajo en la liquidación de prestaciones sobre la sumatoria de sueldo básico, horas extras, bonos e incentivos por lo que si no son tomados en cuenta trae sus efectos para los trabajadores. Fundamenta su solicitud en los artículos 104, 111, 142 literal “C” y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 269, de fecha 8 de diciembre de 2021, en el caso Oscar Quiroz Bravo y Otros, contra Beker Hughes de Venezuela S. C. P. A., procediendo a demandar a la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., plenamente identificada, a fin de que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades por Diferencias de Prestaciones Sociales, en los siguientes conceptos laborales y cantidades:
1.- La cantidad de Bs. 2.823,00, por concepto de vacaciones, y el monto de Bs. 2.823,00, por concepto de vacaciones vencidas, para un total de Bs. 5.646,60.
2.- La cifra de Bs. 2.823,60, por concepto de bono vacacional en Bolívares, de acuerdo a lo determinado en el presente libelo de la demanda.
3.- La cantidad de $ 294,19, por concepto de vacaciones en divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica), y $ 294,19, por concepto de vacaciones vencidas, de acuerdo a lo determinado en el Capítulo Cuarto (IV) del libelo de la demanda.
4.- La suma de $ 294,19, por concepto de bono vacacional en divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo al presente libelo de la demanda.
5.- El monto de Bs. 21.864,00, por concepto de utilidades de acuerdo al presente libelo de la demanda.
6.- La cifra de $ 2.277,60, por concepto de utilidades, en divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica).
7.- La cantidad de $ 784,20, por concepto de antigüedad en divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica).
8.- La suma de Bs. 7.311, 60, por concepto de antigüedad en Bolívares.
9.- La cantidad de: Bs. 7.099,00, por concepto de diferencias en horas extraordinarias en Bolívares, y la cantidad de $ 4.411,20, por concepto de horas extraordinarias en divisas (Dólares de los estados Unidos de Norteamérica).
10.- La cantidad de Bs. 7.311, 60 por concepto de despido indirecto, y $ 784,20.

El monto total de la demanda asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.456,40), y la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES ($ 9.139,77).

Igualmente solicitamos que dicha cantidad sea indexada para el momento del pago efectivo de la misma, se calculen los intereses generados por la misma desde la terminación de la relación laboral y hasta la fecha efectiva del pago y se condene también en costos y en costas a la demandada, así como honorarios profesionales las cuales estimamos en el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado Egli de Jesús Rodríguez Nolasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 313.814, apoderado judicial de la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., y de la ciudadana Mayerling Yoselin Rodríguez Castañeda, parte demandada en este procedimiento que por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA ACLARATORIA:
Es importante aclarar que el apellido de la persona que intenta la demanda, el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales no concuerda con los apellidos de ningún trabajador que allá estado prestando servicio en alguno de los distintos cargos dentro de la empresa Seguridad Control Vip Eficar, C. A., sin embargo es importante aclarar que la cedula de identidad V-18.223.545 del ciudadano identificado por los abogados del demandante en cuestión si posee registro de haber prestado servicio para la entidad de trabajo bajo el nombre de Roger Jesús Díaz Parrales por lo que queda la duda sobre la identidad correcta de la a persona que demanda debido a que en el proceso nunca se presento dicho ciudadano a las distintas actuaciones de mediación.
DE LOS HECHO NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1.- Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, se le cancelo en algún momento como indican sus apoderados en el libelo de la demanda un salario mixto en Bolívares y Dólares por parte del patrono, siendo cancelado realmente un salario integral mensual dividido en los siguientes conceptos: salario mínimo mensual Bs. 250,00, una compensación de horas extras y nocturnas correspondiente a Bs. 561,00, una asignación por cestaticket de Bs. 2.876,80, monto que ha sido indexado a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), en el transcurso del tiempo manteniendo un valor equivalente a las divisas del momento en que fue otorgada por contratación la asignación, tal como lo estipulo el ejecutivo nacional que fuese otorgado este beneficio para la atención de las necesidades alimentarías de los trabajadores, adicional a esto se le otorgaba una asignación correspondiente a una Compensación Alimentaría de Bs. 3.254,20, monto que ha sido indexado a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), en el transcurso del tiempo manteniendo un valor equivalente a las divisas del momento en que fue otorgada por contratación la asignación, indexación también aplicada motivado a las medidas progresistas dictadas por el ejecutivo nacional en materia de protección de derechos de los trabajadores y las trabajadoras, dichas asignaciones indexadas no revisten de carácter remunerativo estando apegadas al articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el esquema salarial aquí expuesto concuerda con los recibos de pago consignados en autos y firmados por el trabajador. Los montos expresados en este alegato corresponden al último salario mensual devengado por el trabajador.
2.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, haya ingresado a laborar para la entidad de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2021, siendo la fecha correcta el 29 de noviembre de 2021, tal como consta en el Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Indeterminado, Nº CTI-0070, el cual fue consignado con el escrito de pruebas y consta en autos.
3. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, haya renunciado el día 17 de noviembre de 2023, siendo la fecha de renuncia el día 15 de enero de 2024, tal como consta en la renuncia original anexada al escrito anexado al escrito de pruebas.
4 - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, haya sido despedido indirectamente como se alega en el libelo de la en demanda, siendo contradictoria esta pretensión de la parte demandante ya que en "principio indican que dicho extrabajador renuncio y posteriormente indican que su es situación fue de despido indirecto, previsto y regulado en la segunda parte del artículo 80 5. Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo a una realidad que el finiquito de la relación laboral ocurrió con la interposición ante el departamento de Recursos Humanos de la carta de renuncia manuscrita por parte del extrabajador.
5 - Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, no le fueron cancelados los 4 meses ofrecidos por el patrono, ya que si fueron cancelados al mismo y se encuentra anexo al escrito de pruebas el recibo correspondiente a dicho pago reclamado por el extrabajador.
6 - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, trabajara en el horario nocturno exclusivamente de 7:00pm a 7pm, resultando contradictoria esta pretensión de reclamo en cuanto a horas laboradas ya que en unas líneas previas indica el demandante haber laborado en un turno de guardias 24 x 48, siendo la realidad que al ser una empresa de seguridad privada goza de horario especial en ley por lo cual fue convenido con el trabajador y laboraba de 7am a 7am, del día siguiente teniendo un descanso de 2 días continuos, siendo reconocidos dentro del pago las horas extraordinarias y nocturnas causadas por dicho convencimiento.
7.- Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, se le adeuden una cantidad de Bonos Nocturnos, cantidad que no fue especificada en el libelo de la demanda por lo que se solicita sea desechada la pretensión del demandante en cuanto carece de datos cuantificables y por ende no refutables, no garantizando el derecho a la defensa debido a la carencia de información.
8 - Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, devengara el monto de Bs. 2.145,00, mediante algún tipo de plástico o tarjeta de cestaticket, ya que la empresa en cuestión no posee en la actualidad ni ha cancelado en ningún momento mediante algún tipo de convenio o sistema de pago de Cestaticket que utilice dicho mecanismo de tarjetas de cestaticket.
9.- Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, se le adeuda concepto alguno de Vacaciones y Bonos Vacacionales en Bolívares ni en dólares americanos, ya que el extrabajador disfruto de sus vacaciones, dejando constancia del disfrute de las dos (2) vacaciones en su expediente dentro de la empresa.
10.- Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, se le adeude concepto alguno de antigüedad ni en Bolívares ni en dólares americanos, ya que el extrabajador le fueron realizados cálculos ajustados al salario devengado y acordado, los cuales fueron anexados al escrito de pruebas correspondiente.
11.- Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, se le adeude concepto alguno de prestaciones sociales ni en Bolívares ni en dólares americanos, ya que el extrabajador le fueron realizados cálculos ajustados al salario devengado y acordado, los cuales fueron anexados al escrito pruebas correspondiente.
12.- Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, se le adeude concepto alguno de horas extraordinarias ni en Bolívares ni en dólares americanos, ya que se encuentran canceladas y expresadas en los recibos de pago tal como lo indica la parte demandante. Solicitamos que dicha pretensión sea declarada improcedente debido a que no se señala ni especifica cuando fueron laboradas dichas horas ni como fueron causadas, siendo estas emanadas de simples operaciones matemáticas realizadas por los abogados del demandante sin sustento real de hecho, imposibilitándose así el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la entidad de trabajo al no poder ser individualizadas e identificadas cada una de dichas horas.
Es decisión reiterada de la Sala de Casación Social (TSJ), dicho criterio tal como se evidencia en la sentencia Nº 63, de fecha 10 de marzo de 2023, donde se reafirma el criterio de la Sala con respecto a la carga probatoria que tiene el trabajador en los reclamos por horas extraordinarias, u otros excesos legales:
"(...) El criterio sostenido reiterado y pacíficamente por esta Sala de Casación en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. (...)".

