Exp. Nº: AP71-X-2025-000033.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -


PARTE RECUSANTE: Abg. MARK A. MELILLI SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, actuando en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 24, Protocolo Primero del año 1976, en el juicio que por irregularidades administrativas sigue el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL en contra de la prenombrada Asociación Civil.
PARTE RECUSADA: Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -



En fecha 14 de marzo de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 07 de marzo de 2025, por la abogada MARK A. MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del código de procedimiento civil e invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 07 de abril de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-055, librado a la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Municipio.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

En fecha 07 de marzo de 2025, compareció por ante la juez recusada, Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARK A. MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por irregularidades administrativas sigue el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy, 7 de marzo de 2025, comparece por ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Mark A. Melilli Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.463, en su condición de presidente JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 24, Protocolo Primero del año 1976, y en mi condición de abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.506, y expone: “De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2140, de fecha 7 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2002, en el Expediente No. AA20C-2022-251, con ponencia del Magistrado Dr Henry Timaure, según el cual se puede recusar por causales sobrevenidas, y concretamente por otros motivos que no sean los establecidos en la norma antes citada, y dado que en el presente caso la juez de este Tribunal ha evidenciado una falta de imparcialidad al emitir un pronunciamiento que favorece de manera evidente al demandante, al designar un experto a los fines de realizar una revisión o examen general de los libros de mi representada contrariando la prohibición expresa prevista en el Código de Comercio, y supliendo incluso pruebas que debe presentar y evacuar la parte demandante, y en consecuencia cercenando el debido proceso y causando un daño irreparable a esta representación. Es conveniente resaltar en este punto lo establecido en el artículo 40 del Código de comercio en el sentido que No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código, en concordancia con el contenido del artículo 41 del mencionado Código que establece que Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Es por estos motivos que en este acto SE RECUSA formalmente a la juez y solicita se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa…”. (Copiado textualmente). -


Por su parte, la juez recusada Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Vista la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por el ciudadano MARK A. MELILLI, SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.511.463, abogado e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 79.506, en su condición de presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, 1.567.952, mediante diligencia recibida por la taquilla N° 09 de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos en fecha 07 de marzo de 2025, a las 09:42 horas de la mañana, y recibida por quien suscribe ese mismo día a las 9:50 horas de la mañana; encontrándose el presente expediente para el día en que fue propuesta la recusación, en el día correspondiente para el traslado del Tribunal a la sede del Club antes mencionado, a fin de que asistida con un experto se realizara una revisión o examen general de los libros.- En efecto siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera: La parte recusante presidente de la Asociación Civil Club Ejecutivo Santa Paula, señala en su recusación que ha evidenciado una falta de imparcialidad al emitir un pronunciamiento que favorece de manera evidente al demandante, al designar un experto a los fines de realizar una revisión o examen general de los libros de su representada contrariando la prohibición expresa prevista en el Código de Comercio, y supliendo incluso pruebas que debe presentar y evacuar la parte demandante, y en consecuencia cercenando el debido proceso y causando un daño irreparable a su representada. Resalta que conforme al artículo 40 del Código de Comercio no se podrá hacer pesquisa de por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este Código, asimismo señala que conforme al artículo 41 ejusdem, tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Que por esos motivos es que recusa formalmente a la Juez y solicita se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa. Ahora bien, la recusación planteada se basa en la supuesta imparcialidad en favor del accionante al emitir pronunciamientos que lo favorecen, siendo así debo establecer en principio que las actuaciones realizadas por el Tribunal en el presente expediente, es productos de las jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, de las actas se puede evidenciar que ambas partes han gozado de la garantía al derecho a la defensa, produciéndose una respuesta a sus peticiones; tal garantía se ve reflejada en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 21 de octubre de 2024, en el cual se le otorgó a la recusante el lapso de VEINTE (20) días de despacho a los fines de ejercer las defensas que creyere conveniente, ello a pesar que se encontraba debidamente citada. Posteriormente y conforme a los alegatos formulados por la recusante mediante su escrito de contestación, quien aquí suscribe dictó auto razonado danto respuestas a sus peticiones, que corresponde a un procedimiento de irregularidades administrativas, donde ha habido sentencia reiterada que con dicho procedimiento el Juez podrá examinar los libros de las sociedades, el hecho de que no haya sido favorable para el recusante no quiere decir que estoy parcializada con su contraparte, en la mayoría de los procedimiento existen dos partes que de acuerdo a lo que conste en autos, el Juez tomara la decisión respectiva, teniendo la parte perdidosa los recursos ordinarios existente para atacar dicha decisión; que si de acuerdo a la norma esos recursos no proceder en instancia, pudiera elevar su petición ante un Juzgado Superior con el recurso correspondiente. En el presente caso en todo momento se ha ordenado la notificación de ambas partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Como consecuencia de lo anterior, se observa que los alegatos esbozados por el recusante nacen en virtud de su insatisfacción con las decisiones dictada por este Tribunal, lo que conlleva hacer uso de una afirmación falsa y temeraria por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, por tal razón niego rechazo y contradigo la recusación planteada, solicitando que sea declarada Sin Lugar por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”. (Copiado textualmente). -


