I
NARRATIVA

El 04 de noviembre de 2024, los ciudadanos NEPTALI MARTINEZ LÓPEZ y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.376 y V-8.228.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A.” (DINACA 2000), debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 3, Tomo A-65 en fecha 02 septiembre del año 1.999, cuya última modificación es el Acta de Asamblea debidamente protocolizada ante esta misma oficina de Registro en fecha 12 de agosto del 2019, donde quedase inscrita bajo el N° 294, Tomo 9-A; designada su última Junta Directiva conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 25, inscrita en el citado Registro Mercantil el día 28 de mayo del 2021, bajo el N° 148, Tomo -4-A RM3ROBAR e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306437037;facultad que se desprende de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre de 2023, bajo el número 51, Tomo 46, Folios 190 hasta el 192; el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos particulares, en contra la Resolución Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0077-17, dictada en fecha 02 de septiembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 23 de Septiembre de 2024, el cual se impuso una sanción de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA CON ONCE (Bs. 147.287.090,11).
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales





Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción principal es el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto anteriormente identificado, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual, se le asignó la siguiente nomenclatura AP41-U-2024-000121 y a través de auto dictado, en fecha 07 de noviembre de 2024, se le dio ENTRADA al presente Recurso y en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, es decir; al Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del recurso. Por lo que, en fecha 13 y 21 de noviembre de 2024, se libraron.

En fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 045-2024, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.

En fecha 13 de noviembre de 2024, se libraron las notificaciones correspondientes referente a la decisión cautelar anteriormente identificada, dirigida al Procurador General de la Republica y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fueron debidamente practicadas y consignadas por el ciudadano Alguacil, en fechas 18 de diciembre de 2024 y 04 de febrero de 2025.

En fecha 21 de enero de 2025, compareció a este Juzgado el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 244.115, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo, decretada por este Tribunal, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito comprende de siete (07) folios útiles y anexos constantes de un (01) folios útil, relativo al Oficio-Poder N°000015, de fecha 10 de enero de 2025, otorgado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.

Vista la oposición formulada por la representación judicial de la República, este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2025, dictó auto mediante el cual, concedió la articulación de ocho (8) días de Despacho, con el objeto de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes a fin de sostener sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2025, comparecieron a este Juzgado, los ciudadanos NEPTALI MARTINEZ LÓPEZ y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.376 y V-8.228.454, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A.” (DINACA 2000), mediante la cual,



presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos de catorce (14) folios útiles, en razón dela oposición formulada de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante la cual, se Admitieron las pruebas documentales, promovidas por la representación judicial de la contribuyente, invocadas en su escrito, en el Capítulo II y III, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la presente decisión. Asimismo, se dejó constancia que la parte oponente y/o representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, no hizo uso de este Derecho.
Por lo que una vez concluida la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en los términos siguientes:
II
ALEGATOS

Sostiene la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su oposición, lo siguiente:

“… II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Qué “…De conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, se tiene que la interposición de un recurso contencioso tributario debe realizarse "...ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente...".
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06092 de fecha 03 de noviembre de 2005, señaló lo siguiente:“(…omissis…)”

Qué “…En el caso de autos, se evidencia en el acto administrativo recurrido que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A. tiene su domicilio fiscal en la siguiente dirección: "AVENIDA E CON CALLE 4, EDIFICIO DON SALOMON TRIAS PISO PB, LOCAL EDIFICIO DON SALOMON, ZONA INDUSTRIAL LOS MONTES, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR. CIUDAD BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI…”
Qué “…El domicilio fiscal de la recurrente, correspondería el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, se solicita respetuosamente la anulación de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por este órgano jurisdiccional ante la obligatoria declinatoria de su competencia el referido Tribunal…”
“…III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ESTA OPOSICIÓN

Qué “… Mediante fallo interlocutorio N° 045/2024 de fecha 12 de noviembre de






2024, este Tribunal declaró la procedencia del amparo constitucional cautelar, fundamentándose en los extractos que a continuación se transcriben: …”
“(…omissis…)”…”


“…IV
DE LA TEMPESTIVA PRESENTACIÓN DE ESTA OPOSICIÓN

Qué “… De conformidad al específico procedimiento pautado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo publicado en fecha 20 de marzo de 2001. bajo el Nº 00402 (caso Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), la presente oposición a la suspensión de efectos de La Resolución decretada por ese Tribunal, se formula en la debida oportunidad procesal, toda vez que el aplicable artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...".

Qué “… La suspensión de los efectos acordada en sede constitucional recae sobre un acto administrativo dictado por la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, cuya efectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República aún no consta en autos, así entonces, a la fecha de presentación de este escrito nos encontramos en tiempo hábil de oposición, debiendo acotarse que la presente actuación no implica una renuncia a las prerrogativas que por ley tiene la República cuando es parte en juicio y así se solicita que sea considerado por este Tribunal…”

“… V
DE LA NECESIDAD DE APERTURA DE CUADERNO SEPARADO

Qué “… Resulta inevitable para esta representación fiscal hacer notar la ausencia, en la tramitación del amparo constitucional cautelar in comento, de la conformación y existencia del correspondiente cuaderno separado. Conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402/2001. Tratándose el amparo constitucional que ocupa de una figura que desde el punto de vista adjetivo debe observar las formas propias de una medida cautelar, es evidente la obligación que tiene este Tribunal de abrir el correspondiente cuaderno separado.