Solicitan que sean valorados cada uno de los alegatos expuestos en este escrito de contestación a la demanda, en estricto apego a la ley, la justicia, los principios, la jurisprudencia y la experiencia, pronunciándose dicho Tribunal en este sentido en la definitiva, solicitando este escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación de la demanda.
-III-
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO:

El día martes 28 de enero de 2025, a las 11:00am, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre 2024, se dio lugar a la celebración de la audiencia de juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Roger Jesús Díaz Paredes contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255, concediendo a las partes el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas, prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales, de las cuales su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo a Reconocer las Instrumentales cursante en autos a los folios 61 al 66, ambos inclusive de la pieza principal este expediente, y Desconociendo las Documentales insertas en autos a los folios 67 al 70, - con sus respectivos vueltos de los folios 67 al 70-, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, siendo ratificados en su valor probatorio por la parte Demandante; con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandada no exhibió por ser emanada de un tercero que no fue llamado a ratificar su contenido, solicitando la parte Actora la aplicación de la consecuencia jurídica ya que dichas Instrumentales se encuentran debidamente selladas y firmadas por la entidad bancaria; continuamente, con respecto a la Evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte Demandante, este Tribunal procedió a declarar Desierta la Testimonial del ciudadano Eduardo José Punce González, dada la Incomparecencia del precitado Testigo promovido. Así quedó Decidido.-

Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales, en las cuales su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo a Reconocer las Instrumentales promovidas por la parte Demandada y cursantes en autos a los folios 78 al 87, y los folios 89 al 92, todos inclusive de la pieza principal de esta causa, y Desconociendo el contenido y la firma de la Documental cursante en autos a los folios 74 al 77, - con sus respectivos vueltos de los folios 74 al 76 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, y Desconociendo e Impugnando la Instrumental inserta en autos al folio 88, de la pieza principal de este expediente, siendo ratificados en su objeto y pertinencia por la parte Demandada; con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandada no exhibió por no existir la tarjeta de cestatickets reconociendo que fue un error material al momento de realizar el escrito Libelar; continuamente, con respecto a la Evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte Demandada, este Tribunal procedió a declarar Desierta la Testimonial de los ciudadanos Carlos Luis Rodríguez Rojas y Luis Benito Graterol Carmona, dada la Incomparecencia de los precitados Testigos promovidos. Así ha quedado Decidido.-

Ahora bien, este Juzgador vistas las exposiciones de las partes, declara Concluido el Acto y en atención a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invita a las partes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, si hay la posibilidad de la llegar a Acuerdo Amistoso, quienes le solicitaron al Juez la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, con el fin de lograr el acuerdo amistoso, en la cual ambas partes acatan al llamado del Juez y le solicitaron a este Tribunal se sirva a fijar una oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria en este juicio con la finalidad de dar por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el cierre informático y archivo definitivo del expediente, dejando constancia de no lograrse una conciliación positiva se dará continuidad a la audiencia de juicio con la lectura oral del dispositivo del fallo de la audiencia de juicio, la cual quedo fijada por este Juzgado vista las exposición de las partes, así como la evacuación, control, observaciones y contradicción de las pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, procedió a diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la lectura oral del dispositivo del fallo en este proceso para el día martes 4 de febrero de 2025, a las 3:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Actos seguido, en fecha 4 de febrero de 2025, a las 3:00pm, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante acta de celebración de la audiencia de juicio levantada en fecha 28 de enero 2025, para que tenga lugar la lectura oral del dispositivo del fallo de la audiencia de juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Roger Jesús Díaz Paredes contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255, en la cual el Juez les explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente, observa este sentenciador, con solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, así como de la evacuación, control y contradicción de las pruebas, como puede constatarse en autos, para solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos para declarar SIN LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.

En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Roger Jesús Díaz Paredes contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así quedó Decidido.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA
La Controversia en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; se establece de acuerdo a la forma como la entidad de trabajo accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe: en primer lugar, a determinar si procede o no el salario en divisas reclamado en el libelo de la demanda, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, visto que en el escrito de contestación de la demanda, la entidad de trabajo negó rechazó y contradijo que la parte demandada, se le hiciera algún tipo de pago en divisas por la cantidad descrita en el libelo de la demanda, ya que la demandada solo hace estos pagos a sus trabajadores en moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), siendo ratificado por la representación judicial de la demandada en los alegatos de su defensa esgrimida en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio; en segundo lugar, este Sentenciador debe dilucidar en el presente caso, la procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados con el salario en divisas demandado en el escrito libelar, en virtud de la aceptación de la parte demandante del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí reclamados, calculados en el recibo de liquidación pagados en Bolívares (Bs.), por la parte demandada, debiendo determinar si la parte demandante probó todas las jornadas que alegó que trabajaba, en caso de ser probado que la jornada de trabajo se realizaba en condiciones exorbitantes, es decir, que el supuesto que estemos en presencia de una jornada de trabajo más allá de la ordinaria, este Tribunal deberá establecer si la empresa demandada canceló debidamente el bono nocturno, las horas las horas extras nocturnas; y finalmente, se debe determinar, si tales conceptos deben promediarse semanalmente como incidencias en el salario base en divisas reclamado en el libelo de la demanda, visto el reconocimiento de la parte querellante del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí demandados, calculados en el comprobante de liquidación pagados en Bolívares (Bs.), por la parte demandada, para la procedencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice).
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia Nº 665, de fecha 17 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la cual estableció:
“(...)La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.(…)”, (Sic).
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas decisiones, entre las cuales cabe destacar las Sentencias Nº 1448, y Nº 1183, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fechas 4 de julio de 2007, y 27 de octubre de 2010, respectivamente. Así se Establece.-
En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la controversia, así como la distribución de la carga probatoria. Así se Establece.-
Procede de seguidas este Juzgador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención a los principios del in dubio pro operario, así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas adjetivas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, concatenada con la Sentencia Nº 419, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, considerando con fines prácticos, prudente y relevante para este Sentenciador proceder a alterar el orden del análisis de las pruebas promovidas, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto al “Mérito Favorable”, en el Punto “Primera Prueba”, del Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, sobre estos particulares se le indicó a la parte promovente que dichos señalamientos no forman parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez aplicará de oficio, tal como lo indicó la parte promovente en su Punto “Primera Prueba”, del Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas. Así queda Establecido.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en los Títulos I, II, III, y IV, del Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, de se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 61 al 70, ambos inclusive de la pieza principal, concernientes a:

1.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 61), señalando el objeto de esta prueba es demostrar la relación laboral, tiempo de servicio, cargo y salario mensual, de Roger Jesús Díaz Parrales, en la entidad de trabajo "Seguridad Control VIP Eficar C. A.; evidenciando este Juzgador: a.- El Período de Duración de la Relación Laboral: desde el 29 de noviembre de 2021, hasta el 15 de enero de 2024, ambas fechas inclusive; b.- El Cargo desempeñado: Supervisor de Seguridad; c.- El Salario Base Mensual Bs.: Bs. 811,00; ch.- Salario Normal Diario Bs.: 27,03; d.- Salario Integral P/Aguinaldo: 35,14; e.- Motivo de Retiro: Renuncia; f.- Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 17 días; g.- Cálculo prestaciones sociales: 1) Asignaciones: .- Prestaciones sociales art. 142 LOTTT, literal A y B: 137 días, Monto Bs. 4.166,51; .- Cálculo según Literal C: 60 días, Bs. Día: Bs. 35,14, Monto Bs. 2.106,60; a) Prestaciones sociales art. 142 LOTTT, literal A y B: 137 días, Monto Bs. 4.166,51; b) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.563,02; c) Bono Vacacional Fraccionado art. 196 LOTTT, período 2023 – 2024: 1,42 días, Bs. Día: 27,03, Monto: Bs. 38,30; ch) Vacaciones Fraccionadas art. 196 LOTTT, período 2023 – 2024: 1,42 días, Bs. Día: 38.30; Gratificación Especial: Bs. 379,94; d.- Total prestaciones sociales: Bs. 7.206,08; 2) Deducciones: a) FAOV: Bs. Día: 1,00%, Monto: Bs. 4,18; b) INCES: Bs. Día: 0,50%, Monto: 1,90, c) Total deducciones: Bs. 6,08; 3) Subtotal liquidación: Bs. 7.200,00; 4) Total a pagar: Bs. 7.200,00; si bien es cierto que la relación laboral fue reconocida por la demandada, siendo este un hecho no controvertido, no es menos cierto que siendo reconocida esta instrumental por la parte demandante el depósito realizado por la demandada en la cuenta del trabajador por la cantidad de Bs. 7.200,00, en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con el trabajador accionante tomado como salario base para el cálculo de tales conceptos el monto de Bs. 811,11; en consecuencia, en atención al principio de comunidad de la prueba este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así se Decide.-

2.- Constancia de trabajo del mandante, ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 62), indicando el objeto de esta prueba es demostrar la relación laboral con la demandada, entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A.; verificando este Juzgador: a.- Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2021; b.- El Cargo desempeñado: Supervisor de Seguridad; c.- El Salario devengado: Bs. 130,00; ch.- Cestatickets: Bs. 1.396,00; d.- Fecha de expedición: 17 de noviembre de 2023; e.- Fecha de expiración: 17 de diciembre de 2023; si bien es cierto que la relación de trabajo fue reconocida por la demandada, siendo este un hecho no controvertido, no es menos cierto que siendo reconocida esta documental por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora no cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario en divisas alegado en su libelo de la demanda, por su parte la demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el pago del salario devengado en Bolívares (Bs.), por el querellante para la fecha 17 de noviembre de 2023; en tal sentido, en atención al principio de comunidad de la prueba este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio. Así queda Decidido.-

3.- Recibos de Pago de varias quincenas del periodo 2023, marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles, (ver folios 63 al 66, ambos inclusive), expresando que el objeto de esta prueba es demostrar los salarios recibidos por el trabajador, constantes y variados en cada quincena por parte de la demandada; visualizando este Juzgador el salario devengado por el trabajador demandante por parte de la entidad de trabajo demandada, desde el 1 de junio de 2023, hasta el 15 de noviembre de 2023, indicando los siguientes montos: a.- Fecha: 1-6-2023 al 15-6-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 829,55, Cestatickets: 1.355,00, Totales: 2.587,05 – 12,49, Neto a cobrar: 2.574,56; b.- Fecha: 16-6-2023 al 30-6-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 860,29, Cestatickets: 1.392,50, Totales: 2.658,29 – 12,49, Neto a cobrar: 2.645,80; c.- Fecha: 1-7-2023 al 15-7-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.039,25, Cestatickets: 1.591,50, Totales: 3.036,25 – 12,49, Neto a cobrar: 3.023,76; ch.- Fecha: 16-7-2023 al 31-7-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 711,23, Retención R. P. E.: 1,40, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 250,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 930,01, Cestatickets: 1.495,50, Totales: 2.801,01 – 16,69, Neto a cobrar: 2.784,32; d.- Fecha: 1-8-2023 al 15-8-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 11,23, Retención R. P. E.: 1,40, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.029,44, Cestatickets: 1.578,00, Totales: 3.010,94 – 16,69, Neto a cobrar: 2.994,25; e.- Fecha: 16-8-2023 al 31-8-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.066,30, Cestatickets: 1.621,50, Totales: 3.093,30 – 12,49, Neto a cobrar: 3.080,81; f.- Fecha: 1-9-2023 al 15-9-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.114,88, Cestatickets: 1.675,50, Totales: 3.195,88 – 12,49, Neto a cobrar: 3.183,39; g.- Fecha: 16-9-2023 al 30-9-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.150,42, Cestatickets: 1.715,00, Totales: 3.270,92 – 12,49, Neto a cobrar: 3.256,43; h.- Fecha: 1-10-2023 al 15-10-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.352,03, Cestatickets: 1.745,00, Totales: 3.502,53 – 12,49, Neto a cobrar: 3.490,04; i.- Fecha: 16-10-2023 al 31-10-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 11,23, Retención R. P. E.: 1,40, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.365,70, Cestatickets: 1.754,50, Totales: 3.525,70 – 16,69, Neto a cobrar: 3.509,01; j.- Fecha: 1-11-2023 al 15-11-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.375,93, Cestatickets: 1.789,00, Totales: 3.550,43 – 12,49, Neto a cobrar: 3.537,94; correspondientemente; considerando quien decide que al ser adminiculados con la instrumental marcada con la letra “A”, consignada por la demandada constante de cuatro (4) folios útiles, e inserta en autos a los folios 74 al 77, - con sus respectivos vueltos de los folios 74 al 76 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, específicamente al vuelto del folio 75, del salario y su forma de pago, en sus cláusulas quinta, sexta y séptima, respectivamente, las cuales se citan a continuación:
“(…) DEL SALARIO Y SU FORMA DE PAGO
QUINTA: “EL CONTRATANTE” pagará a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00) como salario básico mensual, según lo señalado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 4.653, Gaceta Oficial Nº 6.691, del 15 de marzo del 2022. Adicionalmente gozará de los beneficios establecidos en la Normativa Laboral vigente. El pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional.
SEXTA: “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” por la prestación de sus servicios, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.630,00) en moneda nacional, por concepto de Cesta ticket de alimentación, pagadero fraccionado en dos (2) quincenas, los cuales estarán sujetos a las disposiciones sobre ajuste y normativa según decreto presidencial Nro. 4.805 contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.476, de fecha 01/05/2023. El pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional. Este bono de alimentación será indexado a la tasa preferencial del B. C. V. para la fecha del pago.
SÉPTIMA: “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” un bono complementario de alimentación único, de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.653,00) en moneda nacional pagadero fraccionado en dos (2) quincenas el pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional. Este bono complementario de alimentación único será indexado a la tasa preferencial del B. C. V. para la fecha del pago. (…)”, (Sic).

