REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA} EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Abril de 2025.-
214° y 166°
EXPEDIENTE: N° 13.147 (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTEACTORA: EUDE SALVADOR FERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.219.113
PARTE DEMANDADA:SILVIA ALEMANIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.505.657
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Único
Visto el escrito suscrito por el abogado ROBERTH BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.228, abogado asistente del ciudadano EUDE SALVADOR FERNANDEZ, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo mediante la cual solicita que se subsane el error de transcripción de los datos (nombre) de su hija contraída en matrimonio con la ciudadana SILVIA ALEMANIA GONZALEZ, aparece reseñada de la siguiente manera TIBAIDE JOSEFINA, presentando incongruencias siendo el correcto TIBAIRE JOSEFINA.
Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
Propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por consiguiente, Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el transcrito Artículo 252 del Código adjetivo civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria, ampliación, omisión y rectificación de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Al respecto, el autor RengelRomberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejó establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo...”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que el ciudadano ROBERTH BARAZARTE, abogado asistente del ciudadano EUDE SALVADOR FERNANDEZ, ambos ut supra identificados, solicita una aclaratoria, en su decir, “la corrección” sobre el primer nombre de su hija contraída en el vínculo matrimonial entre el ciudadano EUDE SALVADOR FERNANDEZ yla ciudadana SILVIA ALEMANIA GONZALEZ, consignando para ello, copia de la cedula de identidad de la misma. Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que la corrección requerida está referida a una modificación en el PRIMER NOMBRE de la ciudadana TIBAIRE JOSEFINA, toda vez que de las actuaciones insertas al expediente de marras se desprende sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15/03/1985, mediante la cual se declara DISUELTO EL MATRIMONIO entre los ciudadanosEUDE SALVADOR FERNANDEZ y SILVIA ALEMANIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.219.113 y 2.505.657 respectivamente;celebrado entre los ciudadanos ut supra por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 19 de febrero de 1.965
En consecuencia, este Juzgador considera procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, toda vez que la misma no modifica el fallo de la decisión, sino que se trata de un error en una letra devenido a un procedimiento Divorcio, es decir un error material sobre el Primernombre de la ciudadana TIBAIRE JOSEFINA; y así se declara.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15/03/1985solicitada por el ciudadano EUDE SALVADOR FERNDANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.219.113, asistido por el abogado ROBERTH BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.228.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se aclara y modifica el PRIMER nombre de la ciudadana TIBAIRE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ,el cual aparece asentado en la sentencia de fecha15/03/1985, como “…TIBAIDE JOSEFINA…” siendo lo correcto “…TIBAIRE JOSEFINA…”.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 15/03/1985
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP N° 13.147
HETA/MJ/km
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