REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2.025
214° y 166°
PARTE ACTORA: ciudadanos RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES y JOSE GREOGRIO PERDOMO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.690.786 y V-9.679.871 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada LOREDANA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.610
PARTE DEMANDADA: ciudadana YRIS DEL CARMEN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.223
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 43.328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Junio del 2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, con motivo del Juicio por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES y JOSE GREOGRIO PERDOMO, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana YRIS DEL CARMEN NIEVES, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.328 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).
En fecha 19/07/2024 se admite la presente demanda y se libra compulsa de citación dirigida a la parte demandada (folios 29 y 30)
En fecha 21/04/2025 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que la última diligencia realizada por la parte actora para dar impulso a la presente causa fue en fecha 18/07/2024; por consiguiente, se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2024 este Juzgado mediante autos admite la presente demanda, sin que luego de esta conste algún acto procesal que demostrara interés por las partes de darle impulso a la misma, transcurriendo con creces el lapso de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negritas del tribunal)”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, estableció lo siguiente:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.” (Cursivas del Tribunal)
De acuerdo con el artículo267 del Código Adjetivo Civil, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”.
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Subrayado y Negrita Nuestro.-
Aunado a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50, dictada en fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negritas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide constata que en fecha 19/07/2024, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda, posteriormente se libró compulsa de citación a la parte demandada, así mismo, se evidencia que no fueron consignados los emolumentos al Alguacil de este Jugado para la práctica de la Citación ordenada; por lo que la parte actora no impulso lo consecuente a los fines de la citación efectiva a la parte demandada de la forma en que lo dispone nuestra Ley Adjetiva Civil, a los efectos de dar continuidad al iter procesal, siendo que han pasado desde la admisión de la demandada hasta la presente fecha más de Treinta (30) día sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento.
En este sentido, visto que la presente causa se encuentra paralizada, ya que venció el lapso natural para decidirse la misma, y luego del 19/07/2024, no se aprecia que las partes hayan solicitado el abocamiento de los distintos jueces que han regentado este Juzgado, así como tampoco han impulsado alguna diligencia en la presente causa y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, poniéndose fin al conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley este Juzgado declara; PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con motivo del Juicio de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PERDOMO NIEVES y JOSE GREOGRIO PERDOMO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.690.786 y V-9.679.871 respectivamente, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana YRIS DEL CARMEN NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.223, en el expediente signado bajo el N° 43.328 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025).- 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.328
HETA/MJ/km
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