De lo anteriormente trascrito, considerando quien aquí decide que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario en divisas reclamado en su escrito libelar, por su parte la demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el pago del salario devengado en Bolívares (Bs.), específicamente Bs. 250,00, así como el pago de los cestatickets de alimentación de Bs. 3.630,00, en moneda nacional, pagadero fraccionado en dos (2) quincenas, los cuales estarán sujetos a las disposiciones sobre ajuste y normativa según decreto presidencial Nº 4.805, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.476, de fecha 1 de mayo de 2023, que dicho pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional, siendo indexado a la tasa preferencial del BCV, para la fecha del pago, y el bono complementario de alimentación único de Bs. 2.653,00, en moneda nacional pagadero fraccionado en dos (2) quincenas el pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional, que será indexado a la tasa preferencial del BCV, para la fecha del pago; en ese sentido, en atención al principio de comunidad de la prueba este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así ha sido Decidido.-

4.- Movimientos de la Cuenta Corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, entre las fechas desde el 12 de noviembre de 2023, hasta el 17 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, en la cuenta Nº 01020286-84-01-00024124, a nombre del ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, marcada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios útiles, (ver folios 67 al 70, - con sus respectivos vueltos de los folios 67 al 70 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); observando este Juzgador que al momento de su evacuación la parte demandada atacó estas documentales, y como quiera que la parte actora no promovió las pruebas de informes dirigidas a la precitada entidad financiera para ratificar las precitadas documentales; por consiguiente, se le hacer forzoso para este Sentenciador Desestimar las instrumentales. Así se ha Decidido.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con relación a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., exhiba los siguientes Instrumentos:
1) Cuenta Nómina del ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.223.545, en la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., actualizada hasta la fecha de culminación de la relación laboral; a fin de determinar si se incluyeron en ella los montos depositados, bonos por metas cumplidas, comisiones y otros pagos adicionales, departamento de contabilidad y el departamento de Recursos Humanos trabajados.
Intimando a la parte Demandada, entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., bajo apercibimiento para que proceda a exhibir en la audiencia de juicio los documentos indicados en el Capítulo III, en el punto “1”, de su Escrito de Promoción de Pruebas; ahora bien, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió por ser instrumentales emanadas de un tercero que no fue llamado a ratificar su contenido, por lo que la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica ya que dichas documentales se encuentran debidamente selladas y firmadas por la entidad bancaria; percatándose este Juzgador que si bien es cierto que fue admitida este medio probatorio, no es menos cierto que el medio más idóneo para que la parte accionante demostrara los hechos alegados en el objeto de esta exhibición de documentos era las pruebas de informes dirigidas a las entidades financieras donde la demandada le abonaba el salario, bono de alimentación, bono complementario de alimentación único, prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este procedimiento; en consecuencia, se le hace forzoso para este Sentenciador Desestimar este medio probatorio. Así ha quedado Decidido.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Con relación a las Pruebas Testimoniales, en el Capítulo IV, del Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los Testigos, el ciudadano: 1.- Eduardo José Punce González, titular de la cédula de identidad Nº V-24.475.024, expresando que con dichas prueba testimonial demuestra la relación laboral y el salario devengado en bolívares; en ese orden de ideas, al momento de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado declaró Desierta la Prueba Testimonial, dada la incomparecencia del precitado testigo promovido a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así ha sido Decidido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA ACLARATORIA

En lo atinente a la “Aclaratoria”, en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual la ciudadana Mayerling Yoselin Rodríguez Castañeda, y la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., no posee vínculo alguno con la mencionada empresa en la demanda incoada por la representación del ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, denominada “Inversiones J. J. 268 C. A.; sobre este particular se le indicó a la parte promovente que dicho señalamiento no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de las defensas que se esgrimen en su escrito de contestación a la demanda y que el juez debe emitir su pronunciamiento al publicar la sentencia de mérito. Así se ha Establecido.-
PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo II, del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, de se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 74 al 92, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, concernientes a:

1.- Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Indeterminado Nº CTI-0070, en original, correspondiente al extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, marcada con la letra “A”, consignada por la demandada constante de cuatro (4) folios útiles, (ver folios 74 al 77, - con sus respectivos vueltos de los folios 74 al 76 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto), observando este Juzgador: a.- Al vuelto del folio 75, del salario y su forma de pago, en sus cláusulas quinta, sexta y séptima, respectivamente, las cuales se citan a continuación:
“(…) DEL SALARIO Y SU FORMA DE PAGO
QUINTA: “EL CONTRATANTE” pagará a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00) como salario básico mensual, según lo señalado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 4.653, Gaceta Oficial Nº 6.691, del 15 de marzo del 2022. Adicionalmente gozará de los beneficios establecidos en la Normativa Laboral vigente. El pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional.
SEXTA: “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” por la prestación de sus servicios, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.630,00) en moneda nacional, por concepto de Cesta ticket de alimentación, pagadero fraccionado en dos (2) quincenas, los cuales estarán sujetos a las disposiciones sobre ajuste y normativa según decreto presidencial Nro. 4.805 contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.476, de fecha 01/05/2023. El pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional. Este bono de alimentación será indexado a la tasa preferencial del B. C. V. para la fecha del pago.
SÉPTIMA: “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” un bono complementario de alimentación único, de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.653,00) en moneda nacional pagadero fraccionado en dos (2) quincenas el pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional. Este bono complementario de alimentación único será indexado a la tasa preferencial del B. C. V. para la fecha del pago. (…)”, (Sic).