Del acervo probatorio:

Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada de la reforma de la demanda presentada por la abogada Karina Villanueva Arriens, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles.
2.- Copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2024, mediante el cual se admite la presente controversia y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
3.- Copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 2025, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual el Juzgador de Municipio ordenó la inspección de los libros de la Asociación Civil Club Ejecutivo Social Santa Paula.
4.- Copia Certificada del escrito de recusación presentado por la abogada MARK A. MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
5.- Copia Certificada del Acta de descargo realizada por la juez recusada Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida sentencia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia, surge en un juicio que por Irregularidades Administrativas sigue el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, planteada según se evidencia del acta fechada 10 de marzo de 2025, donde compareció el abogado JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. -
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. -


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Ahora bien, vistos los términos de la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del código de procedimiento civil e invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; es decir, por considerar el recusante, que la juez del Tribunal de Municipio evidencio una falta de imparcialidad, al emitir un pronunciamiento que a su decir favorece de manera evidente al demandante, al designar un experto, a los fines de realizar una revisión o examen general de los libros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, contrariando la prohibición expresa prevista en el Código de Comercio y supliendo incluso, pruebas que debe presentar y evacuar la parte demandante y en consecuencia, cercenando el debido proceso y causando un daño irreparable a su representada judicial; así como, del informe rendido por la abogada JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte recusante, puesto que en el presente litigio se garantizó el debido proceso, al ordenar la notificación de ambas partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, con ocasión de la decisión tomada en fecha 21 de enero de 2025, mediante la cual se ordenó la inspección de los libros de la Asociación Civil Club Ejecutivo Social Santa Paula, concluyendo, que los alegatos esgrimidos por el hoy recusante, nacen en virtud de su insatisfacción con las decisiones dictadas por el tribunal A-quo, lo que conllevó al recusante a realizar afirmaciones falsas y temerarias, por carecer las mismas de toda coherencia y probanza que sustenten sus pretensiones, solicitando que la presente recusación sea declarada Sin Lugar por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el recusante, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta de una situación que esta fuera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo motivaron a solicitar el apartamiento del juez para conocer la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige, que la causal invocada por el hoy recusante, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se encuentra el fundamento suficiente para su procedencia, ya que se determinó en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, no configura ningún tipo de arbitrariedad, producto de la aplicación de la normativa adjetiva, evidenciándose de la lectura de las actas contenidas en el presente expediente y de las actuaciones del recusado, que los hechos denunciados por el recusante, no se subsumen dentro de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones y en razón de la no materialización de la causal genérica, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez Provisoria del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 07 de marzo de 2025, por la abogada MARK A. MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por irregularidades administrativas sigue el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA, deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.


IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta en fecha 07 de marzo de 2025, por la abogada MARK A. MELILLI SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por irregularidades administrativas sigue el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EJECUTIVO SANTA PAULA.
De conformidad con el artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2025. AÑOS 214° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2025-000033