Qué “… Conforme al principio de doble grado de jurisdicción, la parte contra quien obre una medida como a la que ahora se plantea oposición, tiene el derecho de contar con la existencia del aludido cuaderno para que, una vez tenga lugar su eventual remisión al Juez superior en virtud del ejercicio de la apelación en caso de ser infructuosa dicha oposición, puedan ser revisadas y controladas las correspondientes actuaciones sin que puedan serle solicitadas para el trámite de esa impugnación copias certificadas de documentos que deben encontrarse en dicho cuaderno, y así precisamente lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

“…VI
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Qué “…Nuestro Ordenamiento prevea mecanismos que permitan la realización de una tutela judicial efectiva y anticipada a través del poder cautelar de la judicatura, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA objeta que en fecha 12 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria N° 045/2024, fuere acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con ocasión al




amparo constitucional cautelar deducido conjuntamente con el recurso contencioso tributario que ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A…”
Qué “… Para los días que corren no puede mantenerse la protección constitucional cautelar pronunciada por este órgano judicial mediante sentencia interlocutoria N° 045/2024, ya que dicha medida fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 y a la fecha de presentación del presente escrito, aún no ha sido impulsada siquiera su notificación por parte de la recurrente a la Procuraduría General de la República, siendo evidente la dilación propiciada en cuanto a la realización de tal protección por parte de dicha accionante. No puede lógicamente aceptarse y sostenerse que exista una amenaza o violación de un derecho constitucional de la recurrente, cuando ésta, durante más de dos meses (02) meses calendario, no ha evidenciado actuación procesal alguna que al menos coadyuven a su cesación, por ejemplo, la puesta en conocimiento del mencionado fallo a la parte contra quien obra a los fines de que pueda considerarse inobjetable lo antes posible; queda preguntarse: ¿realmente la situación de la recurrente implica la urgencia propia de un amparo cautelar sobre derechos y garantías constitucionales? Pareciera que no.

Qué “…En virtud del más que considerable lapso transcurrido y la falta de interés del sujeto pasivo recurrente para que tal decisión alcance la cualidad de cosa juzgada, respetuosamente se solicita el levantamiento de lo proveído en dicha decisión…”

Qué “…La solicitud de amparo constitucional cautelar no observa los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para que sea acordado, por cuanto no satisface realmente los requisitos para la procedencia de su decreto y además se aleja de la naturaleza accesoria y provisional de tal figura. La sociedad mercantil recurrente no ha demostrado fehacientemente una violación a sus derechos constitucionales, ni ha demostrado cómo la administración tributaria no era competente al realizar el segundo procedimiento posterior de control fiscal sobre materia del impuesto sobre la renta para el período 2019; y lo que puede desprenderse de sus afirmaciones dista de la debida orientación de una medida de resguardo preventivo de orden constitucional...”

Qué “… Derivado de la extensión y desarrollo de los argumentos alegados por la contribuyente en razón de sustentar la procedencia de la medida de amparo cautelar, ésta reconoce la existencia de dos (02) procedimientos de fiscalización sobre el mismo tributo (Impuesto Sobre la Renta) y periodo fiscal (2019), siendo el primero llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, y el segundo por laGerencia General de Control Aduanero y Tributario SENIAT…”

Qué “… Efectivamente existe una actuación previa al procedimiento de fiscalización culminado con el acto administrativo recurrido, que es del conocimiento de la contribuyente, puesto en su escrito recursivo señaló expresamente que "...terminada la fiscalización por parte de la Gerencia de Tributos Internos sede Barcelona para el período fiscal del año 2019. Inmediatamente aparece la Gerencia de Control Aduanero y Tributario...", debiendo añadirse el hecho de que al folio 57 y siguientes del presenten expediente, consta el Acta de Reparo levantada por la mencionada Gerencia Regional…”

Qué “…El criterio jurisprudencial explanado en la ya indicada sentencia N° 00402/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina con claridad que la decisión sobre el decreto y mantenimiento de efectos de una medida como la que se cuestiona debe fundamentarse "no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la






convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante", siendo irrebatible que lo solicitado debe tener sostenimiento en razones comprobables, o con alta probabilidad, de afección singular negativa a la parte actora, y no únicamente en su simple decir…”

Qué “… El sujeto pasivo DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., requiere de este órgano judicial la suspensión temporal de efectos de un acto administrativo del cual es destinataria basándose en alegatos respecto a su esfera constitucional subjetiva, pero sin probar fehacientemente la existencia de los requisitos de procedencia de la protección aspirada, a saber: el fumusboni iuris y el periculum in mora; pues dicha representación judicial no acompañó a la solicitud in comento un medio probatorio por el que pueda presumirse una concreta amenaza a derechos de rango constitucional que pueda materializarse mediante el acto administrativo impugnado…”

Qué “… La recurrente fundó su solicitud de amparo constitucional cautelar en la supuesta incompetencia para actuar por parte de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, que implicaría el vicio de desviación de poder, debido que en su convicción-, dicha Gerencia no realizó un procedimiento de control posterior, sino que dicha actuación concluyó en la emisión de un nuevo acto administrativo de efectos tributarios con el que se daría una vulneración del derecho a la defensa el debido proceso, por una supuesta incompetencia del órgano emisor, la desviación de poder y la inobservancia del procedimiento legítimamente establecido, además de calificarlo como nulo por estar basado en falsos supuestos, aunado a presuntos ataques a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y cosa juzgada administrativa. Tales planteamientos no explican, ni permiten presumir de manera clara, en qué consiste de manera cierta el atentado actual e impostergable a los derechos constitucionales de la recurrente por medio de la emisión de acto administrativo impugnado…”