De lo anteriormente trascrito, considera quien decide que a pesar del ataque realizado por la parte actora en contra de esta instrumental, el mismo fue ejercido de manera ineficiente, por lo tanto la parte la demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el pago del salario devengado en Bolívares (Bs.), específicamente Bs. 250,00, así como el pago de los cestatickets de alimentación de Bs. 3.630,00, en moneda nacional, pagadero fraccionado en dos (2) quincenas, los cuales estarán sujetos a las disposiciones sobre ajuste y normativa según decreto presidencial Nº 4.805, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.476, de fecha 1 de mayo de 2023, que dicho pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional, siendo indexado a la tasa preferencial del BCV, para la fecha del pago, y el bono complementario de alimentación único de Bs. 2.653,00, en moneda nacional pagadero fraccionado en dos (2) quincenas el pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional, que será indexado a la tasa preferencial del BCV, para la fecha del pago, debidamente aceptado por el trabajador reclamante con vista a su firma y sus huellas dactilares; por su parte el accionante no cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario en divisas reclamado en su escrito libelar; en consecuencia, este Sentenciador le Otorga pleno su Valor Probatorio. Así se Establece.-

2.- Carta de Renuncia en original, firmada y suscrita con las impresiones dactilares de ambos pulgares realizada manuscritamente por el extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, marcada con la letra "B", constante de un (1) folio útil, (ver folio 78); visualizando este Juzgador: 1.- La fecha de culminación de la relación de trabajo: 15 de enero de 2024; 2.- Motivo de egreso: renuncia; y, 3.- Manifestación de voluntad inequívoca suscrita, firmada y con huellas dactilares del trabajador de culminar la relación laboral; y en virtud que la misma fue reconocida por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así queda Establecido.-

3.- Comprobante de Liquidación en original, firmado y suscrito con impresión de huella dactilar Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cedula de identidad Nº V-18.223.545, marcado con la letra "C", constante de dos (2) folios útiles, (ver folios 79 y 80, respectivamente de la pieza principal de esta causa); considerando este Juzgador adminicular esta instrumental con la documental promovida por la parte querellante marcada con la letra “A”, apreciada en el punto 1, del análisis probatorio de la parte accionante, adicional a ello, que la misma fue reconocida por la parte accionante; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio bajo los parámetros establecidos en el punto 1, del análisis probatorio de las pruebas documentales de la parte actora. Así ha quedado Establecido.-

4.- Recibo de Utilidades, en original, suscrito con impresión de huella dactilar Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cedula de identidad Nº V-18.223.545, marcado con la letra "D”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 81); verificando este Juzgador lo siguiente: Fecha: 27-12-2023, Salario: 250,00, Cargo: Supervisor de Seguridad, Fecha de ingreso: 28-11-2021, a.- Descripción: Agosto, Valor Auxiliar: 30 días, Asignaciones: 1.059,30, Deducciones: 0,00; b.- Descripción: Bonificación de fin de año, Valor Auxiliar: 90 días, Asignaciones: 3.177,90 días, Deducciones: 0,00; c.- Descripción: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Trabajador), Asignaciones: 0,00, Deducciones: -42,37; ch.- Descripción: INCES (Trabajador), Asignaciones: 0,00, Deducciones: -21,19; d.- Totales: Asignaciones: 4.237,20, Deducciones: -63,56, Neto a Cobrar: 4.173,64; considerando quien decide que la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el pago del bono de fin de año en Bolívares (Bs.), por su parte el accionante no cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario en divisas que tenga la incidencia en las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su libelo de la demanda, aunado al hecho que la misma fue reconocida por la parte reclamante; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga su Valor Probatorio. Así ha sido Establecido.-

5.- Constancias de Disfrute de Vacaciones en original, firmadas y suscritas con impresión de huella dactilar por el extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, marcadas con la letra "E", constante de dos (2) folios útiles, (ver folios 82 y 83, correspondientemente de la pieza principal de este expediente); evidenciando este Juzgador que la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar que el extrabajador disfrutó los siguientes períodos vacacionales: a.- El disfrute del período vacacional 2021 – 2022, desde el 1 de diciembre de 2022, hasta el 21 de diciembre de 2022, debiéndose reintegrar a sus labores el día 22 de diciembre de 2022; y, b.- El disfrute del período vacacional 2022 – 2023, desde el 29 de noviembre de 2023, hasta el 20 de diciembre de 2023, debiéndose reintegrar el día 20 de diciembre de 2023, siendo reconocidas al momento de la evacuación por la parte querellante; por consiguiente, este Sentenciador les Otorga su pleno Valor Probatorio. Así ha quedado Establecido.-

6.- Recibos de nómina en original, de los periodos quincenales 1-6-2023 al 15-6-2023, 16-6-2023 al 30-6-2023, 1-7-2023 al 15-7-2023, 16-7-2023 al 31-7-2023, 1-8-2023 al 15-8-2023, 16-8-2023 al 31-8-2023, 1-9-2023 al 15-9-2023, 16-9-2023 al 30-9-2023, 1-10-2023 al 15-10-2023, 16-10-2023 al 31-10-2023, y 1-11-2023 al 15-11-2023, respectivamente, firmados por el extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cedula de identidad Nº V-18.223.545, marcados con la letra "F", constante de cuatro (4) folios útiles, (ver folios 84 al 87, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); considerando este Juzgador adminicular estas instrumentales con las documentales promovidas por la parte actora marcadas con la letra “C”, apreciadas en el punto 3, del análisis probatorio de la parte accionante, y como quiera que fueron reconocidas en la oportunidad de la evacuación por la parte reclamante; en ese sentido, este Sentenciador le Otorga Valor Probatorio bajo los parámetros establecidos en el punto 3, del análisis probatorio de las pruebas documentales de la parte demandante. Y así se Establece.-

7.- Cuadro Garantía sobre las Prestaciones Sociales en original, del extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, marcado con la letra "G", constante de un (1) folio útil, (ver folio 88); considera este Juzgador que, dado el ataque ejercido por la parte actora a esta instrumental en la celebración de la audiencia de juicio, desconociendo e impugnando su contenido, siendo ratificada en su valor probatorio por la parte demandada promovente, pero sin promover otro medio probatorio que ratifique su valoración y apreciación; por consiguiente, este Sentenciador Desestima la precitada documental. Y así quedó Establecido.-

8.- Hoja de Vida en original, del extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, firmada y suscrita con huellas dactilares de ambos pulgares, marcado con la letra "H", constante de tres (3) folios útiles, (ver folios 89 al 91, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); considerando este Juzgador que la relación laboral fue reconocida por la demandada, siendo este un hecho no controvertido, así como el reconocimiento de esta instrumental por la parte demandante al momento de ejercer sus observaciones; en consecuencia, este Sentenciador Desestima dicha documental. Y así ha sido Establecido.-
9.- Estructura Salarial Supervisores en original, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 92); corroborando este Juzgador lo siguiente: a.- Estructura Salarial al 15 de enero de 2024: Sueldo Mensual: Bs. 250,00, Horas Extras y Nocturnas: Bs. 561,00, Cestatickets: Bs. 2.882,40, Complemento de Ayuda Alimentaria: Bs. 3.512,56, Total: Bs. 7.205,96; b.- Jornada Extraordinaria: Salario Base: Bs. 250,00, Salario Base Diario: Bs. 8,33, Salario por Hora Diurna: Bs. 1,04, Art. 118, Recargo del 50%: Bs. 0,52, Salario Normal por Hora Nocturna: Bs. 1,19, Art. 118, Recargo del 50%: Bs. 0,60, Art. 117, Recargo del 30%: Bs. 0,36, Valor de la Hora Diurna Extra Laborada: Bs. 1,56, Valor Diario: Bs. 1,56, Cantidad: 11 horas, Total: Bs. 17,19, Valor de la Hora Nocturna Extra Laborada: Bs. 2,14, Valor Diario: Bs. 2,14, Cantidad: 121 horas, Total: Bs. 259,29, Art. 117, Bono Nocturno: Bs. 75,00, Valor Diario: Bs. 2,50, Cantidad: 11 horas, Total: Bs. 27,50, Total Monto Real de la Jornada Extraordinaria al Mes: Bs. 303,97, Total Monto Cancelado por la Empresa de la Jornada Extraordinaria al Mes: Bs. 561,00, Diferencia a Favor del Trabajador por la Jornada Extraordinaria: Bs. 257,03; considerando quien decide que la parte demandada cumplió con su carga probatoria en demostrar el pago de la jornada extraordinarias en Bolívares (Bs.), por su parte el accionante no cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario en divisas que tenga la incidencia en las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito libelar, y como quiera que dicha documental fue reconocida por la parte reclamante al momento de ejercer sus observaciones; en tal sentido, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio a la precitada instrumental. Y así ha quedado Establecido.-
PRUEBAS TESTIMONIALES

