REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELA MORALES MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.231.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MARIA TERESA GRAZIETTI SCAFFIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.215.931, en su carácter de Presidenta de INDUSTRIA VENEZOLANA DEL PEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Febrero de 2.005, bajo el Nro. 28, Tomo 06-A, y HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.355.820, en su carácter de Gerente General de INVERSIONES W.T., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 86-A, y Presidente de la Sociedad de comercio AMERICAN MILLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Enero de 2.001, bajo el Nro. 07, Tomo 1.-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AbogadosYILLY ARANA, VERÓNICA BEATRIZ CASTRO NOSOERIO y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.207, 61.773 y 188.885, respectivamente.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 41.951.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-I-
Se inician las presentes actuaciones con motivo del juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATOpresentada por la ciudadana MARIANELA MORALES MARTIN, dirigiendo su pretensión contralos ciudadanos MARIA TERESA GRAZIETTI SCAFFIDI, en su carácter de Presidenta deINDUSTRIA VENEZOLANA DEL PEGO, C.A, y HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, en su carácter de Gerente General de INVERSIONES W.T. C.A., y Presidente de la Sociedad de comercio AMERICAN MILLS, C.A., ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.Siendo asignada a este Juzgado, bajo el número de distribución 421, de fecha 25.05.2014; de seguida en fecha27/05/2014, se le da entrada a la presente causa. (Folio 01 al 14).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 30 de Mayo de 2014, cursante a los folios 15 al 43, por lo que, mediante auto de fecha 03 de Junio de 2014, se admite la presente demanda y se ordena la citación a la parte demandada. (Folio 44 al 45).
En fecha 12.06.2014, este tribunal libra compulsas de citación a los demandados de autos.(Folio 47 al 52).
En fechas 14.07.2014 y 18.07.2014, la Alguacil de este Juzgado, deja constancia de su traslado al domicilio procesal de la parte demandada, siendo infructuosa la citación ordenada. (Folio 53 al 134).
A petición de parte, este Juzgado en fecha 23.07.2014, ordenó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 136 al 137).
En fecha 25.07.2014, la parte actora, retira el referido cartel de citación, y en consecuencia, en fecha 04.08.2014 consigna el cartel de citación publicado en prensa. (Folio 138 al 141).
Riela al folio 142, el secretario accidental para el momento, en fecha 07.08.2014 deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Mediante auto de fecha 17.10.2014, este tribunal a petición de parte, designa defensora judicial a la parte demandada. (Folio 145 al 146).
Por consiguiente, en fecha 12.11.2014, se libra compulsa de citación a la defensora judicial, abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.149. (Folio 151 al 152).
En fecha 22.01.2015, la defensora Ad Litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 155 al 156).
Se recibe en fecha 22.01.2015, escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos el cual riela a los folios 157 al 175).
Por auto de fecha 03.02.2015, este tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, como se desprende al folio 176.
Se recibe en fecha 12/02/2015, por la parte actora escrito de contestación a la demanda de reconvención. (Folio 177 al 180).
En fecha 12/03/2015, las partes intervinientes en el presente juicio, consignan escritos de promoción de pruebas, ordenándose resguardar en la caja fuerte del tribunal. (Folio 181 al 184).
En fecha 16/03/2015, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio 185 al 381).
Mediante auto de fecha 30/03/2015, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (Folio 14 al 19, pieza II).
En fecha 26/06/2015, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 68, pieza II).
Se recibe en fecha 29.06.2015, escrito de informes suscrito por la parte actora. Por lo que, por auto de esta misma fecha, se apertura el lapso de observaciones en la presente causa. Folio 84 al 96, pieza II.
Posteriormente, en fecha 01/10/2015, la juez temporal de este Juzgado, Abg. Rossani Manama se aboca al conocimiento de la presente causa. /Folio 130 al 131, pieza II).
Riela al folio 146, auto de fecha 03.03.2016 dejándose constancia del vencimiento del lapso de abocamiento.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2016, la juez provisoria se aboca a la presente causa. (Folio 156 al 157, pieza II). Dejándose constancia de su vencimiento en fecha 11.10.2016.
Cursa a los folios 163 al 164, abocamiento de la juez suplente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08.02.2017, la juez suplente Abg, YzaidaMarin se aboca al presente juicio. (Folio 168 al 171, pieza II).
En fechas 09.03.2017 y 13.10.2017, transcurren una serie de abocamiento en la presente causa. Siendo reanudada la causa en el estado de espera de resultas de la prueba de informe admitida por este Juzgado.
Se recibe en fecha
Mediante auto de fecha 05.06.2018, la Juez provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo esta la última petición de la parte accionante. Folio 192 al 194, pieza II.
Finalmente, riela al folio 199, auto proferido por este Juzgado mediante el cual el abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente, no habiendo con posterioridad a ello ninguna otra actuación.
-II-
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (resaltado del tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente.
En este sentido, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes. Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos, y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó:
«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En este sentido, visto que la presente causa se encuentra paralizada, ya que venció el lapso natural para sustanciarse la misma, y luego del 28 de Mayo de 2018, no se aprecia que la parte accionante haya impulsado las notificaciones ordenadas por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2018 del abocamiento de la juez que anteriormente conocía en presente asunto, así como tampoco las partes intervinientes en este juicio han solicitado la reanudación de la causa en virtud de lo establecido en la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y por cuanto ha transcurrido alrededor de seis (06) años sin que la presente causa se haya reanudado para dar continuidad al iter procedimental el cual se encontraba en fase de notificación para la reanudación de la causa, actuación esta que no fue impulsada por la parte accionante identificada en autos.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte accionante durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzoso para este jurisdicente DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARALA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIANELA MORALES MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.197, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIA TERESA GRAZIETTI SCAFFIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.215.931, en su carácter de Presidenta de INDUSTRIA VENEZOLANA DEL PEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Febrero de 2.005, bajo el Nro. 28, Tomo 06-A, y HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.355.820, en su carácter de Gerente General deINVERSIONES W.T., C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 86-A, y Presidente de la Sociedad de comercio AMERICAN MILLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Enero de 2.001, bajo el Nro. 07, Tomo 1-A;de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio.Así se declara.
No hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 41.951
HETA/MLJP
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