Qué “… Los argumentos de los que se sirve la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A.. son literalmente idénticos a los que esgrime para con la pretensión principal de nulidad que dedujo con la interposición del recurso contencioso tributario conjunto a la solicitud de amparo constitucional cautelar que ocupa, ello deja en evidencia que cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre tales argumentos reflejaría de manera inevitable la directa decisión de este órgano judicial para con los alegatos de impugnación en la causa, soslayándose a todas luces el carácter accesorio y provisorio de la protección cautelar. No podría este Tribunal, y así se solicita lo considere, dar tal mantenimiento de cautela constitucional cuando los alegatos en que los solicitantes se apoyaron denotan la necesidad de un pormenorizado análisis de la legalidad y posibilidad de estabilidad de acto administrativo impugnado…”

Qué “… La cautela constitucional a la que ahora se plantea oposición, apareja la adopción de una postura de indiscutible juzgamiento para con el acto objeto de la pretensión principal, esto sería en el presente caso, un claro e inaceptable examen y pronunciamiento de fondo mediante una figura cautelar para con la tramitación de lo principal. Conviene insistir en la naturaleza accesoria y provisional de tal figura, lo cual no solamente se aprecia en que la competencia del órgano judicial para su conocimiento se determina por la competencia que se tenga para conocer de la acción principal³ (que en este caso es el recurso contencioso tributario incoado), sino también en "que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un 'prejuzgamiento' respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo"….”

Qué “… Aceptar, como se ha aceptado mediante la N° 045/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, que la Gerencia General de Control Aduanero y






Tributario del SENIAT era incompetente para dictar el acto impugnado expresamente equivale a indicar que ese acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributarios, y peor aún, esa referida incompetencia no es un elemento que quien solicitó el amparo constitucional cautelar hava demostrado en forma irrefutable. a la luz de las incuestionables potestades de Control Posterior Aduanero y Tributario que el mismo texto legal prevé en su artículo 204. Apartándose de la máxima latina onus probando incumbiteiquiasserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). …”

Qué “…Es de resaltar a la par que no puede lógicamente considerarse como un riesgo a los derechos e intereses de la mencionada sociedad de comercio el hecho de que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT pueda desarrollar un procedimiento tendente al cobro ejecutivo del acto administrativo impugnado, puesto que ello se trataría de la realización misma de sus potestades previstas en el bloque de legalidad jurídico-tributaria, concretamente en el Código Orgánico Tributario…”

Qué “…Efectuadas las anteriores consideraciones que fundamentan la presente solicitud, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se requiere de este Tribunal Superior se sirva levantar la protección cautelar declarada en el fallo interlocutorio N° 045/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024…”

Qué “…Lo anterior permite tajantemente deducir el incumplimiento de los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para el decreto y mantenimiento de una medida de amparo constitucional cautelar como la acordada: pues como se reveló, en la solicitud planteada no fue demostrada la presunción de buen derecho de la peticionaria ni el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el Código Orgánico Tributario puedan representarle un detrimento durante el transcurrir del proceso, tan solo se aprecian pareceres sin probanzas sobre los orígenes del acto administrativo recurrido, haciéndose imposible deducir la amenaza o vulneración de un derecho constitucional de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, С.А., en razón del acto administrativo hoy impugnado…”

Qué “…Por las razones expuestas supra, se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que decline la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental o en su defecto declare procedente la oposición formulada a la suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0077-17 de fecha 02 de septiembre de 2024, emanada de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, acordada como mandamiento de amparo constitucional cautelar por medio de la sentencia interlocutoria N° 045/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, y en consecuencia, sea revocada dicha medida...”

III
ALEGATOS

Sostiene la representación judicial de DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A.” (DINACA 2000), en su escrito, lo siguiente:

Qué “…Conforme auto del 10 de marzo del 2025 y con ocasión a la oposición formulada el día 21 de enero del 2025 por la República Bolivariana de Venezuela contra la cautelar dictada el día 12 de noviembre del año 2024 que suspendió los efectos de la Resolución Seniat No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0077-17, emitida el 02 de septiembre




del 2024 por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de esa entidad, el Tribunal a su cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en razón de lo cual procederemos con la promoción de las que consideramos pertinentes y demostrativas de las infracciones legales y constitucionales denunciadas como las que acreditan plena competencia territorial a los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,pues la República ha requerido primeramente la declinatoria de competencia en el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y luego ha sostenido la improcedencia de la medida cautelar decretada con base a la supuesta falta de demostración de los requerimientos legales (presunción de buen derecho y riesgo de daño)…”
Qué “…A efectos de ratificar la competencia territorial del Tribunal Contencioso del Área Metropolitana de Caracas debemos señalar que el acto recurrido fue sustanciado, tramitado, dictado y notificado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su sede ubicada en la Gran Avenida de Plaza Venezuela, Torre SENIAT, Piso 7, Ciudad de Caracas, organismo que a tales efectos requirió en múltiples oportunidades la presencia de nuestros representantes en sus instalaciones, tanto para: la entrega de una serie de requerimientos documentales; la asistencia personal de sus Directivos; y, la presentación de descargos, ora que la representación jurídica que DINACA designó para su asistencia en ese procedimiento, estuvo conformada por abogados de este domicilio, quienes al consignar el poder que los acreditaba como apoderados procedieron a establecer como domicilio especial de su mandante la siguiente dirección: "Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, Ofc "B", Av. Fco Solano, Sabana Grande, Caracas". Vale sostener que los apoderados legales entregaron en esa Gerencia en Caracas y en fecha 12 de diciembre del 2023, conforme fue requerido, el correspondiente escrito de descargo contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0077-13 de fecha 30/10/2023, siendo que la notificación de la resolución culminatoria, efectuada en fecha…..También se produjo en esta ciudad y en la sede de esa Gerencia…”
Qué “… De los documentos acompañados, identificados con los literales mencionados, resulta indudable que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Seniat, determinó, que sería en su sede central ubicada en Caracas, Distrito Capital, el lugar donde se tramitaría el procedimiento y resultas de la fiscalización, no en vano la notificaciones verificadas y las ordenes de comparecencia indicaban la tantas veces mencionada sede para el cumplimiento de toda actuación y requerimiento. Es así que toda acción que tenga por objeto la nulidad de un acto emanado de la Administración Tributaria, un amparo tributario o un amparo constitucional tributario, habría que atender al del lugar en donde está ubicada la sede de la autoridad que dictó el acto, quien expresamente, como en nuestro caso, asumió y determinó la competencia territorial para la tramitación del procedimiento de fiscalización en el lugar de su sede y no en el domicilio fiscal de nuestra representada, de manera que el Tribunal Superior a su cargo si es competente para conocer del recurso de anulación propuesto; en todo caso, la atribución de competencias debe atender al criterio de la localización del órgano del cual emanó el acto y así pedimos sea declarado…”