Con relación a las Pruebas Testimoniales, en el Capítulo IV, del Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los Testigos son: 1.- Carlos Luís Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.647.334; y, 2.- Luís Benito Graterol Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.225; señalando la parte demandada promovente que el objeto las pruebas testimoniales era demostrar la inexistencia de una tarjeta de cestatickets, así como de ratificar el anexo I, referente al Original del documento Estructura Salarial Supervisores, y el anexo "G", relacionado al Original del Cuadro Garantía sobre las Prestaciones Sociales; en este orden de ideas, al momento de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado declaró Desierta las Pruebas Testimoniales, dada la incomparecencia de los precitados testigos promovidos a la celebración de la audiencia de juicio; en ese sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así ha sido Decidido.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Actora, ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, exhiba los siguientes Instrumentos:
1.- La tarjeta de Cestaticket mencionada en la demanda, el objeto de esta prueba es demostrar la no existencia de la tarjeta mencionada en la demandada.
Intimando a la parte Demandante, ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, bajo apercibimiento para que proceda a exhibir en la audiencia de juicio la tarjeta de cestatickets indicada en el Capítulo IV, en el punto “1”, de su Escrito de Promoción de Pruebas; ahora bien, evidenció este Juzgador en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio la parte actora no exhibió por no existir la precitada tarjeta de cestatickets, aceptando que fue un error material al momento de realizar el libelo de la demanda; por consiguiente, se le hace forzoso para este Sentenciador Desechar este medio probatorio. Así se Decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

DE LA ACLARATORIA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Antes de que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre las motivaciones de hecho y de derecho de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda, así como los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la audiencia de juicio celebrada en este procedimiento, este Juzgador considera imperativo pronunciarse con relación a la “Aclaratoria”, alegada por la parte demandada, entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual expresó que la ciudadana Mayerling Yoselin Rodríguez Castañeda, y la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., no posee vínculo alguno con la mencionada empresa en la demanda incoada por la representación del ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, denominada “Inversiones J. J. 268 C. A.; en ese sentido, de la revisión de las actas procesales de este expediente observa este Tribunal que corre inserto en autos a los folios 28 al 36, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, auto proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril 2024, en el cual subsanó el error material cometido por la parte actora en el libelo de la demanda, con relación a la identificación de la parte demandada, siendo lo correcto: entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., quedando resuelto dicho punto; en consecuencia, este Tribunal deja constancia que la parte demandada en este procedimiento es la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A. Así se Establece.-
DE LA ACLARATORIA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Con relación a la “Aclaratoria”, alegada por la parte demandada, entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., en el Capítulo I, de su Escrito a la Demanda, en el cual señalo que el apellido de la persona que intenta la demanda, el ciudadano Roger Jesús Díaz Paredes, no concuerda con los apellidos de ningún trabajador que haya prestado servicio en alguno de los distintos cargos dentro de entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., sin embargo aclara que la cédula de identidad V-18.233.545, del ciudadano identificado por los abogados del demandante en cuestión si posee registro de haber prestado servicio para la entidad de trabajo bajo el nombre de Roger Jesús Díaz Parrales, por lo que la duda sobre la identidad correcta de la persona que demanda debido a que en el proceso nunca se presentó dicho ciudadano a las distintas actuaciones de mediación; en este sentido, revisadas las actas procesales de esta causa observa este Tribunal que cursa inserto en autos a los folios 18 al 20, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, instrumento poder laboral autenticado por ante la Notaría Pública Sexta (6º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla Nº 13.2024.1.732, en el cual el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.545, le otorgó poder laboral, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont, Vicente de Jesús Boada, Aixa Stefany Hernández Cardoza y Vicente de Jesús Boada Barrios, IPSA Nº 45.066, 75.855, 315.877, 315.876, y 315.875, respectivamente, para que representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en el juicio que intentare ante los Tribunales Laborales por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficaz C. A., y como quiera que la parte demandada reconoció la relación de trabajo con éste último extrabajador, considerando este Juzgador que está plenamente identificado en autos, subsanándose el error material cometido por el trabajador reclamante en su escrito libelar; en tal sentido, este Tribunal deja constancia que la parte actora en este procedimiento es el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales. Así queda Establecido.-

Ahora bien, una vez analizados los alegatos expuestos por cada una de las partes, tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda, así como de los argumentos explanados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio y lectura oral del dispositivo del fallo, de acuerdo al como quedo establecida la controversia y distribución de la carga probatoria de las partes, así como de la valoración de las pruebas aportadas por las partes e incorporadas en este procedimiento, éste Sentenciador pasa a emitir su motiva que se fundamenta en la legislación venezolana, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia y los principios generales del derecho, aplicables en este caso bajo estudio, en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
De las pruebas que rielan a los autos, quedó determinado que el actor inició sus labores con la demandada el día 29 de noviembre de 2021, prestando sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad. Así ha quedado Establecido.-
SOBRE EL MONTO DEL SALARIO FIJO:
Se tiene como cierto, que el último salario básico mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por la cantidad de Bs. 811,00, compuesto por el salario mínimo más aumento de salario por antigüedad, que el salario normal diario es por la cantidad de 27,03, y el salario integral diario es por la cantidad de 35,14. Así ha sido Establecido.-
SOBRE EL TIPO DE SALARIO: FIJO y/o VARIABLE y/o DUALIDAD DE PAGO - BOLÍVARES (Bs.), más DIVISAS, específicamente, DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($):
1.- Considera éste Juzgador con respecto a este punto controvertido, que debe determinar cuál es el tipo de salario devengado por la actora, en el cual la parte actora alega e insiste en su libelo de la demanda, que devengada un salario mensual mixto en Bolívares (Bs.), y en Divisas, específicamente, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($) de la siguiente manera: Bs. 2.145,00, que le depositaban en la tarjeta de Cestaticket y Bono de Alimentación, para disfrazarlos y que no formaran parte del salario, mas un bono de incentivo de $200,00, en efectivo cada mes. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que al extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, se le haya cancelado, en algún momento como indican sus apoderados en el escrito libelar, un salario mixto en Bolívares (Bs.), y Dólares ($), por parte del patrono, siendo cancelado realmente un salario integral mensual dividido en los siguientes conceptos: salario mínimo mensual Bs. 250,00, una compensación de horas extras y nocturnas correspondiente a Bs. 561,00, una asignación por cestaticket de Bs. 2.876,80, monto que ha sido indexado a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), en el transcurso del tiempo manteniendo un valor equivalente a las divisas del momento en que fue otorgada por contratación la asignación, tal como lo estipulo el ejecutivo nacional que fuese otorgado este beneficio para la atención de las necesidades alimentarías de los trabajadores, adicional a esto se le otorgaba una asignación correspondiente a una Compensación Alimentaría Única de Bs. 3.254,20, monto que ha sido indexado a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), en el transcurso del tiempo manteniendo un valor equivalente a las divisas del momento en que fue otorgada por contratación la asignación, indexación también aplicada motivado a las medidas progresistas dictadas por el ejecutivo nacional en materia de protección de derechos de los trabajadores y las trabajadoras, dichas asignaciones indexadas no revisten de carácter remunerativo estando apegadas al articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el esquema salarial aquí expuesto concuerda con los recibos de pago consignados en autos y firmados por el trabajador. Los montos expresados en este alegato corresponden al último salario mensual devengado por el trabajador.

