REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayoresde edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadosTIRSO GORRIN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.163 y 46.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.732.456 y V.-13.455.461, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FELIPE NAVARRO NEGRIN:Abogados PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT y ALEJANDRA PÉREZ TERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 419 y 79.253, respectivamente.

EXPEDIENTE: 43.374 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-
Inicia el presente juicio mediante demanda por FRAUDE PROCESAL,incoada por los ciudadanosFELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, dirigiendo su pretensión en contradelos ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRIN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 16 de Diciembre de 2.024, se ADMITIÓ la presente causa. Folio 169 al 173.Posteriormente en fecha 20/12/2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, de haberse traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal del co-demandado siendo infructuosa la misma, por lo que consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar por la requerida. Folio 204 al 217.
Por auto de fecha 09/01/2025 este Tribunal, a petición de parte, ordena citar a la parte co-accionada mediante carteles. Folio 218 al 220.
En fecha 21/01/2025, la parte actora consigna los carteles de citación ordenandos, debidamente publicados en prensa. Folio 223 al 226.
Riela a los folios 228 al 231, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte co-demandada, consigna poder de representación en fecha 23.01.2025.
Se recibe en fecha 27.01.2025, escrito presentado por la parte co-accionada FELIPE NAVARRO NEGRIN, en el cual oponela cuestiónprevia contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 232 al 233.
En esa misma fecha, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, parte co-demandada, adhiriéndose a la cuestión previa opuesta en la presente causa. Folio 234.
Sucesivamente en fecha 27.01.2025, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 235.
En fecha 29/01/2025, la parte actora presenta escrito oponiéndose a la cuestión previa opuesta por la parte demandada Folio 238 al 244.
Al efecto, en fecha 27.02.2025, este tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, apertura el lapso establecido en el artículo 351 del Código Adjetivo Civil. Folio 246.
Por su parte, la parte actora en fecha 13/03/2025, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código adjetivo civil. Folio 247 al 253.
En fecha 18/03/2025, la parte demandada promovió pruebas documentales insertas a los folios 255 al 464.
Corre a los folios 02 al 07, pieza II, escrito de conclusiones presentados por la parte co-demandada a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte co-demandada, FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, cursante a los folios 30 al 31, segunda pieza.
Asimismo, en fecha 28.03.2025, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 32 al 214.
Por consiguiente en es misma fecha, se admite las pruebas presentadas por la parte actora. Folio 215 al 216.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2025, este tribunal difiere por única vez por un lapso de diez (10) días de despacho la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2025, por los abogados PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT y ALEJANDRA PÉREZ TERÁN, apoderados judiciales de la parte co-demandada, FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, todos ut supra identificados, opone la cuestión previa contenida en el numeral9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal noveno, promovemos como cuestión previa, LA COSA JUZGADA (…)”
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO II DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-
El Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado entre FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ parte actora en el juicio incoado contra AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, que se lleva en expediente N° T2-INST-D 50241-23 de ese Juzgado. Dicha decisión es dictada en base a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES DE LOS APODERADOS DE LOS CIUDADANOS FELIPE NAVARRO NEGRIN Y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ

Los abogados TIRSO GORRIN y ANTONIO BENINCASA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, antes de presentar su demanda en este Juzgado contra FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ Y ROBERTO NAVARRO NEGRIN, POR FRAUDE PROCESAL POR VÍA AUTÓNOMA, ya habían cumplido las actuaciones que se señalan a continuación con sus respectivos resultados.
PRIMERA.- El 30 de noviembre de 2023, el abogado TIRSO GORRIN apela de la decisión dictada por el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2023.
SEGUNDA.-El 22 de enero de 2024, introduce demanda de tercería, donde solicita “ reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda…”
TERCERA.- El 8 de febrero de 2024, dicta sentencia el referido Juzgado, donde establece: “…En aplicación del Principio de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE planteada por los abogados Tirso Gorrin Ferro y Humberto Benincasa Ferro, inscritos en el Inpreabogado 86.163 y 46.098, apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y Antonio Cruz Rodriguez e INADMISIBLE la incidencia de tercería planteada por el abogado Tirso Gorrin Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodriguez, propuesta,la primera incidencia planteada por escrito presentado en fecha 30-11-23 y la segunda por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2024, por encontrarse la causa terminada en fecha 27 de octubre de 2023, tanto el FRAUDE como la TERCERÍA deben ser presentados en forma autónoma.”.
CUARTA.- En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado Tirso Gorrin, apela de la decisión.
QUINTA.- El Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 19 de febrero de 2024, niega la apelación.
SEXTA: El Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión de fecha 25 de marzo de 2024, declara Inadmisible, el Recurso de Hecho Interpuesta contra la anterior negativa.
OCTAVA.- El mismo Juzgado Superior, en decisión de fecha primero de abril de 2024, niega la aclaratoria, solicitada por el abogado Tirso Gorrin, ordenando el archivo del expediente.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIÓN
De todolo expuesto se desprende que al haber declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE, en su sentencia de fecha ocho de febrero de 2024 y haber agotado su proponente todos los recursos contra esa decisión, la cual, a pesar de ello, permaneció incólume, no puede pretender dicho proponente pretender que el Juzgado conozca de esta demanda, porque tal conducta es contraria al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ni puede el Juzgado conocer de la misma en observancia de lo dispuesto por el articulo 272 eiusdem, todo como consecuencia de haber operado la COSA JUZGADA y así, con el debido respeto y acatamiento, solicitamos sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas…”

En fecha 13/03/2025, la parte actora, presenta escrito de contradicción a la cuestión previas opuesta inserta a los Folios 247 al 253, en el cual expuso:
“…CAPITULO PRIMERO:
DEL FRAUDE PROCESAL POR VÍA AUTÓNOMA

