Exp. Nº: AP71-X-2025-000026.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Con Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE RECUSANTE: Abg. LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.925.951, parte demandada en el juicio que, por Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran en su contra los ciudadanos JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN y HOGO ENRIQUE TREJO BITTAR.
PARTE RECUSADA: Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -
En fecha 06 de marzo de 2025, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 21 de febrero de 2025, por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral quince (15°) del artículo 82 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2025-054, librado al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -
En fecha 21 de febrero de 2025, compareció por ante el juez recusado, Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en contra de la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON, para presentar escrito de recusación, en los términos siguientes:
“…Yo, MARY LUZ GIANNETTI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.925.951, domiciliada en esta ciudad, actuando en el carácter que consta en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.983.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.697, ante usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:
En ejercicio del derecho que me confieren los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO al ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentado en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, por haber manifestado opinión sobre lo principal del asunto antes de la oportunidad legal para hacerlo, como se demuestra a continuación:
I. Fundamentos de Hecho y de Derecho
1. Sobre la Improcedencia de la Medida Cautelar: El decreto de medidas cautelares en la fase declarativa de un proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado es excepcional, requiriendo la acreditación fehaciente de circunstancias que justifiquen su necesidad. Es requisito sine qua non que el monto reclamado sea líquido, cierto, exigible y de plazo vencido. En el presente caso, tales requisitos no se cumplen, incluso ni se han demostrado y así consta en el expediente.
2. Violación al Derecho a la Defensa: La parte actora retiró documentos originales esenciales para la resolución de la controversia, vulnerando flagrantemente mi derecho a la defensa. La ausencia de estos documentos fundamentales debió haber conducido al rechazo in limine litis de la acción.
3. Pronunciamiento Anticipado e Inadecuado: El decreto de la medida cautelar sobre montos que, a la fecha, no son líquidos, exigibles ni han sido debidamente demostrados, constituye un pronunciamiento anticipado e inapropiado que lesiona mis derechos procesales e incluso constitucionales.
4. Incumplimiento de los Extremos Legales (Artículo 585 CPC): La parte accionante no ha satisfecho los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, específicamente la acreditación del Periculum in Mora (peligro en la demora) y el Fumus Bonis Iuris (apariencia de buen derecho). El documento que sustenta la solicitud de medida cautelar es una sentencia contentiva de una homologación de transacción, lo cual no es suficiente para acreditar los requisitos de procedencia, siendo que esta es emitida por un tribunal y no por la parte actora.
5. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: En este sentido, es oportuno citar la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro, estableció:
“…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…”
Asimismo, la Sala enfatizó la importancia de la conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante.
6. Procedimiento Aplicable: En concordancia con lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Exp. N° 2004-2566- Sent. N° 00999, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, el procedimiento aplicable al cobro de honorarios profesionales se desarrolla en dos etapas:
A. Etapa Declarativa: Destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios, tramitada de forma incidental y resuelta de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
B. Etapa Ejecutiva o de Retasa: Se inicia una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios con sentencia definitivamente firme.
7. Ausencia de Temor Fundado: No se evidencia en autos la certeza del temor de un daño que justifique el decreto de la medida cautelar en la fase declarativa del proceso. La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble resulta excesiva e innecesaria en esta etapa procesal.
II. Petitorio
En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito:
1. Que se admita el presente recurso de recusación.
2. Que se ordene la suspensión del conocimiento de la causa por parte del Juez recusado, así como la abstención de ejecutar cualquier acto jurisdiccional hasta tanto se decida la presente recusación conforme a derecho.
3. Que se remitan las actuaciones al Tribunal competente para la sustanciación y decisión del presente recurso.
4. Que se tenga en cuenta el mérito favorable de los autos y se otorgue pleno valor probatorio a las actuaciones identificadas en el expediente…”. (Copiado textualmente).-
Por su parte, el juez recusado Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación interpuesta contra mi persona, por la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.925.951, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.697, en los términos siguientes:
Manifiesta la recusante, en su escrito de recusación presentado en fecha 21 de febrero de 2025, lo siguiente:
…omisis…
Así las cosas, este juzgador procedió a admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales, en fecha 09 de agosto de 2024, y se decretó la intimación de la parte demandada, para que ésta compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines que acreditara el pago de las obligaciones reclamadas.
En fecha 12 de agosto de 2024, la parte demandante quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que se librar la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte intimante, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que fuera librada la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil Ricardo Tovar, y consignó boleta de intimación sin practicar.
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte intimante, mediante la cual solicitó se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 09 de octubre de 2024, la parte intimante solicitó la devolución de los originales que reposan en los folios 21 al 23 del expediente y consignó copias simples para su certificación y su reemplazo en las actas del expediente, siendo acordado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024.
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte intimante mediante diligencia retiró los originales solicitados.
En fecha 19 de febrero de 2025, la parte demandada, consignó escrito de oposición y defensas.
En el cuaderno de medidas, en fecha 13 de agosto de 2024, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad de un inmueble propiedad de la parte intimada.