Que “… De una simple lectura de la referida Providencia Administrativa de fecha 07 de Julio de 2023 identificada con la nomenclatura SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR/2023/PA-0077 dictada por la Gerencia Regional de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), el procedimiento administrativo de Control Posterior llevado a cabo en contra de la empresa DINACA 2000, estuvo viciado desde su inicio, toda vez que no se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 204 del Código Orgánico Tributario vigente, a cuyos requisitos deben ceñirse de acuerdo a lo previsto en la propia Providencia Administrativa Nro. SNAT/2024/000075 que creó la División de






Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, obviando la administración que sobre nuestra representada antes se había verificadoun procedimiento administrativo de fiscalización y determinación en materia de Impuesto Sobre la Renta realizado por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor-Oriental del SENIAT para el ejercicio fiscal 2019 a los fines de detectar y sancionar posibles ilícitos tributarios de la empresa procedimiento durante el cual fue levantada el Acta DINACA 2.000, de Reparo SNAT/INTI/GRT/RNO/DF/2021/ISLR/00020/08, notificada en fecha 08/10/2021, la que determinó una diferencia de Impuesto a Pagar por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.S. 377.16); no obstante de la Providencia Administrativa que dio inicio al procedimiento de Control Posterior, ni el reparo y mucho menos la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, indicaron sobre cuál acto administrativo específico estaba efectuando ese control posterior o cuál era el Acto administrativo tributario era objeto de esa revisión; tampoco la resolución culminatoria recurrida tampoco deja constancia de haber anulado el reparo SNAT/INTI/GRT/RNO/DF/2021/ISLR/00020/08 y mucho menos de la Causa sobrevenida por la que tuvieron conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto, la cual por ser sobrevenida debe ser anterior al proceso control posterior y no como en el presente caso según se puede verificar de la Resolución administrativa recurrida, pues la supuesta causa para determinar supuestos ingresos omitidos surge durante el segundo procedimiento de fiscalización sobre el mismo periodo fiscal (2019)…”

Qué “…Es de hacer notar, que no solo se trata de un vicio de incompetencia que anula la totalidad de las actuaciones, sino también de la ausencia de requisitos para su procedencia que debieron cumplirse previamente a la emisión de la Providencia Administrativa que inició ese írrito procedimiento. La violación al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario en el artículo 204, ya mencionado, lo que genera violaciones constituciones, no solo del derecho a la defensa y debido proceso, también por desviación de poder y de la certeza de la actuación administrativa…”

Que “...La Gerencia de Control Posterior no es competente para fiscalizar contribuyentes, sin cumplir con los extremos del artículo 204 y en consecuencia se comprueba la "presunción del buen derecho" de nuestra representada pues fue sometida a un procedimiento de control posterior en violación a su derecho a la defensa, debido proceso y bajo la incompetencia de los funcionarios actuantes…”

Qué “… La infracción del artículo 204 del COT, que a su vez configura la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues a no obstante la ilegalidad del acto recurrido, por tratarse de un acto administrativo de efectos inmediatos, nuestra representada sería objeto, en forma paralela al recurso de nulidad intentado, de la ejecución de los montos, multas y sanciones acordadas, procedimiento a través del cual se decretarían podrían decretarse en su contra medidas cautelares por parte de la Administración que podrían impedir su giro comercial…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los escritos presentados por las partes y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:








“Artículo 2.Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución, exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.

A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, garantizando al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:

“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”

Por lo tanto, visto que, en principio, la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en la violación de derechos constitucionales, así como en el evidente daño que causaría una actuación del Órgano, por error de hecho y violentar los derechos y garantías constitucionales, el Tribunal estima hacer las siguientes precisiones:

El amparo constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.






En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.

Ahora bien, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.

Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, según el cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, por lo que este Tribunal procedió a revisar los hechos y su calificación a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.

A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautelar solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco.




Esta sentencia identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles.

Ahora bien, de la controversia de autos, observa este Tribunal que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de Oposición solicita la Declinatoria de Competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en razón del territorio; razón por la que este Juzgador entrará a conocer dicho alegato como PUNTO PREVIO, y en caso de resultar PROCEDENTE no se entrará a conocer el fondo de la presente controversia, por considerarse inoficioso, y en caso de resultar IMPROCEDENTE, conocer en torno a la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar, decretado en la presente causa, mediante fallo interlocutorio Nro. 045/2024 de fecha doce (12) de noviembre del 2024.
En este sentido, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
i) CON RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE SU TERRRITO RIO.