Como es bien sabido ciudadano Juez, la demanda de Fraude Procesal por vía Autónoma se refiere a la acción de iniciar un proceso judicial NUEVO e INDEPENDIENTE con el objetivo principal de denunciar y remediar un fraude que ha ocurrido en un proceso judicial anterior a diferencia del fraude procesal incidental, que se denuncia dentro del mismo proceso donde ocurre, el fraude por vía autónoma requiere iniciar un nuevo juicio con la finalidad de anular o dejar sin efecto las decisiones tomadas en el proceso anterior debido a los actos dolosos y maniobras fraudulentas que vivían dicho proceso. Es de resaltar que la figura jurídica del Fraude Procesal por vía autónoma, se refiere a un tipo de fraude que se comete dentro de un proceso judicial, pero que se persigue a través de un proceso INDEPENDIENTE, en otras palabras, es una acción legal que se inicia para anular una sentencia o resolución judicial que se obtuvo de manera fraudulenta, se trata de un proceso aparte del proceso original donde se cometió el fraude, que en nuestro caso se trata del fraude procesal perpetrado por los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez en confabulación con su hijo Roberto Navarro Negrin para que mediante una escueta demanda de cumplimiento de contrato, concertados ambos litigantes dolosamente, mediante artimañas y engaños y valiéndose de la buena fe de la juzgadora ocultaron hechos necesarios e importantes para el juzgamiento, es así, como el ciudadano Roberto Navarro Negrin convino en entregar TODOS LOS ACTIVOS pertenecientes a la sociedad mercantil Auto Repuestos El Macaro, C.A a su padre y de esta manera menoscabar los derechos patrimoniales del resto de los socios y en especial los de mis mandantes, quienes poseen en Auto Repuestos El Macaro, C.A. un porcentaje de participación accionaria del 20% cada uno de ellos, que en conjunto representan el 40% sobre el total de acciones, causándoles de esta manera un estado de insolvencia y por si fuera poco lo convenido en cuanto a los activos entregados, además le crearon un pasivo a la supra mencionada sociedad mercantil tal como se refleja en el EXPEDIENTE N° T2-INST-D 50241-23 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en su debida oportunidad anexamos en copia certificada con la demanda incoada por mis mandantes ante este tribunal marcado con la letra “D” constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.
Por todo lo antes expuesto, al tratarse el Fraude Procesal por vía autónoma una figura jurídica totalmente INDEPENDIENTE para atacar aquella donde se cometió el FRAUDE, es por lo que no tiene basamento legal alguno lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2023 homologando el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Felipe Navarro Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456 y su hijo Roberto Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461 en juicio incoado contra la sociedad mercantil Auto Repuestos El Macaro, C.A. Las actuaciones de ambos participantes fueron realizadas de manera fraudulenta, mediante engaños, de manera oculta, con falsedades y añagazas, con la finalidad de engañar a la Juzgadora y en detrimento económico de los otros accionistas y para obtener una ventaja injusta. Es asa que: En desconocimiento por el supra señalado ocultamiento “malicioso” de hechos, el 27/11/2023, llega a los sentidos de nuestros mandantes, por conversación sostenida con la ciudadana Secretaria del Tribunal, la existencia del susodicho y fraudulento litigio, identificado con el N° T2-INST-D-50.241-2023, en estado de homologación de lo convenido. En carácter y condición de Terceros con Interés, en fecha 30/11/2023, con escasos tres (3) días al conocimiento del asunto, solicitamos una audiencia para conversar sobre el asunto con la ciudadana Juez la cual fue negada, luego consignamos escrito formal con razonada y fundada causa el 22/01/2024, donde se persiste en denuncia sobre los hechos fraudulentos del litigio y el retardo a obtener oportuna respuesta, apelamos a la decisión y en fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal declara inadmisible la incidencia de fraude y de terceríaplaneada negada bajo la figura de cosa juzgada. Ahora bien, la Juzgadora al dictar sentencia, cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Subrayado mío). En los límites de la controversia decidida es un principio fundamental en derecho procesa que establece que los efectos de una sentencia judicial se circunscriben al asunto concreto que se sometió a consideración del Juez, es decir, la decisión del Juez solo es vinculante para las partes involucradas en ese caso particular y respecto de los hechos y argumentos que se presentaron durante el proceso, este principio implica que la sentencia no puede resolver cuestiones que no fueron planteadas ni discutidas en el juicio, la decisión solo afecta a las partes que intervinieron en el proceso y no a terceros y brinda seguridad jurídica al establecer límites claros a los efectos de una sentencia. Es por ello que atendiendo que la Juzgadora al denotar nuestra presencia como terceros con interés, aunque ya había sentenciado y a lo mejor dándose cuenta que las partes que convinieron actuaron de manera fraudulenta valiéndose de su buena fe, nos INSTA, (Cito textual): “tanto el FRAUDE como la Tercería deben ser planteadas en forma autónoma” (ver línea 11 y 12 del folio 143 vlto. Del presente expediente) y en sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 (Negativa de apelación) nos insta nuevamente, (Cito textual): “Se insta a la parte a ejercer la tercería o fraude procesal vía autónoma, pues ya esta instancia se agotó, el presente juicio se encuentra terminado.” (Ver línea 15 y 16 del folio 145 del presente expediente).
