REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
215º y 166º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218 C.A.;inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre del 2005 bajo el N° 09, Tomo 31-A, representada por el ciudadano GEORGES ELIAS AHMAR TAIROUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.164.431, en su carácter de Director General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825.

PARTE DEMANDADA:Sociedad MercantilKELAYA GP MCY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2021, bajo el No. 77, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos FIDEL DE JESUS CASTRO PADRON y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 19.607.250 y V.- 20.056.202, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICE PRESIDENTA.

EXPEDIENTE: 43.390

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
I
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 1218 C.A.;a través de su apoderada judicial, abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN,ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión,contenida en elescrito de demanda en la que expone:
“(…) Ciudadano (a) Juez (a), por cuanto conforme a las disposiciones de los artículos 585, 586 7 588 numeral 1 del código de Procedimiento Civil, se han cubierto los extremos de ley y existe el riesgo de que mientras se desarrolle el proceso que produzca la sentencia que resuleva el fondo del presente asunto se generen circunstancias que le sean irreparables, por cuanto existe la posibilidad de acciones que atentan contra el derecho de mi representada de recibir el pago que le corresponde por concepto de canon de arrendamiento estipulado, fundado en conducta contumaz de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la hoy demandada sociedad mercantil KELAYA GP MCY, C.A. (ARRENDATARIA) respecto al contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, por lo que solicito, muy respetuosamente, se decrete EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES que se encuentren en el inmueble identificado con el numero No. PB-43, nivel PB del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda, y las Calles Libertad y Sánchez Carrero y se designe a mi representada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 1218, C.A., anterior y suficientemente identificada como DEPOSITARIA a estos efectos (…)…”

En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó recaudos en donde fundamenta su pretensión, entre los cuales se encuentra Contrato Privado de Arrendamiento Comercial celebrado entre los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, en fecha 09 de Junio de 2021
Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar análisis de la misma, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen.
Es menester para este Juzgador destacar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(omisis)…” (Negrita y subrayado del tribunal).-

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer, sin embargo en el caso de marras se solicita que se decrete medida de Embargo Preventivo al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del tribunal).
Las normas procesales antes transcritas, instituyen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero. Así, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares de embargoprovisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumusboni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Respecto a lo anterior, es menester hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra WeatherlyEngineeringServices de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación conforme a la obligación de pago surgida por la supuesta insolvencia en el pago de cuotas del condominio desde enero del año 2024 generando una insolvencia que alcanza once (11) meses, aunado a la insolvencia del pago del condominio de seis (06) meses, las cuales están suscritas por el ciudadanoFIDEL DE JESUS CASTRO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.607.250, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., según documental que corre inserta a los folios 21 al 24 de la pieza principal del expediente, en este sentido, analizada dicha documental, y sin adelantar opinión, considera este Juzgador que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicado por analogía en el presente caso, pues se desprende de actas que es la demandada la que se encuentra actualmente en posesión del inmueble del cual se origina la deuda de pago de cuotas de condominio, la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de lo anterior,es forzoso entonces declarar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre los Bienes Muebles que se encuentran en el inmueble identificado como Local No. PB-43, nivel PB del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda y las Calles Libertad y Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua, pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2021, bajo el No. 77, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos FIDEL DE JESUS CASTRO PADRON y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 19.607.250 y V.- 20.056.202, respectivamente, en su carácter de presidente y vice presidenta,de la referida Sociedad Mercantil hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL DIECISEISDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICACON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 29.016,74$)o suequivalentes en Bolívares por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.604.335,54)los cuales constituyen el doble de la suma adeudada por el incumplimiento en el pago de cuotas de arrendamiento y condominio, más el doble de la cantidad dela cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 7.254,18$), o su equivalente en Bolívares por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 398.907,36),por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil.
Y en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero el monto deCATORCE MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD 14.508,37$) o suequivalentes en Bolívares por la sumaOCHOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.167,77)que es el monto de la deuda reclamada.Igualmente la suma de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (USD 3.627,09$)o su equivalente en Bolívares por la suma deCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.453,68), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, que representan veinticinco por ciento (25%) correspondientes a los honorarios de abogados conforme al artículo 648 de Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre los Bienes Muebles que se encuentran en el inmueble identificado como Local No. PB-43, nivel PB del Centro Comercial Ciudad Comercial Galería Plaza, ubicado entre las Avenidas Bolívar, Miranda y las Calles Libertad y Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua, pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil KELAYA GP MCY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 2021, bajo el No. 77, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos FIDEL DE JESUS CASTRO PADRON y KATHERIN SONIA RUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 19.607.250 y V.- 20.056.202, respectivamente, en su carácter de presidente y vice presidenta,de la referida Sociedad Mercantil hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL DIECISEISDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICACON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 29.016,74$)o suequivalentes en Bolívares por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.604.335,54)los cuales constituyen el doble de la suma adeudada por el incumplimiento en el pago de cuotas de arrendamiento y condominio, más el doble de la cantidad dela cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 7.254,18$), o su equivalente en Bolívares por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 398.907,36),por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDO:En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero el monto deCATORCE MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD 14.508,37$) o suequivalentes en Bolívares por la suma OCHOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.167,77) que es el monto de la deuda reclamada.Igualmente la suma de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (USD 3.627,09$) o su equivalente en Bolívares por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.453,68), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, que representan veinticinco por ciento (25%) correspondientes a los honorarios de abogados conforme al artículo 648 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se acuerda comisionar ALJUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese,Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vepara su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a losVeintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2.025).Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 08:30a.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO


EXP. N° 43.390
HT/MJ.