REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2.025
214° y 166°
PARTE ACTORA: ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.461.241
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.358
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.326
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORA CONSUELO GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.374
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 43.129
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Julio del año 2.022, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, ambos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.129 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) siendo admitida en fecha 19 de Septiembre de 2022.
En fecha 19/10/2022 este Juzgado profirió sentencia interlocutoria restableciendo el orden público procesal en la presente causa. (Folios 35 al 39)
En fecha 01/02/2023 la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.358, desiste del procedimiento y desiste de la medida decretada en la presente causa; en fecha 06/02/2023 este Juzgado mediante auto se pronuncia sobre el desistimiento antes mencionado y se ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 21/04/2025 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por la parte actora para dar impulso a la presente causa fue en fecha 01 de Febrero de 2023, sin que luego de esta conste algún acto procesal que demostrara interés por las partes de darle impulso a la misma, transcurriendo con creces el lapso de Un (01) año sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursivas del Tribunal)
En virtud de los artículos antes transcrito, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nº 853 de fecha 05 de Mayo de 2.006, en relación a lo obligación de los Jueces de pronunciarse con respecto a la perención, asentó:
“….Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se observa el desistimiento del proceso planteado por la parte actora en el presente juicio, es por lo que, la presente causa se encuentra paralizada; y así mismo se evidencia que luego de la fecha 01/02/2023, no se aprecia que las partes hayan solicitado el abocamiento de los distintos jueces que han regentado este Juzgado, así como tampoco han impulsado alguna diligencia en la presente causa y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, poniéndose fin al conocimiento de la presente causa. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley este Juzgado declara; PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con motivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.461.241 dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano MARIO JOSE GONCALVES ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.326, en el expediente signado bajo el N° 43.129 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.129
HETA/MJ/km
|