En el libelo de demanda que incoamos POR FRAUDE PROCESAL POR VÍA AUTÓNOMA, se citaron algunas de las innumerables irregularidades (Con sus debidos soportes documentales)que, de manera maliciosa, fraudulenta y con confabulación realizaron los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrin (Padre e hijo), en el expediente N° T2-INST- D-50.241-2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Visto lo anteriormente citado, en concordancia con lo expuesto en el CAPITULO PRIMERO es por lo que insistimos que la promoción de la cuestión previa solicitada por la parte demanda no tiene lugar a Derecho.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES DE LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Tal como se mencionó en el libelo de demanda por Fraude Procesal vía autónoma (DE LOS HECHOS, siendo esta una más de las tantas irregularidades señaladas) el abogado en ejercicio Wilfredo LopezInpreabogado N° 34.844 actuó en el Expediente N° T2-INST-50241-23 (Cumplimiento de contrato y convenimiento) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como apoderado de la parte actora (Es decir apoderado del ciudadano Felipe Navarro Rodriguez) contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., ahora bien, en el Expediente N° T2-INST-D-29348 que cursa en ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actúa como apoderado judicial e la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., contra Banco Occidental de Descuesto Banco Universal, C.A., (MOTIVO: Cobro de bolívares (Vía Intimatoria), por lo que el profesional del derecho supra mencionado está cometiendo un claro acto de COLUSIÓN al igual que los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrin, con este tipo de actuación se demuestra una vez más que el que el convenimiento realizado entre el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrin en representación de la empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., fue fraguado de manera FRAUDULENTA.
Tal situación se está repitiendo con el profesional del Derecho Pedro Antonio PerezAlzurutt, quien desde hace muchos años presta sus servicios profesionales a la sociedad mercantil Auto Repuestos El Macaro, C.A., y también en el Expediente N° T2-INST-D-29348 que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., (MOTIVO: Cobro de bolívares (Vía Intimatoria) y en representación del ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, al igual es apoderado judicial de la supra mencionada sociedad mercantil en el Expediente N° 43.286 que cursa en este Tribunal, hasta aquí vamos bien,pero resulta que en el Expediente N° T2-INST-50241-23 (Cumplimiento de contrato y convenimiento) llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua quien demanda a la sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien demanda a la sociedad mercantil Auto Repuestos El Macaro, C.A. representada por el ciudadano Roberto Navarro Negrin por Cumplimiento de Contrato es el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez y en el presente Expediente N° 43.374 donde atacamos el Fraude Procesal cometido entre el demandante Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrin (Como representante legal de la empresa Auto Repuestos El Macaro, C.A.) quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Felipe Navarro Rodriguez en el mismo profesional del Derecho Pedro PerezAlzurutt, quien funge actualmente y ha fungido en su condición de abogado (Como ya se mencionó con anterioridad) de la firma ya señalada. Como podemos observar han actuado como apoderados judiciales como DEMANDANTES y DEMANDADOS en juicios donde actúan las mismas PARTES en diferentes tribunales.
Es de señalar que en el presente expediente el abogado Pedro PerezAlzurutt en representación del ciudadano Felipe Navarro Rodriguez promueve o alega la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil ( riela en folios 232 al 234) recibido dicho escrito por la Secretaria de este tribunal en fecha 27/01/2025, Hora: 11: 18 a.m. y ese mismo día (27/01/2025) apenas un minuto después HORA: 11: 19 a.m, el ciudadano Roberto Navarro Negrin quien actuó en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Auto Repuestos El Macaro, C.A. (EMPRESA DEMANDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en el cual el Roberto Navarro Negrin convino de inmediato, es decir CONTRAPARTE del ciudadano Felipe Navarro Rodríguez en el Expediente N° T2-INST-50241-23, consigna escrito donde se ADHIERE a lo solicitado por el abogado Pedro PerezAlzurutt (Folio 234; situación la planteada que corrobora una vez mas que dichos ciudadanos han actuado de manera concertada, fraudulenta y se han confabulado para apoderarse del patrimonio de mis mandantes. UNA PRUEBA MAS DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO.
Los profesionales del Derecho antes mencionados están cometiendo un claro acto de COLUSIÓN al igual que los ciudadanos Felipe Navarro Rodriguez y Roberto Navarro Negrin, con este tipo de actuaciones se demuestra una vez más que el que el convenimiento realizado entre el ciudadano Felipe Navarro Rodriguez y Roberto Navarro Negrin en representación de la empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., fue fraguado de manera FRAUDULENTA.
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Con base a todo lo anteriormente expuesto, CONTRAIGO y me OPONGO a la cuestión previa (Cosa Juzgada) alegada por la parte demandada, mal puede el sistema judicial proteger decisiones que fueron tomadas a través de medios fraudulentos e ilegales. Insistiendo de nuestra parte que el Fraude Procesal por vía autónoma, es una acción legal que se inicia para anular una sentencia o resolución judicial que se obtuvo de manera fraudulenta, se trata de un proceso INDEPENDIENTE y aparte del proceso original donde se cometió el fraude. Con el debido respeto y acatamiento solicitamos a este Tribunal declare SIN LUGAR dicha alegación realizada por la parte demandada y solicitamos además considerar lo expuesto en este escrito ya de alguna manera contribuye un poco más (entre muchas otras irregularidades cometidas por la parte demandada) a ilustrar a este Juzgador sobre el FRAUDE PROCESAL de que fueron objeto mis mandantes. Es Justicia, en Maracay, estado Aragua, a los 13 días del mes de marzo de 2025..”.


