REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: N° 43.352
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Asistencia Funeraria Inmediata, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/10/2016 bajo el N° 70, Tomo 156-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J408668793, representada por su Directora, la ciudadana LENIA MARINA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.966.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado AMICIS ESTEBAN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.510.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha09 de Octubre del año 2024, este Juzgado le da entrada a la Distribución signada con el Nro. 066 proveniente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en Función de Distribuidor de Turno, mediante auto inserto al folio 05 de las presentes actuaciones.
Consecuentemente, consignados como fueron los respectivos anexos a la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 22/10/2024, INSTA a la parte accionante sirva indicar a este Juzgado la identificación completa de la parte accionada. (Folio 06 al 23)
De seguida, mediante diligencia de fecha 24/10/2024, la parte accionante consigna reforma del escrito libelar, por lo que este Tribunal mediante auto inserto al folio 27, INSTA nuevamente a la parte accionante a indicar la identificación de la parte demandada de autos a los fines de proveer en relación a la admisibilidad o no de su pretensión; no habiendo con posterioridad a ello ninguna otra actuación.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0491 de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, expone los criterios jurisprudenciales en torno a los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, la referida sentencia indica lo siguiente:
“…(omissis)… el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera…(omissis)…”.(Negritas del tribunal).
Adminiculado con Sentencia N° 823 del 28.09.2023 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; en la cual establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia…” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, se observa que el presente expediente se dejó inactiva un tiempo suficientemente largo para que este Director del Proceso presuma que la parte actora realmente no tiene interés procesal, para que se le administre justicia a través de las resultas del presente juicio conforme a derecho; y siendo que la últimaactuación de la demandante, Sociedad Mercantil Asistencia Funeraria Inmediata, C.A., antes identificada, se materializó el 24.10.2024, fecha en la cual la referida sociedad consignó el respectivo escrito de reforma de la demanda; por lo tanto se evidencia que desde el día en que se realizó la mencionada actuación antes señalada, hasta la presente fecha, han transcurrido en demasía más de Seis (06) meses, sin que la referida empresa ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la, continuación y culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
En consecuencia, a este Juzgador no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del accionante en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare la falta de interés procesal del actor.Y así se decide.-
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Once (11) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de La Independencia y 166º de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Enla misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 P.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.352
HETA/MLJP/sr.-
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