Ahora bien, ante el alegato de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, esgrimido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en cuanto a que este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no es competente para conocer del presente caso, ya que correspondería del conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ya que el domicilio fiscal del contribuyente recurrente está ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui .
Antes de pronunciarse, considera prudente este Juzgador hacer mención de la definición de competencia; según el escritor y abogado constitucionalista mexicano IGNACIO BURGOA ORIHUELA (1918-2005) lo define como una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.
Según el jurista procesalista español RAFAEL DE PINA VARA (1888-1966) lo define como la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.
Asimismo, el escritor y abogado mexicano LEOPOLDO DE LACRUZ AGÜERO señala que la competencia es la facultad potestativa, que la ley otorga a un órgano Juzgador judicial o administrativo determinado, para ejercerla coercitivamente,




cuando el caso lo requiera, sobre un territorio previamente señalado, cuyos límites son fijados por la Ley respectiva, para resolver asuntos litigiosos que a su conocimiento y arbitrio sé sometan.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión aprecia que dentro de la idea, concepto y criterio interpretativo de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia concebida y consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2), es la intención, voluntad y propósito del constituyente y redactor de la normaalcanzar y lograr la eficacia preceptuada en el artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna al acercar y hacer asequible la administración de justicia a los justiciables, noción que se refiere a persona o entidad cuyos intereses o derechos dependen de lo que resuelvan sobre ellos los Tribunales.
En este sentido, la labor legislativa promueve “la regionalización” de la justicia y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos Juzgados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encargados de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.
Con este fin, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2003-0001, de fecha trece (13) de noviembre del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero del 2003, establece lo siguiente:
(…)
“Artículo 1º: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá su sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcon y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Artículo 2º Los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservaran la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico. (…)”
Este Juzgador acoge y comparte el criterio pacífico y constante esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 01494 de fecha quince (15) de septiembre del 2004, caso Papelería Y Librería Tauro C.A. se señaló lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:





• 1.El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
• 2.El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
• 3.El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
• 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo con forme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera solo en defecto de la primera, la tercera solo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”
Como puede evidenciarse de la decisión que antecede, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, es que en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del Recurso Contencioso Tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional en lo Contencioso Tributario competente para conocer de la reclamación judicial.
En el presente caso Sub judice y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa este Operador de Justicia, que el domicilio fiscal del contribuyente DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A. según el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-306437037 es en la siguiente dirección: Avenida E con calle 4, Edificio Don Salomón Trías, Piso PB, Local Edificio Don Salomón, Zona Industrial Los Montones Barcelona Anzoátegui, Zona Postal 6001, todo lo cual, vincula en los términos que anteceden, la presente controversia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, con respecto a la competencia territorial de este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del contribuyente recurrente arguye y señala en su escrito de promoción lo siguiente:
“ …. que el acto recurrido fue sustanciado, tramitado, dictado y notificado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su sede ubicada en la Gran Avenida de Plaza Venezuela, Torre SENIAT, Piso 7, Ciudad de Caracas, organismo que a tales efectos requirió en múltiples oportunidades la presencia de nuestros representantes en sus instalaciones, tanto para: la entrega de una serie de requerimientos documentales; la asistencia personal de sus Directivos; y la presentación de descargos, ora que la representación jurídica de DINACA designópara su asistencia en eseprocedimiento, estuvo conformada por abogados de este domicilio, quienes a la consignar el poder que los acreditaba como apoderados procedieron a establecer a como domicilio procesal de su mandante, la siguiente dirección: “Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, Ofc. “B”, Av. Fco. Solano, Sabana Grande, Caracas”. Vale sostener que los apoderados legales entregaron en esa Gerencia en Caracas y en fecha 12 de diciembre del 2003, conforme fue requerido, el correspondiente escrito de descargo contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0077-13 de fecha 30/10/2023, siendo que la notificación de la resolución Culminatoria, efectuada en fecha…. También se produjo en esta ciudad y en la sede esa Gerencia…”