En principio, es relevante para este Jugador definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.

En tal sentido, de la revisión minuciosa al escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa, se aprecia que este opone la cuestión previa, señalada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 352.-“ Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”. Negrillas y subrayado del Tribunal.


Asimismo, la co-demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas documentales, la cuales serán valoradas en el presente fallo, únicamente en lo que se refiere a la incidencia de cuestiones previas, sin que esto signifique adelanto de opinión, para la decisión de fondo en la presente causa:
Pruebas Documentales:
• Copia Fotostática Certificada del Expediente signado con el N° 19.206-24 llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se desprende:

1. Copia Fotostática de la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró la homologación del convenimiento interpuesto por las partes. (Folio 337 al 338, pieza I).

2. Copia Fotostática de apelación de fecha 30 de Noviembre de 2023 interpuesta contra la sentencia de fecha 27.10.2023. (Folio 356 al 357, pieza I).

3. Copia Fotostática de demanda de Tercería consignada en fecha 22 de Enero de 2024. (Folio 375 al 382, pieza I).

4. Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Febrero de 2024, mediante la cual se declara INADMISIBLE la incidencia de fraude, asimismo INADMISIBLE la incidencia de Tercería en la referida causa. (Folio 391,pieza I).

5. Copia Fotostática de Apelación de fecha 14 de Febrero de 2024, interpuesta contra la sentencia de fecha 08.02.2024. (Folio 392, pieza I).

6. Copia Fotostática de Sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2024, mediante la cual se niega dicha apelación. (Folio 393, pieza I).

7. Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 2024, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de hecho propuesto contra la sentencia proferida en fecha 19.02.2024. (Folio 399 al 401, pieza I).

8. Copia Fotostática de la Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de Abril de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria. (Folio 407 al 411, pieza I).

9. Copia Fotostática de orden de archivar el expediente. (Folio 440, piza I).

10. Copia Fotostática de Escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2023, del expediente N° 50.241 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada en ejercicio, GABRIELA CAROLINA MOLINA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.115, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ NEGRIN Y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, identificados en autos. (Folio 441 al 464, pieza I).

Las anteriores pruebas documentales, fueron objeto de impugnación por la parte actora, sin embargo, este Juzgador en lo que respecta a la presente incidencia, les da valor probatorio en lo que respecta a la existencia efectiva del expediente signado bajo el N° 19.206-24 llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de las actuaciones que fueron acompañadas en copia certificada, en la presente incidencia de cuestión previa, y así se declara.

Por su parte, dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover medios probatorios la parte accionante, consigno, las siguientes pruebas documentales:

• Promueve, consigna y hace valer Copia Certificada del expediente N° T2-INST-D-50.241-2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “F”(Folio 51 al 123, pieza II).Documental del cual se demuestra la incidencia de fraude procesal intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo declarada inadmisible, esta documental se le da valor probatorio en lo que respecta a la existencia efectiva del expediente signado bajo el N° 19.206-24 llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de las actuaciones que fueron acompañadas en copia certificada, en la presente incidencia de cuestión previa, y así se declara.

• Promueve, consigna y hace valer Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de febrero de 2020 y protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, macada con la letra “G”. (Folio 124 al 139, pieza II). Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente, únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatido sobre la cuestión previa, y así se declara.

• Promueve, consigna y hace valer Copia Certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha trece (13) de junio de 2023, inscrito bajo el número 2023.368 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.6965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 202, marcado con la letra “H”.(Folio 140 al 149, pieza II). Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatidosobre la cuestión previa, y así se declara.