En ese orden de ideas, de lo anteriormente expuesto, quien decide considera relevante citar lo previsto en el numeral 2º del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan:
“(…) Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
…(…omissis…)…
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
…(…omissis…)…

Beneficios sociales no remunerativos:
Artículo 50. Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Revisten carácter excepcional.
b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.
c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, su concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y
d) No revisten carácter salarial cualquiera que fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.(…)”, (Sic).

Con referencia al punto, es importante para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., lo siguiente:
“(…)Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (7 de septiembre de 2018).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo ese orden de ideas, es relevante para este Juzgador traer a colación el criterio sentado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 481, dictada en fecha 29 de octubre de 2024, caso: Martha Beatriz Quintini Wissmann en contra de la entidad de trabajo Vocen 2013 Teleservicios S. A., lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en cuanto a la decisión del juez superior de tener como cierto el salario alegado en moneda extranjera por las razones ut supra mencionadas, este Alto Tribunal ha tenido como criterio que su determinación debe ser distinta a cuando se alega un salario en bolívares. Y una de las razones es que, tal y como fue indicado por el recurrente la carga de demostrar dicho salario es de la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante, aun y cuando estemos en presencia de una admisión relativa de los hechos. Criterio que ha sido establecido de forma reiterada por esta Sala en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), donde se determinó siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de esta Sala número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros, contra Inversiones El Buda 888. C.A), se siguió con dicho criterio al indicarse:
(…) En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes (…).

En análisis del criterio sostenido por este máximo órgano jurisdiccional, considera esta Sala que al atribuirle el juez superior la carga de la prueba a la parte demandada en relación al salario alegado en moneda extranjera, yerra en su distribución, ya que tal y como se indicó, dicha pretensión ha sido calificada como un concepto exorbitante, correspondiéndole a la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, que realmente devengó el salario en dicha moneda.
No obstante lo anterior, y aun cuando el juez de alzada erró en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, teniendo como ciertos los salarios que fueron esgrimidos en moneda extranjera por la trabajadora en el libelo de la demanda. Esta Sala considera que en el caso sub iudice resulta inoficioso entrar a descender al fondo del presente asunto, por cuanto se logró evidenciar que la trabajadora cumplió con su carga al demostrar con las pruebas aportadas a los autos, que devengó un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, generando la conducencia del referido concepto a su favor. En consecuencia, declarar con lugar la presente denuncia por tal defecto, llevaría a este órgano jurisdiccional efectuar una casación inútil, por cuanto el mismo no resulta determinante en el dispositivo del fallo (vid. Sentencias de esta Sala número 384 del 9 de junio de 2015, caso: Luis Enrique García contra Repuestos San Felipe, C.A.; número 136 del 6 de junio de 2017, caso: José Gregorio Pérez Prado contra Inversiones Secusat, C.A. y otras; número 426 del 14 de agosto de 2024, caso: Héctor Carreño contra Lubricantes y Accesorios G8C, C.A; entre otras).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera este Juzgador de acuerdo con las normativas legales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos en las decisiones parcialmente transcritas, proferidas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, y/o la estimación en Bolívares (Bs.), tomando las divisas como moneda de cuenta, de igual manera ha quedado establecido como en el caso de autos, que la parte Demandada negó el pago del salarial en divisas, específicamente, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), así como también negó el pago en Bolívares (Bs.), tomando como referencia las divisas, - dólares estadounidenses ($) -, razón por la cual le correspondió por distribución de la carga probatoria a la parte demandante, verificando este Sentenciador de acuerdo al análisis realizado al material probatorio consignado en autos por las partes, con vista a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, siendo analizadas por quien decide en el punto 3, del análisis probatorio de la parte actora, referente a los Recibos de Pago de varias quincenas del periodo 2023, marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles, (ver folios 63 al 66, ambos inclusive), visualizando este Juzgador el salario devengado por el trabajador accionante pagado por la entidad de trabajo demandada, desde el 1 de junio de 2023, hasta el 15 de noviembre de 2023, indicando los siguientes montos: a.- Fecha: 1-6-2023 al 15-6-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 829,55, Cestatickets: 1.355,00, Totales: 2.587,05 – 12,49, Neto a cobrar: 2.574,56; b.- Fecha: 16-6-2023 al 30-6-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 860,29, Cestatickets: 1.392,50, Totales: 2.658,29 – 12,49, Neto a cobrar: 2.645,80; c.- Fecha: 1-7-2023 al 15-7-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.039,25, Cestatickets: 1.591,50, Totales: 3.036,25 – 12,49, Neto a cobrar: 3.023,76; ch.- Fecha: 16-7-2023 al 31-7-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 711,23, Retención R. P. E.: 1,40, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 250,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 930,01, Cestatickets: 1.495,50, Totales: 2.801,01 – 16,69, Neto a cobrar: 2.784,32; d.- Fecha: 1-8-2023 al 15-8-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 11,23, Retención R. P. E.: 1,40, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.029,44, Cestatickets: 1.578,00, Totales: 3.010,94 – 16,69, Neto a cobrar: 2.994,25; e.- Fecha: 16-8-2023 al 31-8-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.066,30, Cestatickets: 1.621,50, Totales: 3.093,30 – 12,49, Neto a cobrar: 3.080,81; f.- Fecha: 1-9-2023 al 15-9-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.114,88, Cestatickets: 1.675,50, Totales: 3.195,88 – 12,49, Neto a cobrar: 3.183,39; g.- Fecha: 16-9-2023 al 30-9-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.150,42, Cestatickets: 1.715,00, Totales: 3.270,92 – 12,49, Neto a cobrar: 3.256,43; h.- Fecha: 1-10-2023 al 15-10-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.352,03, Cestatickets: 1.745,00, Totales: 3.502,53 – 12,49, Neto a cobrar: 3.490,04; i.- Fecha: 16-10-2023 al 31-10-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 11,23, Retención R. P. E.: 1,40, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.365,70, Cestatickets: 1.754,50, Totales: 3.525,70 – 16,69, Neto a cobrar: 3.509,01; j.- Fecha: 1-11-2023 al 15-11-2023, Salario: 250,00, Diario: 8,33, Fecha de ingreso: 28-11-2021, Descripción: Salario: 125,00, Retención S. S. O.: 7,49, Retención R. P. E.: 0,94, Régimen prestacional de vivienda y hábitat: 4,05, Horas extras nocturnas: 280,50, Beneficio de Compensación Alimentario: 1.375,93, Cestatickets: 1.789,00, Totales: 3.550,43 – 12,49, Neto a cobrar: 3.537,94; correspondientemente; que al ser adminiculados con el análisis probatorio de la demandada de las pruebas instrumentales en el punto 6, relativas a los Recibos de nómina en original, de los periodos quincenales 1-6-2023 al 15-6-2023, 16-6-2023 al 30-6-2023, 1-7-2023 al 15-7-2023, 16-7-2023 al 31-7-2023, 1-8-2023 al 15-8-2023, 16-8-2023 al 31-8-2023, 1-9-2023 al 15-9-2023, 16-9-2023 al 30-9-2023, 1-10-2023 al 15-10-2023, 16-10-2023 al 31-10-2023, y 1-11-2023 al 15-11-2023, respectivamente, firmados por el extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, titular de la cedula de identidad Nº V-18.223.545, marcados con la letra "F", constante de cuatro (4) folios útiles, (ver folios 84 al 87, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); con las pruebas documentales en el punto 9, relacionadas con la Estructura Salarial Supervisores en original, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, (ver folio 92); corroborando este Juzgador lo siguiente: a.- Estructura Salarial al 15 de enero de 2024: Sueldo Mensual: Bs. 250,00, Horas Extras y Nocturnas: Bs. 561,00, Cestatickets: Bs. 2.882,40, Complemento de Ayuda Alimentaria: Bs. 3.512,56, Total: Bs. 7.205,96; b.- Jornada Extraordinaria: Salario Base: Bs. 250,00, Salario Base Diario: Bs. 8,33, Salario por Hora Diurna: Bs. 1,04, Art. 118, Recargo del 50%: Bs. 0,52, Salario Normal por Hora Nocturna: Bs. 1,19, Art. 118, Recargo del 50%: Bs. 0,60, Art. 117, Recargo del 30%: Bs. 0,36, Valor de la Hora Diurna Extra Laborada: Bs. 1,56, Valor Diario: Bs. 1,56, Cantidad: 11 horas, Total: Bs. 17,19, Valor de la Hora Nocturna Extra Laborada: Bs. 2,14, Valor Diario: Bs. 2,14, Cantidad: 121 horas, Total: Bs. 259,29, Art. 117, Bono Nocturno: Bs. 75,00, Valor Diario: Bs. 2,50, Cantidad: 11 horas, Total: Bs. 27,50, Total Monto Real de la Jornada Extraordinaria al Mes: Bs. 303,97, Total Monto Cancelado por la Empresa de la Jornada Extraordinaria al Mes: Bs. 561,00, Diferencia a Favor del Trabajador por la Jornada Extraordinaria: Bs. 257,03; y las pruebas instrumentales en el punto 1, concernientes al Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Indeterminado Nº CTI-0070, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, e inserta en autos a los folios 74 al 77, - con sus respectivos vueltos de los folios 74 al 76 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, específicamente al vuelto del folio 75, del salario y su forma de pago, en sus cláusulas quinta, sexta y séptima, respectivamente, las cuales se citan a continuación:
“(…) DEL SALARIO Y SU FORMA DE PAGO
QUINTA: “EL CONTRATANTE” pagará a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00) como salario básico mensual, según lo señalado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 4.653, Gaceta Oficial Nº 6.691, del 15 de marzo del 2022. Adicionalmente gozará de los beneficios establecidos en la Normativa Laboral vigente. El pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional.
SEXTA: “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” por la prestación de sus servicios, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.630,00) en moneda nacional, por concepto de Cesta ticket de alimentación, pagadero fraccionado en dos (2) quincenas, los cuales estarán sujetos a las disposiciones sobre ajuste y normativa según decreto presidencial Nro. 4.805 contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.476, de fecha 01/05/2023. El pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional. Este bono de alimentación será indexado a la tasa preferencial del B. C. V. para la fecha del pago.
SÉPTIMA: “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” un bono complementario de alimentación único, de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.653,00) en moneda nacional pagadero fraccionado en dos (2) quincenas el pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional. Este bono complementario de alimentación único será indexado a la tasa preferencial del B. C. V. para la fecha del pago. (…)”, (Sic).