Ahora bien, este Juzgador observa que de un examen de los instrumentos o medios probatorios aportados, promovidos y consignados en sede judicial por la representación judicial del contribuyente recurrente - a los efectos de la articulación probatoria- en la presente incidencia de carácter especial, a continuación, se señalan las siguientes:
1. Oficio de Prorroga con fecha veintiuno (21) de julio del 2023, signado con la numeración Alfanumérica SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR/2023/0077-03, del mismo se desprende que la División de Control Posterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emplaza a la empresa recurrente a consignar los requerimientos y hacer entrega de lo requerido, determinados y exigidos según Acta Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/0077-01, para el día viernes veintiocho (28) de julio del 2023 a las 11:00 a.m., en la dirección o sede del Ente o Administración Tributaria ubicada en la Gran Avenida de Plaza Venezuela, Torre SENIAT, Piso 7, municipio Bolivariano Libertador; Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.
2. Oficio de Prorroga con fecha veintiuno (21) de agosto del 2023, signado con la numeración Alfanumérica SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR/2023/0077-06, del mismo se desprende que la Gerencia de Control Tributario del del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aprueba con base a los argumentos expuestos por la contribuyente se concede una prórroga por un lapso de tres (03) días hábiles, por lo que emplaza a la contribuyente recurrente de autos, a consignar los requerimientos determinados en el Acta SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/0077-05, para el día martes veintidós (22) de agosto del 2023, a las 02:00 p.m., en la dirección o sede del Ente o Administración Tributaria ubicada en la Gran Avenida de Plaza Venezuela, Torre SENIAT, Piso 7, municipio Bolivariano Libertador; Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.
3. Boleta de Notificación de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, signada con la numeración alfanumérica SNAT/GCAT/2023-0647, dirigida al ciudadano ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A., para que comparezca personalmente ante la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, en día miércoles, veintisiete (27) de septiembre del 2023, a las 10:00 a.m., en la dirección o sede del Ente o Administración Tributaria ubicada en la Gran Avenida de Plaza Venezuela, Torre SENIAT, Piso 7, municipio Bolivariano Libertador; Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas
4. Copia del escrito suscrito por la recurrente de autos, el día dieciséis (16) de octubre del 2023 y recibido el día diecinueve (19) del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales del contribuyente recurrente, dirigido a la Gerencia de Control Posterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de solicitar sean expedidas las copias certificadas del expediente administrativo que sustancia esa Gerencia. Asimismo, señalan en forma expresa, a los fines de cualesquiera notificaciones establecen como dirección de su representada en el Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, Ofc. “B”, Av. Fco. Solano, Sabana Grande, Caracas
5. Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0077-13, firmada por los ciudadanos YURENA CAROLINA TORRES HERNANDEZ, ANTHONY JAVIER GOMEZ LOPEZ y GREGORIA TAHHAN PERERA ARELLANO, todos auditores aduanero y tributario, asimismo señala la documental promovida que en caso de disconformidad, a los efectos de presentar el correspondiente descargo se realice ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su sede ubicada en la siguiente dirección: Gran Avenida de Plaza Venezuela, Torre SENIAT, Piso 7, municipio Bolivariano Libertador; Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.





Con respecto al valor probatorio de los medios o instrumentosaportados que anteceden identificados ut supra, que fueron promovidos y consignados en sede judicial por los apoderados judiciales del contribuyente recurrente en la presente incidencia de carácter especial, breve y sumaria, observa este Operador de Justicia que dichos instrumentos o medios probatorios, no fueron impugnados, ni contradichos por la parte oponente, razón por el cual se tendrán como fidedignos, y por lo tanto, este Juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido taxativamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, también observa que la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0077-17, el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0077-13, impugnadas por el recurrente de marras y la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-077, todas aportadas por la recurrente de marras en el escrito recursorio, fueron suscritas en la ciudad de Caracas, según se desprende del contenido de las mismas, por lo queda en evidencia de manera clara y fehaciente en criterio de este Jurisdicente que el proceso administrativo que originó el acto recurrido fue íntegramente sustanciado, tramitado, dictado y notificado al recurrente de marras, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudad de Caracas.
También observa este decidor que, en virtud de ello, la contribuyente de marras DSITRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A., a los efectos de facilitar y poder cumplir cabal e íntegramente con todos los requerimientos y cualesquiera exigencias y comunicaciones formales de la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, contrató un escritorio jurídico con sede en la jurisdicción de la ciudad de Caracas. Tal como se desprende del Instrumento Poder otorgado que faculta a los abogados CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VLAVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ y JUAN CARLOS LANDER, como apoderados judiciales del contribuyente de autos, evidenciándose que todos los letrados y mencionados profesionales del derecho están domiciliados y ejercen su profesión habitualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, se desprende del escrito libelar recursorio y de amparo constitucional, que la representación judicial de la parte actora identificada como sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A., elige como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Francisco Solano, Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, Bufete Martínez Natera, Municipio Libertador, Caracas Venezuela.
Ahora bien, observa quien suscribe la presente decisión judicial que el domicilio fiscal es un concepto con múltiples implicaciones tributarias y elemento clave ya que determina la relación, conexión y correspondencia entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, y se determina en función de la actividad económica, industrial o profesional realizadas o ejercidas por los contribuyentes. También, el domicilio fiscal determina, establece y define la competencia o capacidad legal de actuación que tiene determinada Administración




Tributaria, para cumplir con sus funciones y potestades conferidas por la ley y finalmente el domicilio fiscal señala, indica y designael lugar de presentación de las declaraciones fiscales y notificación de los actos administrativos y demás comunicaciones formales o decisiones administrativas por parte de la Administración Tributaria, que deban ser puesta en conocimiento de los contribuyentes.
En el presente caso sub judice, observa este Operador Jurisdicente que si bien es cierto que el domicilio fiscal es un factor de enlace, conexión y vinculación entre los contribuyentes y el Fisco en lo atinente a la recaudación de tributos, impuestos, tasas y contribuciones especiales e igualmente como factor de nexo y enlace en cuanto a la obligación jurídico tributaria existente entre los administrados quienes se encuentran en una relación jurídica de sujeción y dependencia con respecto a la Administración Tributaria. También es cierto que el domicilio procesal es un factor crucial, fundamental, determinante y necesario como lugar destinado y/o dirección designada específicamente para efectos legales dentro del marco del procedimiento judicial para recibir notificaciones y comunicaciones oficiales del Tribunal y que no tiene por qué coincidir con el domicilio fiscal del contribuyente ya que su finalidad, propósito y razón es consagrar, garantizar, asegurar y hacer accesible el derecho a la defensa y al debido proceso y tutela judicial “real” y “efectiva” para el contribuyente, ya que el domicilio procesal es el mecanismo, dispositivo y figura jurídica ideada, diseñada y pensada por el legislador y/o jurisconsulto que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales que no es otro que la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo del ordenamiento jurídico, el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos, por lo que los requisitos y presupuestos procesales no responden al capricho puramente ritual del operador legislativo, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes.
Por lo que, el derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos y ciudadanas, la posibilidad “real” y “efectiva” de presentar y dirimir sus conflictos a los Tribunales, y desde ese momento se comienza a ejercerse el derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto resulta acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados y convenios, suscritos y ratificados por la República de Bolivariana de Venezuela, tales como La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siguiendo este orden de ideas, el criterio interpretativo de tutela judicial efectiva es la de garantizar la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que le ley provee y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, por lo que puede apreciarse que la tutela judicial efectiva es un derecho bastante amplio y extensoque involucra no solo el acceso a la justicia y obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales




procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de preservar, proteger, resguardar y garantizar íntegramente los derechos a la defensa del contribuyente amparados y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, considerada un bastión del avance normativo y como una Constitución eminente y profundamente avanzada, progresiva, garantista y vanguardista en lo que se refiere al reconocimiento, defensa, protección y tutela en materia de los derechos fundamentales que implica que la interpretación de las normas debe atenderse de la manera más favorable para el ejercicio, defensa y goce de los derechos ciudadanos, y que promueve como valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos, la justicia, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, configurándose la tutela de éste frente al accionar de los poderes públicos en todos sus niveles, quienes están sujetos y sometidos a la Constitución y en consecuencia al respeto de los derechos fundamentales.
En este sentido, el profesor de la Universidad de la Isla de la Juventud y abogado cubano YURISANDER DIEGUEZ MENDEZ en su trabajo titulado “El Derecho y su Correlación con los cambios de la Sociedad” define al derecho “como un producto vivo que emana del pueblo” y asimismo señala:
“… El Derecho tiene una función permanente dentro de la vida social del hombre, dando respuestas a necesidades y relaciones que dentro del actuar de éste realiza en su medio social, organizándolo, limitándolo en su conducción y legitimando también el poder público político que se ejerce dentro de la sociedad civil por parte del Estado. Se considera entonces al Derecho como un efectivo mecanismo capaz de promover y desarrollar los cambios que ocurren dentro de la sociedad; claro una vez legitimado tales cambios el Derecho se transforma del límite al cambio a promotor del cambio, de ahí su importancia en cuanto al ejercicio de su aplicación acorde a la realidad exigente e imperante…”
MILAGROS OTERO PARGA en su trabajo titulado “El Derecho, una realidad cambiante” publicado en revista DIKAIOSYNE Nro. 7 (dic.2001) de la Universidad de Los Andes Mérida Venezuela indica que:
“… la norma jurídica debe atender a la sociedad y especialmente a los individuos que la forman. Y debe estar, por consiguiente, permanentemente pendiente de sus cambios...”
Finalmente y siguiendo los lineamientos, orientaciones y directrices impartidas por la Dra. Magistrada CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, al exhortar y ordenar en su línea de acción a los Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas que componen e integran el Poder y Gobierno judicial del País que velen, profundicen y enaltezcan en su actuar el acceso a la justicia del justiciable al señalar: “…El acceso a la justicia, hay que estar en permanente revisión para garantizarla::” y vistos los razonamientos antes expuestos, aplicando y actuando en función del principio IURA NOVIT CURIA, este Operador Jurisdicente y quien suscribe la presente decisión, actuando con basamento, en consonancia y armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las disposiciones contenidas y consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que todas sus normas y principios obligan y sujetan a todos los órganos que ejercen el poder público y al aparataje judicial del país, a




subordinarse a ella por el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 que establece que “La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico” y en aras de acercar, materializar y hacer sostenible la tutela judicial “real” y “efectiva” y la administración de justicia a los justiciables, estatuida, concebida e inspirada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, este Juzgador, se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de allí que resulta improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referente a la solicitud de Declinatoria de Competencia, en razón del Territorio. ASI SE DECIDE.

ii) CON RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión interlocutoria N° 045, dictada por este Tribunal, en fecha doce (12) de noviembre del 2024, mediante la cual, se declaró PROCEDENTE la petición de amparo constitucional cautelar, donde la representación judicial del Fisco Nacional expresa en su escrito de oposición:
“… que no puede lógicamente aceptarse y sostenerse que exista una amenaza o violación de un derecho constitucional de la recurrente, cuando esta, durante más de dos meses (02) meses calendario, no ha evidenciado actuación procesal alguna que al menos coadyuven a su cesación (…)
La sociedad mercantil recurrente no ha demostrado fehacientemente una violación a sus derechos constitucionales (…)
En el caso que nos ocupa debe advertirse que la solicitud de amparo constitucional cautelar no observa los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para que sea acordado, por cuanto no satisface realmente los requisitos para la procedencia de su decreto y además se aleja de la naturaleza accesoria y provisional de tal figura. (…)
Todo lo anterior permite tajantemente deducir el incumplimiento de los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para el decreto y mantenimiento de una medida de amparo constitucional cautelar como la acordada; pues como se reveló en la solicitud planteada no fue demostrada la presunción de buen derecho de la peticionaria ni el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el Código Orgánico Tributario puedan representarle un detrimento durante el transcurrir del proceso, tan solo se aprecian pareceres sin probanzas sobre los orígenes del acto administrativo recurrido, haciéndose imposible deducir la amenaza o vulneración de un derecho constitucional de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A., en razón del acto administrativo hoy impugnado.(…)”

Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de Oposición, considera importante y fundamental quien aquí suscribe la presente decisión, recalcar el concepto y la noción de la palabra “motivación” en el campo del derecho administrativo.
Según el trabajo titulado “La Motivación de los Actos Administrativos en la Jurisprudencia Venezolana” del autor ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, al indicar lo siguiente:
“Entre los elementos integrantes del acto administrativo están el motivo y la forma… Pues bien, el motivo del acto administrativo es, como lo enseña la




doctrina, el antecedente que lo provoca. Un acto administrativo se integra con tal elemento cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho; cuando esa situación es la que el legislador ha previsto con miras a la actuación administrativa. De allí que, vinculado o discrecional, el poder de la Administración Pública, cuando están de por medio el interés colectivo y los derechos subjetivos de los administrados, todo acto administrativo, Maxime si es revocatorio de uno proferido por el inferior jerárquico, ha de ser motivado o, mejor dicho, fundamentado con los razonamientos en que se apoya…”
Según el autor de origen italiano MORTANTI, en su trabajo titulado “Obligo de motivazion de gliatti, amministrattivi” traducido como” La Obligación de motivar los actos administrativos” señala que:
“… la motivación del acto dictado por la Administración, no solo es conveniente como justificativo de la acción administrativa, sino como medio de permitir el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos y su correspondencia con los textos legales en que se funda el acto…”
Asimismo, los autores CAROLINA MATHEI DA BOVE, abogada graduada en la Universidad Austral de Chile y RANCISOC RIVADENEIRA DOMINGUEZ, abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica de Chile en su trabajo titulado: “La motivación como elemento del Acto administrativo establecido por la Corte Suprema para efectos de su Control” señalan lo siguiente:
“Entre los elementos del acto administrativo encontramos su elemento causal o motivos, los que, al exteriorizarse, se conocen como motivación. La que puede definirse como “la expresión formal en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a si mismo”. De esta forma, los motivos constituyen presupuesto necesario de todo acto administrativo, pudiendo ser tanto jurídicos – esto es, la causa legal justificatoria del acto – como facticos. A su vez, constituye en “la expresión en el acto mismo de los motivos que justifican su emisión, esto es, su manifestación explicita” e implica exteriorización por parte de la Administración, de motivos internos que cumplan con las exigencias de legalidad y razonabilidad.
En general, se ha considerado que la motivación del acto administrativo, en tanto elemento formal del mismo, es, asimismo, uno de sus requisitos esenciales, de modo tal que su omisión es sancionada con la nulidad, absoluta e insalvable, del acto y la consecuente privación de sus efectos. Aquella falta de motivación podrá concurrir tanto por ausencia de motivación – que por carecer del acto de motivos de hecho y de derecho para ser emitido-, como por motivación insuficiente.”
Siguiendo esta línea argumentativa, el abogado español DANIEL LUCAS ROMERO, especialista en derecho económico y de empresa, en un artículo titulado “La Motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas” señala lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos, permitiendo con ella que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos…”
Ahora bien, en el presente caso SUB-EXAMINE, este Tribunal se permite el análisis siguiente: La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.





La exigencia de motivar los actos administrativos y particularmente en el presente caso, las decisiones judiciales devienen particularmente de dos (02) razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa de los administrados y/o justiciables, pues en la medida en que se conozca a cabalidad la causa o motivos, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estarán habilitados para oponer los alegatos y pruebas que consideren suficientes en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Operador Jurisdicente observa que la sentencia interlocutoria 045/2024 de fecha doce (12) de noviembre del 2024, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la petición de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales, este Operador de Justicia consideró PROCEDENTE la referida petición solicitada por la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A., y en consecuencia, se ha respetado y preservado íntegramente el contenido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la defensa y al debido proceso que se consagra como un derecho de carácter fundamental tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva a favor de las partes.
Adicionalmente, la parte oponente y quien suscribe el escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, no presentó ningún medio probatorio suficiente y contundente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.




En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte oponente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubitprobatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
Así, este Operador de Justicia observa que la parte opositora y quien suscribe el Escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal no promovió pruebas contundentes y suficientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones; de allí que resulta improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referente a la solicitud de revocatoria de la cautelar de amparo, anteriormente decretada. ASÍ SE DECIDE.
iii) DE LA NECESIDAD DE APERTURA DE CUADERNO SEPARADO.

Referente a este punto, este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la existencia del cuaderno separado, conforme a la sentencia Nro. 00402/2001, al indicar la obligación que tiene este Tribunal, de abrir el correspondiente cuaderno separado, por tratarse de una medida cautelar constitucional.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, en este punto, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, procedente la apertura del cuaderno de medidas, expidiéndose por secretaría copias certificadas de todas las actuaciones efectuadas y sustanciadas que correspondan al Amparo Cautelar. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se advierte a las partes, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión judicial en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que este se producirá, en todo caso en resolver el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A.
V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia





en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia:

i) Se declara COMPETENTE en razón del territorio.
ii) Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria N° 045-2024, dictada por este Tribunal, en fecha 12 de noviembre del 2024, mediante el cual, declaró Procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, solicitada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A, la cual, suspendió los efectos particulares de la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0077-17, dictada en fecha 02 de septiembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 23 de Septiembre de 2024.
iii) Se ORDENA provisionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
iv) Se ORDENA la apertura del cuaderno de medidas.
Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se ordena Notificar, a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cúmplase.

Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente incidencia esta sentencia admite apelación.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Segundo (02) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Andrés Fajardo Pérez.-
El Secretario,


Abg. Oscar Armando Delgado M.-