• Promueve, consigna y hace valer Copia Certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO LA CANDELARIA, C.A., marcado con la letra “I”.(Folio 150 al 163, pieza II).Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatido sobre la cuestión previa, y así se declara.

• Promueve, consigna y hace valer Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de Comercio Grupo La Candelaria, C.A., asamblea celebrada el día 12 de septiembre del 2024 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2024, bajo el N° 07, Tomo 111-A, marcada con la letra “J”.(Folio 164 al 179, pieza II).Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatidosobre la cuestión previa, y así se declara.

• Promueve, consigna y hace valer Copias Certificadas constante de cuatro (04) folios marcada con la letra “K”, escrito de recusación presentado por la ciudadana PATRICIA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.610.416, en contra de la abogada Yzaida Marín en su carácter de Juez Provisoria para ese momento. (Folio 180 al 183 Pieza II). Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatido sobre la cuestión previa, y así se declara.

• Promueve, consigna y hace valer Copias Certificadas constante de once (11) folios útiles, marcada con la letra “L”, de actuaciones procesales insertas al expediente Nro. T2-INST-D-29348-1991.(Folio 180 al 194, pieza II).Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatidosobre la cuestión previa, y así se declara.


• Copia Certificada de estados financieros correspondientes a los años 2019 y 2020 de la sociedad mercantil Auto Repuestos El Macaro, C.A., marcado con la letra “M”. (Folio 195 al 214, pieza II. Estejurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente únicamente en lo que se refiere a la presente incidencia dado que no guarda relación con el objeto de lo aquí debatido sobre la cuestión previa, y así se declara.

Valoradas las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia, corresponde entonces a este Juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas, que la presente acción tiene carácter de Cosa Juzgada, por cuanto, ya tuvo lugar por ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la CircunscripciónJudicial del Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado N° T2-INST-D 50241-23 con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento,mediante sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2024, la cual declara INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE, así como la TERCERÍA planteadapor los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales TIRSO GORRIN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, en virtud de encontrarse la causa terminada, mediante sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2023, la cual homólogo el convenimiento celebrado entre las partes, relacionado con el juicio incoado entre el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ contra AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, todos plenamente identificados.

Ahora bien, la doctrina patria define la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir al órgano jurisdiccional conocer, tramitar y decidir sobre un asunto ya sentenciado, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En este sentido, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, sostiene que el efecto principal de la sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los efectos de la Cosa Juzgada. La sentencia en cuanto el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidió en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de Cosa Juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la Cosa Juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.

Así las cosas, en el supuesto de que la parte demandada, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; se puede concluir en que, una vez opuesta, esta cuestión previa, la parte accionante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio de lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem; en virtud a que si la accionada no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice la presente cuestión previa.

En el presente caso, este Juzgador aprecia, que la parte demandada alegó la Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud que en fecha 08 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado N° T2-INST-D 50241-23, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, profirió sentencia, la cual declara INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE, así como la TERCERÍA planteadapor los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales TIRSO GORRIN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, en virtud de encontrarse la causa terminada, mediante sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2023, la cual homólogo el convenimiento celebrado entre las partes, relacionado con el juicio incoado entre el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ contra AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, en este sentido, de la revisión minuciosa a lo alegado y consignado por la accionada en la presente cuestión previa, se desprende de las copias certificadas consignadas por la parte demandada del referido fallo, se verifico la homologación del acuerdo mencionado, sin embargo, atendiendo a lo previamente expresado y los criterios jurisprudenciales mencionados, no se desprende que el mismo constituya plena prueba para demostrar existencia de cosa juzgada en la presente causa, ya que no se desprende de actas dicho Juzgado haya emitido pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio dicha institución procesal, aunado al hecho del principio pro actione, el cual establece que la interpretación de las normas jurídicas siempre debe hacerse en torno a la tramitación de la pretensión y decidirse la misma al fondo, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia. La presente decisión no requiere notificación por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente para su publicación.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiocho(28) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco(2025), siendo las 09:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.374 HT/MJ.