En fecha 21 de febrero de 2025, la parte intimada, presentó recusación en mi contra fundamentando la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, a saber; “…por haber manifestado opinión sobre lo principal del asunto antes de la oportunidad legal para hacerlo…”., es por ello que NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto en ningún momento he manifestado mi opinión sobre lo principal del presente juicio, al haber decretado medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un inmueble propiedad de la parte demandada.
Para el decreto de las medidas, cualquiera que ella sea, nominadas o innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la república, que es deber del juez, cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.
Que en efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
…omisis…
Ahora bien, respecto a la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:
...omisis…
Ahora bien, la vía cautelar y la tutela judicial efectiva persiguen un fin preventivo; sin embargo, éstas no deben extralimitarse, sino que deben limitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio. En este orden de ideas, es conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar es por su naturaleza una de las menos rigurosas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que no se despoja de la posesión ni del goce al propietario sino que lo limita únicamente a su disposición.
Lo que procedía ante el decretó de la medida era hacer la oposición a la misma por parte de la demandada, como en efecto lo hizo, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2024, el cual cursa a los folios 36 al 42 del cuaderno de medidas.
Conforme a lo anterior, se debe advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos e incidencias que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recusaciones infundadas y temerarias, lo cual violenta el artículo 170 del código adjetivo civil, y ello atenta contra el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que se debe castigar a quien actúe con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil; y así solicito sea declarado.
En consecuencia, dado los motivos de hecho y de derecho antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra sea declarada, SIN LUGAR, en virtud de no estar incurso en la causal por la cual se me recusa…”. (Copiado textualmente). -
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por lo que la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del escrito de recusación de fecha 21 de febrero de 2025, por la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, por medio de la cual realizan una serie de denuncias y procede a recusar al juez, contentivo de tres (3) folios útiles.
2.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juez recusado, por medio de la cual realiza el descargo de sus defensas inherentes a la recusación que fue accionada en su contra, constante de cuatro (04) folios útiles.
3.- Copia certificada de la dicción emitida en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar, constante de siete (07) folios útiles.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de dictarse la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; así como, del informe rendido por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que al momento de emitir pronunciamiento, tal como se evidencia del material probatorio aportado al presente proceso, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que lo caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que solo se procedió al pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora y que el recusante insiste en denunciar la supuesta infracción contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que a su decir, el juzgador de instancia manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, al realizar el respectivo pronunciamiento de las medidas cautelares, lo que llevó a la representación judicial de la parte demandada a sospechar la parcialidad hacia una de las partes; asimismo, recalca el recusado que tal situación nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en el proceso, por lo que a su decir, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligado a seguir el procedimiento que corresponde, con fundamento en lo sometido a su conocimiento. En todo caso, si el recurrente consideraba que no arribó a las conclusiones e inferencias, que según su criterio debían colegirse de sus afirmaciones, ello no configura que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las mismas para el administrador de justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, que fue aportada a la presente incidencia, la copia simple de la decisión tomada por el juez recusado en la incidencia de medidas cautelares, la cual fue el centro de la presente recusación, por medio de la cual se decretó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble: 1) Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificado como quinta “Patagonia”, ubicada en la Urbanización Country Clud, ubicada en la esquina del al avenida el Saman con calle El Rincón de dicha urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, la cual cuenta con un área de Dos Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.074 Mts2), de los cuales se encuentran constituidos por la casa-quinta Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455 Mts2) y que fuese originalmente adquirido para la comunidad conyugal de dicha ciudadana, según documento de propiedad debidamente protocolizado ente el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el Numero 2008.104, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.105 y correspondiente al folio real del año 2008 y que finalmente le fuera asignado completamente en la transacción del juicio de partición. Haciendo la salvedad, de que el referido procedimiento cautelar está consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que dicha acción para el entender de la parte recusante, configuró una manifiesta opinión sobre lo principal del pleito, todo ello visible en las copias simples de la incidencia cautelar de fecha 13 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en contra de la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON, lo que a todas luces configura un aclara manifestación o adelanto de opinión con referencia al tema principal debatido en le presente litigio, por parte del sentenciador de instancia, puesto que en la referida incidencia cautelar de fecha 13 de agosto de 2024, el juzgador de instancia entro a conocer del fondo del caso debatido, al analizar los planeamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, se vio turbado al momento de emitir su opinión, puesto que la misma fue producto del análisis de las afirmaciones hechas por el actor y no por la aplicación de la normativa adjetiva, evidenciándose de la lectura de la decisión dictada por el recusado, que los hechos denunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15°. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la materialización de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 21 de febrero de 2025, por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en contra de la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON, deba ser declarada CON LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN. -
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la recusación propuesta en fecha 21 de febrero de 2025, por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los ciudadanos JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, en contra de la ciudadana MARY LUZ GIANNETTI LEON.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, no se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No criminosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusacion; asimismo, se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2025. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2025-000026
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