Considerando quien aquí decide que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria en demostrar el salario en divisas reclamado en su escrito libelar de $ 200,00, en efectivo, ni como moneda de cuenta, al no constar en autos recibo de pago, ya que el estado de cuenta certificado por la entidad bancaria Banco de Venezuela (BDV), fue atacada por la demandada, y el demandante no promovió prueba de informes dirigida a la precitada entidad financiera para ratificar su valor probatorio, al ser desvirtuado por la demandada al demostrar el pago del salario devengado por la parte querellante en Bolívares (Bs.), específicamente Bs. 250,00, así como el pago de los cestatickets de alimentación de Bs. 3.630,00, en moneda nacional, pagadero fraccionado en dos (2) quincenas, los cuales estarán sujetos a las disposiciones sobre ajuste y normativa según decreto presidencial Nº 4.805, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.476, de fecha 1 de mayo de 2023, que dicho pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional, siendo indexado a la tasa preferencial del BCV, para la fecha del pago, y el bono complementario de alimentación único de Bs. 2.653,00, en moneda nacional pagadero fraccionado en dos (2) quincenas el pago se realizará a través de la Banca Comercial Nacional, que será indexado a la tasa preferencial del BCV, para la fecha del pago, siendo éstos dos últimos de carácter no salarial y/o no remunerativo conforme a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista al contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado Nº CTI-0070, debidamente aceptado por el extrabajador Roger Jesús Díaz Parrales, con su firma y huellas dactilares, razón por la cual se le hace forzoso para quien decide declarar Improcedente el Salario en Divisas; en consecuencia, este Sentenciador declara Improcedente el Salario en Divisas reclamado por la parte Actora. Así ha sido Decidido.-

En este orden de ideas, con vista al como quedo establecida la controversia por este Juzgador en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de acuerdo a la contestación a la demanda consignada por la demandada reconociendo la relación de trabajo, siendo resuelto por quien decide previsto en primer punto circunscrito en la traba de la litis, determinando la improcedencia del salario en divisas reclamado en el libelo de la demanda, al no cumplir la parte accionante con su carga probatoria, quedando demostrado por la parte demandada, que los pagos a sus trabajadores son en moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), siendo ratificado por la representación judicial de la demandada en los alegatos de su defensa esgrimida en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio; por lo que al ser declarada la improcedencia del salario en divisas demandado por parte reclamante, deriva como consecuencia la improcedencia planteada tanto en el segundo y tercer punto de la controversia circunscripta por quien hoy decide en este caso bajo examen, en virtud de la aceptación de la parte demandante del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aquí reclamados, detallados en los recibos de pago, estructura salarial y calculados en el recibo de liquidación pagados en Bolívares (Bs.), por la parte demandada, correspondiente al bono nocturno, las horas las horas extras nocturnas, promediándose semanalmente como incidencias en el salario base en divisas reclamado en el libelo de la demanda, para la procedencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; en ese sentido, se le hace forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales contra la entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000255, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadano Roger Jesús Díaz Parrales; y parte Demandada, entidad de trabajo Seguridad Control VIP Eficar C. A., en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término sin que conste en autos recurso de apelación interpuesto por las partes, este Tribunal procederá por Auto expreso a su remisión por medio de Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas a la parte Demandante antes indicada. Así se Decide.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de esta sentencia.

Se ordena la publicación de esta decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado: Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta misma fecha viernes 11 de abril de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-